Decisión nº WP01-R-2013-000409 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 25 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001125

ASUNTO : WP01-R-2013-000409

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano S.R.I.R., titular de la cédula de identidad N° 4.155.188, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. A tal efecto, se observa.

DEL ESCRITO DE APELACION

El recurrente en el escrito presentado indico entre otras cosas que:

…Ahora bien amparados en el ordinal (sic) 4to del Artículo 439 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida privativa de libertad en razón de los siguientes elementos: Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente…De todo lo anterior se desprende claramente que al momento de la detención de este ciudadano, y que siendo las 7:10 horas de la noche en una populosa zona como lo es Carayaca, del Estado Vargas se practicó la detención de un ciudadano sin la presencia de testigo alguno que avalara el mencionado procedimiento policial. De lo transcrito se evidencia claramente que la falta de testigos en un procedimiento policial le resta credibilidad a lo asentado en el acta que se recoja a tal efecto. Es poco creíble que un ciudadano que es detenido en posesión de droga alguna, lleve a sus aprehensores a un lugar donde esconde un arma de fuego y así sea descubierto y acusado de otro delito. Ciudadanos Magistrados, este imputado es avistado según el acta policial a las 7:10 de la noche es detenido sin oponer resistencia alguna, y luego también le imputan un arma de fuego que según los funcionarios policiales estaba escondida en el techo de un local comercial, atendiendo a los principios de la lógica esta situación resulta poco creíble, y más si no existe ningún otro elemento de convicción que nos indique si efectivamente todo sucedió tal cual los funcionarios aprehensores lo narran, no existe testigo alguno, ni antes, ni durante o después del procedimiento policial, no existe una experticia legal que nos indique si efectivamente se logró incautar un arma de fuego, ni testigo alguno que de fe de que esa arma fue ocultada por mi defendido. En base a los razonamientos antes expuestos esta defensa estima que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no resultan suficientes para satisfacer los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicitamos a esta Corte de Apelación se sirva revocar la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal 1ro de Control y en su lugar se decrete la inmediata l.s.r.. Es todo…

Cursante a los folios 50 al 69 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público a dar contestación al recurso intentado señalo entre otras cosas lo siguiente.

…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión de los delitos atribuidos durante la audiencia de presentación, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del imputado y la legalidad del procedimiento donde resultó aprehendido, lo cual se recoge en el artículo 196 de la ley adjetiva penal. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el M.C. y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. Ahora bien, a la luz de estos razonamientos es importante señalar el contenido de la sentencia N° 128, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19-02-2009, el cual es el siguiente: "En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal...como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señalo que "los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforman a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad,..." Negritas nuestras. Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el memento de realizar la aprehensión al Órgano Jurisdiccional. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la l.s.r. del ciudadano S.R.I.R.. PETITORIO: En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano S.R.I.R., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 75 al 82 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 30 al 35 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Junio de 2013, así como el auto fundado de dicho pronunciamiento cursante a los folios 41 al 48 de la incidencia, donde se dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público para estimar la participación del ciudadano S.R.I.R., por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMNIENTES (sic) DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; TERCERO: Considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales (sic) 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, toda vez que si bien no existen testigos presenciales del procedimiento de aprehensión, el tribunal considera fundados elementos de convicción, las actas policiales, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y registros de cadena de c.d.e.f. que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S.R.I.R., de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORÓN). En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por la defensa. Se deja constancia que se realizó revisión del sistema documental juris 2000 y el mencionado ciudadano no aparece requerido por ningún tribunal de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem. Provéase lo conducente...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.R.I.R., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, aduciendo que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente incidencia no consta testigo alguno que corroboren la revisión y la obtención de lo expresado en este procedimiento por parte de los funcionarios policiales, por lo que a su decir no puede utilizarse como sustento de la decisión aquí impugnada, solicitando se revoque la medida jurisdiccional que pesa sobre su defendido y en su lugar se decrete su l.s.r..

Por otro lado, en criterio del Ministerio Público la decisión impugnada se encuentra ajustada a los parámetro exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, enumerando los elementos de convicción que a su decir resultan suficientes para acreditar los supuestos legales exigido por dicha normativa, solicitando en consecuencia que se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en tal sentido a los fines de decidir se observa:

En vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 17 de Junio de 2013, realizada por el OFICIAL AGREGADO S.J. adscrito a la Coordinación Rural Oeste de la Policía del Estado Vargas, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…Siendo las 06:30 de la noche del día de hoy 17-06-13, encontrándome de servicio en el punto de atención al ciudadano en el casco central de carayaca (sic), parroquia Carayaca, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, con el apoyo de dos efectivos de la armada y de tránsito terrestre, dándole cumplimiento al dispositivo que se denomina P.S., en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-336 G.Á., V-14.040.643, momentos en los cuales nos desplazábamos a pie por el referido sector a la altura de calle el Totumo, diagonal a la parada de la ruta Carayaca el Junquito, logre (sic) avistar a un sujeto con la siguiente característica: de tez blanca, de contextura regular, de estatura baja, quien vestía para el momento, una franela de color roja, un bermuda jeans, quien se encontraban a siendo (sic) gesto similar a estar revisando un bolso, donde de pronto el mencionado sujeto al notar la presencia policial, se tornó nervioso dando la vuelta en sentido contrario a nuestro desplazamiento acelerando el paso con dirección hacia un puesto informal de verdura, tratando de evadir nuestra presencia, logrando trasladarse a la parte posterior del puesto, situación por la cual aceleramos el paso, logrando darle alcance, dándole la voz de alto identificándome como funcionarios policiales, indicando el motivo de nuestra presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo a dicha voz y quedándose en el lugar, seguidamente comisione (sic) en primer lugar a tal OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-336 G.Á., en ubicar a un testigo, presentándose a los pocos minutos indicando no haber logrado ubicar a alguna persona que nos prestara la colaboración ante la inspección corporal, en tal sentido le solicite al sujetos antes descrito que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indicó no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal, en tal sentido comisione al mismo oficial que me acompañaba a que realizara la inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando el mismo, informándome el referido Oficial a los pocos minutos haber logrado incautar sobre sus hombros "Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético, de color marrón, con una inscripción que se l.E. en la parte delantera, contentivo en la parte interna del mismo de una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético, de color verde contentiva en su interior de Una balanza de regular tamaño, color negro, elaborada en material sintético con una inscripción en la parte frontal que se lee POINTSCALE 5.0. de igual forma de "Veintinueve (29) envoltorio elaborados en material sintético de color marrón, atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas de color verduzco con fuerte olor de presunta droga de la denominada MARIHUNA"; "Veintinueve (29) envoltorio pequeño, de color marrón elaborado en material sintético, atados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de de color blanco, presunta droga denomina COCAINA, tres envoltorio de regular tamaño dos de color marrón y uno de color traslucido, elaborado en material sintético, atados cada uno con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada COCAÍNA"; "Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color negro, atado con un material sintético (nailon) de color translúcido, contentivo en su interior de Cuarenta v dos (42) trozos de sustancia endurecida de color beige de presunta droga, denominada crack"; de igual forma en el fondo del bolso, logro incautar, "dos (02 teléfonos celular, el primero, marca FM, modelo SLU, de color negro con gris, contentivo en su interior de una pila marca ALCATEL, sin chip, sin memoria"; el segundo, marca IPRO. modelo VENUS, de color negro con vinotinto, contentivo en su interior de una pila, sin chip sin memoria"; continuando el funcionario policial con la revisión del referido bolso logrando incautar en un bolsillo interno la cantidad de "Once mil ciento treinta y dos bolívares, (11.132.00 bs) de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente forma: setenta y cinco (75) billetes de cien bolívares (100,00 bs), seriales, A04992332. A18643999, A2310815, A47093691, A58060433, A62039843, A69989995, B11427076, B15340556, B31547596. C16429926. C35898251, C37754811, C3905858, C58162649. C58208160. C67896202, C81889263, D11088259, D30136011, D40790932, D47958167, D69467081, D69721181, D73600567, D69118993, D86996060, E01666445, E04356467. E07245380, E09554719. E11199148, E 2 78 38 2 11, E40110372, E61591045, E61936746, E63105383, E78127005. F32125311, F45639611. F47744561, F54186818, F56616398, F62029843, F59159637, F82938570, G13787831, G15369521. G19323254, G23762583. G43654043, G56221120. G83568796. J09542952, 313138077, 345876875, J47419525, 351967087, J59982978, 367576293, 378378404, 387871332, K00334810, K29305517, K28259243, K28259245, K28259246, K28279594, K29763777, K67439850, L08059667, L08569041, L22996321. L31960837. L36484737. Treinta y nueve (391 billetes de cincuenta bolívares 50,00 bs seriales, E26254729, E61433808, F18541009, F38507277, F43658898, F79572374, G35624919, G38942931, G48527108, G64016162, H06177493, H07001907, H12654033, H31650756. 304370894, 313478195, J17054516, J17446931, J27799034. J51527214, 367078692. J68913318, K31240050, K50986374, K58091415, K85956150, L20771913, L21991710, N01751026, N22029206, N22711462, N23869161, N27493030, N43950699, N46978456, N60931585, N75145420, N75245684, ochenta v Uno billetes de veinte bolívares 20,00bs), seriales, A23875405, B53822787, D63189631, D48329970, D67337243, F02501005, F04715197, F29759166, F72162760. F31160463. F78570344, F88071355, G03754031, H22736064. H22751680, K06848298, K69022657, K77425268, K70237915, K77916015, K84404139, L51414647, L52371611. L53361500. L69514613, L60534245, M23166901, M63747972, N07973501, N13377069. N13597041, N 2344 2146, N27009939. N34649968, N47908605, N34667664, N54631096, N55140616, N67635568, N69927941, N71611406, N77657817, N85315266, N85826111, P04078356, P04142957, P57027340, O54339599, O58420794. O63436495, O72738806. O79164778, O89739096, R50680737, R82744617, R86474861, 505418999, S05338849, S05619201, S05821173. S07956707, S08417657, S23478546, S28101530, S29560381. S29561084, S32552859. S34926198, S35224257. S24786011. S49235887, S51081596. S51662513, S52104967, S52410568. S52703529, T74152043, T74461891, T77057067, T80516237, Z03799326. Cuatro (04 billetes de Diez bolívares (10,00 bs). seriales 333329947. L72525320. M52495372. S55874039. Cuatro (041 billetes de cinco bolívares (5,00bsl, seriales G10531579, G23562283, G40582361, K53424493. Doce (121 billetes de dos bolívares (2.00bs), seriales E59968345, E60289637. F41634698. F58834327, G44338006, G74940608, G80773127, H16340628, H16813266. H25294806. H39865176. H44964609"; asimismo incautando, "un (un cartucho calibre 12. percutido"; situación por la cual comenzamos a dialogar con el sujeto retenido, con la intención de indagar las razones por las cuales poseía el cartucho incautado, donde el (sic) mismo no manifestaba ningún tipo de información, por tal razón el oficial que me acompañaba comenzó a inspeccionar por los alrededores del referido puesto, logrando incautar en el techo del mismo "Un (01) arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, marca Canaima, con la culata de madera .serial 1140,contentiva en su alveolo de un cartucho calibre 12 sin percutir"; Describiendo todo lo incautado, resultando todo los objetos incautado de interés criminalístico, quedando identificados el sujeto según dato aportado por el mismo como: INFANTE R.S.R., C.I V-4.155.188. Posteriormente me comunique vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas con la finalidad de que me sirviera de enlace con el funcionario de servicio en el sistema S.I.I.P.O.L, para la verificación de los dato (sic) del ciudadano aprehendido, y del arma de fuego. Siendo atendido por el operador de guardia, del sistema OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCO, .indicando el mismo a los pocos minutos, que le referido ciudadano, presenta tres solicitud, la primero por el delito de fuga de detenidos, acta procesal E686259, por la dependencia Sub delegación el oeste tipo B, razón presunto indiciado, en la fecha 30/07/1996; la segunda por el delito de averiguación de vehículos, acta procesal E580836, por la dependencia Sub delegación Barquisimeto tipo A, razón presunto indiciado, en la fecha 28/03/1996; la tercera no indica delito, numero (sic) 6929, por la dependencia Sub delegación la guaira, N° de carpeta 0042700, tribunal Juzgado tercero, en la fecha 18/03/1997; mientras que el arma de fuego se ENCUENTRA SOLICITADA, TIPO DE DELITO robo genérico. RAZÓN ARMA ROBADA, acta procesal H487229, por la dependencia sub delegación Porlamar tipo A. DE FECHA 27-10 00, SEGÚN ACTA F720528, de fecha 18/07/2007". En vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que el ciudadano aprehendido, preventivamente, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por haberle incautado un armas de fuego y cierta cantidad considerable de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (sic) donde se hace presumir que el mismo es distribuidor y vendedor de dichas sustancias, dos teléfono móvil el cual se presume que sea empleado en las diferentes truhanerías (sic), por lo que siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche del día 17/06/2013, imponiéndolo de sus derechos constitucionales...comunicándome nuevamente con la sala situacional de la policía del estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y a su vez trasladar al ciudadano aprehendido a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la policía del estado Vargas. Donde al llegar, siendo aproximadamente 11:00 horas de la noche del día en curso el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo recibido el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) R.H., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, una vez en este despacho procedí a realizar el pesaje de todas las sustancias incautadas: la primera sustancia incautada, de Veintinueve (29) envoltorio elaborados en material sintético de color marrón, atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas de color verduzco con fuerte olor de presunta droga de la denominada MARIHUNA"; arrojando un peso bruto de doscientos veintinueve, setenta y cinco gramos (229,75 grs.), mientras que la segunda sustancia incautada de Veintinueve (29) envoltorio pequeño, de color marrón, elaborado en material sintético, atados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada COCAÍNA"; La cual arrojando un peso bruto de cuarenta, cincuenta gramos (40,50 grs.), mientras que la tercera. "Tres (03 envoltorio de regular tamaño dos (02) de color marrón v uno (01) de color traslucido, elaborado en material sintético, atados cada uno con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada COCAÍNA": La cual arrojando (sic) un peso bruto 93,10 gramos y la cuarta sustancia incautada de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con un material sintético (bailo) de color traslucido, contentivo en su interior de 42 trozos de sustancia endurecida de color beige de presunta droga, denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de 23,10 gramos. Acto seguido procedí a efectuar una llamada telefónica a la Dra. L.A., Fiscal 11 del Ministerio Publico del Estado Vargas, con el fin de notificar todo lo relacionado al procedimiento, lo incautado y del ciudadano aprehendido, respondiendo el jurisconsulto, que se le trasladara todo el procedimiento, a las 8:00 horas de la mañana del día 18-06-2013, al ciudadano aprehendido y las actuaciones policiales, la cadena de custodia de todo lo incautado a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es todo…” Cursante en los folios 3, vto y 4, vto de la incidencia.

  2. -ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 17 Junio de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas División de Promoción de la Estrategia Preventiva, la cual establece lo siguiente:

    …Se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la fiscalía Undécima del ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente., de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido ciudadano de nombre: INFANTE R.S.R.d. 65 años de edad. V-4.155.188. para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto los oficiales OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-087 S.J., V-15.830.535, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-336 G.Á., V-14.040.643, adscrito a la coordinación rural Oeste, de la Policía del Estado Vargas, funcionarios actuantes, procediendo a realiza el pesaje de la sustancia incautada dejando constancia de las siguientes particularidades: la primera sustancia incautada, de Veintinueve (29) envoltorio elaborados en material sintético de color marrón, atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas de color verduzco con fuerte olor de presunta droga de la denominada MARIHUNA"; arrojando un peso bruto de doscientos veintinueve, setenta y cinco gramos (229,75 grs.), mientras que la segunda sustancia incautada de Veintinueve 29 envoltorio pequeño, de color marrón, elaborado en material sintético, atados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada COCAÍNA"; La cual arrojando un peso bruto de cuarenta, cincuenta gramos (40,50 grs.), mientras que ja tercera. "Tres envoltorio de regular tamaño dos de color marrón y uno de color traslucido, elaborado en material sintético, atados cada uno con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada COCAÍNA"; La cual arrojando un peso bruto de noventa y tres, diez gramos (93,10 grs.),y la cuarta sustancia incautada de, Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color negro, atado con un material sintético (nailon) de color translúcido, contentivo en su interior de Cuarenta v dos (42) trozos de sustancia endurecida de color beige de presunta droga, denominada crack": La cual arrojando un peso bruto de veintitrés, diez gramos (23,10 grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía undécima del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…

    Cursante al folio 7 de la incidencia.

  3. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 17-06-2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas División de Promoción de la Estrategia Preventiva, donde se deja constancia de la siguiente evidencia:

    “…Un cartucho calibre 12 percutido y un (01) arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, marca Canaima, con la culata de madera serial 1140, contentiva en su alveolo de un cartucho calibre 12 sin percutir…" Cursante al folio 11 de la incidencia.

  4. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 17-06-2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas División de Promoción de la Estrategia Preventiva, donde se deja constancia de la siguiente evidencia:

    “…Dos (02 teléfonos celular, el primero, marca FM, modelo SLU, de color negro con gris, contentivo en su interior de una pila marca ALCATEL, sin chip, sin memoria"; el segundo, marca IPRO. modelo VENUS, de color negro con vinotinto, contentivo en su interior de una pila, sin chip. sin memoria…" Cursante al folio 12 de la incidencia.

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 17-06-2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas División de Promoción de la Estrategia Preventiva, donde se deja constancia de la siguiente evidencia:

    “…Veintinueve 29 envoltorio pequeño, de color marrón, elaborado en material sintético, atados con hilo de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas de color verduzco con un fuerte olor de presunta droga de la denominada MARIHUNA, veintinueve 29 envoltorio pequeños, de color marrón en material sintético, atado con hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada COCAÍNA"; La cual arrojando un peso bruto de cuarenta, cincuenta gramos (40,50 grs.), "Tres envoltorio de regular tamaño dos de color marrón y uno de color traslucido, elaborado en material sintético, atados cada uno con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada COCAÍNA"; La cual arrojando un peso bruto de noventa y tres, diez gramos (93,10 grs.)y un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color negro, atado con un material sintético (nailon) de color translúcido, contentivo en su interior de Cuarenta v dos (42) trozos de sustancia endurecida de color beige de presunta droga, denominada crack…" Cursante al folio 13 de la incidencia.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 17-06-2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas División de Promoción de la Estrategia Preventiva, donde se deja constancia de la siguiente evidencia:

    “…Once mil ciento cincuenta y dos bolívares fuerte (11.152.00 bs) de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente forma: setenta y cinco (75) billetes de cien bolívares (100,00 bs), cuatro billetes de diez bolívares fuertes, cuatro billete de cinco bolívares fuertes, doce billetes de dos bolívares fuertes, treinta y nueve 39 billetes de cincuenta bolívares y ochenta y un billetes de veinte bolívares fuertes…" Cursante en los folios 14 al 17 de la incidencia.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia conforme al contenido del acta policial que la detención del ciudadano S.R.I.R., se produjo en fecha 17 de Junio de 2013 en el casco central de Carayaca, Estado Vargas a la altura de la calle Totumo, cuando funcionarios policiales se encontraban desplazándose a pie por el referido sector, logrando avistar al ciudadano S.I., quien según los funcionarios se encontraba haciendo gesto similar a estar revisando un bolso, indicándose en acta que el mismo al notar a dichos funcionarios se tornó nervioso, dando la vuelta en sentido contrario, acelerando el paso tratando de evadir a los funcionarios, por lo que los policías aceleraron el paso, logrando retenerlo cerca de un puesto de verdura, procediendo posteriormente a tratar de ubicar una persona que sirviere de testigos, señalándose en dicha acta que no lograron ubicar a ninguna persona, por lo que se determina que los gendarmes le practicaron la respectiva revisión corporal al precitado ciudadano sin la presencia de testigo alguno, indicando que al mismo le fueron incautadas las evidencias descritas en las actas de cadena de custodia, que rielan a los folios 11 al 15 de la incidencia.

    En tal sentido, quienes aquí deciden advierte que los elementos anteriormente transcritos, solo permiten dejar constancia de la existencia de presuntas sustancias ilícitas estupefacientes, de una arma tipo escopeta que aparece solicitada, asi como de cierta cantidad de dinero, lo cual permite configurar la comisión de los delitos de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo; no obstante a ello, tenemos que tales elementos de convicción resultan insuficientes para estimar la participación del imputado S.R.I.R. en los hechos objeto de este proceso, dada la inexistencia de testigo alguno que corrobore lo afirmado por los funcionarios sobre la tenencia de tales objetos por parte del precitado ciudadano, ya que solo existe en contra del mismo el acta policial que cursa a los folios 03, vto y 04, vto.

    Pues tal como se advierte, en acta policial se dejan constancia que una vez detenido el precitado ciudadano, se envío un funcionario a fin de ubicar a; “…un testigo, presentándose a los pocos minutos indicando no haber logrado ubicar a alguna persona que nos prestara la colaboración ante la inspección corporal…”, hecho este que desvirtúa el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos y que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti razón por lo que conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Criterio que se reitera en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano S.R.I.R. fue detenido portando las sustancias y la escopeta incautada en el presente caso, se concluye que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del mismo. Asimismo, se deja constancia que a pesar de que en el registro policial que consta en actas el ciudadano S.R.I.R. aparece solicitado, no consta ninguna orden de captura en contra de este. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano S.R.I.R., titular de la cédula de identidad N° 4.155.188, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del mismo, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de Libertad a nombre del precitado ciudadano y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentre recluido y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

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