Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: S.B.C. y M.C.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.465.191 y V.- 9.615.472.

APODERADOS: E.A.R.T. y LEYEIRA C.U.G., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.764 y 31.094.

DEMANDADA: R.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.878.142.

APODERADOS: J.C.D.P., A.S.C.S. y J.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.213.887, V.- 5.684.922 y V.- 7.646.912, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.352, 28.367 y 71.079.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Apelación de la decisión de fecha 7 de Diciembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar las pretensiones de la parte demandante.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2010, los ciudadanos S.B.C. y M.C.P., interpusieron demanda por ante el juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contra la ciudadana R.E.P.C., por Resolución de Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T. en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, del tomo 20, folios 188-191 de los libros de autenticaciones correspondientes.

Mediante auto del 25 de mayo de 2011, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación de la ciudadana R.E.P.C., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase su citación.

Lograda la citación de la parte demandada, ésta el 16 de abril de 2012, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”; oponiéndose a la misma la parte demandante en escrito consignado el 24 de abril de 2012; procediendo el aquo a dictar decisión al respecto en fecha 21 de mayo de 2012, declarando SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta.

El 28 de mayo de 2012, la representación judicial de R.E.P.C., presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda.

Estando en oportunidad para presentar pruebas en la causa, así lo hizo la parte demandada el 15 de junio de 2012, donde promovió el contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 20, folios 188 al 191 de los libros respectivos. El apoderado judicial de los demandantes hizo lo propio el 21 de junio de 2012, promoviendo: Contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 20, folios 188 al 191 de los libros respectivos; testimonial: De la ciudadana A.B.S.C.; informes rendidos por la entidad bancaria 100% Banco; Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en la avenida principal de P.N., N° X-15, diagonal a la Panadería Funchal, Frigorífico El Pueblo, Parroquia San J.b., Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Las pruebas descritas fueron admitidas por auto separado en fecha 29 de junio de 2012.

Mediante auto del 04 de julio de 2012, se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana A.B.S.C..

Vistas las actuaciones descritas, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 7 de diciembre de 2012, dictó sentencia donde declaró:

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesto por los ciudadanos S.B.C. y M.C.P.T. contra la ciudadana R.E.P.C., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Inconforme con la decisión descrita, la misma fue apelada por la demandante mediante diligencia del 14 de diciembre de 2012 y oída en ambos efectos mediante auto del 18 de diciembre de 2012.

Correspondió a éste órgano jurisdiccional previa distribución el conocimiento de la presente causa, así se hizo constar en auto emanado el 18 de diciembre de 2012, donde se le asignó al expediente el N° 6992.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la parte demandante:

Relatan los accionantes que mediante documento inserto por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 20, folios 188 al 191 de los libros respectivos, celebraron contrato con la demandada descrita supra, sobre los bienes muebles descritos en la cláusula primera del contrato antes referido, instalados en pleno funcionamiento en el local comercial ubicado en la avenida principal de P.N. N° X-15, actualmente denominado FRIGORÍFICO DEL PUEBLO, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

De la misma manera indicaron, que en la cláusula segunda del contrato objeto de estudio se fijó el precio y condiciones de pago, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales serían pagados por la compradora de la siguiente manera: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque N° 01821609 de la cuenta N° 0156-0015-29-0400031282 del Banco 100% Banco, el cual resaltó, nunca les fue entregado, ni pagada dicha suma, y que el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), se les entregaría en un plazo no mayor a 90 días, plazo que se estableció a favor de la compradora, más una prórroga opcional, convenida a su favor de 30 días más sin que hubiesen cumplido.

Aunado a lo expuesto, la parte demandante sostuvo que en la cláusula quinta se convino que el precio incluía, además del precio pactado, la cesión de los derechos que como arrendatarios les corresponden en el local comercial donde se encuentran funcionando los bienes muebles objeto del contrato, cesión que a su decir, solo se materializaría una vez la compradora hubiese cancelado el precio total que se pactó de la venta, siendo aceptada la condición de cesión por la ciudadana A.B.S.C., con el carácter expresado en el documento de opción a compra venta.

De la misma manera señalaron que en la cláusula sexta, se estableció una cláusula penal, por incumplimiento de cualquiera de las partes, donde se estipuló que si llegada la fecha de pago de los montos pactados y establecidos en el contrato no se llevara a cabo por cualquier causa imputable a la compradora o los vendedores, se retendría la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que serían tomados como resarcimiento de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la parte acarrease, conviniéndose asimismo, que por tal razón se dejaría sin efecto el negocio pactado y los vendedores debían devolver el excedente del dinero recibido en forma inmediata.

En virtud de lo expuesto concluyeron en que la demandada, no cumplió con su obligación de hacer el pago del precio fijado en la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta aquí descrito, en razón de lo cual, proceden a demandar para que convenga o en su defecto sea condenada en la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, tomo 20, folios 188 al 191 de los libros respectivos, y en consecuencia les restituya los bienes muebles objeto del contrato de opción de compra venta y pague la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) exigido en el contrato por los daños y perjuicios ocasionados. Fundamentaron la demanda en los artículos: 1167, 1211, 1214, 1257, 1258, 1264 y siguientes del Código Civil, estimándola en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

2.2.- De la demandada.-

Al momento de dar contestación a la demanda la representación de R.E.P.C., no negó haber firmado el contrato señalado por los demandantes, pero discrepó en cuanto al pago de la negociación, a tal efecto se pregunta ¿Por qué razón no se tiene el supuesto elemento fundamental del incumplimiento, como a su decir, sería el instrumento cambiario (cheque)?; ¿Quién firma un contrato sin que se le este efectuando el referido pago?; y ¿Si al ser parte fundamental del referido contrato como es que pretende venir a esta instancia a probar la entrega y supuesto incumplimiento del pago del cheque en cuestión?, en razón de lo expuesto invoca el contenido de la norma estatuida en el artículo 1387 del Código Civil.

Aunado a lo expuesto, sostuvo a su favor el principio de buena fe, dado que a su decir, del último pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) restantes, le canceló al accionante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pero que no documento dicho pago por torpeza de su parte.

Ya para concluir indicó que en el contrato objeto de estudio intervinieron tres (3) partes: Prominente vendedor, prominente comprador y el arrendador cesionario, y se pretende mediante esta acción la resolución del contrato sin que el tercero arrendador haya sido llamado ni convocado a la presente causa, no habiéndose especificado en esta causa, a su decir, tal situación a los fines de excluirlo o no de la acción como tal.

III

PRUEBAS

  1. - Contrato de Opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 20, folios 188 al 191 de los libros respectivos, el mismo se valora de conformidad a lo plasmado en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo se puede observar en su cláusula segunda lo siguiente: “SEGUNDA: El precio total de la venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales serán pagados por EL COMPRADOR de la siguiente manera: La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que son entregados en este acto a EL VENDEDOR mediante cheque N° 018221609 de la cuenta N° 0156-0015-29-0400031282 del banco 100% banco y que estos declaran recibir a satisfacción; el saldo restante es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) serán pagados a EL VENDEDOR en un plazo no mayor de (90) días; plazo establecido para que EL COMPRADOR tramite ante entidad bancaria crédito para el pago total del precio convenido. Convienen las partes como excepción al plazo establecido para el pago y bajo la figura de prorroga que si llegados los 90 días aquí pactados y el COMPRADOR no hubiese cumplido la obligación, podrá este opcionalmente si así lo considera necesario, hacer uso de la prorroga adicional de treinta días contados a partir del vencimiento de los primeros noventa días, para pagar el saldo del precio”.

  2. - Respecto a la prueba testimonial e inspección judicial promovida por la parte demandante, no puede ser objeto de valoración ni análisis pues no fueron evacuados, no obstante de haber sido proveídos al admitirse dichas pruebas

    IV

    INFORMES

    Al momento de consignar informes por ante esta instancia, la representación judicial de la parte apelante realizó un resumen de los hechos suscitados hasta el momento, de la misma manera manifestó su inconformidad con la valoración de pruebas realizada por el aquo, pues a su entender éste sólo presumió la buena fe de la parte demandada obviando el hecho que la reclamada prácticamente manifestó estar debiendo VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en la transacción objeto de estudio.

    El abogado de la ciudadana R.E.P.C., en etapa de informes defendió la decisión objeto de revisión, de la misma manera reiteró que los demandantes no trajeron a los autos el instrumento bancario en el cual basa sus pretensiones no pudiendo corroborar sus dichos.

    V

    PARTE MOTIVA

    Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar, si es procedente o no, la resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T. en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, del tomo 20, folios 188-191 de los libros de autenticaciones correspondientes, celebrado por las partes intervinientes.

    Asientan los demandantes que mediante documento inserto por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, tomo 20, folios 188 al 191 de los libros respectivos, celebraron contrato con la demandada, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales serían pagados por la compradora de la siguiente manera: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque N° 01821609 de la cuenta N° 0156-0015-29-0400031282 del Banco 100% Banco, el cual, resaltó nunca les fue entregado, ni pagada dicha suma, y que el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), se les entregaría en un plazo no mayor a 90 días, plazo que se estableció a favor de la compradora, más una prorroga opcional, convenida a su favor de 30 días más sin que hubiesen cumplido .

    Por su parte la demandada, sostuvo haber hecho entrega de cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES tal como lo estableció el contrato objeto de estudio y con relación al último pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), le canceló al accionante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pero que no documentó dicho pago por torpeza de su parte.

    Ante tal situación, resulta oportuno indicar que el contrato se encuentra consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1.113:

    El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Constituye pues, una especie de convención, puesto que involucra el acuerdo de dos o más personas, vinculadas en aras de realizar un determinado acto con efectos jurídicos, siendo uno de los elementos más aptos y frecuentes al momento de reglamentar relaciones económicas y pecuniarias; de igual manera, se encuentra supeditado a una serie de requisitos y/o solemnidades para su procedencia, contemplados en las disposiciones enmarcadas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.

    En el mismo sentido de lo expuesto el artículo 1.167 ejusdem, dispone:

    En el contrato bilateral, si una de sus partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    Ahora bien, dado los alegatos esgrimidos por las partes, es propicio traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    La norma invocada regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; en consecuencia, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

    Si tomamos lo expuesto y lo subsumimos al caso de marras, tenemos:

    - Respecto al Pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00):

    Asegura la demandante que si bien el contrato suscrito prevé un primer pago por la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque N° 01821609 de la cuenta N° 0156-0015-29-0400031282 del Banco 100% Banco, nunca le fue entregado dicho instrumento bancario, ni pagada dicha suma. Afirmación negada por la demandada, quien aseguró haber realizado dicho pago y exhortó a los reclamantes a mostrar el cheque en caso de no haberlo cobrado.

    Observa esta juzgadora, de los autos que conforman el expediente, que no consta que el instrumento bancario indicado en el contrato objeto de revisión haya sido presentado al cobro ante la institución financiera 100% Banco, de la misma manera se puede apreciar al folio 76 del expediente, estado de cuenta sin monto suficiente de la cuenta a debitar el cheque en cuestión, pero sólo pertenece al mes de junio de 2012, no pudiendo quien decide corroborar si la cuenta estuvo o nó con fondos suficientes para el tiempo en que se firmó el contrato cuya resolución se pide, hasta el día de hoy.

    Teniendo en cuenta los principios de la carga probatoria y visto que la actividad de la demandante se mostró pobre al momento de corroborar sus dichos, no puede esta sentenciadora avalar sus afirmaciones; aunado al hecho de que en el contrato en estudio afirma haber recibido a satisfacción tal cantidad (Bs. 100.000,00), afirmación realizada frente a funcionario público, al momento de autenticar el contrato que nos atañe; en virtud de lo expuesto y siendo que el juez a la hora de decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos so pena de incurrir en violación al derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, considera esta sentenciadora que la demandada cumplió con su deber de pagar la cantidad de cien mil Bolívares. Así se decide.

    - Respecto al Pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00):

    Afirma la parte apelante no haber recibido la suma de 50 mil bolívares, estipulada en la cláusula segunda del contrato objeto de estudio; por su parte, la demandada alegó que de dicha cifra ha cancelado la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pero no lo documentó.

    Observamos que la demandada no solo negó la afirmación de la parte accionante, sino además sostuvo que por su torpeza no documentó el pago efectuado por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de modo pues, que al tratarse de una defensa nueva, frente a la negativa indefinida de los vendedores, correspondía al reclamado corroborar sus dichos, cosa que no hizo, pues no se desprende de los recaudos que conforman el expediente haber cumplido con su obligación, mostrando una defensa pobre, pudiendo valerse de recibo de pago, depósito bancario, informe de las cuentas de los vendedores a fin de percibir si recibió o no dicha cantidad; en consecuencia, quien decide debe forzosamente avalar la defensa de la parte accionante y concluir que la demandada no cumplió con el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Así se decide.

    Ahora bien, según el contrato en estudio el precio de la transacción es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVRES (Bs. 150.000,00), de los cuales CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), se indicó supra fue recibido por los vendedores, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), no fueron pagados por la parte reclamada y los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) restantes, no consta en el expediente que la ciudadana R.E.P. haya dado cumplimiento al mismo, pues ciertamente afirmó “en este negocio jurídico del ultimo pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) restantes al accionante ya le cancele la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)…”, es decir, tal como lo esboza la apelante, no ha dado cumplimiento a la cláusula segunda del contrato en revisión. Así se decide.

    Quedando demostrado el incumpliendo del pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), resulta pertinente invocar la cláusula sexta del contrato objeto de estudio el cual reza:

    SEXTA: CLÁUSULA PENAL: Convienen las partes y así lo aceptan que si llegada la fecha del pago de los montos pactados aquí establecidos y alguno de estos no se llevara a cabo por cualquier causa imputable a EL COMPRADOR, EL VENDEDOR retendrán de lo recibido hasta el momento, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) que serán tomados como resarcimiento de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la otra parte acarree, conviniendo las partes en dejar sin efecto el negocio pactado y debiendo EL VENDEDOR devolver el excedente del dinero por esta recibido en forma inmediata.

    Visto que la demandante no demostró la insolvencia de la parte demandada en el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pues se mostró pobre en su defensa, así como la reclamada no pudo hacer ver a quien decide que en efecto cumplió con la cláusula sexta del contrato objeto en estudio, esta sentenciadora debe decretar la Resolución de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T. en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, del tomo 20, folios 188-191 de los libros de autenticaciones correspondientes, en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en su cláusula sexta, decreta:

    • Queda sin efecto el negocio pactado por las partes aquí intervinientes, el cual fue sucrito por ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T. en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, del tomo 20, folios 188-191 de los Libros de autenticaciones correspondientes.

    • La parte demandante debe restituir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) pagada por la parte demandada, reteniendo de dicha cantidad la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), como cláusula penal.

    • Deberá el demandado restituir a la demandante los bienes recibidos a la firma del contrato en revisión, así como la restitución de sus derechos en el local comercial donde se encuentran en funcionamiento tales bienes. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara Con Lugar, la apelación intentada por S.B.C. y M.C.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.465.191 y V.- 9.615.472, respectivamente.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión de fecha 7 de Diciembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar las pretensiones de la demandante.

TERCERO

Queda sin efecto el negocio pactado por las partes aquí intervinientes, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T. en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 61, del tomo 20, folios 188-191 de los libros de autenticaciones correspondientes.

CUARTO

La parte demandante debe restituir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) pagada por la parte demandada, restando a dicha cantidad la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), como cláusula penal.

QUINTO

Deberá el demandado restituir a la demandante los bienes recibidos a la firma del contrato en revisión los cuales se encuentran descritos en su cláusula “PRIMERO”, así como la restitución de sus derechos en el local comercial donde se encuentran en funcionamiento tales bienes.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de Marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

El Secretario

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6992

Angl.-

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