Decisión nº 109 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000368

Maracaibo, Lunes dos (02) de Agosto de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: S.S.G., venezolano, mayor de edad, casado, Chofer de Primera, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 1.351.487.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.A., C.R.D.M., I.G.D. SERRANO Y MOTIGUA NACARID G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 19.523, 49.920, 42.926 y 140.447, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por los profesionales del derecho I.G. Y O.G.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL P.E.V.D. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, compareció la parte actora apelante y expuso sus alegatos, por lo que habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Estamos ante la declaratoria del desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar. Así pues, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente, adujo que la demanda fue interpuesta el 30 de noviembre de 2009, donde se reclama el Derecho a la Jubilación, que fue admitido el asunto inicialmente por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el día 03 de diciembre de 2009, haciendo la salvedad que en el auto, al momento de indicar la celebración de la audiencia preliminar, no se colocó la hora de esa audiencia. Que en ese mismo auto de admisión de la demanda se ordenó notificar a la parte demandada y se notificó mediante oficio al Procurador General de la República, (por estar involucrados intereses de la República), por lo que –a su decir-, la causa debió estar suspendida por 90 días continuos. Que en vista de no haberse estipulado la hora a celebrarse la audiencia preliminar, se lo hizo ver al Tribunal mediante diligencia, por lo que en fecha 18 de diciembre de este año, se corrigió la omisión y se fijó la hora respectiva. Que en fecha 14 de enero de 2010, se produjo la exposición del alguacil, donde entregó el oficio de notificación del Procurador, y que a partir de esa fecha –insistió- comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días. Adujo dicha parte, que quedó sorprendida, cuando estando suspendida la causa, la secretaria adscrita al Tribunal certificó la notificación, para que comenzaran a transcurrir los 10 días hábiles para la comparecencia a la audiencia preliminar, sin respetar los 90 días de suspensión; que luego de transcurrir ese lapso, se celebró la audiencia, y el Tribunal declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante; razones por las que apela de esa decisión del desistimiento, aduciendo, que su incomparecencia se debió a la falta cometida por el Tribunal al celebrara una audiencia, cuando apenas transcurrían los 90 días del Procurador; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de apelación.

Pues bien, oídos los alegatos expuestos por la parte demandante, observa esta sentenciadora, que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias, siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Por otro lado, a partir de la Constitución de 1.999 y, más recientemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral adquiere una nueva orientación en la que prela una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto.

En el marco de esta nueva orientación del proceso laboral el Juez tiene, entre otros poderes, libertad para averiguar la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia.

De la misma manera, la Sala ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecidos los criterios ut supra, se observa de las actas procesales que el actor reclama un Derecho a la Jubilación, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, quien siendo un órgano del Estado venezolano, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios o funcionarias judiciales de la República. Así pues, una vez recibida la demanda, correspondió pronunciarse sobre su admisión, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada para el décimo día hábil, más ocho (08) días del término de la distancia, por considerar que el domicilio de la reclamada se encuentra en la ciudad de Caracas, ordenando notificar además por oficio, al Procurador General de la República. Seguidamente, en fecha 14 de enero de 2010, se libró Exhorto de Notificación a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde efectivamente, se practicó la notificación de la demandada, recibiéndose el exhorto con sus resultas en fecha 16 de junio de 2010. Agregadas las resultas de notificación al presente expediente, la secretaria adscrita al Tribunal de la causa, certificó la misma; por lo que a partir de esa certificación, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 12 de julio de 2010, se llevó a efecto la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, donde el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, (a quien le correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos), dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. De esta decisión, en fecha 19 de julio de 2010 los abogados en ejercicio I.G. y O.G.A., ejercieron recurso de apelación, verificando esta Juzgadora que al momento de ejercer dicho recurso, los profesionales del derecho no estaban facultados para ello, toda vez que no tenían poder suficiente para actuar, ratificando posteriormente su actuación, la parte actora, cuando compareció estampando diligencia en fecha 20 de julio de 2010; ese mismo día se otorgó poder Apud Acta a los abogados actuantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El fundamento primordial de la apelación de la parte demandante en la audiencia oral y pública, se centró en los siguientes hechos: Que al certificarse las notificaciones practicadas en este procedimiento, no se suspendió el proceso por 90 días continuos, y por ello incompareció a la celebración de la audiencia.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la pretensión en la presente causa, se debe a la solicitud del otorgamiento del derecho a la Jubilación, pretensión que no contiene cuantía, pues no se reclama una cantidad líquida y exigible, en consecuencia, no se podía suspender la causa por 90 días, tal y como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así tenemos que el artículo 96 ejusdem, consagra:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión…

Del artículo anterior se colige, que para que se suspenda la causa, necesariamente la demanda debe exceder de mil unidades tributarias, observando esta Juzgadora que la presente demanda no supera el monto requerido por el artículo 96 ejusdem. Por tal razón, no era necesario suspender esta causa por haber sido notificado el Procurador General de la República, pues la notificación es un cumplimiento de ley, y el procedimiento sigue su curso normal, sin que se suspenda la causa. ASÍ SE DECIDE.

La presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, se practicaron las notificaciones respectivas y se certificaron las mismas, no era necesario suspender la causa por 90 días, por disponerlo así el tantas veces nombrado artículo 96; por lo que considera esta Juzgadora que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, sin violentar el derecho a la defensa de las partes, operando conforme a la tutela judicial efectiva, en protección de las normas laborales vigentes. En consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente los alegatos formulados por la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública, y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho I.G. Y O.G.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

3) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

4) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010- 847.

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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