Decisión nº 40-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EXP. Nº 0639-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: S.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.098.717, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.P.B., J.R.O., N.C.E.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.410, 83.377 y 101.740, respectivamente.

MOTIVO: Extinción de la instancia en divorcio 185-A.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 8 de julio de 2015, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano S.E.G., contra sentencia de fecha 22 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en procedimiento de divorcio 185-A, en solicitud presentada por el ciudadano S.E.G., donde aparece involucrados sus hijos adolescentes de 16 y 15 años de edad.

En fecha 15 de julio de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral sin contradictorio, en el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, y estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente a través de su apoderada judicial en la formalización de recurso, expuso que el ciudadano S.E.G. presentó petición de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acogiendo el nuevo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014; que el procedimiento se inició en completa normalidad y se realizó la respectiva “citación a la ciudadana YALEIDIS YUMAIR (sic) R.P. con quien estuviera casado, así como la citación al Ministerio Público, que se realizaron las distintas etapas del proceso, se promovieron pruebas y se fijó fecha de audiencia preliminar para el día 22 de junio de 2015 a las 11:30 a.m.

Refiere que llegado ese día siendo las 9:30 a.m. el ciudadano S.E.G. en compañía de su abogado asistente E.V. se presentaron en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo la audiencia fijada para ese día, que al revisar la cartelera donde se publican diariamente los actos que se van a celebrar, su audiencia no estaba fijada, no aparecía anotada en la referida cartelera, en virtud a ello su abogado se acerca hasta donde está el ciudadano L.A. alguacil de turno para ese día y a quien le correspondía realizar los anuncios se le pregunta por el expediente y se le indica que para ese día estaba fijada su audiencia que por favor verificara que había pasado con eso, ese alguacil remitió al Abogado E.V. a conversar con el coordinador de archivo Ciudadano A.L., quien busca en el archivo el expediente y no lo consigue, se le pide que por favor lo trate de ubicar bien con la Secretaria o con el Juez del Tribunal y este sale a buscarlo, posteriormente el ciudadano A.L. les manifiesta que en el despacho del Juez no está ese expediente y que en la PROGRAMACIÓN del tribunal no está fijada esa audiencia para ese día, se insiste en que si está fijada para ese día y manifiesta que venga mañana que él se compromete, que cuando baje la presión de los usuarios en el circuito judicial, el buscará el expediente.

Que “Viendo que era imposible ubicar el expediente y viendo que desde que se llegó al tribunal y mientras se trataba de conseguir llegó la hora del anuncio, es decir 11:30 am, tanto el ciudadano S.E.G. y de su abogado asistente E.V., se ubicaron al lado del alguacil que realizaba los anuncios y estuvieron allí hasta los 12:00 del mediodía y no se realizó el llamado, se firmó en el libro de solicitud de expediente en el archivo indicando la hora que se solicitaba, viendo que no efectuará el llamado y conociendo lo complejo, abarrotado y colapsado que esta (sic) el Circuito Judicial y viendo lo expresado por el Coordinador de Archivo, optaron por retirarse del Tribunal y venir al día siguiente a ver el expediente, pensando que producto de tanto trabajo era posible que se hubiese cambiado la fecha para otro día.

Que sorpresa mayor fue la de su representado que al día siguiente cuando revisó el expediente tenía un auto indicando que se cierra el expediente por la incomparecencia de la parte actora, cosa que no es cierto pues la parte actora y su representación legal estaban presentes y fue el Tribunal que por algún error humano no realizó el llamado ni planificó la audiencia para el día 22 de junio de 2015, el expediente ese día no estaba ni en el despacho del Juez ni lo tenía la Secretaria; por lo que solicita a nombre de su representado que el recurso sea declarado con lugar, y sea repuesta la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, en virtud que la incomparecencia a la audiencia fue una causa no imputable a la parte actora ya que si acudió al Tribunal, y fue producto de un error humano por parte del Tribunal sobre el cual la parte actora no tiene control y no puede saber que ocurrió que no se realizó el llamado para celebrar la audiencia como estaba planificada.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

Del estudio de las actas procesales se desprende que en fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Maracaibo, ante la implementación del Circuito Judicial, aplicación de la Ley reformada y la redistribución de expedientes, a pedimento del solicitante se abocó al conocimiento de la causa, adecuó el procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ordenó la notificación de la ciudadana YALEIDIS Y.R.P. a los fines de informarle que una vez que consté la certificación de la secretaria de haber dado cumplimiento con su notificación empezaría a correr el lapso para fijar oportunidad para la audiencia única, y la comparecencia de los niños par escuchar la opinión.

Cumplido el trámite comunicacional, el alguacil dejó constancia que la ciudadana YALEIDIS Y.R.P. se negó a firmar la boleta de notificación. Posteriormente, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó como positiva la actuación realizada por el alguacil, señalando que a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzaría a transcurrir el lapso para fijar el día y la hora que tendrá lugar la audiencia única; la cual por auto de fecha 18 de marzo del año en curso, se fijó para el día 5 de mayo de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Riela al folio 23 “ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE DIVORCIO 185 A (PROLONGACIÓN)”, de fecha 5 de mayo de 2015, se dejó constancia de “(…) la comparecencia del ciudadano SIMÓN ESCALANTE, (…) dejándose expresa constancia de la NO comparecencia de la ciudadana YALEIDIS YUMAIR R.P., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.” Seguidamente, el solicitante con la asistencia de su abogada, solicitó al tribunal abrir “la articulación probatoria que ordena la ley para demostrar si es cierto que permanece separado de hecho de su esposa por más de cinco (05) años y que aún se mantiene la ruptura prolongada de la vida en común entre ellos”; invocando el criterio vinculante contenido en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sea decretado el divorcio. En el mismo acto, la sustanciadora se pronunció y estableció que: “Escuchada la exposición por parte del representante legal del actor y siguiendo el criterio del máximo tribunal (sic) de la República, este Tribunal, atendiendo lo establecido en el literal D del artículo 450 de la norma que indica el principio de uniformidad procesal, así como lo establecido en el artículo 511 de la misma ley el cual nos remite al procedimiento ordinario de esta ley especial, este Tribunal acuerda otorgar un lapso de 10 días para que la parte actora y la contraparte promuevan sus medios probatorios, de conformidad con el artículo 474 ejusdem, a fin de que demuestre su alegato explanados en el escrito de demanda, por lo que acuerda la prolongación de la presente audiencia”.- En consecuencia, siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por aplicación supletoria del artículo 511 ejusdem, indica que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, deberá la parte actora consignar el escrito de promoción de pruebas y la parte demandada tanto el escrito de contestación de la demanda como el escrito de promoción de pruebas y demás observaciones que a bien tengan a fin de ser tramitados en la referida audiencia; aclarando que no se ordena la notificación de la parte demandada por cuanto en fecha 17 de marzo de 2015, la Coordinación de Secretaría hizo constar en actas como positiva la notificación de las partes, ello de conformidad con el principio de notificación única prevista en el literal “m” del artículo 450 la (sic) mencionada ley. Asimismo, se acuerda la prolongación de la presente audiencia única para el día LUNES VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE 2015, A LS (sic) ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM) (…)”.

En fecha 19 de mayo de 2015, el ciudadano consignó poder apud acta, escrito en el que propone las potestades parentales en beneficio de sus hijos, y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2015 mediante “ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA POR INCOMPARECENCIA” se dejó constancia que anunciada la audiencia por el Alguacil del Tribunal, “tal como fue fijado, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00 am), verificándose la incomparecencia de los ciudadanos S.E.G. y YALEIDIS YUMAIR R.P. (…). Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”. Seguidamente, en la misma fecha la sustanciadora se pronunció y por sentencia declaró desistido el procedimiento, extinguida la instancia y ordenó el archivo del expediente. Contra lo decidido ejerció recurso de apelación la parte solicitante, oído en ambos efectos, produce el conocimiento a este Tribunal Superior.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los alegatos formulados por la recurrente, el fundamento del recurso planteado se sustenta en el hecho de que el motivo de la incomparecencia del ciudadano S.E.G. a la celebración de la prolongación de la audiencia, se debió a que les fue informado que para ese día en la cartelera no aparecía fijada su audiencia y que tampoco se encontraba en la carpeta con la que realizan los llamados; por lo que pide sea repuesta la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, en virtud que la incomparecencia a la audiencia fue una causa no imputable a la parte actora ya que acudió al Tribunal, y producto de un error humano por parte del Tribunal sobre el cual la parte actora no tiene control y no puede saber qué ocurrió que no se realizó el llamado para celebrar la audiencia como estaba planificada.

En tal sentido, esta alzada tomando en consideración lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé que: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”; procede al análisis del caso y observa que si bien el a quo declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia del solicitante, el recurrente nada probó en esta instancia para demostrar lo dicho. Sin embargo, revisadas las actas procesales, esta alzada pasa a resolver de oficio por cuanto se observa que no hay certeza de los actos procesales ordenados por la juez sustanciadora, lo cual atenta contra principios constitucionales que esta alzada debe resolver.

Al respecto, observa esta alzada que el presente caso se trata de una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Única el Tribunal de Mediación y Sustanciación, mediante acta de fecha 5 de mayo de 2015 dejó constancia que solamente asistió el cónyuge solicitante de divorcio, y concedido el derecho de palabra a la abogado asistente, manifestó: “En virtud de la insistencia de la ciudadana YALEIDIS YUMAIR R.P. de continuar con el proceso de divorcio, en base al artículo 185-A del Código Civil, y de obtener la justicia que corresponde en su caso, solicito al tribunal abra la articulación probatoria que ordena la ley para demostrar si es cierto que permanece separado de hecho de su esposa por más de cinco (05) años y que aún se mantiene la ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Invoco el criterio vinculante contenido en la sentencia de fecha por la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia (…) puesto que se encuentran cubiertos los extremos de ley para que sea decretado el divorcio contenido en la referida norma. Es todo.”

En la misma audiencia la Juez Sustanciadora señala que: “….Escuchada la exposición por parte del representante legal del actor y siguiendo el criterio del máximo tribunal (sic) de la República, este Tribunal, atendiendo lo establecido en el literal D del artículo 450 de la norma que indica el principio de uniformidad procesal, así como lo establecido en el artículo 511 de la misma ley el cual nos remite al procedimiento ordinario de esta ley especial, este Tribunal acuerda otorgar un lapso de 10 días para que la parte actora y la contraparte promuevan sus medios probatorios, de conformidad con el artículo 474 ejusdem, a fin de que demuestre su alegato explanados (sic) en el escrito de demanda, por lo que acuerda la prolongación de la presente audiencia”.- En consecuencia, siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por aplicación supletoria del artículo 511 ejusdem, indica que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, deberá la parte actora consignar el escrito de promoción de pruebas y la parte demandada tanto el escrito de contestación de la demanda como el escrito de promoción de pruebas y la parte demandada tanto el escrito de contestación de la demanda como el escrito de promoción de pruebas y demás observaciones que a bien tengan a fin de ser tramitados en la referida audiencia; aclarando que no se ordena la notificación de la parte demandada por cuanto en fecha 17 de marzo de 2015, la Coordinación de Secretaría hizo constar en actas como positiva la notificación de las partes, ello de conformidad con el principio de notificación única prevista en el literal “m” del artículo 450 de la mencionada ley. Asimismo, se acuerda la prolongación de la presente audiencia única para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2015, A LS (sic) ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM) (…)…”.

De igual modo se observa que en la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia única, esto es, el día 22 de junio de 2015 el a quo dejó constancia mediante acta que “fue anunciada LA AUDIENCIA ÚNICA prevista en el presente asunto, por el Alguacil del Tribunal, tal como fue fijado, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00 am), verificándose la incomparecencia de los ciudadanos S.E.G. y YALEIDIS YUMAIR (sic) R.P. (…)”.

En este sentido, se aprecia que existe un error en el acta, toda vez que es evidente que se trata de la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo la prolongación de audiencia alguna, puesto que ésta aún no se había celebrado; no obstante, en el acta descrita se indica que la audiencia fue fijada en auto de fecha 18 de marzo de 2015 a las once de la mañana (11:00 am), cuando lo correcto es que la audiencia debió llevarse a efecto ciertamente el día 22 de junio de 2015, pero no a las once de la mañana, sino a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), tal como fue acordado en el acta de fecha 5 de mayo del presente año.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2015, ante la incomparecencia del solicitante de divorcio, declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, ordenando el archivo del expediente; decisión de la cual apeló la representante judicial de la parte solicitante manifestando que su representado si acudió a la celebración de la audiencia, acompañado de su representante legal, abogado E.V., con una hora de antelación, y se dirigió al alguacil L.A. y le indicó al funcionario, que tenía audiencia ese día a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), quien le informó a su representado que en la cartelera no aparecía fijada su audiencia y que tampoco se encontraba en la carpeta con la que realizan los llamados; que ante tal situación se dirigieron al archivo y solicitaron el expediente identificado con el No. J1-SME-760-2014, y se les informó que no se encontraba en el archivo, y el mismo coordinador de archivo, les indicó que regresaran a la una de la tarde (1:00pm), para darle tiempo de encontrar el expediente; que al regresar a la hora fijada, se encontraron con el auto que declaraba extinguido el procedimiento, y apela en virtud de que se ve afectado el derecho a la defensa de su representado.

Al análisis de las actas procesales, observa esta alzada los errores en que incurre el a quo, toda vez que de la lectura de las actas se evidencia que se trata de la “Audiencia Única” que prevé el artículo 512 de la Ley especial para los procedimientos no contenciosos, no así una prolongación de la audiencia; no obstante, que en el acta descrita se indica que la audiencia fue fijada en auto de fecha 18 de marzo de 2015 a las once de la mañana (11:00 am), cuando lo correcto es que la audiencia fue acordada en el acta de fecha 5 de mayo de 2015, quedando fijada para el día 22 de junio de 2015 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); mientras que en la acta de fecha 22 de junio de 2015 consta que la audiencia fue anunciada a la once (11:00) de la mañana; siendo de notar la diferencia entre las horas fijadas en las respectivas actas, aspecto éste que no da seguridad jurídica a los administrados y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consonancia con lo anterior, esta alzada estima conveniente transcribir el siguiente párrafo de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emitida por la Sala Constitucional, con respecto al derecho a la defensa:

(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones practicadas ante el a quo, se observa y así se aprecia de acta cursante al folio 23, que la audiencia única fijada para el día lunes veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), fue anunciada en la fecha fijada más no señala la hora en la cual se realizó el anunció, sin embargo, de la lectura de su contenido se evidencia que “…fue anunciada la audiencia única prevista en el presente asunto, por el Alguacil del Tribunal, tal como fue fijado, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo (sic) de 2015, a las once de la mañana (11:00 am), verificándose la incomparecencia de ciudadanos S.E.G. Y YALEIDIS YUMAIR R.P.”, declarando desistido el procedimiento y extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe estar abierto a la tutela judicial efectiva, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, orientados por el principio de celeridad procesal, y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al desarrollar los principios y postulados constitucionales, establece la facultad de este Tribunal Superior para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso; así como el resguardo del legítimo derecho que tienen las partes al debido proceso y el libre acceso a los órganos jurisdiccionales para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, en defensa de sus derechos y garantías, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y leyes de nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, es indiscutible que ante la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia única, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el caso que corresponda; en tal sentido, visto que en el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, está constatado que en fecha 5 de mayo del año en curso el a quo levantó acta y ordenó la celebración de la audiencia única para el día lunes veintidós (22) de junio de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), y llegada la oportunidad fijada para celebrar la audiencia el a quo deja constancia que la misma fue anunciada por el alguacil del tribunal, tal como fue fijado, mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00 am) y que no comparecieron las partes involucradas, ni sus apoderados judiciales y declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia; observa esta alzada que, si bien se llevó a efecto el anuncio de la audiencia única, de actas se evidencia que existe discrepancia entre las horas fijadas lo cual dejó al recurrente en estado de indefensión, aun cuando no fuese alegado de esta manera en esta instancia superior.

Es de advertir que fijada la oportunidad para realizar la audiencia, el tribunal que esté actuando tiene la obligación de abrir el acto y constatar la presencia de las partes dejando constancia de ello, a la hora exacta en que haya sido fijada la audiencia, no en otra hora diferente, para tener certeza de la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y el interés demostrado por los interesados. En este sentido, el no cumplimiento por parte del tribunal de verificar la presencia de las partes a la hora exacta de la fijación de la audiencia, no a otra hora, conlleva a que el tribunal incurra en violaciones de orden constitucional.

Al respecto, considera esta alzada que en el caso particular, la actuación desplegada por el a quo quebrantó principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, como el debido proceso y el derecho a la defensa, entorpeciendo la garantía a las partes de la certeza jurídica en cuanto a los actos procesales que aseguran la participación de los sujetos procesales; por lo que esta superioridad considera que al anunciar la audiencia en otra hora diferente a la fijada, cercenó el derecho al debido proceso y a la defensa del solicitante, además de la garantía a la seguridad jurídica. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la certeza de los actos procesales, tomando en consideración que la Ley faculta a esta órgano jurisdiccional en alzada, a anular aquellos fallos que declaran desistido el procedimiento y extinguida la instancia, derivados de la incomparecencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia única, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable y ajena a ellas; verificado que la audiencia fue anunciada a una hora diferente a la fijada en el acta levantada de fecha 5 de mayo de 2015, hecho que ocurrió media hora antes de la fijada, se concluye que es procedente la nulidad del fallo recurrido, reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia única. Asimismo, se exhorta a la Juez actuante a ser más diligente en sus actuaciones, garantizar el debido proceso y no incurrir en hechos como los planteados en el presente caso. Así se declara.

Por otra parte, esta alzada no puede pasar inadvertido el desorden procesal en que incurrió el a quo en el “ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE DIVORCIO 185 A (PROLONGACIÓN)”, de fecha 5 de mayo de 2015,” (fl. 23), en la cual dejó “expresa constancia de la NO comparecencia de la ciudadana YALEIDIS YUMAIR R.P., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte actora quien manifestó: “En virtud de la insistencia de la ciudadana YALEIDIS YUMAIR R.P., de continuar el proceso de divorcio, en base al artículo 185-A del Código Civil, y de obtener la justicia que corresponde en su caso, solicito al Tribunal abra la articulación probatoria que ordena la ley para demostrar si es cierto que permanece separado de hecho de su esposa por más de cinco (05) años y que aún se mantiene la ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.” “Invoco el criterio vinculante contenida en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia (…). Toma el derecho de palabra de este jurisdicente: “Escuchada la exposición por parte del representante legal del actor y siguiendo el criterio del máximo tribunal (sic) de la República, este Tribunal, atendiendo lo establecido en el literal D del artículo 450 de la norma que indica el principio de uniformidad procesal, así como lo establecido en el artículo 511 de la misma ley el cual nos remite al procedimiento ordinario de esta ley especial, este Tribunal acuerda otorgar un lapso de 10 días para que la parte actora y la contraparte promuevan sus medios probatorios, de conformidad con el artículo 474 ejusdem, a fin que demuestre su alegato explanados en el escrito de demanda, por lo que acuerda la prolongación de la presente audiencia”.- En consecuencia, siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por aplicación supletoria del artículo 511 ejusdem, indica que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, deberá la parte actora consignar el escrito de promoción de pruebas y la parte demandada tanto el escrito de contestación de la demanda como el escrito de promoción de pruebas y demás observaciones que a bien tengan a fin de ser tramitados en la referida audiencia (…). Asimismo, se acuerda la prolongación de la presente audiencia única para el día LUNES VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE 2015, A LS (sic) ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM) (…)”.

Así las cosas, del estudio y análisis de la referida acta se observa que se suscitó un desorden procesal, al convertir un procedimiento de jurisdicción voluntaria como es el divorcio solicitado con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en un procedimiento ordinario al ordenar consignar a “…la parte demandada tanto el escrito de contestación de la demanda como el escrito de promoción de pruebas y demás observaciones que a bien tengan a fin de ser tramitados en la referida audiencia” aplicando lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedimiento que resulta contrario a derecho por atentar no solo contra normas de orden público como el debido proceso, sino que la sustanciación empleada se opone al carácter vinculante de la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dio interpretación constitucionalizante al artículo 185-A del Código Civil; actuación del a quo que también atenta contra la expectativa plausible y la seguridad jurídica de los justiciables.

En este sentido, este Tribunal Superior remite al a quo a la lectura de la sentencia N° 38 de fecha 27 de julio de 2015 emitida por esta alzada, a fin de no desestabilizar los procesos, ponderar el peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados.

Ahora bien, es importante indicar que la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo con lo que prevé el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal g) Parágrafo Segundo del artículo 177 eiusdem, se debe tramitar por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. En este sentido, se constata que el juez sustanciador en el presente caso, luego de admitir la solicitud y realizado el trámite administrativo, fijó oportunidad para celebrar la audiencia única según lo prevé la norma contenida en el artículo 512 de la citada Ley especial, audiencia a la que no compareció la cónyuge solicitada y el solicitante insistió en continuar el procedimiento con la aplicación de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es público y notorio que en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado una interpretación al artículo 185-A del Código Civil, sobre dudas que existían en la aplicación de la mencionada norma. En este sentido, el nuevo criterio con carácter vinculante desde el mismo momento de su publicación, que se lee en el dispositivo respecto al divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; aspecto que esta alzada reafirma, y, -se repite- no requiere otra interpretación distinta a la dada por el Máximo intérprete de la Constitución, de carácter vinculante, esto es, obligatoria para todos los Tribunales de la República su aplicación inmediata.

En tal sentido, esta alzada hace un llamado de atención a la juez sustanciadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, puesto que con su actuación también infringió el derecho a la tutela judicial eficaz y principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica; y se le exhorta para que brinde una solución expedita, por ser el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en solicitudes de divorcio no contenciosos, sin ser sustanciadas por el juicio ordinario; sino ordenando abrir “una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, tal como lo ordenó la Sala Constitucional, y evitar en lo sucesivo actuar de la manera como se ha hecho en el caso de autos. Así se declara.

En consecuencia, analizados los argumentos dados por el recurrente, estudiadas las actas procesales entra esta alzada a resolver de oficio por cuanto observa que en la actuación desplegada por el a quo existe un desorden procesal, quebrantamiento de principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, como el debido proceso, y la garantía de la certeza jurídica en cuanto a los actos procesales que aseguran la participación de los sujetos procesales; en virtud de ello, con los argumentos que anteceden esta superioridad considera necesario a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la certeza de los actos procesales, además de observar en actas que la audiencia fue anunciada a una hora diferente a la fijada, concluye en la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 18 de marzo de 2015 y repone el asunto al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia única de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y la aplicación con carácter obligatorio de la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estar declarada de carácter vinculante para todos los jueces de la República. Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULAS de oficio todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 18 de marzo de 2015 (folio 22) inclusive; en solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por el ciudadano S.E.G. a su cónyuge ciudadana YALEIDIS Y.R.P.. 2) REPONE el asunto al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Única de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y la aplicación con carácter vinculante de la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 3) ORDENA al órgano subjetivo del nombrado Tribunal para que brinde una solución expedita, sea más cuidadosa en la sustanciación de los expedientes y en la aplicación de la norma adecuada, y atienda el fallo con carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional, dando la solución definitiva al caso sometido a su conocimiento, sin más dilaciones que las derivadas del procedimiento propio. 4) NO HAY condena en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “40” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015).

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