Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 6 de agosto de 2013

203° y 154°

Exp. N°. 10aa-3604-2013

Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, por el profesional del derecho C.A.M.N., Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal, en su carácter de defensor del ciudadano E.A.V., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “… declara INADMISIBLE la recusación planteada por el acusado E.A.V., en contra de este Juzgador, por haber sido presentada de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 en relación al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 1 de agosto de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 643-2013, dirigido al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia el expediente original seguido en contra del ciudadano E.A.V., todo ello a fin de admitir o no el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de agosto de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho C.A.M.N., Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal, en su carácter de defensor privado del ciudadano E.A.V., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis) En fecha 16 de mayo del año 2013, el hoy acusado, ampliamente identificado en autos, interpuso escrito mediante el cual y con fundamento en lo previsto en el artículo 49.1.3 de la Constitución (sic) y artículos 1, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente, en conformidad a lo previsto en el artículo 89.8 ejusdem, al ciudadano Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud, que el jurisdicente de instancia, en fecha 08 de mayo de 2013, decidió, sin que constará en autos, certificación alguna expedida por la Dirección del Internado Judicial de los Teques, de que el supra mencionado acusado estuviera en rebeldía o voluntariamente negado a acudir al llamado para ser conducido a sede judicial, declaró el estado de contumacia.

En este orden de ideas, consideró mi representado, que la actuación del Juez de Instancia, era parcializada, toda vez que, si bien es cierto nuestra legislación procesal penal, contempla esta novedosa y polémica figura de la contumacia, no deja de ser cierto que para acreditar tal circunstancia, necesariamente la rebeldía o negativa a acudir al llamado de la autoridad que regenta el recinto carcelario y que es quien debe materializar el traslado a la sede del Juzgado, ha de hacerse constar mediante certificación, toda vez que la simple falta de traslado sin que conste el motivo, no resulta suficiente para dar por sentado que el interno se niega a atender el llamado con intención de retardar o evadir su proceso, siendo incluso extremadamente peligroso, presuponer que cualquier falta de traslado o sede judicial, se traduce en rebeldía o contumacia, más aún en el entendido, para quienes hacemos vida en el foro, que las razones por las cuales no se generan los traslados desde los reclusorios a las sedes de los Tribunales, son diversas, tal como consta en el oficio Nro. 330/2013 IJT/BY, de fecha 14 de mayo de 2013, emanado de la Dirección del Internado Judicial de los Teques, y que riela anexo al escrito de recusación, a través de la cual, el ciudadano Director del recinto, informa el Tribunal de la causa, los motivos por los cuales el hoy acusado no fue trasladado en las fechas que fue requerido, destacándose que ninguna de las incomparecencias, fueron por haberse negado a acudir o por haber renunciado de manera expresa al derecho de estar presente en el desarrollo del juicio, de tal manera, que a criterio de la defensa técnica, es desproporcional e injusto, iniciar el debate oral y público, sin antes establecer, que la negativa del reo a acudir a los actos judiciales, es voluntaria y atiende a obstaculizar la correcta administración de justicia.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los artículos 423, 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, para impugnarla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar que en efecto la recurrida produce un gravamen, pues en nuestra opinión, al decidir improcedente la recusación planteada por extemporánea, impide, que tal como lo dispone nuestra legislación procesal, el órgano superior jerárquico al recusado, revise, si ciertamente el motivo de recusación es o no sobrevenido, amén que, siendo que la decisión que le declaró en estado de contumacia, se produjo el 08 de mayo de 2013, y que no fue notificada al recusante, mal pudo interponer dicha solicitud, con al menos un día de antelación al inicio del debate, como lo señala la recurrida, puesto que, el auto mediante el cual el Tribunal de Juicio, decidió atribuirle la condición de contumacia, tampoco le fue notificada, como para pensar que el recusante, estaba en conocimiento de tal circunstancia y poder actuar en consecuencia, de tal manera que, indudablemente, estamos frente a una causal absolutamente sobrevenida, ya que, es el día 9 de mayo de 2013, cuando el infrascrito, se traslada hasta el Internado Judicial de los Teques, para requerir información al Director de dicho centro, acerca de la emisión o no por parte de él, de la certificación que acredita que voluntariamente, mi asistido, cuya defensa acepté el día 08 de mayo de 2013, estaba en rebeldía a acudir a juicio, todo lo cual ciudadanos Magistrado, quedó asentado en el acta de inicio de debate, pues solicité se pospusiera el comienzo del juicio, hasta tanto constara en autos la certificación en mención no obstante mi pedimento, este fue desestimado por el Tribunal, de tal suerte que, tal como lo establecido en la recurrida, referido a que mi asistido, debió interponer la recusación por lo menos un día de antelación al inicio del debate, indudablemente no era materialmente posible, ya el gravamen que denunciamos, se materializó el mismo día del inicio del juicio, siendo así, insistimos, que es sobrevenido el motivo invocado para recusar al ciudadano Juez, siendo además a criterio de la defensa técnica, irreparable el gravamen que denunciamos, toda vez que, sin que conste en autos, certificación alguna emanada de la Dirección del Internado Judicial de los Teques, que acredite la rebeldía del encartado a acudir a los actos fijados, no estaba facultado el juzgador, a emitir tal declaratoria, por lo que, indudablemente, la decisión impugnada, produce una afectación o gravamen a todas luces irreparable, siendo ello así, podemos colegir con claridad meridiana, que la causa que motiva la recusación interpuesta en contra del órgano subjetivo en el caso que nos ocupa, es sobrevenida. En este orden de ideas, resulta pertinente citar al Doctrinario E.P.S. en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, (Edición Cuarta Mayo 2002)…

(…)

De lo anteriormente citado, queda claro que en modo alguno, la recusación que interpuso en nombre propio mi representado, estando debidamente habilitado por Ley, puede entenderse que fue planteada de manera extemporánea, ya que el motivo que la origina sobrevenido el mismo día del inicio del debate, por lo que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada debe ser anulada.

Finalmente consideramos que la decisión Nro 730, de fecha 25 de abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es clara y resulta perfectamente pertinente, ya que en ella se establece el procedimiento para establecer el estado de contumacia.

III

PETITORIO

Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencidos que nos asiste la razón, solicitamos a ustedes ciudadanos Magistrados, que luego de admitir el presente recurso y verificar nuestros argumentos, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia anular la decisión recurrida, produciendo una decisión que comporte ordenar al ciudadano Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio, del Área Metropolitana de Caracas, tramitar la recusación interpuesta por ser tempestiva al fundarse en causal sobrevenida, con la finalidad que la superioridad jerárquica, revise los motivos invocados por el recusante y de considerarlo procedente, se declare con lugar la misma.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2013, los profesionales del derecho E.H.O. y J.C.G., en su carácter de Representantes Legales de las victimas, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) El recurso de apelación ha sido ejercido por la Defensa del acusado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de mayo de 2013, la cual declaró inadmisible por extemporánea la recusación propuesta por su defendido por considerar que el Juez no fue imparcial al declararlo contumaz y solicita sea anulada la decisión recurrida, ordenando (sic) tramitar la recusación por ser tempestiva al fundarse en una causal sobrevenida.

Indica el recurrente, que ninguna de las incomparecencias de su defendido, fueron por haberse negado a acudir o por haber renunciado de manera expresa al derecho de estar presente en el desarrollo del juicio. Agrega, que el gravamen que denuncia se materializó el mismo día del inicio del juicio, y que el mismo es irreparable toda vez que, sin que conste a los autos, certificación alguna emanada de la Dirección del Internado Judicial de los Teques, que acredite la rebeldía del encartado a acudir a los actos fijados, no estaba facultado el juzgador, a emitir tal declaratoria.

Contrario a lo sostenido por la Defensa, considera esta Parte Acusadora, que la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho. El criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257 promueve una justicia expedito, que no se sacrificaría por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

(…)

Se observa que el juez ha actuado en ejercicio de sus potestades y competencias al procurar la celebración de los actos para los cuales las partes y el imputado tienen el deber de acudir a los llamados de tribunal. Y ciertamente la actitud contumaz del acusado en nada puede favorecer a la realización de los actos procesales.

(…)

Contrario a lo manifestado por la Defensa, del propio oficio Nro 330/2013 IJLT/BY, de fecha 14 de mayo de 2013, emanado de la Dirección del Internado Judicial de los Teques, presentado junto con el escrito de recusación, se verifica la conducta contumaz del acusado y a pesar que los múltiples motivos de diferimiento señalados por el Director del penal, quien dicho sea de paso ha tratado de justificar la conducta del acusado y ha tramitado diversos escritos sin la asistencia de la defensa y que éstos no se corresponden a lo que constan en los actos del proceso (porque tienen que ver en su mayoría con las tácticas dilatorias del propio acusado), los tres últimos motivos por los cuales no se traslada al acusado, lo que prueban es su conducta contumaz; a saber el 23/04/13 por supuestamente haber manifestado que espera la orden del Tribunal para ser trasladado al Hospital D.L.; el 02/05/2013 y el 09/05/13 por no haber acudido al llamado. Actualmente y a pesar de haberse declarado la contumacia, continúa el Tribunal ordenando su traslado para la presencia del acusado en los actos del debate, quien se mantiene en rebeldía.

(…)

(…)

En consecuencia la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión no viola garantías procesales ni constitucionales, al no existir en la presente causa gravamen irreparable por lo inoficioso de la Recusación, dada la extemporaneidad de la misma y no evidenciarse la presencia de los vicios alegados tanto por el recusante como por el apelante. Por consiguiente solicitamos que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

Petitum

Por las consideraciones expuestas esta Parte Acusadora solicita de esta Corte de Apelaciones:

1. Declare inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la Defensa en fecha 30 de mayo de 2013, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de ese (sic) Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara inadmisible la recusación planteada por el acusado de autos, ciudadano E.A.V..

2. De entrar a conocer el recurso de apelación declarando previamente su admisibilidad, lo declare sin lugar por improcedente, por no ser la recusación el mecanismo procesal idóneo para impugnar la decisión que declaró contumaz al acusado E.A. VECOÑA…

-III

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de julio de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

Este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara INADMISIBLE la recusación planteada por el acusado E.A.V., en contra de este Juzgador, por haber sido presentada de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 en relación al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar al acusado y a su defensa…

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-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho C.A.M.N., Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal, en su carácter de defensor del ciudadano E.A.V., contra la declaratoria de inadmisibilidad de la Recusación planteada por el ciudadano E.A.V., contra el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela de los folios 2 al 5 del presente Cuaderno Especial.

El recurrente manifiesta en su escrito, que el Juez Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en la causal sobrevenida, omitiendo plasmar cuál de las previstas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, es la que subrepticiamente surgió, que permita a esta corte de apelaciones examinar, si efectivamente se encuentra acreditada o no, sin embargo hace referencia, a la norma invocada por su defendido, en el escrito presentado en fecha 16 de mayo de presente año que discurre, a saber, la contenida en el numeral 8, de la norma citada ut-retro.

Así las cosas, se destaca del escrito recursivo entre otros aspectos, lo que siguen:

-Que, en fecha 16 de mayo del año 2013, el hoy acusado, ampliamente identificado en autos, interpuso escrito mediante el cual y con fundamento en lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 ejusdem, al ciudadano Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud, que el jurisdicente de instancia, en fecha 8 de mayo de 2013, decidió, sin que constara en autos, certificación alguna expedida por la Dirección del Internado Judicial de los Teques, de que el supra mencionado acusado estuviera en rebeldía o voluntariamente negado a acudir al llamado para ser conducido a sede judicial, y declaró el estado de contumacia. (folio 2 del cuaderno de incidencias).

-Que, la actuación del Juez de Instancia, era parcializada, toda vez que, si bien es cierto nuestra legislación procesal penal, contempla esta novedosa y polémica figura de la contumacia, no deja de ser cierto que para acreditar tal circunstancia, necesariamente la rebeldía o negativa a acudir al llamado de la autoridad que regenta el recinto carcelario y que es quien debe materializar el traslado a la sede del Juzgado, ha de hacerse constar mediante certificación, toda vez que la simple falta de traslado sin que conste el motivo, no resulta suficiente para dar por sentado que el interno se niega a atender el llamado con intención de retardar o evadir su proceso, siendo incluso extremadamente peligroso, presuponer que cualquier falta de traslado o sede judicial, se traduce en rebeldía o contumacia, más aún en el entendido, que las razones por las cuales no se generan los traslados desde los reclusorios a las sedes de los Tribunales, son diversas, tal como consta en el oficio Nro. 330/2013 IJT/BY, de fecha 14 de mayo de 2013, emanado de la Dirección del Internado Judicial de los Teques, y que riela anexo al escrito de recusación, a través de la cual, el ciudadano Director del recinto, informa al Tribunal de la causa, los motivos por los cuales el hoy acusado no fue trasladado en las fechas que fue requerido, destacándose que ninguna de las incomparecencias, fueron por haberse negado a acudir o por haber renunciado de manera expresa al derecho de estar presente en el desarrollo del juicio, de tal manera, que a criterio de la defensa técnica, es desproporcional e injusto, iniciar el debate oral y público, sin antes establecer, que la negativa del reo a acudir a los actos judiciales, es voluntaria y atiende a obstaculizar la correcta administración de justicia. (folio 3 del cuaderno de incidencias).

-Que, los artículos 423, 427 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, para impugnarla, de allí que en el caso de marras, se debe precisar que en efecto la recurrida produce un gravamen, pues al decidir improcedente la recusación planteada por extemporánea, impide, que tal como lo dispone la legislación procesal, el órgano superior jerárquico al recusado, revise, si ciertamente el motivo de recusación es o no sobrevenido, amén que, siendo que la decisión que le declaró en estado de contumacia, se produjo el 08 de mayo de 2013, y que no fue notificada al recusante, mal pudo interponer dicha solicitud, con al menos un día de antelación al inicio del debate, como lo señala la recurrida, puesto que, el auto mediante el cual el Tribunal de Juicio, decidió atribuirle la condición de contumacia, tampoco le fue notificada, como para pensar que el recusante, estaba en conocimiento de tal circunstancia y poder actuar en consecuencia, de tal manera que, indudablemente, la causal absolutamente sobrevenida, ya que, es el día 9 de mayo de 2013, cuando el infrascrito, se traslada hasta el Internado Judicial de los Teques, para requerir información al Director de dicho centro, acerca de la emisión o no por parte de él, de la certificación que acredita que voluntariamente, su asistido, cuya defensa aceptó el día 08 de mayo de 2013, estaba en rebeldía a acudir a juicio, todo lo cual quedó asentado en el acta de inicio de debate, pues solicitó que se pospusiera el comienzo del juicio, hasta tanto constara en autos la certificación en mención no obstante su pedimento, fue desestimado por el Tribunal, tal como lo establecido en la recurrida, referido a que su asistido, debió interponer la recusación por lo menos con un día de antelación al inicio del debate, indudablemente no era materialmente posible, ya que el gravamen se materializó el mismo día del inicio del juicio, siendo así, insistieron, que es sobrevenido el motivo invocado para recusar al ciudadano Juez, siendo además a criterio de la defensa técnica, irreparable el gravamen que denunciaron, toda vez que, sin que conste en autos, certificación alguna emanada de la Dirección del Internado Judicial de los Teques, que acredite la rebeldía del encartado a acudir a los actos fijados, no estaba facultado el juzgador, a emitir tal declaratoria, por lo que, indudablemente, la decisión impugnada, produce una afectación o gravamen a todas luces irreparable, siendo ello así, la causa que motiva la recusación interpuesta en contra del órgano subjetivo en el caso es sobrevenida. (folios 3 y 4 del cuaderno de incidencias).

Pretende el recurrente sea anulada la decisión recurrida, produciendo una decisión que comporte ordenar al ciudadano Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio, del Área Metropolitana de Caracas, tramitar la recusación interpuesta por ser tempestiva al fundarse en causal sobrevenida, con la finalidad que la superioridad jerárquica, revise los motivos invocados por el recusante y de considerarlo procedente, se declare con lugar la misma. (folio 5 del cuaderno de incidencias).

El Juez recusado emitió pronunciamiento, en fecha 17 de mayo de 2013, en los términos siguientes:

(omisis) Visto el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano E.A. VECO9ÑA, acusado en la causa signada con el número 29-J-658-11, que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de SICARIATO, cometido en perjuicio de su progenitora SESITA VECOÑA DE ALONSO, en contra del Juez de este Despacho DR. J.G.M., por circunstancias que a criterio del accionante constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad de este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado para a emitir pronunciamiento sobre la referida acción, previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Se deja constancia que el escrito de recusación fue interpuesto en fecha 16-05-2013, habiendo transcurrido siete (7) días posteriores a la iniciación del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se deja constancia que en la causa J-29-658-11, fue acordada la contumacia de los acusados E.A.V. y...(omisis), por las circunstancias y motivos explanados en decisión de fecha 08-05-2013. TERCERO: En virtud de la declaratoria de contumacia antes referida se ordenó la iniciación del Juicio Oral y Público contra los acusados de autos a los fines de garantizar los Principios de Ejercicio de la Jurisdicción, Autoridad del Juez, ejercicio de la acción penal, la finalidad del proceso y protección de las victimas, contenidos en los artículos 2, 5, 11, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Como se puede apreciar del escrito de recusación interpuesto por parte del acusado E.A.V., acción que se ha presentado ocho (8) días después de iniciarse el juicio oral y público, habiéndose invocado como motivo de la recusación, la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una causal subjetiva cuya determinación está sujeta al criterio de la persona que evalúa la situación que configura los supuestos previstos en la norma, y que en el presente caso, se refiere a la actuación judicial que conllevó a la DECLARATORIA DE CONTUMACIA del acusado, por los motivos y circunstancias que fueron señaladas en la decisión respectiva, sin embargo, considerando el recusador, que la decisión tomada por el Tribunal a mi cargo, incurrió en motivos graves que afectaron mi imparcialidad, situación ésta que no resulta cierto, por cuanto la decisión fue el resultado de una serie de irregularidades en el proceso que marcaban la clara intención del acusado de pretender entorpecer el buen desarrollo del proceso que se sigue en su contra.

De igual forma puede apreciarse claramente en las actas que integran el presente expediente, que la acción interpuesta por parte del acusado E.A.V., una vez más sin ninguna asistencia jurídica ni de su defensor u otro profesional del derecho que lo ilustre, se hizo de manera extemporánea, es decir fuera de los lapsos que la ley consagra para que sea admisible la recusación de alguno de los Funcionarios que nuestro ordenamiento jurídico señala, siendo esta oportunidad hasta el día hábil anterior al comienzo del debate oral y público, situación esta que sabiamente la contempla nuestro legislador, como medida de prevención contra aquellas personas que se dan a la tarea de interponer indiscriminadamente acciones en el momento que consideren que los resultados del juicio oral y público no le son favorables, esto con el propósito de entorpecer el buen desarrollo del debate oral, buscando apartar al funcionario recusado del proceso y por consiguiente lograr un nuevo juicio.

En la presente causa particularmente, se puede notar que el acusado se ha dado a la tarea de impedir a toda costa el inicio del Juicio Oral que le corresponde, al punto de no atender a los llamados de los Funcionarios de régimen penitenciario encargados de efectuar los traslados al Tribunal designa defensores cada cierto tiempo sin concretar que efectivamente alguno de ellos lo asista en el presente proceso, o en fin, cualquier otro artilugio capaz de retardar lo más posible el inicio del debate oral, todo con el propósito de obtener alguna posición ventajosa con el retardo procesal que se genere, y que pueda conllevar al otorgamiento de medidas sustitutivas de la privación de libertad que actualmente posee.

De igual forma, el acusado E.A.V., actuando de manera independiente, sin asistencia de defensor, ha interpuesta acciones como Amparos CONTRA LA L.I., solicitudes de traslados a Hospitales por presuntas enfermedades que no posee, solicitudes de otorgamientos de lapsos de tiempo para nombrar defensores de confianza y en fin una serie de actuaciones que a lo largo de este proceso han creado un verdadero retraso únicamente imputable a su conducta premeditada. En virtud de ello, se hizo necesario declarar el estado de contumacia de los acusados E.A.V. y …(omisis) como consta de decisión de fecha 09 de mayo de 2013, como medida indispensable para garantizar el cumplimiento del juicio oral y público.

Por las razones anteriormente señaladas, considera este Juzgador que lo procedente en la presente causa será declarar INADMISIBLE, la recusación planteada por el ciudadano E.A.V., por considerar que la misma fue presentada de manera extemporánea conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose continuar sin ninguna interrupción con los actos del Juicio Oral y Público ya aperturado. Así expresamente se declara

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Por otro lado, los profesionales el derecho E.H.O. y J.C.G.C., presentaron escrito dando respuesta a la apelación ejercida, fundamentada, entre otros aspectos en:

-Que, contrario a lo sostenido por la Defensa, considera la Parte Acusadora, que la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho. El criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257 promueve una justicia expedito, que no se sacrificaría por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. (folio 15 del cuaderno de incidencias).

-Que, la doctrina indica que la recusación no es un mecanismo alterno para dar solución a decisiones judiciales que son adversas, no es parcial el Juez cuando aplica los mecanismos legales a fin de evitar que las partes y el imputado realicen un uso abusivo de sus facultades. (folio 15 del cuaderno de incidencias).

-Que, del escrito recusatorio (sic), se confirma que el acusado sin asistencia profesional ha realizado un acto propio de las partes intentando una acción temeraria; que el recusante pretende hacer una impugnación de actuaciones jurisdiccionales por subversión del orden procesal a través de la institución jurídica de la recusación, pudiendo acudir a través de su defensa técnica a las vías ordinarias y/o extraordinarias preexistentes ante lo que él considera un trato inapropiado y diferenciado, por el hecho que el Juez de la recurrida lo declaró contumaz e inició el juicio. (folio 15 del cuaderno de incidencias).

-Que, contrario a lo manifestado por la Defensa, del propio oficio Nro 330/2013 IJLT/BY, de fecha 14 de mayo de 2013, emanado de la Dirección del Internado Judicial de los Teques, presentado junto con el escrito de recusación, se verifica la conducta contumaz del acusado y a pesar que los múltiples motivos de diferimiento señalados por el Director del penal, quien dicho sea de paso ha tratado de justificar la conducta del acusado y ha tramitado diversos escritos sin la asistencia de la defensa y que éstos no se corresponden a lo que constan en los actos del proceso (porque tienen que ver en su mayoría con las tácticas dilatorias del propio acusado), los tres últimos motivos por los cuales no se traslada al acusado, lo que prueban es su conducta contumaz; a saber el 23/04/13 por supuestamente haber manifestado que espera la orden del Tribunal para ser trasladado al Hospital D.L.; el 02/05/2013 y el 09/05/13 por no haber acudido al llamado. Actualmente y a pesar de haberse declarado la contumacia, continúa el Tribunal ordenando su traslado para la presencia del acusado en los actos del debate, quien se mantiene en rebeldía. (folio 16 del cuaderno de incidencias).

-Que, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Adjetivo, considera que el acusado tiene el derecho de impugnar la decisión que lo declara contumaz, y no emplear la figura jurídica de la recusación, por cuanto no se debe considerar que existen causas graves que afecten la imparcialidad. (folios 16 y 17 del cuaderno de incidencias)

-Que, de la misma manera, de autos se determina que el recusado al decidir la recusación por haber sido interpuesta después de transcurrido el plazo de caducidad previsto en la ley, no se pronunció sobre el fondo de la petición propuesta, sino que por si mismo, dado el incumplimiento notorio de las exigencias formales de ley para la prosecución del trámite respectivo; y con ello no producía una dilación indebida de la justicia, por lo inoficioso de tramitarle ante un Juez distinto. (folio 22 del cuaderno de incidencias).

Pretenden los abogados acusadores, con su escrito:

-1. Se Declare inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la Defensa en fecha 30 de mayo de 2013, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara inadmisible la recusación planteada por el acusado de autos, ciudadano E.A.V..

-2. De ser admitido el recurso de apelación, sea declarado sin lugar por improcedente, por no ser la recusación el mecanismo procesal idóneo para impugnar la decisión que declaró contumaz al acusado E.A.V..

Examinados los fundamentos del presente recurso de apelación, se observa que el recusante la fundamenta en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y señala como motivo constitutivo de la causal, que el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal indicó que el acusado estuviera en rebeldía o voluntariamente negado a acudir al llamado para ser conducido a la sede judicial, declarando su estado de contumacia.

Examinados los alegatos explanados por la parte recusante se observa:

PRIMERO

, que, la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, es de carácter genérico y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, dicha circunstancia no sólo debe estar contenida en el fuero interno del recusante, sino además debe exteriorizarlo a través de cualquier medio probatorio, en el cual dicha circunstancia sea real y susceptible de ser apreciada por quienes deban resolver el planteamiento, es decir, si el juez se encuentra comprometido desde el punto de vista subjetivo que le impida tomar una decisión con absoluta imparcialidad sobre la base de los hechos, ponderando cada circunstancia positiva o negativa que pueda afectar el ánimo del juzgador.

Observa la Sala, que para la procedencia de esta causal de recusación debe existir una causa grave y el mismo debe haber afectado la imparcialidad del recusado, hechos y circunstancias éstas que deben ser objeto de prueba por parte del recusante, fundamentado en la imposibilidad del juzgador de seguir conociendo una causa por cuanto su capacidad subjetiva se encuentra vulnerada, circunstancias estas no constatadas por parte de este Órgano Colegiado.

SEGUNDO, Que los argumentos esgrimidos tanto por el acusado de autos, como por quien recurre, constituyen los fundamentos de un recurso de apelación y no los fundamentos propios de una recusación, en la que se explanan los hechos constitutivos de la causal invocada y las razones por las cuales se considera con base en esa causal, que el juez recusado tiene comprometida su imparcialidad, por lo que ha de existir congruencia entre la causal invocada, los hechos que la configuran y los fundamentos del recurrente, y de esa forma la Corte de Apelaciones pueda examinar los alegatos y resolver con base a las pruebas que se reciban declarando o no la comprobación de la causal invocada o la que estime comprobada.

En el caso de autos considera la Sala que los anteriores alegatos no pueden ser examinados por la Corte de Apelaciones a través de una incidencia de recusación, sino a través de un recurso de apelación, contra el auto que dictó presuntamente la contumacia o rebeldía del acusado de autos a ser trasladado al Tribunal de la causa.

La recusación y la inhibición están concebidos como los medios de control de la garantía de imparcialidad del juzgador y no como medio de controlar la conformidad o disconformidad con el asunto sometido a control jurisdiccional, sobre el contenido de dichos fallos y con sustento en el derecho, en el cual deben estar apoyadas las decisiones proferidas por el juzgador, que es lo que pretende el recurrente que esta Sala examine con miras a que el Juez sea separado del conocimiento del asunto.

Lo expresado lleva a esta Sala a juzgar que la recusación no se ha propuesto con fundamento en un motivo que la haga procedente, por ello se DECLARA SIN LUGAR la presente recusación Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.

-V-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, por el profesional del derecho C.A.M.N., Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal, en su carácter de defensor del ciudadano E.A.V., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara INADMISIBLE la recusación planteada por el acusado E.A.V., en contra de este Juzgador, por haber sido presentada de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 en relación al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

La Juez-Ponente

Dra. Gloria Pinho

El Juez

Dr. Javier Toro

La Secretaria

Abg. Josefina Sayegth

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Josefina Sayegth

SA/GP/JT/CMS/da

Exp: 10Aa-3604-2013

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