Decisión nº N°167-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000378

ASUNTO : VP02-R-2011-000378

DECISIÓN N° 167-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., Abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.L.C., en contra de la Decisión N° 733-11, dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de POTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2011, se admitió de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Profesional del Derecho S.J.A.Q., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.L.C., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que tal y como consta en la decisión interlocutoria número 733-11, en fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días en contra del ciudadano A.L.C., estimando como motivación para ello, que en el asunto sometido a su consideración, se encontraba acreditado el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, inobservando la Ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que en el asunto in commento, fue acreditada la experticia de reconocimiento del arma incautada, por el cual el Ministerio Público le atribuyó al imputado de auto, el delito de porte ilícito de arma de fuego, resaltando que en dicha experticia de reconocimiento el arma, que según los funcionarios, le fue incautada al imputado de auto, reúne las características identificativas de un chopo casero roscable, y por lo tanto no se encuentra incluida dentro de las armas de fuego que según el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento amerita la expedición para su porte de la respectiva autorización del ente administrativo facultado para ello hoy DARFA, razón por la cual en estricto derecho conforme al principio de legalidad de los delitos y las penas, la detentación de un arma de fuego que no se encuentra incluida en al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, no puede subsumirse en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por edificarse la situación fáctica del mismo en un acto que no tiene el elemento constitutivo del delito conocido por la doctrina como la tipicidad, razón que conlleva indefectiblemente a considerar que al atribuir una medida cautelar ante la inexistencia de un hecho punible conforme al principio de legalidad, sin lugar a duda contraría el principio de tipicidad, y por ende el principio de legalidad de los delitos y las penas no erigiéndose en motivación suasoria el subterfugio explanado por la recurrida en el capitulo atinente a que el hecho punible por el cual fue imputado y sometido a medida cautelar el ciudadano: A.L.C., es decir, por la incautación de un arma tipo chopo, la cual no puede subsumirse en el delito de porte ilícito de arma de fuego, es un hecho que con marcada violación al principio de los delitos y las penas y a la teoría general del delito, elemento de la tipicidad, según la respetada Jueza de Control, es un hecho que amerita ser investigado y esclarecido con fundamento en el artículo 3 de la Ley para el Desarme, a pesar de que el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano: A.L.C., el delito de porte ilícito de arma, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

    PETITORIO: Solicita la defensa de autos que, en la definitiva, se declare la nulidad absoluta de la decisión interlocutoria número 733-11, mediante la cual con abrupta violación al principio de tipicidad fue acordada la medida cautelar de presentación periódica al imputado A.L.C., decretando por vía de consecuencia la libertad sin restricciones del Ciudadano A.L.C..

  2. CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Ciudadana M.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    Visto los alegatos del recurrente, considera la Vindicta Publica que en el acto de presentación del ciudadano A.L.C., el cual resultará aprehendido por un organismo policial, en la comisión de un hecho flagrante, que resultó precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Armas, como lo prevé el artículo 277 del Código Penal está ajustada a derecho, toda vez que las evidencias incautadas por el organismo aprehensor CICPC, Sub Delegación, Ciudad Ojeda, según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N5 134-11, de fecha 13 de abril de 2011, se registra como evidencias físicas colectadas 1) Un (01) arma de fuego tipo chopo casero roscable niple, calibre 12, color gris y negro, cacha de madera marrón tipo pistola, sin marca ni serial visible de fabricación casera y 2) Un (01) cartucho en su estado original, marca fiochi, calibre 12, color blanco, igualmente en experticia de reconocimiento N2 145 de fecha 13 de abril de 2011, los funcionarios Agentes Adscritos al área de Técnica Policial del CICPC, Sub delegación Ciudad Ojeda, R.G. y Arisleida Struve, suscriben la referida experticia señalando las características particulares de las armas de fuego incautadas indicando que son Un (01) tipo chopo casero roscable (niples) y Un (01) cartucho en su estado original, marca FIOCHI, calibre 12, color blanco, longitudes de 69,6 milímetros de largo y 19 milímetros de diámetro externo, en buen estado de conservación, siendo que en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, los cartuchos se declaran como armas de prohibida importación, fabricación, comercio porte y detentación.

    Aunado a esto, indica el Ministerio Público que no menos cierto es que del contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte se desprende que: "Corresponde a (sic) tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes..."; igualmente, es preciso traer a colación el contenido del artículo 390 de la ley adjetiva penal, que establece: Proporcionalidad: "Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada"; de lo cual se infiere que en los casos de falta dichas medidas son procedente, debiendo ser estas proporcionales a la falta cometida por el sujeto activo, y en el presente caso el ciudadano A.L.C., incurrió en el delito de porte ilícito de arma de fuego porque el momento de su aprehensión le fue incautado tal como se desprende de Registro de Cadena de Custodia y de Experticia de reconocimiento N° 145, realizada a las evidencias incautadas lo que determina su existencia y las características de éstas, siendo que el tribunal a quo actuó ajustado a derecho, y no como indica el recurrente en su escrito que lo hizo sin observar la norma del artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas, y en razón de lo imputación de un delito le fue impuesta la medida cautelar consistente en la "...presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la “OAP"; por lo que el Tribunal a quo en ningún momento infringió el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tal y como erróneamente lo señala el abogado recurrente.

    Así las cosas, precisa quien contesta que según la propia disposición invocada por el recurrente en su escrito de apelación, a saber los artículos 277 del Código Penal y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, es competencia del Tribunal de Control en virtud de la tipicidad del delito, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en consecuencia, a su juicio es improcedente la solicitud de nulidad absoluta del auto 733-1 1 , de fecha 14/04/11, hecha por la defensa ya que la decisión esta ajustada a derecho, y así solicito sea declarado.

    PETITORIO: El Ministerio Público, solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.A.Q., en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en auto de fecha 14/04/2011, en la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Departamento de la OAP; toda vez que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 733-11, dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de POTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Señala el recurrente, que el Tribunal a quo a través del auto que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica cada treinta días, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, infringió los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos con su reglamento, toda vez que el legislador previo que la conducta imputada a su defendido A.L.C., se encontraba acreditada, inobservando la Ciudadana Jueza Primera de Control de ese Circuito Judicial Penal que fue acreditada la experticia del reconocimiento del Arma Incautada, por el cual le fue atribuido el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, resaltando que, en dicha experticia de reconocimiento del Arma que según los funcionarios le fue incautada al imputado de auto, reúne las características identificativas de un chopo casero roscable, y por lo tanto no se encuentra incluida en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos con su Reglamento por lo que no puede subsumirse en el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por edificarse la situación fáctica del mismo en un acto que no tiene el elemento constitutivo del delito conocido por la doctrina como la tipicidad, razón que conlleva indefectiblemente al considerar que atribuir una medida cautelar ante la inexistencia de un hecho punible conforme al principio de legalidad, sin lugar a duda contraría el sometido a medida cautelar el ciudadano A.L.C. es un hecho con una marcada violación al principio de los Delitos y las penas y a la teoría general del delito.

    Así las cosas, considera necesario esta Alzada acotar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Al respecto, resulta oportuno mencionar en el caso sub examine que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación policial efectuada el día 13-04-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación, Ciudad Ojeda, cuando el imputado A.L.C., fue aprehendido de forma flagrante

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 14-04-11, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano A.L.C., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLOANO.

    Para el decreto de la medida cautelar, la Juez a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada al folio (17) de la causa, lo siguiente:

    ...omissis...Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO disposiciones previstas y sancionadas en el articulo 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...

    .

    De tal manera, que de lo transcrito ut supra en el caso de marras, resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano A.L.C., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, que consideró la Juez de Control, se indicó en el fallo que:

    ...omissis...asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en acta de investigación de fecha 13-04-2011, circunstancias estas que se concatenan además con el acta de inspección Técnica de Sitio de fecha 13-04-11, donde se deja constancia de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, acta de notificación de derechos del imputado; y posteriormente los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda; practicando su detención, estimándose llenos lo extremos de ley apara la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos...omissis...

    . ( Subrayado de la Sala).

    Por lo que, los anteriores elementos, fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano A.L.C., era el

    autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, ya que el mismo había sido detenido de manera flagrante, incautándosele además un arma de fuego.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el objeto del presente proceso, es un PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este que establece una pena que en su límite superior no excede de diez (10) años, observándose además que el imputado de actas suministró al tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de la juzgadora, y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, en los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por ello consideró que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba proporcional al hecho imputado, garantizando la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además de las consideraciones anteriores, refirió la Jurisdicente sobre los alegatos expuestos por la defensa de autos, de que fuera otorgada la libertad plena de su defendido que la misma no era procedente, por cuanto, los hechos acontecidos en el presente asunto, ameritan ser investigados y esclarecidos con fundamento jurídico en el artículo 3 de la Ley para el Desarme, siendo igualmente procedente a criterio de la jueza a quo la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo.

    Por otra parte, con respecto al alegato del recurrente de que el Arma que según los funcionarios le fue incautada al imputado de auto, reúne las características identificativas de un chopo casero roscable, y por lo tanto no se encuentra incluida en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos con su Reglamento por lo que no puede subsumirse en el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por edificarse la situación fáctica del mismo en un acto que no tiene el elemento constitutivo del delito conocido por la doctrina como la tipicidad. Este Tribunal de Alzada, considera oportuno, traer a colación la Sentencia de fecha 08-0-2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual establece:

    ...omisiss...En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:

    Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.

    Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

    Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

    …Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…

    .

    Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

    …Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

    .(Subrayado de la Sala)

    Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

    Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

    …Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…

    .

    Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente: “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.

    En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

    Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.

    En el presente caso, el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estableció como sanción aplicable al ciudadano S.A.E.F., la pena de tres años de prisión, por ser responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    Entiéndase el porte de armas como el hecho de estar manifiestamente armado y siendo que en el presente caso quedó demostrado que el ciudadano S.A.E.F., al momento de ser detenido se encontraba portando un arma de fabricación casera de porte ilegal, considera esta instancia que debe ser confirmada la pena impuesta al referido ciudadano y declarar SIN LUGAR el alegato propuesto por la defensa. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    De tal forma, que en v.d.C. jurisprudencial antes transcrito, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al apelante de autos, toda vez que es muy claro que las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, pero que su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase en lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, por lo que en el presente asunto se aplicó la disposición normativa de una manera correcta, en consecuencia, al haber a.c.l. Jueza de la Instancia la norma sustantiva y la norma adjetiva penal, para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso no han existido violaciones constitucionales, legales o procesales, toda vez que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza a quo. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.L.C., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 733-11, dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de POTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado S.J.A.Q., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.L.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 733-11, dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    S.C.D.P.M.F.U.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 167-11.-

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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