Decisión nº 160 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2015-000023

En fecha 13 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada V.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.811, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº. 20.234.805, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 23 de abril de 2015 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en v.d.a. cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del a.c.s. se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representado ingresa a la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara el 1º de febrero de 2011, egresando el 10 de noviembre de 2014. “Y para la fecha diez de noviembre de 2014 (10/11/2014), al (sic) acto administrativo, destituyó al recurrente del cargo de Oficial de seguridad y orden público (…) por cuanto se le sanciona” por estar presuntamente incurso en el artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cometidas por la presunta responsabilidad que tendría en los hechos ocurridos en fecha 6 de enero de 2013, con la evasión del ciudadano Araujo H.A.S., quien se encontraba detenido en el Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara, un lugar destinado como dormitorio para los funcionarios policiales, cuyo espacio no es lugar de reclusión para un procesado o penado que cumpla privativa de libertad.

Alegó al efecto la perención de la instancia, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, de falso supuesto y violación a la presunción de inocencia.

Solicita amparo constitucional “por la vulneración a los Derechos Constitucionales, en sus artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 27, 49, a lo que refiere el principio de igualdad entre las partes al no ser valoradas todas las pruebas, incurriendo en la vulneración del Silencio de la Prueba, la Supremacía Constitucional, al Debido Proceso en los derechos, principios y garantías, a lo que respecta a la Seguridad jurídica de los funcionarios policiales”:

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo mediante el cual lo destituyen del cargo, por la presunta “vulneración a los Derechos Constitucionales, en sus artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 27, 49, a lo que refiere el principio de igualdad entre las partes al no ser valoradas todas las pruebas, incurriendo en la vulneración del Silencio de la Prueba, la Supremacía Constitucional, al Debido Proceso en los derechos, principios y garantías, a lo que respecta a la Seguridad jurídica de los funcionarios policiales”:

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la protección cautelar por la presunta violación de los derechos constitucionales anteriormente aludidos sin presentar ningún elemento probatorio anexo a su escrito liberal, salvo fotocopia del poder y de la cédula de identidad del recurrente, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada V.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.811, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº. 20.234.805, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.

.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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