Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 19 de julio del año 2004.

194º y 145º

-Asunto Nº PP01-R-2004-000073

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.C.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.598.524.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO Y NORELYS AGUIN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 Y 77.874.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.R., A.M., S.M., J.J. BRICEÑO Y G.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 57.812, 40.213, 29.148, 33.257 Y 53.719.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 29 de abril de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano R.C.S.P. por cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente)

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 10 de noviembre de 1997 el ciudadano R.C.S.P., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 11), alegó que su relación laboral se inició en fecha 27 de noviembre de 1986, para la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), integrante del personal ordinario en el departamento de reclamos de Turén, desempeñándose como almacenista I, hasta su despido en fecha 06 de febrero de 1997, reconoce que existió un procedimiento de estabilidad que termino con el pago de prestaciones sociales mal calculado y los salarios caídos, señalándose que no se tomo en cuenta para el calculo el promedio establecido en el artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo y ni el tiempo realmente laborado recibiendo pago prestaciones pagadas con un salario en el cual no se adicionó lo correspondiente al salario devengado en el último mes efectivo de labores Bs. 217.301,20; bono vacacional Bs. 1.250 (promedio mensual); viáticos Bs. 106.500; aumento salarial Bs. 22.604,68; utilidades Bs. 31.395,33 (promedio mensual); para un salario promedio diario de Bs. 10.014,06, se había desempeñado por un lapso de 10 años, 07 meses y 7 días de servicio, le corresponderían: por concepto de Antigüedad 660 días x 10.014,06 = 6.609.279,60; preaviso 90 días x Bs. 10.014,06 = 901.265,40; bonificación de 5% sobre prestaciones por antigüedad mayor a 10 años Bs. 375.527,25; vacaciones, 18,75 días x Bs. 10.014,06 = 187.763,62; bono vacacional 5 meses Bs. 6.250; utilidades o bonificación de fin de año, 66,64 días x Bs. 3.767,43 = Bs. 251.061,53 todo lo anterior da una cantidad de Bs. 8.331.147,40, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 163.668,65 por concepto de INCE, anticipos y deuda con la empresa más 3.253.140,05 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 5.078.007,35, corrección monetaria e intereses moratorios.

Admitida la demanda (F. 68), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 302 al 307), la demandada lo hace en los siguientes términos: Admite en la relación de trabajo, la fecha de ingreso; así como la forma de finalización por despido en fecha 06 de febrero 1997, el cargo, el salario básico de Bs. 90.418,75, más auxilio de vivienda Bs. 900, y señala que no es cierto que la relación se haya extendido hasta el 07 de julio de 1997, niega que en el último mes haya percibido por salario Bs. 217.301,20, viáticos Bs. 106.500 y que al mismo deba adicionársele cualquier otro monto, niega el salario integral de Bs. 10.014,06, impugna en consecuencia los anexos “C” y “D” del escrito libelar. así mismo indica que se cumplió con lo establecido en la convención colectiva y el laudo arbitral, donde se acuerda que el caso de salario variable se promediarán los seis últimos meses, y se le pago doble y con las prorrogas establecidas en estas instrumentales, en consecuencia, niega por concepto de Antigüedad 660 días x 10.014,06 = 6.609.279,60 fundamentado en que se pago el doble según lo que le correspondía en la convención colectiva Bs. 2.478.328,80; preaviso 90 días x Bs. 10.014,06 = 901.265,40, se pago por este concepto la cantidad de Bs. 349.305 que equivale a 90 días x 3.881,17 que es el salario del último mes más la incidencia de utilidades; bonificación de 5% sobre prestaciones por antigüedad mayor a 10 años Bs. 375.527,25, este derecho no le corresponde por fracción de año; vacaciones, 18,75 días x Bs. 10.014,06 = 187.763,62 se pago Bs. 214.027,25; bono vacacional 5 meses Bs. 6.250 pago por este concepto Bs. 15.000; utilidades o bonificación de fin de año, 66,64 días x Bs. 3.767,43 = Bs. 251.061,53 se pago Bs. 105.488,55; niega la cantidad bruta Bs. 8.331.147,40, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 163.668,65 por concepto de INCE, anticipos y deuda con la empresa más 3.253.140,05 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 5.078.007,35, corrección monetaria e intereses moratorios, todo fundamentado en que dichos pagos fueron realizados en la forma antes dichas con base a la convención colectiva y al laudo arbitral que es ley entre las partes.

DE LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia apelada al considerar que la demandada quedo confesa, declaro, CON LUGAR la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano R.C.S.P., contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), y condenó a ésta a pagar la cantidad de Bs. 5.078.007,35 por diferencia de prestaciones sociales y ordeno igualmente el pago de intereses sobre los montos debitados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la sentencia definitiva y la indexación salarial desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo excluyendo el lapso durante el cual estuvo paralizado el Tribunal por razones no imputables a ninguna de las partes, es decir, desde el 07 de Octubre de 2003 al 07 de noviembre de 2.003.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar, en primer lugar si la demandada incurrió o no en confesión ficta, tal como lo señalo el aquo y seguidamente, determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso R.C.S.P. contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y atendiendo a los alegatos de la parte demandada y apelante, se aprecia que el asunto controvertido se centra en determinar si proceden o no la diferencia de prestaciones sociales alegada, y el salario con el que debe cancelársele las prestaciones sociales al hoy actor, en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que el actor recibió una la liquidación por un monto de Bs. 3.253.140. Le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el trabajador, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

Acompañan a libelo de la demanda

Documento contentivo de poder notariado por ante la Notaria Pública de Guanare en fecha 30 de julio de 1997 (F. 18 y 19). El mismo al no ser impugnado evidencia la representación del apoderado del actor, asunto esto no controvertido en la causa. Y así se aprecia.

Copias certificadas del expediente signado con el N° 5812 llevado por el Juzgado del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, por motivo de calificación de despido sostuvieron las partes del presente proceso (F. 20 al 55) Documento público que no fue impugnado, de el se desprende la causa de la terminación de la relación laboral, hecho no controvertido, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

3.) Documento contentivo de recibo de pago del 01 de febrero de 1997 (F. 56). El referido documento, fue impugnado al momento de la contestación de la demanda, no evidenciándose de autos los recursos para hacerlo valer, y de el no constar firma alguna, no se evidencia de quien emana, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

4.) Documento privado presentado en copias simples, contentivo de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal y pago de salarios caídos (F. 56 y 57). El referido documento, no fue impugnado ni desconocido, y al ser un documento privado, y al no ser negado formalmente se tiene por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende los salarios caídos pagados al trabajador y la liquidación que por Bs. 3.253.140,05 le fue realizada a la finalización de la relación laboral. Y así se aprecia.

5.) Planillas de relación de viáticos (F. 59 al 67). El referido documento, fue impugnado al momento de la contestación de la demanda, no evidenciándose de autos los recursos para hacerlos valer, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

Lapso de promoción de pruebas.

En el escrito de promoción

Parte demandada:

Reproduce el merito de autos en especial la planilla de liquidación presentada por el actor con el libelo de la demanda. Advierte este Tribunal que de tal documental como se señalo ut supra, ambas partes la hacen valer, por lo cual es un documento privado reconocido del cual se desprende que al finalizar la relación laboral recibió Bs. 3.253.140,05 por concepto de vacaciones, preaviso, antigüedad, utilidades, incidencias dobles de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y bono vacacional. así se establece.

Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Laudo Arbitral recaído en el compromiso suscrito por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 418 al 456). El referido documento, no fue impugnado por lo que se aprecia como un documento administrativo, y de el se desprende las condiciones para el pago de los conceptos que allí se discriminan a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, tales como: salario cláusula segunda del convenimiento, aumento del 5% a los trabajadores con más de 10 años de servicio, definen que es salario y sus tipos, formula para liquidar vacaciones. Y así se establece.

Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Contratación Colectiva suscrita por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 421 al 416). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

Informes:

9.) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se oficie al Ministerio del Trabajo, Dirección sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de trabajo o Inspectoria del trabajo de Portuguesa, para que informe si reposa original del laudo arbitral y remita copia certificada, de este y del Contrato colectivo Nacional suscrito entre las partes. Respuesta recibida en fecha 10 de octubre de 2001 donde manifiestan “…una vez revisados los archivos se pudo constar que no se encuentra ni original ni copia del Laudo arbitral requerido…”. Ambas instrumentales fueron a.u.s.Y.a. se establece.

Parte demandante:

Presenta un primer escrito de pruebas contentivo de:

Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.

Ratifica documentales consignadas junto al libelo, pruebas que fueron valoradas ut supra. Y así se establece.

Presenta un segundo escrito de pruebas contentivo de:

Exhibición:

12.) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicita a la demandada exhiba las documentales de las originales que rielan a los folios 56 al 67 de la primera pieza (planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, pago de salarios caídos y Planillas de relación de viáticos). De autos no se evidencia la admisión, ni la evacuación de esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene prueba que valorar. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- la sentencia apelada declara la confesión ficta de la demandada ELEOCCIDENTE, C.A., por lo cual resalta que si bien es cierto la demandada cumple su objeto social a través de una compañía anónima cuyo funcionamiento se rige por lo establecido en Código de Comercio, no es menos cierto que el 100% del capital accionario es de el Poder Nacional, de las 1000 acciones 1 es propiedad del Fondo de Inversiones de Venezuela y las 999 restantes son de CADAFE, quien a su vez el propietario, es en un 100% el estado venezolano, por lo que la empresa C.A Electricidad de Occidente goza de unas prerrogativas y privilegios especiales establecidos en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en su art. 66 del decreto por rango y de fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica e inclusive del Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- esta controvertido el tiempo de servicio, alega equivocadamente el apoderado actor que el tiempo en el cual se tramito el procedimiento de salarios caídos debe imputársele para el tiempo de la antigüedad del trabajador. 3.- igualmente de manera equivocada se pretende hacer ver a este Tribunal que el preaviso omitido viene a imputarse para todos los efectos legales. 4.- Otro de los hechos controvertido es la aplicabilidad de un incremento del 5% y el 25% del incremento salarial. Y solicita se revoque la sentencia por cuanto los conceptos ya fueron pagados y los componentes del salario no le corresponden.

La parte actora señala: 1.- alega la parte demandada que la empresa C.A. Electricidad de Occidente goza de los privilegios tal como lo señalo, no consta en actas procesales documentos fehacientes que acrediten esos alegatos, no consta en acta constitutiva de que el estado tenga alguna participación en la empresa C.A. Electricidad de Occidente. 2.- la empresa demandada dio contestación de la demanda en forma extemporánea y en consecuencia, promovió pruebas en forma extemporánea. 3.- El actor reclama una diferencia de prestaciones sociales tomando en consideración o como indicativo el último salario devengado tal como se desprende en el folio 50 y 56 que es una liquidación de personal donde se evidencia que el último salario fue de 217.300, por lo que solicita se aplique la norma más favorable al trabajador.

CONCLUSIÓN

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, y la argumentación de las partes, este Tribunal concluye:

DE LA CONFESIÓN FICTA DECLARADA POR EL A QUO

Primero punto previo referido a la confesión y a las prerrogativas alegadas por la demandada, este Tribunal observa que la demandada es una empresa con forma de compañía anónima en la cual ciertamente el estado tiene interés y como el estado tiene interés directo, funciona bajo la forma de compañía anónima, las prerrogativas que tienen son las establecidas por la Ley de la Procuraduría General de Republica y que en el presente caso se cumplió como es la notificación al Procurador General de la República y la suspensión del procedimiento por 90 días con el objeto de que el Procurador tenga a bien o no hacerse parte del proceso y coadyuvar en la defensa de los intereses de la demandada, pues esta al tener patrimonio y personería propia distinta a la Nación, ha tenido su propio apoderado judicial que ha argumentado en su defensa.

En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de la causa cumplió con esta prerrogativa, al notificar al Procurador General de la Nación y suspender la causa por 90 días continuos luego de la notificación, porque esta es una prerrogativa propia de las instituciones en las que el estado tiene interés como es este caso. Por lo cual el Tribunal pasa a observar si realmente la contestación de la demandada se realizo en forma temporánea o no, y para ello advierte que:

La causa fue suspendida el 07/06/2000 por 90 días con motivo de la notificación del Procurador General de la República, cuya suspensión en consecuencia se venció el 07/09/2000.

se notificaron las partes el 19 de octubre de 2000 (F. 298 y 299 fte y vto) y al folio 301 cursa un auto del Tribunal de la causa, en el que señala que transcurridos 10 días hábiles calendario, para la reanudación de la causa, comenzaba a transcurrir un lapso de 3 días de despacho para que las partes procedieran conforme el Código de Procedimiento Civil para recusar o no al juez de la causa, vencido estos, venían los 3 días para la contestación, lapsos estos que se vencían así: el primero de diez hábiles, se verifica los días viernes 20/10/00, lunes 23/10/00, martes 24/10/00, miércoles 25/10/00, jueves 26/10/00, viernes 27/10/00, lunes 30/10/00, martes 31/10/00, miércoles 01/01/00 venciéndose el 02/11/2000, el segundo de tres días de despacho se verifica los días 8/11/00, 9/11/00 venciéndose el 15/11/2000 y el último de tres días de despacho se verifica los días 16/11/00, 22/11/00 venciéndose 23/11/00; conforme la certificación de días de despacho del Tribunal accidental que constan en autos (F. 632 al 682), por cuanto la causa estaba siendo sustanciada por un Tribunal accidental, la demandada dio contestación el 23/11/00 esto es dentro del lapso útil para contestar, por lo cual no hay tal confesión y difiere de esta manera, este Tribunal de la decisión que dicto el Tribunal de la causa referida a que hay una confesión por una contestación extemporánea, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de confesión.

Es de hacer notar que el auto de ordenación del procedimiento dictado por el Tribunal Accidental que conocía de la causa expresamente señalo la forma de computar los días para la contestación de la demanda así: “…sic.. una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones acordadas se dio inicio al lapso de diez (10) días hábiles calendarios al que hacen referencia en el 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso; y al vencimiento de este auto comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho para la recusación conforme al artículo 90 Ejusdem; y vencido este comenzará a computarse el lapso para la contestación…sic…” señalando que los diez primeros son días continuos calendario, siendo estos como todos sabemos por máximas de experiencia todos los de la semana excluyendo los sábados y domingos. Y así se establece.

AL FONDO

Resuelto que no hay confesión ficta en la presente causa al haber sido presentada la contestación en el último día del lapso útil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito discutido así:

En cuanto al tiempo de servicio del hoy actor: las partes están de acuerdo que para finalizar la relación laboral medio un procedimiento de calificación de despido al mediar el procedimiento de calificación de despido que tuvo su tiempo de tramitación no es procedente conforme lo ha establecido la doctrina de casación social el computo del preaviso omitido a tiempo de duración de la relación de trabajo por cuanto esto se equipara al tiempo que duro el procedimiento de calificación de despido por lo cual el Tribunal tampoco comparte el criterio del a quo referido a que este tiempo de preaviso omitido se debe agregar al tiempo efectivo de labores por cuanto la relación laboral termino con el procedimiento de calificación de despido, distinto es en el caso de que el patrono reenganche al trabajador a sus labores y la relación laboral continué en este caso no continuo por lo tanto ese computo no se puede anexar al tiempo de duración de la relación laboral, en consecuencia la relación efectiva de labores del hoy actor es desde el 27 de noviembre de 1.986 al 06 de febrero de 1.997. Y así se establece.

En relación al salario con que debieron haber pagado al trabajador, al finalizar la relación laboral las prestaciones que le adeudaba su patrono, éste Tribunal advierte que en el momento de redactar el libelo de demanda expresamente el trabajador a admitido que su salario estaba integrado por una remuneración diaria fija de Bs. 90.418,75 y de conformidad con las normas contractuales a esta remuneración fija debe integrársele el auxilio de vivienda y viáticos; la demandada a admitido el salario fijo de Bs. 90.418,75 e igualmente lo a admitido en esta audiencia oral señalando que es cierto que el auxilio de vivienda y los viáticos forman parte del salario solo que como argumento para excluirse de la pretensión del actor ha señalado que pago conforme lo habían convenido por el contrato colectivo y el laudo arbitral, estipulando el salario con el promedio de los últimos seis meses la parte variable, en cuanto al fijo están conformes que era 90.418,75, siendo que hay un salario variable y ambas partes están de acuerdo que conforme a la norma para el momento en que estuvo vigente esta relación laboral la parte variable se debe calcular conforme al ultimo año de servicio del trabajador no conforme al salario devengado del ultimo mes, ya que este es para los trabajadores que no tienen salario variable. El patrono estaba obligado a demostrar que pago con el salario de los últimos 6 meses, tal como lo señala en laudo arbitral, que era el salario mas favorable al trabajador y de autos no consta ninguna prueba que llegue a demostrar que realmente el salario con el que pago el patrono sea el que mas favorece al trabajador.

Por lo tanto este Tribunal al observar la forma en que el trabajador esta calculando su salario tiene que concluir que habiendo sido admitido que el salario fijo es de Bs. 90.418,75 mas los Bs. 900 de auxilio de vivienda y los viáticos cuyos montos del ultimo año no fue demostrado por ninguna de las partes, se tiene que tener como cierto lo alegado por el trabajador de Bs. 106.500 en un promedio mensual y en cuanto a la incidencia de las utilidades y el bono vacacional se debe tomar en cuenta lo pagado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y que ambas partes han traído y han hecho valer en autos, excluyendo este Tribunal lo denominado por el trabajador aumento salarial por cuanto siendo que la relación laboral no tuvo la extensión que pretende del 104 Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo demostrado que antes que finalizara la relación laboral era procedente el aumento salarial, tal pretensión es contraria a derecho.

Este Tribunal, tomando en cuenta un salario diario integral de Bs. 6.878,63, conformado por un salario fijo diario Bs. 3.013,95, más Bs. 30 de auxilio de vivienda, la incidencia de viáticos Bs. 3.550, incidencia de bono vacacional Bs. 41,66 y incidencia de utilidades Bs. 293,02, para un salario de Bs. 6.593,95 considera que existe una diferencia a favor del trabajador en lo siguiente conceptos:

a.- Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo la cual fue pagada 120 días a razón de Bs. 3.929,62 = 471.554,40 y 180 días a razón de Bs. 4.264,50 = 767.610 para un total de Bs. 1.239.164,40 siendo que esta debió ser calculada 300 días a razón de Bs. 6.878,63 = 2.063.589 existiendo una diferencia de Bs. 824.424,60;

b.- Preaviso 90 días a razón de Bs. 3.881,17 = 349.305,30 siendo que esta debió ser calculada 90 días a razón de Bs. 6.878,63 = 619.076,70 existiendo una diferencia de Bs. 269.771,40;

c.- Utilidades 35 días a razón de Bs. 3.013,95 = 105.488,55 siendo que esta debió ser calculada 35 días a razón de Bs. 6.593,95 = 230.788,25 existiendo una diferencia de Bs. 125.299,70;

d.- Vacaciones fraccionadas 7,50 días a razón de Bs. 6.593,95 = 49.454,62, monto que no se observa haya sido pagado.

e.- Conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales le fue pagado la cantidad de 1.239.164,40 por concepto de incidencia de prestaciones sociales dobles tal como lo establece la cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajo, y debió ser cancelado la cantidad de Bs. 2.063.589, existiendo una diferencia de Bs. 824.424,60,

De lo anterior se evidencia una diferencia a favor del actor de Bs. 2.093.374,90, a la cual se le debe calcular los intereses de mora desde el momento en que finalizo la relación laboral hasta diciembre de 1999 calculados al 3%, y , a partir de diciembre de 1999 hasta el día de hoy a la tasa establecida por el BCV conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación o corrección monetaria calculada desde la interposición de la demanda hasta hoy en base al IPC que señala el BCV excluyendo los lapsos en que estuvo paralizada la causa, los cuales fueron: 1.- Por los 90 días para la notificación del Procurador General de la Republica y 2.- cuando estuvo paralizada esperando sentencia y la implantación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que comprendió el periodo desde 10/2003 hasta el 29/04/2004 oportunidad en que se dicto la sentencia este lapso, lo excluye esta juzgadora porque la sentencia en la presente causa estaba fijada desde el 2002 y ninguno de los Tribunales decidía. El Tribunal advierte que una vez definitivamente firme la sentencia si el patrono no da cumplimiento voluntario a la sentencia el trabajador tiene el derecho de pedir los intereses y la indexación que transcurra durante el lapso de ejecución forzosa de la sentencia hasta el momento del pago definitivo.

Con respecto a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación, con las excepciones de los lapsos establecidos ut supra: 216,07591

IPC = 07/06/2000 = 191,87375= 1.7374 Factor

10/11/1997 110,43518

Luego: Bs. 2.093.374,90 x 1.7374 = Bs. 3.482.002,86

Bs. 3.637.029,55 - Bs. 2.093.374,90 = Bs. 1.543.654,65

IPC = /10/2003 = 366,06479= 1.8537 Factor

07/09/2000 197,47745

Luego: Bs. 2.093.374,90 x 1.8537 = Bs. 3.880.489,05

Bs. 3.880.489,05 - 2.093.374,90 = Bs. 1.787.114,15

IPC =15/07/2004 = 428,25433= 1.0401 Factor

29/04/2004 410,15781

Luego: Bs. 2.093.374,90 x 1.0401 = Bs. 2.185.692,73

Bs. 2.185.692,73 - 2.093.374,90 = Bs. 92.317,83

Observa el tribunal que al monto ordenado pagar por la demandada Bs. 2.093.374,90 se le aplica para su corrección monetaria el factor resultante de dividir el IPC establecidos en cada uno de los periodos resultado un total por indexación de Bs. Bs. 3.423.086,63.

Y para el calculo de los intereses de mora se ha tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA

Periodo

Tasa (%)

Total Intereses

Saldo

Intereses Acumulados

20/11/02

2.093.374,90

1997

Febrero

3,00%

-

2.093.374,90

-

Marzo

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

5.233,44

Abril

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

10.466,87

Mayo

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

15.700,31

Junio

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

20.933,75

Julio

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

26.167,19

Agosto

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

31.400,62

Septiembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

36.634,06

Octubre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

41.867,50

Noviembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

47.100,94

Diciembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

52.334,37

1998

Enero

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

57.567,81

Febrero

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

62.801,25

Marzo

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

68.034,68

Abril

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

73.268,12

Mayo

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

78.501,56

Junio

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

83.735,00

Julio

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

88.968,43

Agosto

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

94.201,87

Septiembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

99.435,31

Octubre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

104.668,75

Noviembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

109.902,18

Diciembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

115.135,62

1999

Enero

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

120.369,06

Febrero

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

125.602,49

Marzo

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

130.835,93

Abril

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

136.069,37

Mayo

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

141.302,81

Junio

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

146.536,24

Julio

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

151.769,68

Agosto

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

157.003,12

Septiembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

162.236,55

Octubre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

167.469,99

Noviembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

172.703,43

Diciembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

177.936,87

2000

Enero

23,76%

41.448,82

2.093.374,90

219.385,69

Febrero

22,10%

38.552,99

2.093.374,90

257.938,68

Marzo

19,78%

34.505,80

2.093.374,90

292.444,47

Abril

20,49%

35.744,38

2.093.374,90

328.188,85

Mayo

19,04%

33.214,88

2.093.374,90

361.403,73

Junio

21,31%

37.174,85

2.093.374,90

398.578,58

Julio

18,81%

32.813,65

2.093.374,90

431.392,23

Agosto

19,28%

33.633,56

2.093.374,90

465.025,79

Septiembre

18,84%

32.865,99

2.093.374,90

497.891,78

Octubre

17,43%

30.406,27

2.093.374,90

528.298,05

Noviembre

17,70%

30.877,28

2.093.374,90

559.175,33

Diciembre

17,76%

30.981,95

2.093.374,90

590.157,27

2001

Enero

17,34%

30.249,27

2.093.374,90

620.406,54

Febrero

16,17%

28.208,23

2.093.374,90

648.614,77

Marzo

16,17%

28.208,23

2.093.374,90

676.822,99

Abril

16,05%

27.998,89

2.093.374,90

704.821,88

Mayo

16,56%

28.888,57

2.093.374,90

733.710,46

Junio

18,50%

32.272,86

2.093.374,90

765.983,32

Julio

18,54%

32.342,64

2.093.374,90

798.325,96

Agosto

19,69%

34.348,79

2.093.374,90

832.674,76

Septiembre

27,62%

48.182,51

2.093.374,90

880.857,27

Octubre

25,59%

44.641,22

2.093.374,90

925.498,49

Noviembre

21,51%

37.523,75

2.093.374,90

963.022,23

Diciembre

23,57%

41.117,37

2.093.374,90

1.004.139,61

2002

Enero

28,91%

50.432,89

2.093.374,90

1.054.572,50

Febrero

39,10%

68.209,13

2.093.374,90

1.122.781,63

Marzo

50,10%

87.398,40

2.093.374,90

1.210.180,03

Abril

43,59%

76.041,84

2.093.374,90

1.286.221,87

Mayo

36,20%

63.150,14

2.093.374,90

1.349.372,02

Junio

31,64%

55.195,32

2.093.374,90

1.404.567,33

Julio

29,90%

52.159,92

2.093.374,90

1.456.727,26

Agosto

26,92%

46.961,38

2.093.374,90

1.503.688,64

Septiembre

26,92%

46.961,38

2.093.374,90

1.550.650,01

Octubre

29,44%

51.357,46

2.093.374,90

1.602.007,48

Noviembre

30,47%

53.154,28

2.093.374,90

1.655.161,75

Diciembre

29,99%

52.316,93

2.093.374,90

1.707.478,68

2003

Enero

31,63%

55.177,87

2.093.374,90

1.762.656,56

Febrero

29,12%

50.799,23

2.093.374,90

1.813.455,79

Marzo

25,05%

43.699,20

2.093.374,90

1.857.154,99

Abril

24,52%

42.774,63

2.093.374,90

1.899.929,61

Mayo

20,12%

35.098,92

2.093.374,90

1.935.028,53

Junio

18,33%

31.976,30

2.093.374,90

1.967.004,84

Julio

18,49%

32.255,42

2.093.374,90

1.999.260,25

Agosto

18,74%

32.691,54

2.093.374,90

2.031.951,79

Septiembre

19,99%

34.872,14

2.093.374,90

2.066.823,93

Octubre

16,87%

29.429,36

2.093.374,90

2.096.253,29

Noviembre

17,67%

30.824,95

2.093.374,90

2.127.078,24

Diciembre

16,83%

29.359,58

2.093.374,90

2.156.437,82

2004

Enero

15,09%

26.324,19

2.093.374,90

2.182.762,01

Febrero

14,46%

25.225,17

2.093.374,90

2.207.987,18

Marzo

15,20%

26.516,08

2.093.374,90

2.234.503,26

Abril

15,55%

27.126,65

2.093.374,90

2.261.629,91

Mayo

15,40%

26.864,98

2.093.374,90

2.288.494,89

Junio

14,92%

26.027,63

2.093.374,90

2.314.522,51

Totales

2.314.522,51

2.093.374,90

2.314.522,51

Período

Tasa (%)

Total Intereses

Saldo .

Interes Acumulado

De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 7.830.984,04, confirmando así parcialmente la sentencia del aquo, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

Conceptos Bs.2.093.374,90 Corrección Monetaria Bs. 3.423.086,63

Intereses de Mora Bs. 2.314.522,51

Bs. 7.830.984,04

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de fecha 01 de junio del año 2004, formulada por la abogada G.B., Apoderada Judicial de la parte demandada, Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), contra decisión de fecha 29 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE, la Sentencia de fecha 29 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano R.C.S.P., contra la empresa Electricidad de Occidente C.A., por cuanto se evidencia de autos que la contestación se efectuó en tiempo oportuno, por las razones expuestas en la motiva, por lo que esta juzgadora pasa a resolver los puntos controvertidos.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR dicha pretensión, se ordena pagar por prestaciones sociales Bs. 2.093.374,90; Corrección Monetaria Bs. 3.423.086,63 y Intereses de Mora Bs. 2.314.522,51 para un total a pagar de Bs. 7.830.984,04. Advierte el Tribunal, que una vez quede definitivamente la sentencia, sin que el patrono cumpla voluntariamente con ésta, el demandante podrá pedir los intereses y la indexación que transcurran en el lapso de ejecución forzosa, hasta el momento del pago definitivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por el carácter parcialmente revocatorio de la sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 19 de julio del año 2004.

194º y 145º

-Asunto Nº PP01-R-2004-000073

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.C.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.598.524.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO Y NORELYS AGUIN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 Y 77.874.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.R., A.M., S.M., J.J. BRICEÑO Y G.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 57.812, 40.213, 29.148, 33.257 Y 53.719.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua en fecha 29 de abril de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano R.C.S.P. por cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente)

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 10 de noviembre de 1997 el ciudadano R.C.S.P., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 11), alegó que su relación laboral se inició en fecha 27 de noviembre de 1986, para la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), integrante del personal ordinario en el departamento de reclamos de Turén, desempeñándose como almacenista I, hasta su despido en fecha 06 de febrero de 1997, reconoce que existió un procedimiento de estabilidad que termino con el pago de prestaciones sociales mal calculado y los salarios caídos, señalándose que no se tomo en cuenta para el calculo el promedio establecido en el artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo y ni el tiempo realmente laborado recibiendo pago prestaciones pagadas con un salario en el cual no se adicionó lo correspondiente al salario devengado en el último mes efectivo de labores Bs. 217.301,20; bono vacacional Bs. 1.250 (promedio mensual); viáticos Bs. 106.500; aumento salarial Bs. 22.604,68; utilidades Bs. 31.395,33 (promedio mensual); para un salario promedio diario de Bs. 10.014,06, se había desempeñado por un lapso de 10 años, 07 meses y 7 días de servicio, le corresponderían: por concepto de Antigüedad 660 días x 10.014,06 = 6.609.279,60; preaviso 90 días x Bs. 10.014,06 = 901.265,40; bonificación de 5% sobre prestaciones por antigüedad mayor a 10 años Bs. 375.527,25; vacaciones, 18,75 días x Bs. 10.014,06 = 187.763,62; bono vacacional 5 meses Bs. 6.250; utilidades o bonificación de fin de año, 66,64 días x Bs. 3.767,43 = Bs. 251.061,53 todo lo anterior da una cantidad de Bs. 8.331.147,40, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 163.668,65 por concepto de INCE, anticipos y deuda con la empresa más 3.253.140,05 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 5.078.007,35, corrección monetaria e intereses moratorios.

Admitida la demanda (F. 68), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 302 al 307), la demandada lo hace en los siguientes términos: Admite en la relación de trabajo, la fecha de ingreso; así como la forma de finalización por despido en fecha 06 de febrero 1997, el cargo, el salario básico de Bs. 90.418,75, más auxilio de vivienda Bs. 900, y señala que no es cierto que la relación se haya extendido hasta el 07 de julio de 1997, niega que en el último mes haya percibido por salario Bs. 217.301,20, viáticos Bs. 106.500 y que al mismo deba adicionársele cualquier otro monto, niega el salario integral de Bs. 10.014,06, impugna en consecuencia los anexos “C” y “D” del escrito libelar. así mismo indica que se cumplió con lo establecido en la convención colectiva y el laudo arbitral, donde se acuerda que el caso de salario variable se promediarán los seis últimos meses, y se le pago doble y con las prorrogas establecidas en estas instrumentales, en consecuencia, niega por concepto de Antigüedad 660 días x 10.014,06 = 6.609.279,60 fundamentado en que se pago el doble según lo que le correspondía en la convención colectiva Bs. 2.478.328,80; preaviso 90 días x Bs. 10.014,06 = 901.265,40, se pago por este concepto la cantidad de Bs. 349.305 que equivale a 90 días x 3.881,17 que es el salario del último mes más la incidencia de utilidades; bonificación de 5% sobre prestaciones por antigüedad mayor a 10 años Bs. 375.527,25, este derecho no le corresponde por fracción de año; vacaciones, 18,75 días x Bs. 10.014,06 = 187.763,62 se pago Bs. 214.027,25; bono vacacional 5 meses Bs. 6.250 pago por este concepto Bs. 15.000; utilidades o bonificación de fin de año, 66,64 días x Bs. 3.767,43 = Bs. 251.061,53 se pago Bs. 105.488,55; niega la cantidad bruta Bs. 8.331.147,40, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 163.668,65 por concepto de INCE, anticipos y deuda con la empresa más 3.253.140,05 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 5.078.007,35, corrección monetaria e intereses moratorios, todo fundamentado en que dichos pagos fueron realizados en la forma antes dichas con base a la convención colectiva y al laudo arbitral que es ley entre las partes.

DE LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia apelada al considerar que la demandada quedo confesa, declaro, CON LUGAR la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano R.C.S.P., contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), y condenó a ésta a pagar la cantidad de Bs. 5.078.007,35 por diferencia de prestaciones sociales y ordeno igualmente el pago de intereses sobre los montos debitados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la sentencia definitiva y la indexación salarial desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo excluyendo el lapso durante el cual estuvo paralizado el Tribunal por razones no imputables a ninguna de las partes, es decir, desde el 07 de Octubre de 2003 al 07 de noviembre de 2.003.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar, en primer lugar si la demandada incurrió o no en confesión ficta, tal como lo señalo el aquo y seguidamente, determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso R.C.S.P. contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y atendiendo a los alegatos de la parte demandada y apelante, se aprecia que el asunto controvertido se centra en determinar si proceden o no la diferencia de prestaciones sociales alegada, y el salario con el que debe cancelársele las prestaciones sociales al hoy actor, en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que el actor recibió una la liquidación por un monto de Bs. 3.253.140. Le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el trabajador, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

Acompañan a libelo de la demanda

Documento contentivo de poder notariado por ante la Notaria Pública de Guanare en fecha 30 de julio de 1997 (F. 18 y 19). El mismo al no ser impugnado evidencia la representación del apoderado del actor, asunto esto no controvertido en la causa. Y así se aprecia.

Copias certificadas del expediente signado con el N° 5812 llevado por el Juzgado del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, por motivo de calificación de despido sostuvieron las partes del presente proceso (F. 20 al 55) Documento público que no fue impugnado, de el se desprende la causa de la terminación de la relación laboral, hecho no controvertido, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

3.) Documento contentivo de recibo de pago del 01 de febrero de 1997 (F. 56). El referido documento, fue impugnado al momento de la contestación de la demanda, no evidenciándose de autos los recursos para hacerlo valer, y de el no constar firma alguna, no se evidencia de quien emana, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

4.) Documento privado presentado en copias simples, contentivo de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal y pago de salarios caídos (F. 56 y 57). El referido documento, no fue impugnado ni desconocido, y al ser un documento privado, y al no ser negado formalmente se tiene por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende los salarios caídos pagados al trabajador y la liquidación que por Bs. 3.253.140,05 le fue realizada a la finalización de la relación laboral. Y así se aprecia.

5.) Planillas de relación de viáticos (F. 59 al 67). El referido documento, fue impugnado al momento de la contestación de la demanda, no evidenciándose de autos los recursos para hacerlos valer, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

Lapso de promoción de pruebas.

En el escrito de promoción

Parte demandada:

Reproduce el merito de autos en especial la planilla de liquidación presentada por el actor con el libelo de la demanda. Advierte este Tribunal que de tal documental como se señalo ut supra, ambas partes la hacen valer, por lo cual es un documento privado reconocido del cual se desprende que al finalizar la relación laboral recibió Bs. 3.253.140,05 por concepto de vacaciones, preaviso, antigüedad, utilidades, incidencias dobles de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y bono vacacional. así se establece.

Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Laudo Arbitral recaído en el compromiso suscrito por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 418 al 456). El referido documento, no fue impugnado por lo que se aprecia como un documento administrativo, y de el se desprende las condiciones para el pago de los conceptos que allí se discriminan a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, tales como: salario cláusula segunda del convenimiento, aumento del 5% a los trabajadores con más de 10 años de servicio, definen que es salario y sus tipos, formula para liquidar vacaciones. Y así se establece.

Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Contratación Colectiva suscrita por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 421 al 416). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

Informes:

9.) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se oficie al Ministerio del Trabajo, Dirección sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de trabajo o Inspectoria del trabajo de Portuguesa, para que informe si reposa original del laudo arbitral y remita copia certificada, de este y del Contrato colectivo Nacional suscrito entre las partes. Respuesta recibida en fecha 10 de octubre de 2001 donde manifiestan “…una vez revisados los archivos se pudo constar que no se encuentra ni original ni copia del Laudo arbitral requerido…”. Ambas instrumentales fueron a.u.s.Y.a. se establece.

Parte demandante:

Presenta un primer escrito de pruebas contentivo de:

Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.

Ratifica documentales consignadas junto al libelo, pruebas que fueron valoradas ut supra. Y así se establece.

Presenta un segundo escrito de pruebas contentivo de:

Exhibición:

12.) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicita a la demandada exhiba las documentales de las originales que rielan a los folios 56 al 67 de la primera pieza (planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, pago de salarios caídos y Planillas de relación de viáticos). De autos no se evidencia la admisión, ni la evacuación de esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene prueba que valorar. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- la sentencia apelada declara la confesión ficta de la demandada ELEOCCIDENTE, C.A., por lo cual resalta que si bien es cierto la demandada cumple su objeto social a través de una compañía anónima cuyo funcionamiento se rige por lo establecido en Código de Comercio, no es menos cierto que el 100% del capital accionario es de el Poder Nacional, de las 1000 acciones 1 es propiedad del Fondo de Inversiones de Venezuela y las 999 restantes son de CADAFE, quien a su vez el propietario, es en un 100% el estado venezolano, por lo que la empresa C.A Electricidad de Occidente goza de unas prerrogativas y privilegios especiales establecidos en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en su art. 66 del decreto por rango y de fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica e inclusive del Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- esta controvertido el tiempo de servicio, alega equivocadamente el apoderado actor que el tiempo en el cual se tramito el procedimiento de salarios caídos debe imputársele para el tiempo de la antigüedad del trabajador. 3.- igualmente de manera equivocada se pretende hacer ver a este Tribunal que el preaviso omitido viene a imputarse para todos los efectos legales. 4.- Otro de los hechos controvertido es la aplicabilidad de un incremento del 5% y el 25% del incremento salarial. Y solicita se revoque la sentencia por cuanto los conceptos ya fueron pagados y los componentes del salario no le corresponden.

La parte actora señala: 1.- alega la parte demandada que la empresa C.A. Electricidad de Occidente goza de los privilegios tal como lo señalo, no consta en actas procesales documentos fehacientes que acrediten esos alegatos, no consta en acta constitutiva de que el estado tenga alguna participación en la empresa C.A. Electricidad de Occidente. 2.- la empresa demandada dio contestación de la demanda en forma extemporánea y en consecuencia, promovió pruebas en forma extemporánea. 3.- El actor reclama una diferencia de prestaciones sociales tomando en consideración o como indicativo el último salario devengado tal como se desprende en el folio 50 y 56 que es una liquidación de personal donde se evidencia que el último salario fue de 217.300, por lo que solicita se aplique la norma más favorable al trabajador.

CONCLUSIÓN

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, y la argumentación de las partes, este Tribunal concluye:

DE LA CONFESIÓN FICTA DECLARADA POR EL A QUO

Primero punto previo referido a la confesión y a las prerrogativas alegadas por la demandada, este Tribunal observa que la demandada es una empresa con forma de compañía anónima en la cual ciertamente el estado tiene interés y como el estado tiene interés directo, funciona bajo la forma de compañía anónima, las prerrogativas que tienen son las establecidas por la Ley de la Procuraduría General de Republica y que en el presente caso se cumplió como es la notificación al Procurador General de la República y la suspensión del procedimiento por 90 días con el objeto de que el Procurador tenga a bien o no hacerse parte del proceso y coadyuvar en la defensa de los intereses de la demandada, pues esta al tener patrimonio y personería propia distinta a la Nación, ha tenido su propio apoderado judicial que ha argumentado en su defensa.

En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de la causa cumplió con esta prerrogativa, al notificar al Procurador General de la Nación y suspender la causa por 90 días continuos luego de la notificación, porque esta es una prerrogativa propia de las instituciones en las que el estado tiene interés como es este caso. Por lo cual el Tribunal pasa a observar si realmente la contestación de la demandada se realizo en forma temporánea o no, y para ello advierte que:

La causa fue suspendida el 07/06/2000 por 90 días con motivo de la notificación del Procurador General de la República, cuya suspensión en consecuencia se venció el 07/09/2000.

se notificaron las partes el 19 de octubre de 2000 (F. 298 y 299 fte y vto) y al folio 301 cursa un auto del Tribunal de la causa, en el que señala que transcurridos 10 días hábiles calendario, para la reanudación de la causa, comenzaba a transcurrir un lapso de 3 días de despacho para que las partes procedieran conforme el Código de Procedimiento Civil para recusar o no al juez de la causa, vencido estos, venían los 3 días para la contestación, lapsos estos que se vencían así: el primero de diez hábiles, se verifica los días viernes 20/10/00, lunes 23/10/00, martes 24/10/00, miércoles 25/10/00, jueves 26/10/00, viernes 27/10/00, lunes 30/10/00, martes 31/10/00, miércoles 01/01/00 venciéndose el 02/11/2000, el segundo de tres días de despacho se verifica los días 8/11/00, 9/11/00 venciéndose el 15/11/2000 y el último de tres días de despacho se verifica los días 16/11/00, 22/11/00 venciéndose 23/11/00; conforme la certificación de días de despacho del Tribunal accidental que constan en autos (F. 632 al 682), por cuanto la causa estaba siendo sustanciada por un Tribunal accidental, la demandada dio contestación el 23/11/00 esto es dentro del lapso útil para contestar, por lo cual no hay tal confesión y difiere de esta manera, este Tribunal de la decisión que dicto el Tribunal de la causa referida a que hay una confesión por una contestación extemporánea, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de confesión.

Es de hacer notar que el auto de ordenación del procedimiento dictado por el Tribunal Accidental que conocía de la causa expresamente señalo la forma de computar los días para la contestación de la demanda así: “…sic.. una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones acordadas se dio inicio al lapso de diez (10) días hábiles calendarios al que hacen referencia en el 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso; y al vencimiento de este auto comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho para la recusación conforme al artículo 90 Ejusdem; y vencido este comenzará a computarse el lapso para la contestación…sic…” señalando que los diez primeros son días continuos calendario, siendo estos como todos sabemos por máximas de experiencia todos los de la semana excluyendo los sábados y domingos. Y así se establece.

AL FONDO

Resuelto que no hay confesión ficta en la presente causa al haber sido presentada la contestación en el último día del lapso útil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito discutido así:

En cuanto al tiempo de servicio del hoy actor: las partes están de acuerdo que para finalizar la relación laboral medio un procedimiento de calificación de despido al mediar el procedimiento de calificación de despido que tuvo su tiempo de tramitación no es procedente conforme lo ha establecido la doctrina de casación social el computo del preaviso omitido a tiempo de duración de la relación de trabajo por cuanto esto se equipara al tiempo que duro el procedimiento de calificación de despido por lo cual el Tribunal tampoco comparte el criterio del a quo referido a que este tiempo de preaviso omitido se debe agregar al tiempo efectivo de labores por cuanto la relación laboral termino con el procedimiento de calificación de despido, distinto es en el caso de que el patrono reenganche al trabajador a sus labores y la relación laboral continué en este caso no continuo por lo tanto ese computo no se puede anexar al tiempo de duración de la relación laboral, en consecuencia la relación efectiva de labores del hoy actor es desde el 27 de noviembre de 1.986 al 06 de febrero de 1.997. Y así se establece.

En relación al salario con que debieron haber pagado al trabajador, al finalizar la relación laboral las prestaciones que le adeudaba su patrono, éste Tribunal advierte que en el momento de redactar el libelo de demanda expresamente el trabajador a admitido que su salario estaba integrado por una remuneración diaria fija de Bs. 90.418,75 y de conformidad con las normas contractuales a esta remuneración fija debe integrársele el auxilio de vivienda y viáticos; la demandada a admitido el salario fijo de Bs. 90.418,75 e igualmente lo a admitido en esta audiencia oral señalando que es cierto que el auxilio de vivienda y los viáticos forman parte del salario solo que como argumento para excluirse de la pretensión del actor ha señalado que pago conforme lo habían convenido por el contrato colectivo y el laudo arbitral, estipulando el salario con el promedio de los últimos seis meses la parte variable, en cuanto al fijo están conformes que era 90.418,75, siendo que hay un salario variable y ambas partes están de acuerdo que conforme a la norma para el momento en que estuvo vigente esta relación laboral la parte variable se debe calcular conforme al ultimo año de servicio del trabajador no conforme al salario devengado del ultimo mes, ya que este es para los trabajadores que no tienen salario variable. El patrono estaba obligado a demostrar que pago con el salario de los últimos 6 meses, tal como lo señala en laudo arbitral, que era el salario mas favorable al trabajador y de autos no consta ninguna prueba que llegue a demostrar que realmente el salario con el que pago el patrono sea el que mas favorece al trabajador.

Por lo tanto este Tribunal al observar la forma en que el trabajador esta calculando su salario tiene que concluir que habiendo sido admitido que el salario fijo es de Bs. 90.418,75 mas los Bs. 900 de auxilio de vivienda y los viáticos cuyos montos del ultimo año no fue demostrado por ninguna de las partes, se tiene que tener como cierto lo alegado por el trabajador de Bs. 106.500 en un promedio mensual y en cuanto a la incidencia de las utilidades y el bono vacacional se debe tomar en cuenta lo pagado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y que ambas partes han traído y han hecho valer en autos, excluyendo este Tribunal lo denominado por el trabajador aumento salarial por cuanto siendo que la relación laboral no tuvo la extensión que pretende del 104 Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo demostrado que antes que finalizara la relación laboral era procedente el aumento salarial, tal pretensión es contraria a derecho.

Este Tribunal, tomando en cuenta un salario diario integral de Bs. 6.878,63, conformado por un salario fijo diario Bs. 3.013,95, más Bs. 30 de auxilio de vivienda, la incidencia de viáticos Bs. 3.550, incidencia de bono vacacional Bs. 41,66 y incidencia de utilidades Bs. 293,02, para un salario de Bs. 6.593,95 considera que existe una diferencia a favor del trabajador en lo siguiente conceptos:

a.- Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo la cual fue pagada 120 días a razón de Bs. 3.929,62 = 471.554,40 y 180 días a razón de Bs. 4.264,50 = 767.610 para un total de Bs. 1.239.164,40 siendo que esta debió ser calculada 300 días a razón de Bs. 6.878,63 = 2.063.589 existiendo una diferencia de Bs. 824.424,60;

b.- Preaviso 90 días a razón de Bs. 3.881,17 = 349.305,30 siendo que esta debió ser calculada 90 días a razón de Bs. 6.878,63 = 619.076,70 existiendo una diferencia de Bs. 269.771,40;

c.- Utilidades 35 días a razón de Bs. 3.013,95 = 105.488,55 siendo que esta debió ser calculada 35 días a razón de Bs. 6.593,95 = 230.788,25 existiendo una diferencia de Bs. 125.299,70;

d.- Vacaciones fraccionadas 7,50 días a razón de Bs. 6.593,95 = 49.454,62, monto que no se observa haya sido pagado.

e.- Conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales le fue pagado la cantidad de 1.239.164,40 por concepto de incidencia de prestaciones sociales dobles tal como lo establece la cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajo, y debió ser cancelado la cantidad de Bs. 2.063.589, existiendo una diferencia de Bs. 824.424,60,

De lo anterior se evidencia una diferencia a favor del actor de Bs. 2.093.374,90, a la cual se le debe calcular los intereses de mora desde el momento en que finalizo la relación laboral hasta diciembre de 1999 calculados al 3%, y , a partir de diciembre de 1999 hasta el día de hoy a la tasa establecida por el BCV conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación o corrección monetaria calculada desde la interposición de la demanda hasta hoy en base al IPC que señala el BCV excluyendo los lapsos en que estuvo paralizada la causa, los cuales fueron: 1.- Por los 90 días para la notificación del Procurador General de la Republica y 2.- cuando estuvo paralizada esperando sentencia y la implantación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que comprendió el periodo desde 10/2003 hasta el 29/04/2004 oportunidad en que se dicto la sentencia este lapso, lo excluye esta juzgadora porque la sentencia en la presente causa estaba fijada desde el 2002 y ninguno de los Tribunales decidía. El Tribunal advierte que una vez definitivamente firme la sentencia si el patrono no da cumplimiento voluntario a la sentencia el trabajador tiene el derecho de pedir los intereses y la indexación que transcurra durante el lapso de ejecución forzosa de la sentencia hasta el momento del pago definitivo.

Con respecto a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación, con las excepciones de los lapsos establecidos ut supra: 216,07591

IPC = 07/06/2000 = 191,87375= 1.7374 Factor

10/11/1997 110,43518

Luego: Bs. 2.093.374,90 x 1.7374 = Bs. 3.482.002,86

Bs. 3.637.029,55 - Bs. 2.093.374,90 = Bs. 1.543.654,65

IPC = /10/2003 = 366,06479= 1.8537 Factor

07/09/2000 197,47745

Luego: Bs. 2.093.374,90 x 1.8537 = Bs. 3.880.489,05

Bs. 3.880.489,05 - 2.093.374,90 = Bs. 1.787.114,15

IPC =15/07/2004 = 428,25433= 1.0401 Factor

29/04/2004 410,15781

Luego: Bs. 2.093.374,90 x 1.0401 = Bs. 2.185.692,73

Bs. 2.185.692,73 - 2.093.374,90 = Bs. 92.317,83

Observa el tribunal que al monto ordenado pagar por la demandada Bs. 2.093.374,90 se le aplica para su corrección monetaria el factor resultante de dividir el IPC establecidos en cada uno de los periodos resultado un total por indexación de Bs. Bs. 3.423.086,63.

Y para el calculo de los intereses de mora se ha tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA

Periodo

Tasa (%)

Total Intereses

Saldo

Intereses Acumulados

20/11/02

2.093.374,90

1997

Febrero

3,00%

-

2.093.374,90

-

Marzo

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

5.233,44

Abril

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

10.466,87

Mayo

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

15.700,31

Junio

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

20.933,75

Julio

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

26.167,19

Agosto

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

31.400,62

Septiembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

36.634,06

Octubre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

41.867,50

Noviembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

47.100,94

Diciembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

52.334,37

1998

Enero

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

57.567,81

Febrero

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

62.801,25

Marzo

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

68.034,68

Abril

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

73.268,12

Mayo

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

78.501,56

Junio

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

83.735,00

Julio

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

88.968,43

Agosto

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

94.201,87

Septiembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

99.435,31

Octubre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

104.668,75

Noviembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

109.902,18

Diciembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

115.135,62

1999

Enero

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

120.369,06

Febrero

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

125.602,49

Marzo

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

130.835,93

Abril

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

136.069,37

Mayo

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

141.302,81

Junio

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

146.536,24

Julio

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

151.769,68

Agosto

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

157.003,12

Septiembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

162.236,55

Octubre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

167.469,99

Noviembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

172.703,43

Diciembre

3,00%

5.233,44

2.093.374,90

177.936,87

2000

Enero

23,76%

41.448,82

2.093.374,90

219.385,69

Febrero

22,10%

38.552,99

2.093.374,90

257.938,68

Marzo

19,78%

34.505,80

2.093.374,90

292.444,47

Abril

20,49%

35.744,38

2.093.374,90

328.188,85

Mayo

19,04%

33.214,88

2.093.374,90

361.403,73

Junio

21,31%

37.174,85

2.093.374,90

398.578,58

Julio

18,81%

32.813,65

2.093.374,90

431.392,23

Agosto

19,28%

33.633,56

2.093.374,90

465.025,79

Septiembre

18,84%

32.865,99

2.093.374,90

497.891,78

Octubre

17,43%

30.406,27

2.093.374,90

528.298,05

Noviembre

17,70%

30.877,28

2.093.374,90

559.175,33

Diciembre

17,76%

30.981,95

2.093.374,90

590.157,27

2001

Enero

17,34%

30.249,27

2.093.374,90

620.406,54

Febrero

16,17%

28.208,23

2.093.374,90

648.614,77

Marzo

16,17%

28.208,23

2.093.374,90

676.822,99

Abril

16,05%

27.998,89

2.093.374,90

704.821,88

Mayo

16,56%

28.888,57

2.093.374,90

733.710,46

Junio

18,50%

32.272,86

2.093.374,90

765.983,32

Julio

18,54%

32.342,64

2.093.374,90

798.325,96

Agosto

19,69%

34.348,79

2.093.374,90

832.674,76

Septiembre

27,62%

48.182,51

2.093.374,90

880.857,27

Octubre

25,59%

44.641,22

2.093.374,90

925.498,49

Noviembre

21,51%

37.523,75

2.093.374,90

963.022,23

Diciembre

23,57%

41.117,37

2.093.374,90

1.004.139,61

2002

Enero

28,91%

50.432,89

2.093.374,90

1.054.572,50

Febrero

39,10%

68.209,13

2.093.374,90

1.122.781,63

Marzo

50,10%

87.398,40

2.093.374,90

1.210.180,03

Abril

43,59%

76.041,84

2.093.374,90

1.286.221,87

Mayo

36,20%

63.150,14

2.093.374,90

1.349.372,02

Junio

31,64%

55.195,32

2.093.374,90

1.404.567,33

Julio

29,90%

52.159,92

2.093.374,90

1.456.727,26

Agosto

26,92%

46.961,38

2.093.374,90

1.503.688,64

Septiembre

26,92%

46.961,38

2.093.374,90

1.550.650,01

Octubre

29,44%

51.357,46

2.093.374,90

1.602.007,48

Noviembre

30,47%

53.154,28

2.093.374,90

1.655.161,75

Diciembre

29,99%

52.316,93

2.093.374,90

1.707.478,68

2003

Enero

31,63%

55.177,87

2.093.374,90

1.762.656,56

Febrero

29,12%

50.799,23

2.093.374,90

1.813.455,79

Marzo

25,05%

43.699,20

2.093.374,90

1.857.154,99

Abril

24,52%

42.774,63

2.093.374,90

1.899.929,61

Mayo

20,12%

35.098,92

2.093.374,90

1.935.028,53

Junio

18,33%

31.976,30

2.093.374,90

1.967.004,84

Julio

18,49%

32.255,42

2.093.374,90

1.999.260,25

Agosto

18,74%

32.691,54

2.093.374,90

2.031.951,79

Septiembre

19,99%

34.872,14

2.093.374,90

2.066.823,93

Octubre

16,87%

29.429,36

2.093.374,90

2.096.253,29

Noviembre

17,67%

30.824,95

2.093.374,90

2.127.078,24

Diciembre

16,83%

29.359,58

2.093.374,90

2.156.437,82

2004

Enero

15,09%

26.324,19

2.093.374,90

2.182.762,01

Febrero

14,46%

25.225,17

2.093.374,90

2.207.987,18

Marzo

15,20%

26.516,08

2.093.374,90

2.234.503,26

Abril

15,55%

27.126,65

2.093.374,90

2.261.629,91

Mayo

15,40%

26.864,98

2.093.374,90

2.288.494,89

Junio

14,92%

26.027,63

2.093.374,90

2.314.522,51

Totales

2.314.522,51

2.093.374,90

2.314.522,51

Período

Tasa (%)

Total Intereses

Saldo .

Interes Acumulado

De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 7.830.984,04, confirmando así parcialmente la sentencia del aquo, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

Conceptos Bs.2.093.374,90 Corrección Monetaria Bs. 3.423.086,63

Intereses de Mora Bs. 2.314.522,51

Bs. 7.830.984,04

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de fecha 01 de junio del año 2004, formulada por la abogada G.B., Apoderada Judicial de la parte demandada, Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), contra decisión de fecha 29 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE, la Sentencia de fecha 29 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano R.C.S.P., contra la empresa Electricidad de Occidente C.A., por cuanto se evidencia de autos que la contestación se efectuó en tiempo oportuno, por las razones expuestas en la motiva, por lo que esta juzgadora pasa a resolver los puntos controvertidos.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR dicha pretensión, se ordena pagar por prestaciones sociales Bs. 2.093.374,90; Corrección Monetaria Bs. 3.423.086,63 y Intereses de Mora Bs. 2.314.522,51 para un total a pagar de Bs. 7.830.984,04. Advierte el Tribunal, que una vez quede definitivamente la sentencia, sin que el patrono cumpla voluntariamente con ésta, el demandante podrá pedir los intereses y la indexación que transcurran en el lapso de ejecución forzosa, hasta el momento del pago definitivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por el carácter parcialmente revocatorio de la sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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