Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoConflicto De Competencia

Caracas, 25 de junio de 2014

204º y 155º

Causa Nº 3763-14

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana V.S.D.O., al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana E.A..

El 19 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3763-14, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 25 de junio de 2014, la ciudadana E.A., presentó ante esta Sala, el Informe a que hace referencia el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 18 de marzo de 2014, el ciudadano R.A.O.H., Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de “SOLICITUD DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 1 DE LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, a los fines de imponer a la ciudadana SEIREN YANOSELLY REVETT MENDEZ, de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiendo al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento del presente asunto. (Folio 226 al 231 del expediente).

La ciudadana E.A., Juez Trigésimo Sexta (36ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en data 09 de junio de 2014, dictó auto por el cual declina la competencia al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de junio de 2014, el referido Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Control, dicta resolución judicial por el cual plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recibidas las presentes actuaciones por parte del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió la ciudadana E.A., a declinar la competencia al Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:

…Cursa al Folio (197), actuaciones suscritas por el ciudadano: DR. A.A.C., actuando como Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se puede apreciar el Acta de nombramiento y aceptación de Defensa y donde se puede consta (sic) que la Sectaria (sic) de ese Despacho efectúa llamada telefónica a la Fiscalía 98 del Ministerio Público, a objeto de verificar sí por ante esa Fiscalía cursa investigación con relación a la ciudadana: SEIREN YANOSELLY REVET MENDEZ (…) quedando demostrado que el Juzgado antes mencionado previno en cuanto al nombramiento de Defensor de la ciudadana: SEIREN YANOSELLY REVET MENDEZ, a los fines de que (sic) la representara por ante la Fiscalía 98 del Ministerio Público, que para esa entonces llevaba la investigación, que se le sigue signada bajo el Nº 0609-2011, investigación esta que conlleva al Ministerio Público a solicitar el acto de Imputación en contra de la ciudadana (…) Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se desprende que el nombramiento de defensor que realizo (sic) la ciudadana; SEIREN YANOSELLE REVET MENDEZ (…) se produce en base a la investigación que se le sigue y futura Imputación, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, actuaciones estas que lleva a la individualización del (imputado), aunado a ello podemos contactar (sic) que a partir del nombramiento de defensa realizada por la ciudadana (…) la misma empieza a actuar realizando y solicitando ante la Fiscalía, las diligencias que el (sic) cree pertinente para la defensa de su asistida por lo que considera esta juez garante del debido proceso, que una vez hecho efectivo el Nombramiento por ante un Juzgado de la República, y esta empieza a realizar su defensa, la Fiscalía del Ministerio Público, le esta (sic) dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49 Ordinal (sic) 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se entiende en cuanto a Derecho, que para que el Juez levante un Acta de nombramiento de defensa, debe hacerlo, conforme a las citadas normas. Es decir, que su actuación en este caso, no se limita a una simple actuación investigativa de naturaleza administrativa, sino que tiene carácter eminentemente Constitucional y Judicial, y al ser refrendada, tanto por el Juez y la secretaria, trasciende en el campo de las llamadas actuaciones Judiciales, pues repercuten también en el ámbito personal de quien se convierte, a partir del Acta de Nombramiento de defensa, en sujeto sospechoso de haber participado en el delito o hechos que se investigan, por lo que al ser el Acta de Nombramiento de defensa una actuación judicial constitutiva del p.P., es también un acto de prevención judicial, por lo cual y lo procedente en cuanto a Derecho, es que el Órgano que produjo el primer acto de procedimiento Judicial en la presente Causa y que previno en el conocimiento de la misma, conozca de la presente causa, motivo por el cual, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, al Juzgado en Función de Control Nº 27º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia y de conformidad con lo pautado en el artículo, 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLINA el conocimiento de éstas actuaciones, seguidas a la ciudadana: SEIREN YANOSELLY REVET MENDEZ (…) al Juzgado en Función de Control Nº 27º de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE…

. (Folios 233 al 235 del expediente).

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de junio de 2014, dictó resolución judicial por la cual plantea conflicto de no conocer en los términos que siguen:

…Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora señalar lo que debe entenderse como acto de procedimiento (…)

Así las cosas y, en congruencia con lo anterior, la designación y subsiguiente juramentación de un defensor por sí misma no puede considerarse como un acto de procedimiento que determine prevención en relación con la competencia, especialmente funcional, pues ésta última se refiere al conocimiento de la causa por parte del Juez que haya anticipado el conocimiento de la misma. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta, que dicho acto de juramentación sólo es concebido como un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso, ya que sólo implica que un ciudadano a quien se le sigue una investigación penal y se le pretende imputar uno o varios delitos por el Ministerio Público, esté provisto prima facie de un defensor de confianza que lo asista en el acto de imputación para garantizar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa. Estar asistido en el transcurso del p.p. por una abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado de confianza parta que asuma la defensa de sus derechos e intereses.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la causa signada bajo el Nº 36ºC-18.155-14 (nomenclatura del Juzgado abstenido) y PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER. ASÍ SE DECIDE…

.

DEL INFORME DE LA ABSTENIDA

Del folio 249 al 256 cursa el Informe a que hace referencia el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indica lo siguiente:

…se desprende que el nombramiento de defensor que realizo (sic) la ciudadana SEIREN YANOSELLY REVET MENDEZ (…) se produce en base a la investigación que se le sigue y futura Imputación, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público actuaciones estas que lleva a la individualización del (imputado), aunado a ello podemos contactar que a partir del nombramiento de defensa realizada por la ciudadana: SEIREN YANOSELLY REVET MENDEZ, la misma empieza a actuar realizando y solicitando ante la Fiscalía, las diligencias que el cree pertinente para la defensa de su asistida, por lo que considera esta Juez garante del debido proceso, que una vez hecho efectivo el Nombramiento por ante un Juzgado de la República y esta empieza a realizar su defensa, la Fiscalía del Ministerio Público, le esta (sic) dando estricto cumplimiento a los establecido en el artículo 49 Ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se entiende en cuanto a Derecho, que para que el Juez levante un Acta de nombramiento de defensa, debe hacerlo, conforme a las citadas normas. Es decir, que su actuación en este caso, no se limita a una simple actuación investigativa de naturaleza administrativa, sino de carácter eminentemente Constitucional y Judicial, y al ser refrendada tanto por el Juez y la secretaria, trasciende en el campo de las llamadas actuaciones Judiciales, pues repercuten también en el ámbito personal de quien se convierte, a partir del Acta de Nombramiento de defensa, en sujeto sospechoso de haber participado en el delito o hechos que se investigan, por lo que al ser el Acta de Nombramiento de defensa una actuación judicial constitutiva del P.P., es también un acto de prevención Judicial, por lo cual y lo procedente en cuanto a Derecho, es que el Órgano que produjo el primer acto de procedimiento Judicial en la presente Causa y que previno en el conocimiento de la misma, conozca de la presente causa…

RESOLUCION DEL CONFLICTO

La Sala para decidir, observa que el ciudadano R.A.O.H., Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de “SOLICITUD DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 1 DE LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, a los fines de imponer a la ciudadana SEIREN YANOSELLY REVETT MENDEZ, de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiendo al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento del presente asunto.

En este orden tenemos que el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo al escrito presentado, el 18 de marzo de 2014, por la Fiscalía Auxiliar Nonagésima Octava (98ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folios 226 al 231 del expediente), procedió en data 9 de junio de 2014, a declinar la competencia al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, alegando que ese Tribunal de Control conoció o previno, toda vez que el 2 de febrero de 2012, realizó la juramentación del abogado L.A.G.R., como defensor de la ciudadana SEIREN YANOSELLY REVETTE MENDEZ. (Folio 197 del expediente).

A su vez, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la ciudadana SEIREN YANOSELLY REVETTE MENDEZ, con ocasión a la declinatoria de competencia, expresó que la juramentación de la defensa realizada por ese Juzgado, a su criterio no constituye un acto de procedimiento y que en ningún momento realizó ningún acto que puede considerarse de prevención en los términos del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo, que sólo resolvió una solicitud de Juramentación de Defensa para un acto de Imputación a realizarse en sede fiscal.

Ahora bien, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener respuesta a sus peticiones, dentro de estas se pueden señalar la designación de un abogado defensor que asista a los investigados, en los actos de imputación en sede fiscal.

La prevención es definida en el “Código Orgánico Procesal Penal”, Ediciones Indio Merideño como: “…la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., al definir qué se entiende por “acto de procedimiento”, señala que “…son aquellos actos producidos dentro del proceso en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal..”

Al respecto, esta Sala estima necesario traer a colación lo que recomienda comprender por actos procesales, el autor C.R., en su texto “Derecho Procesal Penal”, quien señala que actos procesales son “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de G.E.C. y D.R.P.).

En criterio de esta Alzada, la solicitud o tramite de juramentación de abogado defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de la solicitud de audiencia especial conforme a lo previsto en el numeral 1 de la disposición final cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Ministerio Público, en la causa que se sigue en contra de la ciudadana SEIREN YANOSELLY REVETTE MENDEZ, menos aún, para resolver peticiones propias del fondo del asunto, pues, sólo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso, ya que sólo implica, que una ciudadana a quien se le sigue una investigación penal, con la posibilidad de ser imputada por uno o varios delitos por el Ministerio Público, esté provista prima facie de un defensor de confianza que la asista en el acto de imputación para garantizar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha expresado el Tribunal que declara su incompetencia.

En efecto, la designación, aceptación y juramentación de defensa ante el Órgano Jurisdiccional, configura una solicitud para garantizar el derecho a la defensa, lo cual a todas luces no constituye un acto de procedimiento, como exige el artículo 75 de la Ley Adjetiva Penal, al no desencadenar una consecuencia jurídica en el proceso; por ello, no debe confundirse una formalidad esencial que solo busca garantizar los derechos constitucionales y legales de una “investigada”, como un acto de procedimiento, por cuanto no se conocen los hechos, ni se cuenta en ese momento, con la individualización de ningún ciudadano que se presuma autor de un injusto penal.

De esta manera, estima esta Alzada que la “SOLICITUD DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 1 DE LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, constituye una situación procesal que conlleva al conocimiento por parte del Juez Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del fondo del asunto debatido, dado que se trata de un acto de procedimiento, toda vez que le otorga facultad, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para fijar y realizar la audiencia especial, a los fines de imponer a la ciudadana SEIREN YANOSELLY REVETT MENDEZ, de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Como consecuencia, de lo anteriormente indicado esta Sala concluye que el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es el COMPETENTE para conocer de la causa seguida a la ciudadana SEIREN YANOSELLY REVETTE MENDEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del proceso seguido a la ciudadana SEIREN YANOSELLY REVETTE MENDEZ.

Publíquese y regístrese, déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control. Cúmplase lo ordenado, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3763-14.

YCM/GP/JPG/AAC.

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