Decisión nº 220-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de junio de 2014

204° y 155°

Ponenta: Jueza Integrante O.D.C.

Resolución Judicial N° 220-14

Asunto Nº CA-1750-14-VCM

En fecha 24 de abril de 2014, mediante Resolución Judicial N° 162-14 fue admitido el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2014 por la ciudadana Y.C.G., Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa N° 01-F129-1495-2007, seguida al ciudadano J.I.V., titular de la cedula de identidad N° V-5.611.961. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Argumenta la recurrenta que la juzgadora calculó el tiempo de la prescripción a partir de la fecha de los hechos, el 05 de noviembre del 2007, y no tomó en cuenta la del acto de imputación, el 27 de mayo de 2010; es decir, que para esta fecha no había prescrito la acción penal, transcurriendo 2 años, 6 meses y 22 días, y por consecuencia dicha actuación interrumpió la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal; advirtiendo que desde la fecha de imputación hasta el acto conclusivo-acusación- el 12 de mayo de 2011, solo había transcurrido, 11 meses y 15 días.

Efectivamente, en fecha 05 de noviembre de 2007, la ciudadana X.Y.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.338.063, interpuso ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia contra el ciudadano J.I.V., titular de la cedula de identidad N° V-5.611.961, ordenándose en la misma fecha el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observándose al folio 41 del expediente original Dictamen Pericial referente al reconocimiento practicado a la víctima por el ciudadano J.E.M., Experto Profesional II, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apreciando: “ Múltiples equimosis lineales de tamaño variable distribuidas en tórax anterior, equimosis en ambos brazos…”; en este sentido, la representación Fiscal realizó el 27 de mayo del 2010 el acto de imputación en contra del ciudadano antes identificado.

En este orden, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 44°C-611-11, anexo al folio 70 del Asunto Original, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito a fin de distribuirlo a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, el cual en fecha 06 de julio de 2011, fijó la respectiva audiencia preliminar, efectuándose la misma el 11 de febrero de 2014, en la cual la recurrida consideró que “siendo que han trascurrido desde la fecha de inicio de la presente investigación seis (06 años) y dos (02) meses estando presente en dicha causa violación del Debido Proceso, Garantías Constitucionales que le asisten al imputado, los lapsos procesales establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , procediendo en el presente caso la prescripción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 108 del Código Penal numeral 5 el cual establece “por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos… “, teniendo en cuenta de los hechos denunciados que hay un excedente mayor al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en esta causa, razones estas por las cuales conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. este Tribunal DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a la causa seguida al ciudadano I.V., Titular de la cedula V-5.611.961… en perjuicio de la ciudadana X.Y.Z.C., titular de la cedula de identidad No V-9.338.063…”

La prescripción en una institución establecida en el ordenamiento jurídico como una sanción al Estado por la falta de acción a fin del juzgamiento de una persona, y esto no significa ni debe ser considerada como favorecedora al imputado, sino que a fin de aplicar la pena a la brevedad posible con respecto a la comisión del delito se ha estatuido una temporalidad, con excepción de aquellos casos relacionados con lesa humanidad y el patrimonio público; así el artículo 108 del Código Penal, distingue la denominada prescripción ordinaria, exigiendo para su interrupción varios supuestos como: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado o imputada si éste se fugare; la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con cualquier carácter, y las diligencias procesales que le sigan, surgiendo así la prescripción extraordinaria, dispuesta en el artículo 110 eiúsdem.

Al respecto, se tiene que desde la fecha de la ocurrencia del hecho denunciado, el 05 de noviembre de 2007 hasta la imputación por parte de la representación fiscal, el 27 de mayo de 2010, transcurrieron 2 años, 6 meses y 21 días, y no 3 años como afirma la juzgadora en su razonamiento, como consta al folio 19 del cuaderno de apelación de sentencia; cumpliéndose estos el 05 de noviembre del 2010; resaltando que el acto de imputación interrumpe la prescripción, cuya tempestividad en relación a la prescripción ordinaria continúa para el delito imputado aumentando la mitad.

El 12 de mayo de 2011, la representación fiscal presentó ante el órgano jurisdiccional acto conclusivo-acusación- considerado como otro acto interruptivo de la prescripción; se fijó audiencia preliminar para el día 08 de agosto de 2011, difiriéndose para el 27 de septiembre de 2011; el 30 de noviembre de 2011; el 11 de enero de 2012; el 21 de febrero de 2012;(Carnaval) el 24 de abril de 2012; el 26 de junio de 2012; el 03 de septiembre de 2012; el 17 de octubre de 2012; el 28 de noviembre de 2012; el 18 de noviembre de 2013, y el 28 de enero de 2013, diferimientos por incomparecencia de la víctima y el imputado, considerando la representación fiscal que dichas inasistencias no fueron justificadas, por consecuencia, solicitó al órgano jurisdiccional, orden de localización y búsqueda del ciudadano J.I.V., titular de la cedula de identidad N° V-5.611.961; y en este particular, la Corte con excepción de las boletas de fechas 24 de abril y 26 de junio del 2012, anexas a los folios 107 y 119 en cuyo dorso se indica: “el sector y la zona es de alta peligrosidad”, no evidencia que el referido ciudadano haya sido efectivamente notificado, para afirmar que el imputado tuvo responsabilidad en el retardo procesal que se ocasionó.

Ahora bien, el 28 de junio de 2013, con ocasión de la captura del referido ciudadano se fijó audiencia para el día 22 de julio de 2013, difiriendo para el 19 de agosto de 2013; el 23 de septiembre de 2013; el 22 de octubre de 2013; el 18 de noviembre de 2013; el 19 de diciembre de 2013, y para el 10 (11) de febrero de 2014 fecha en la cual se realizó la audiencia en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este sentido, a criterio de esta Alzada, la juzgadora no aplicó correctamente el cálculo de la prescripción ordinaria al aseverar que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, 05 de noviembre de 2007, hasta el acto de imputación el 27 de mayo de 2010, transcurrieron tres años, tiempo exigido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, cuando el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en el caso que nos ocupa, el delito de Violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, siendo su término medio un año de prisión, y en respeto a la a la norma sustantiva citada, debe reiterarse que no había transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria como afirmara la juzgadora, y para el momento que fuera presentada la acusación, el 25 de mayo de 2011, había pasado tres años, seis meses y diecinueve días, y cuando se realizó el acto de la audiencia preliminar el tiempo desde que suscitara el hecho era de seis años, tres meses y seis (6) días, lo cual supera la temporalidad de la prescripción extraordinaria en los términos del artículo 110 del Código Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5 eiúsdem.

Es necesario destacar que si bien la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en su sentencia 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010, que es a partir del acto de imputación que debe comenzar a computar lo relativo a la prescripción ordinaria y a la extinción de la acción (prescripción extraordinaria), no es menos cierto que su sentencia vinculante N° 1381 del 30 de octubre de 2009, establece que el Ministerio Público como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de efectuar la imputación sin demora alguna, al contar con los elementos suficientes, siendo que dicho acto ha de realizarse en la fase investigativa, la cual según el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe culminar en un lapso que no exceda de cuatro meses, y si la complejidad del caso lo amerita, podrá a solicitud de la representación fisca, prorrogarse por un lapso no menor de quince ni mayor de noventa días, finalizado éste, se aplica la prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 eiúsdem, constándose entonces que la imputación en el caso que nos ocupa, se realizó fuera del lapso legal, recayendo en el director de la investigación el retardo procesal e imposibilitando la aplicación de la primera sentencia mencionada; por consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Y.C.G., Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa N° 01-F129-1495-2007, seguida al ciudadano J.I.V., titular de la cedula de identidad N° V-5.611.961; y por consecuencia confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de su distribución en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

V.A.M.

O.D.C.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/ODC/VAM/ocs/avm/oc.r

Asunto N° CA-1750-14-VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR