Decisión nº PJ0142011000201 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002044

PARTE DEMANDANTE: S.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.351.487 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: O.G.A., C.R.D.M., I.G.D.S. y MOTIGUA NACARID G.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.523, 49.920, 42.926 y 140.447 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDADA M.P., abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.552, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE: SOLICITUD DE JUBILACION Y OTROS

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de jubilación y otros conceptos laborales intentó el ciudadano S.S.G. en contra de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, la cual declaró SIN LUGAR la defensa de prescripción propuesta por la parte demandada. CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano S.S.G. en contra de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; corresponde en primer lugar a este Tribunal determinar la procedencia o no de la consulta legal.

Con relación a la consulta legal obligatoria, la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la ley Derogatoria Parcial de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior, y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

De igual forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Por otra parte, el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces), a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia, esta Alzada declara procedente la consulta legal, por encontrarse involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Así se decide.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo de demanda presentado por la parte actora, esta Alzada observa que el actor fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

-Que comenzó a prestar servicios para la administración pública desde el dieciséis (16) de febrero de 1956, como investigador adscrito al servicio de inteligencia de la Guardia Nacional Venezolana, donde laboró hasta el treinta y uno (31) de agosto de 1973.

-Que en fecha 3 de agosto de 1974 ingresó a prestar servicios en el extinto Ministerio de Agricultura y Cría hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, desempeñándose como chofer de primera, en la conducción de transporte pesado de traslado de personal obrero, donde laboró hasta el 5 de mayo de 1999, cuando fue egresado de dicho Ministerio y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, informándosele que debía solicitar su jubilación.

-Que ante tales circunstancias ha planteado de forma escrita su reclamación, en el sentido que su patrono le otorgue y haga efectiva su pensión de jubilación, a partir del 1 de septiembre de 1999, y de conformidad con el Plan de Jubilaciones del personal obrero del Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

-Que recibió un oficio del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual da respuesta a su comunicación de fecha 20 de enero de 2008 sobre su reclamación de otorgamiento de pensión de jubilación, manifestándole el reconocimiento a su derecho a dicha pensión de jubilación.

-Que no obstante lo anterior en la misma se habla del otorgamiento de una jubilación especial fundada en sus 72 años de edad y una supuesta antigüedad de 24 años, 7 meses y 14 días de servicios continuos al Ministerio antes mencionado.

-Que la verdad de los hechos es que su tiempo de servicios en la administración pública es de 43 años, 6 meses y 15 días, lo cual determina que tiene derecho a percibir una pensión ordinaria.

-Que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación es de Bs. 5.670,82

-Que para el momento en que le correspondía comenzar a disfrutar el plan de jubilación la patronal tenía aprobado el Plan de Jubilaciones del Personal Obrero, al cual pertenecía como trabajador a su servicio.

-Que en dicho plan se dispone que el salario base para el calculo de la pensión de jubilación se obtiene dividiendo entre la suma de los 12 salarios mensuales devengados por el personal obrero durante el último año de servicios activo.

-Que así mismo el artículo 8 que el monto de la pensión de jubilación, será el resultado de aplicar el salario base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente del 2,5 y, que la pensión de jubilación no podrá exceder del 80% del salario base.

-Que vistas las consideraciones anteriores, le corresponde una pensión de jubilación determinada de la siguiente manera: años de servicio 44 años x cociente del 2,5 = 110%, salario base de Bs. 5.670,82 x 80% = Bs. 4.536,66 dado que en ningún caso puede ser mayor al 80%.

-Que a esa pensión de jubilación es Bs. 4.536,66 se le deben aplicar todos los incrementos salariales que su patrono ha acordado para su personal obrero activo, según la convención colectiva que regula dichas relaciones de trabajo, desde el 1-9-1999 hasta la fecha.

-Que también debe hacérsele efectivo el pago de la bonificación de fin de año establecida en la convención colectiva desde 1999 hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución del fallo definitivo.

-Que esta acción fue ejercida inicialmente en fecha 30-11-2009, admitida en auto de fecha 3-12-2009, auto que fue subsanado el 14-1-2010, quedando notificada la última de las partes en fecha 11-6-2010, y determinada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el día 12-7-2010, por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, declarando desistido el procedimiento, asunto que fue sustanciado en expediente VP01-L-2009-2800.

-Que con fundamento a las razones de hecho y derecho antes expuestas y en los artículos 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda lo siguiente:

1) Una pensión de jubilación desde el 1-9-1999 por un monto de Bs. 4.536,66 más los incrementos salariales aplicables a la misma;

2) Los bonos de fin de años correspondientes a los años 1999 y siguientes,

3) Los intereses de mora causadas por las cantidades de dinero adeudadas desde el 1-9-1999,

4) La indexación de las cantidades adeudadas, y

5) Al pago de las costas procesales y el pago de honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no obstante ello, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

De allí que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional (…omissis…) De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes de la misma a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Así se establece.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo, así como, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar si operó o no la prescripción de la acción.

• En caso de resultar improcedente la prescripción, verificar la procedencia o no del beneficio de jubilación y demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

CARGA PROBATORIA

Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende en este proceso como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, los años de servicio para la administración pública, y los salarios devengados, y con ello la procedencia del beneficio de jubilación solicitado. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. -) Merito Favorable de las actas:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  2. ) Pruebas Documentales:

    -Cédula de identidad del ciudadano S.S.G., en copia simple riela en un (1) folio útil que riela en el folio 59 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de la copia de un documento público que no fue impugnada, con el mismo se acredita que el ciudadano S.S., tiene un número de cédula 1.351.487, con fecha de nacimiento de 11 de octubre de 1935, documental que es valorado por esta Alzada de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -C.d.F.d.v., de fecha 23 de noviembre de 2009, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 60 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público que no fue tachado, ni impugnado en ninguna forma en derecho con el mismo se acredita que el ciudadano S.S., titular de la cédula No.1.351.487, y domiciliado en el sector viviendas rurales, a la fecha de la expedición de la constancia se encontraba vivo, documental que es valorada por esta Alzada de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Acta de nacimiento del ciudadano S.S.G., que en copia certificada expedida por el Registro Principal del estado Táchira, de fecha 14 de abril de 1997, que riela en cuatro (4) folios útiles en los folios 61 y 62 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un (1) documento público que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se acredita que el ciudadano S.S., nació el 11 de octubre de 1935, documental que es valorada por esta Alzada de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Tarjeta de Licencia Indefinida No.1351487, expedidas por las Fuerzas Armadas de Cooperación, en Caracas el 26 de julio de 1977, que en copia simple riela en un (1) folio útil en el folio 65 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un (1) documento público que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se acredita que el ciudadano S.S., titular de la cédula No.1.351.487, prestó servicio activo en las Fuerzas Armadas de Cooperación, obteniendo una jerarquía de Cabo Segundo, y fue dado de baja por propia solicitud, documental que es valorada por esta Alzada de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Carnets de identificación como empleado y/o obrero expedidos por el Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras), que en originales y copias rielan en tres (3) folio útiles del folio 66 al 68 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse del original de un (1) documento público que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se acredita que el ciudadano S.S., titular de la cédula No.1.351.487, prestó servicio como obrero para el Ministerio de Agricultura y Cría, Región Zuliana, documentales que son valoradas por esta Alzada de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Constancia de tiempo de servicio del ciudadano S.S.G., expedida por el Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, que en copia simple riela en el folio 69 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se acredita que el ciudadano S.S., titular de la cédula No.1.351.487, prestó servicio para la Guardia Nacional desde el 16 de febrero de 1956 hasta el 31 de agosto de 1973, donde alcanzó la jerarquía de Cabo Segundo, documental que es valorada por esta Alzada de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Carnét de afiliado al Sindicato Único de Obreros Agropecuarios R.N.R., Jardineros y Similares del estado Zulia, que en copia simple en un (1) folio útil riela en el folio 70 del expediente. Con respecto a esta documental al ser una copia simple de un documento privado que no fue atacado en juicio, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Referencia de servicio realizada por el Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en original riela en el folio 71 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento público, que no de tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho con la misma se acredita que el ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad No.1.351.487, ingresó a laboral en el Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras) en fecha 30 de agosto de 1974, documental que es valorada de conformidad con lo establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Planilla de cálculo de prestaciones sociales y planilla de pago, que en tres (3) folios útiles rielan en original en los folios 72, 73 y 74 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que si bien se señala proviene del Ministerio, el mismo no se encuentra sellado por este órgano, sin embargo, la representación judicial en la audiencia de juicio reconoció y manifestó que al ciudadano S.S., se le pagaron las prestaciones sociales, reconociendo tácitamente la documental, es valorada por esta Alzada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Constancia de fecha 15 de abril de 1999, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciendo constar que el ciudadano S.S., se encuentra pensionado por vejez, con una pensión de Bs. 75.000,00 (hoy Bs. F. 75,00), que en copia simple riela en el folio 75 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se acredita que el ciudadano S.S., titular de la cédula No.1.351.487, tiene por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una pensión por vejez, documental que es valorada por esta Alzada de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Comunicación expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, notificándole que decidió egresarlo de ese Ministerio, de conformidad a las cláusulas 27 y 45 del contrato colectivo vigente, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 76 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se acredita que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras egresó al ciudadano S.S., titular de la cédula No.1.351.487, en fecha 05 de mayo de 1999 de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 y 45 del contrato colectivo vigente para la fecha, documental que es valorada por esta Alzada de conformidad con el artículo 77 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Comunicación de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano S.S., y dirigida a la Jefa de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras), que en original corre inserto en un (1) folio útil en el folio 77 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una comunicación realizada por la propia parte promovente sin la participación de la parte contraria, ni de un tercero, y que además no se pudo constatar su autenticidad con ningún otro medio de prueba, la misma debe ser desechada por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

    -Comunicación de fecha 3 de septiembre de 2003, expedida por la Directora del UEMAT y dirigida al Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría (Ahora Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia simple riela en el folio 78 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se demuestra la fecha de ingreso 1/8/1974 y de egreso 7/5/1999 documental que es valorada por esta Superioridad de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Comunicación de fecha 5 de octubre de 2004 y 23 de octubre de 2006, ambas inclusive, suscrita por el ciudadano S.S., y dirigida al Presidente de la República, que en copia corre inserto en dos (2) folios útiles en los folios 79 y 80 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una comunicación realizada por el propia parte promovente sin la participación de la parte contraria, ni de un tercero, y que además no se pudo constatar su autenticidad con ningún otro medio de prueba, la misma debe ser desechada por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

    -Comunicación de fecha 29 de enero de 2008, expedida por el ciudadano S.S., y dirigida al Jefe de personal de la UEDA, que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela en los folios 81 y 82 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una comunicación realizada por el propia parte promovente sin la participación de la parte contraria, ni de un tercero, y que además no se pudo constatar su autenticidad con ningún otro medio de prueba, la misma debe ser desechada por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

    -Comunicación de fecha 29 de enero de 2008, expedida por el ciudadano S.S., y dirigida al Defensor del Pueblo, que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela en los folios 83 y 84 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una comunicación realizada por el propia parte promovente sin la participación de la parte contraria, ni de un tercero, y que además no se pudo constatar su autenticidad con ningún otro medio de prueba, la misma debe ser desechada por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

    -Comunicación de fecha 6 de mayo de 2009, expedida por el ciudadano S.S., y dirigida al Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierras, que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela en los folios 85 y 86 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una comunicación realizada por el propia parte promovente sin la participación de la parte contraria, ni de un tercero, y que además no se pudo constatar su autenticidad con ningún otro medio de prueba, la misma debe ser desechada por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

    -Comunicación de fecha 8 de mayo de 2008, expedida por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierras, que en original y en dos (2) folios útiles riela en los folios 87 y 88 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una comunicación en original que no fue atacada en forma alguna valida en derecho a criterio de esta Alzada posee valor probatorio. Así se decide.-

    -Oficio de comunicación de fecha 29 de enero de 2009, expedida por la Coordinadora de la Oficina de Análisis y Asesoría jurídica de la Vicepresidencia de la República, que en copia simple riela en el folio 89 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de comunicaciones oficiales, se consideran documentos públicos, verificándose con la misma que la Oficina de Análisis y Asesoría Jurídica de la Vicepresidencia de la República, y otros organismos competentes estaban analizando un análisis técnico a los fines de determinar el impacto económico y jurídico de los extrabajadores egresados de los organismos suprimidos; documental que es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Comunicación de fecha 5 de mayo de 2009, expedida por el ciudadano S.S., y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 90 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado de la parte promovente, pero que fue recibido por la parte contraria, según se evidencia del sello y firma del funcionario, con la misma se prueba que el accionante realizó solicitud de jubilación al referido Ministerio en fecha 05 de mayo de 2009, y que es valorada por esta Alzada a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Comunicación sin fecha (y recibida el 01-10-2009), expedida por el ciudadano S.S., y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 91 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado de la parte promovente, pero que fue recibido por la parte contraria, según se evidencia del sello y firma del funcionario, con la misma se prueba que el accionante solicitó copia del contrato colectivo vigente, y que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Memorando de fecha 20 de octubre de 2010, expedido por el Coordinador de la Oficina de Atención Integral al Soberano y dirigida al Director General de Recursos Humanos, que en copia simple riela en el folio 92 de expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de comunicaciones oficiales, se consideran documentos públicos, verificándose con la misma que la Oficina de Atención al ciudadano le solicitó al Director General de Personal, gestionara lo conducente en el caso de S.S.; documental que es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Comunicación de fecha 13 de abril de 2010, expedida por el ciudadano S.S., y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 93 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado de la parte promovente, pero que fue recibido por la parte contraria, según se evidencia del sello y firma del funcionario, con la misma se prueba que el accionante solicitó Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Tríptico informativo sobre el Plan de Jubilaciones del Personal Obrero del Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), que en copia simple riela en un (1) folio útil en el folio 94 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que no se encuentra suscrito por persona alguna, y del cual no pudo constatarse su autenticidad por otro medio de prueba, el mismo carece de valor probatorio. Así se decide.-

    -Plan de Jubilaciones que se aplica a los obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, que en copia simple riela en diecisiete (17) folios útiles riela del folio 95 al folio 111 del expediente. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedigna la referida copia fotostática según lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo. Así se decide.-

    -Planilla de solicitudes de prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en copia fotostática simple riela en el folio 111 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que si bien fue llenado por el solicitante, no consta la firma y sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que no es valorada por este sentenciador. Así se decide.-

    -Constancias de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en copias fotostáticas simples y en dos (2) folios útiles rielan en el folio 112, 113 y114 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público administrativo, que fue llenado por la patronal, y que consta la firma y sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ella se acreditan los diferentes salarios devengados en los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, razón por la cual es valorada por este sentenciador. Así se decide.-

    -En copia certificada del expediente No. VP01-l-2009-2800, contentivo de la demanda del ciudadano S.S.G., contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, en copia certificada que en setenta y cuatro (74) folios útiles riela del folio 115 al folio 187 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento público, que no fue tachada, ni impugnada en ninguna forma en derecho, con la misma se acredita la reclamación judicial efectuada por el accionante a la demandada, y que fuera asimismo notificada, que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  3. -) Pruebas de exhibición:

    Del documento denominado comunicación de fecha 20 de enero de 2003, dirigido a la Jefa de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos, UEDA MAT ZULIA, del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia simple riela en el folio 77. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. Así se decide.-

    Del documento denominado comunicación de fecha 3 de septiembre de 2003, marcada con el No.001167 emanada de la Dirección UEMAT ZULIA y suscrita por la Directora del UEMAT ZULIA y dirigida a Director General Sectorial de Personal del ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras), que en copia fotostática simple riela en el folio 78. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. Así se decide.-

    Del documento denominado comunicación de fecha 23 de octubre de 2006, emitida por el ciudadano S.S. y dirigida al Presidente de la República, que en copia simple riela en el expediente en el folio 80. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado el accionante prueba que este documento se halle en poder de la parte contraria, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no tiene valor probatorio. Así se decide.-

    Del documento denominado comunicación de fecha 29 de enero de 2008 emitida por S.S., y dirigida al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, que en copia fotostática simple riela en el expediente en el folio 81 y 82. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado el accionante prueba que este documento se halle en poder de la parte contraria, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no tiene valor probatorio. Así se decide.-

    Del documento denominado comunicación de fecha 29 de enero de 2008 emitida por S.S., y dirigida a Defensor del Pueblo, que en copia fotostática simple riela en el expediente en el folio 83. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado el accionante prueba que este documento se halle en poder de la parte contraria, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no tiene valor probatorio. Así se decide.-

    Del documento denominado comunicación de fecha 29 de enero de 2009, identificada CG/23009-033, emanada de la Coordinadora de la Oficina de Análisis y Asesoría Jurídica de la Vicepresidencia de la República y dirigida al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular, que en copia fotostática simple riela en el folio 89. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. Así se decide.-

    Del documento denominado comunicación de fecha 1 de octubre de 2009 emitida por el ciudadano S.S., dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia fotostática simple riela en el folio 91. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. Así se decide.-

    Del documento denominado Memorando No .OAIS/261, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado de la Coordinación de la Oficina de Atención Integral al soberano, dirigida al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia fotostática simple riela en el folio 92. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. Así se decide.-

    Del documento denominado comunicación de fecha 13 de abril de 2010, emitida por el ciudadano S.G., y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia fotostática simple riela en el folio 93. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. Así se decide.-

    De los documentos denominados solicitud de prestaciones en dinero (forma 14-04), fechados 27 de noviembre de 1995, emitidos por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, que en copia fotostática simple riela en el folio 111 y 112. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. Así se decide.-

    Del documento denominado constancia de trabajo para el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-100), en el cual se destaca el nombre de su patrono el Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que en copia fotostática simple riela en el folio 113. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra, y se da por reproducido. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez valorados los medios de prueba promovidos por la parte actora, pasa esta Alzada a resolver como primero punto el alegato de la prescripción, alegado por la demandada en la audiencia oral de juicio.

    -III-

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La representación judicial de la parte demandada LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en la audiencia de juicio alegó que la demanda se encuentra prescrita, es por lo que en este sentido es menester citar parte de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 531 del 01-07-2010, caso PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A., señaló lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De allí, que en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de la república, la contradicción genérica de este caso, se complementa con la defensa de prescripción de la acción que pasa a examinarse en primer termino por esta Superioridad. Así se establece.-

    En cuanto al tiempo de prescripción para la solicitud de la jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las acciones provenientes de la relación de trabajo como las prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados, entre otros conceptos, prescribe de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contados a partir desde la terminación de la relación personal de trabajo, y con relación a la acción para solicitar el derecho especial de jubilación estableció que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador prescribirá a los tres (3) años, contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil.

    En este sentido, el artículo 1980 del Código Civil es del tenor siguiente:

    Artículo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que lo devenguen, y en general, de todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    De manera que al ser la jubilación pagadas en forma periódica en plazos mas cortos al año, prescribiría a los tres (3) años, y de manera que el accionante laboró hasta el cinco (5) de mayo de 1999, es esta fecha en la que empieza a correr el lapso de prescripción, no obstante ello, siendo que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en fecha 8 de mayo de 2008, reconoció el derecho de los trabajadores de los entes suprimidos Inos, MOP, CADAFE y otros, (como el caso del accionante), a su jubilación por tener el tiempo se servicio y acuerda realizar el trámite necesario para su jubilación, de forma que para esta Alzada este hecho constituye un reconocimiento del derecho del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, y una renuncia a la prescripción, pues constituye un hecho incompatible con hacer uso de la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 1957 eiusdem.

    Así las cosas, siendo que a partir de ese reconocimiento del derecho e interrupción de la prescripción (8 de mayo de 2008), la introducción de la demanda (21-10-2010) y citación de la demandada (28-10-2010), transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días, para la primera y para la segunda dos (2) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, respectivamente, la defensa de prescripción alegada por la demandada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    De esta forma resuelto como ha sido el punto previo de la prescripción y declarado sin lugar el mismo, pasa esta Alzada a resolver el fondo del asunto, referente a la procedencia del beneficio de jubilación de demás conceptos reclamados por lo que primeramente es necesario realizar algunas consideraciones, con relación a la naturaleza del referido beneficio:

    La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, donde el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo.

    Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total. Citando al maestro M.D.L.C., expone:

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    . (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo. Pág. 183).

    En el caso de marras, el ciudadano S.S., solicita le sea concedido por parte de la demandada LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, el beneficio de jubilación ya que a su decir cumple con los requisitos establecidos en la convención colectiva, por su parte, la demandada no acudió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni presentó medios de pruebas, razones por la cuales, en virtud de los privilegios procesales ut supra explicados, la demanda se entiende contradicha en todas sus partes.

    En este sentido, se hace necesario determinar, en primer lugar si el ciudadano S.S., trabajó para la demandada LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, (antes MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA), se observa de las pruebas que corren insertas en los autos encontramos el documento denominado “referencia de servicio” (f-71), carnets de identificación como trabajador (f 66-68), planilla de calculo y recibo de pago de prestaciones sociales (f 72-74), comunicación de egreso (f-77) y constancia del trabajo para el IVSS (f-112-113) que el ciudadano actor efectivamente fue trabajador del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y CRÍA. Así queda establecido.-

    De seguidas, establecida la condición de trabajador del ciudadano S.S., se pasará a determinar cuanto el tiempo de servicio del referido ciudadano para LA REPÚBLICA (Administración Pública), a saber, en primer lugar para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA DEFENSA (Guardia Nacional), tal como lo alego en su libelo de demanda, de esta forma tenemos que conforme a la documental constancia expedida por la Guardia Nacional (f-69) se constata que laboró por un periodo que va desde el 16-2-1956 hasta el 31-08-1973, es decir, por espacio de diecisiete (17) años, seis (6) meses y quince (15) días.

    Ahora bien, con respecto al tiempo de servicio para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, de la documental referencia de servicio (f71), y de la constancia de trabajo para el IVSS (f-112), se constata que ingresó en fecha 30-8-1974, y con respecto a su egreso se evidencia que la documental comunicación de egreso está fechada 5 de mayo de 1999 (f-76), pero no consta que ella fuera notificada y según comunicación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (F-78), el propio Ministerio reconoce que la fecha de egreso es el 7 de mayo de 1999, (folio 78), y es esta fecha la que conforme al principio de in dubio pro operario, se utilizará como fecha de egreso, siendo entonces que tuvo un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y siete (7) días.

    De modo que el ciudadano S.S., tiene un tiempo de servicio ante la administración pública de cuarenta y dos (42) años, dos (2) meses y veintidós (22) días. Así se establece.-

    De seguidas se pasará a determinar si el ciudadano S.G., con cuarenta y dos (42) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, al servicio de la administración publica, de los cuales veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y siete (7) días los laboró para el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA AGRICULTURA Y CRÍA, tenía para el momento de su egreso el día siete (7) de mayo de 1999, derecho al beneficio de jubilación, y en este caso cuales son las cantidades debidas y las pensiones a las que tiene derecho.

    En este orden de ideas, la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ministerio de Agricultura y Cría, el Ministerio del Ambiente, y de los Recursos Naturales Renovables, el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias y el Instituto Nacional de Parques y la Federación Nacional de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación Nacional de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales, Jardineros y Similares, señala, que fue depositada en fecha 9 de septiembre de 1992, estableció el derecho a jubilación los obreros, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva, no obstante ello, la Oficina Ministerial acuerda la implementación del Plan de Jubilaciones y Pensiones y Sobrevivientes del Personal Obrero, en fecha 6 de mayo de 1999, estando vigente la relación de trabajo como se estableció up supra como fecha de la culminación (7/5/199) y que forma parte del contrato colectivo aprobado en 1992.

    En este orden de ideas, el Plan de Jubilaciones aprobado, regula el derecho a la jubilación de los obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, que establece:

    Artículo 2°. El derecho a jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de 50 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, 25 años de servicios; o

    b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.

    Como puede evidenciarse el primer requisito es que el trabajador haya alcanzado un mínimo de sesenta (60) años de edad para el caso de los hombres, y siendo que consta en los autos copia simple de su cédula de identidad y copia certificada de su acta de nacimiento, donde se constata que el accionante nació el 11 de octubre de 1935, al momento de su egreso en fecha 7 de mayo de 1999, con una simple operación matemática se obtiene que tenía sesenta y tres (63) años de edad, razón por la cual cumple con el primer requisito. Así se establece.-

    En cuanto al segundo requisito, que son el cumplimiento de veinticinco (25) años de servicios como mínimo, se evidencia que el accionante, laboró para la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, por espacio de cuarenta y dos (42) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, al servicio de la administración publica, de los cuales 24 años, 8 meses y 7 días, los laboró para el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA AGRICULTURA Y CRÍA, tal y como fue establecido ut supra, por lo que el accionante cumple con el segundo requisito de más de veinte (20) años de servicios ininterrumpidos. Así se decide.-

    En virtud del cumplimiento de los dos (2) requisitos establecidos en el Plan de Jubilaciones de los obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, esta Alzada declara en el caso de marras procedente la solicitud del beneficio de jubilación del ciudadano S.S.G.. Así se decide.-

    Establecido como ha sido la situación de jubilado del accionante S.S.G., queda a determinar el monto de la pensión de jubilación. En este orden de ideas el referido Plan de Jubilaciones al efecto señala:

    Artículo 7°. El salario base para el calculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 12, la suma de los salarios mensuales devengados por el trabajador durante el último año de servicio activo.

    Artículo 8. El monto de la jubilación que corresponda al trabajador obrero será el resultado de aplicar al salario base al porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2.5.

    La jubilación no podrá acceder del 80% del salario base.

    Así las cosas, siendo el Plan de Jubilación tantas veces reseñado, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, indica que es el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber el salario normal, en ese sentido, el accionante indica el salario base a razón de Bs. 5.670,82 diarios (denominación de la moneda antes de la reconvención monetaria), pero no indica cuales fueron sus salarios en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral (de marzo de 1998 a abril de 1999).

    Y en efecto, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (f-72), se evidencia que el accionante devengaba al momento de su egreso Bs. 4.354,00 básicos diarios, más una prima de antigüedad de Bs. 35,32 para un salario normal mensual de Bs. 4.519,32 y siendo que ni el demandante, ni la demandada indicaron los salarios devengados en el año inmediatamente anterior. Ante esta omisión, esta Alzada considera a bien acatar lo establecido por el A-quo y declara que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación del trabajador es el último salario normal mensual a saber de Bs. 5.670,82 tal y como lo indica la referida documental, que es el salario base aplicable para el calculo de la jubilación.

    Conforme al artículo 8 del Plan de Pensiones, al tiempo de servicio de 42 años se multiplican por el coeficiente de 2,5 lo cual resulta el porcentaje de 105%, no obstante ello, siendo que la norma en cuestión establece un porcentaje máximo del 80%, es este el porcentaje que se le aplicará al salario base de Bs. 5.670,82 resultando la cantidad de Bs. 4.536,65 diarios, lo que multiplicado por treinta resulta una pensión mensual de Bs. 136.099,5 en la denominación del cono monetario antes de la reconversión. Así se decide.-

    En conclusión este órgano jurisdiccional fija como pensión de jubilación para el trabajador S.S., la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.099,5), o lo que es lo mismo CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 136,10), en la moneda actual, a partir de la fecha de su jubilación de forma vitalicia y retroactiva desde el 8 de mayo de 1999, día posterior a la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se ponga en estado de ejecución la sentencia, dicha pensión será ajustada de acuerdo con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de ese Ministerio, y en el caso que la pensión de jubilación llegue a resultar inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo y en caso de no ponerse de acuerdo las partes será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del magistrado Dr. I.R.U.. Así se decide.-

    Por otra parte, el accionante reclama los bonos de fin de años desde el año 1999 hasta el año inmediatamente anterior a la fecha en que se ponga en estado de ejecución la presente sentencia, y siendo que el artículo 18 del Plan de Jubilación para los Obreros de la Administración Pública Nacional Establece:

    Artículo 18°. Los aumentos salariales y la bonificación de fin de año obtenidos a través de la convención colectiva para los trabajadores obreros activos, se harán extensivos a los jubilados y a los beneficiarios de las pensiones de sobreviviente (…)

    .

    Por su parte el cláusula 24 de la convención colectiva aplicable, establece:

    “Cláusula 24. Los organismos convienen en conceder a sus trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, una Bonificación de Fin de Año equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario. Es entendido que el salario con el que se pagará la Bonificación de Fin de Año, será el salario definido en la Cláusula No.1, literal “f” DEFINICIONES. Este beneficio le será entregado a los trabajadores en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año completo de servicio ininterumpido prestado en el periodo correspondiente. El trabajador que no tenga un año completo de servicios ininterumpido en el periodo correspondiente, recibirá una bonificación proporcional al número de meses o fracción de catorce días. (…).”

    De manera que se ordena calcular mediante una experticia complementaria al fallo la bonificación de fin de año, a razón de 45 días de salario normal del periodo a respectivo, hasta el año inmediatamente anterior a la fecha de ejecución de esta sentencia, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, como quiera que esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrine casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del magistrado DR. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan.”

    Asimismo, el pago y el cálculo de los intereses de mora, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución Nacional, mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, quien para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.-

    Finalmente, A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia. Así se establece.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta legal obligatoria acordada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 18 de julio de 2011 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano S.S.G. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, por motivo de pensión de jubilación y otros conceptos laborales. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alza.Q.: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la Notificación al ciudadano Procurador General de la Republica.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo a los veinte (20) días del mes diciembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotado bajo el Nº PJ0142011000201

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    ASUNTO: VP01-L-2010-0002044

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR