Decisión nº WP01-R-2014-000084 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Marzo de 2014

203º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000563

ASUNTO : WP01-R-2014-000084

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos S.R.I. y S.H.I.D., titulares de la cédula de identidad Nº (s) 4.155.188 y 15.507.185 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Privado, alego entre otras cosas que:

…Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes, concordantes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado (a) es autor (a) o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentra acreditada razonablemente. Tal afirmación la hacemos ya que de la investigación y la causa se desprende lo siguiente: Se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios del Eje de Homicidios del CICPC (sic), delegación del Estado Vargas que los mismos se encontraban realizando labores de inteligencia he (sic) investigación por un sector de Carayaca, momento en el cual avistaron a 02 sujetos y los mismos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida y se introdujeron en una vivienda, siendo el caso que los funcionarios policiales violando la Ley y la Constitución Nacional se metieron sin orden alguna a la morada y según ellos se localizó en una cava de anime una sustancia de prohibida tenencia, manifestando el ciudadano S.H. que dicha sustancia le pertenecía. Ciudadanos Magistrados, se ha hecho común ante los organismos de seguridad del Estado, que la mayoría de los procedimientos policiales presentados desde unos cuantos meses para acá, se deje constancia en el acta policial que la detención del imputado o los imputados y consecuencialmente la incautación de la droga, si tal es el caso, es como consecuencia de una persecución policial y que por tal motivo o en virtud de esa situación de hecho como lo es la PERSECUCIÓN POLICIAL, los funcionarios policiales en razón de la urgencia prescindan de la respectiva orden de allanamiento. Mi pregunta es, será que a los órganos de seguridad ya les da flojera tramitar como lo es debido una orden de allanamiento, o efectivamente todas las detenciones devienen de una supuesta persecución policial, en el caso que nos ocupa es increíble que los funcionarios policiales ni siquiera dejan constancia en su acta policial de las disposiciones legales que los amparaban a entrar a esa vivienda sin la respectiva orden legal y constitucional. Adminiculando el acta policial con la entrevista de los testigos, para luego hacer un análisis y compararlas, tomando lo cierto y desechando lo falso, tenemos lo siguiente: 1. Que existen serias contradicciones entre lo manifestado por los testigos del procedimiento policial y lo manifestado por los funcionarios actuantes. 2.Que los testigos jamás d.f.d. que definitivamente se halla originado anteriormente una persecución que los eximia de la respectiva orden. Ellos manifiestan que varios funcionarios policiales les pidieron la colaboración para que sirvieran a un allanamiento que iban a hacer en la casa de un señor de nombre SILVIO. Como los funcionarios del CICPC (sic) sabían previamente que la casa a revisar era supuestamente del Señor Silvio, si estaban de patrullaje de investigación y siendo que los imputados salen corriendo al avistar la comisión policial, como luego les dicen a los testigos que la casa a allanar es la de Silvio. 3.-Si tal como lo dicen los mismos funcionarios policiales, tocaron a la puerta y nadie les atendió, es evidente que el inmueble ya estaba asegurado por la comisión, porque los funcionarios policiales en una evidente superioridad en números, logística y fuerza, no llamaron a la puerta y solicitaron autorización para entrar o tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, se comunicaron con el respectivo Juez de Control y en vista de la necesidad y urgencia no le solicitaron el permiso para entrar. Acaso ya no habían asegurado la vivienda. Ciudadanos Magistrados tal y como lo afirmamos en la audiencia de presentación el procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC está totalmente viciado de nulidad, en reiteradas oportunidades ha manifestado esta Corte…Causa N° WP01-R-2010-000082…Criterio este que es reiterado el día 28/04/11 en la causa WP01-R-2011-000150 y en la cual se estableció nuevamente…SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, en el supuesto de que se haya originado una persecución policial, y que efectivamente todo sucedió como es narrado por los funcionarios aprehensores, dándole legalidad al allanamiento realizado, también es importante resaltar que para este momento procesal no existe evidencia alguna que nos haga presumir más allá de toda duda razonable que la droga decomisada dentro de la cava sea propiedad de los imputados. De lo expuesto por los testigos y funcionarios policiales y plasmado en el acta policial se evidencia que la sustancia presuntamente ilícita no fue encontrada en poder de alguno de los ciudadanos presentes en el interior de la vivienda antijurídicamente allanada, es de hacer notar que los funcionarios manifestaron que los imputados al notar la presencia policial corrieron y se introdujeron en la vivienda, pero no manifiestan los funcionarios policiales en su acta levantada si al momento de correr estos ciudadanos llevaban en su poder la mencionada cava, lo que evidentemente nos hace presumir que ya esa cava de anime estaba en el interior del inmueble y no en poder de los imputados, razón por la cual si bien queda establecida la existencia de tales objetos, en lo que respecta a la autoría o participación de los hoy detenidos en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se configura la relación de causalidad exigida por la ley, ante lo cual resulta oportuno resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR…TERCERO: Aunado a todo lo anterior es necesario dejar claro lo manifestado por el imputado S.H.I.D. en la audiencia de presentación quien de manera clara manifestó…Si bien es cierto para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, esta defensa no contaba con los elementos necesarios para demostrar lo manifestado por el imputado, no menos cierto es que podemos afirmar que efectivamente desde un tiempo para acá ha venido existiendo un acoso por parte de estos funcionarios y que efectivamente el para el día lunes estaban citadas varios testigos que d.f.d. lo que alegaba el ciudadano S.H.I.D., citaciones que consignamos no como elementos de prueba, solo a los fines ilustrar a esta Corte de Apelaciones y así poder ayudar a tomar una decisión justa y razonable. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto es que consideramos, y así lo solicitamos, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad del procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados y en consecuencia se sirvan REVOCAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadanos S.R.I.R. y SILVIO HENYER…

Cursante a los folios 35 al 46 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de marras estima esta representación del Ministerio Publico, que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a Derecho, es decir, el Juez que no (sic) valoro cada una de las circunstancias en (sic) modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial en el cual devino la aprehensión de los ciudadanos S.R.I.R. y S.H.I.D.. Es menester señalar que existes suficientes elementos de convicción, para estimar que los encartados es el autor o participe (sic) del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo (sic) aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Por otra parte, es importante señalar que nos encontramos en una etapa insipiente, y que apenas esta comenzando la investigación, por lo que la MEDIDA impuesta a los imputados de autos, es una medida preventiva, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, ya que bien es sabio ya nuestro m.T. de la República, se he pronunciado, en relación con las medidas que deben ser impuestas en los delitos en la (sic) Ley Orgánica de Drogas. Asi las cosas, el ciudadano Juez a quo considero acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública merecedor (sic) de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescriben por ser delitos de lesa humanidad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta participación de los imputados en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, si no por la magnitud del daño causado y por exceder la pena que podría llegar a imponerse en su termino máximo de los 10 años, por lo que imperativamente se encuentra llenos los parágrafos primero, así como 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente en el proceso penal la libertad es la regla y la privación es la excepción, como el caso de marras y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…En efecto el artículo 29 constitucional…Siendo ello así no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogado la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, (Subrayado y resaltado agregado), dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, (Subrayado y resaltado agregado), siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En ese sentido debe entenderse que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS COMO LO SERIAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. De allí que el delito de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, en un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad. Así pues, con fundamento a la referida prohibición la Sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 20 Constitucional, que no es aplicable en el articulo 253 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VII, del libro primero del referido código. Asimismo el artículo 29 prohíbe la aplicación de benéficos que conlleven a su impunidad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental. Es por anterior expuesto, el delito por el cual fue presentado el hoy imputado se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en este caso lo seria cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad diferente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello tal cual lo provee el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello muy por encima inclusive del limite en el tiempo de sujeción a la medida de dos años de privación que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal…PETITUM. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuestos y en representación de la Nación Venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.Q., en su carácter de defensor de los ciudadanos S.R.I.R. y S.H.I.D., y en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…

Cursante a los folios 51 al 62 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente, en el presente caso no concurren suficientes elementos de convicción para acreditar que sus representados tienen participación en el hecho investigado, considerando que los funcionarios policiales incurrieron en violaciones de orden constitucional y legal al ingresar a la vivienda de sus patrocinados sin la respectiva orden de allanamiento, todo lo cual le resta credibilidad al procedimiento instaurado y los vicios de nulidad, argumentando igualmente que en caso de no ser acogido tal planteamiento, la tenencia de la cava donde presuntamente se encontraba la sustancia ilícita no puede ser atribuida a sus representados, por lo que solo se demostró la existencia de dicha sustancia, considerando por todos estos razonamiento que lo procedente es revocar el fallo impugnado y acuerde la l.s.r. de sus representados.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28 de enero de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por los imputados, la cual encuadra en el tipo penal por el precalificado, por lo que a su decir se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita de declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado y por ende se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE de fecha 27 de Enero de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia de Investigación: "…Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con expedientes relacionados al Delito de Homicidios iniciadas en esta Oficina, en compañía de los Funcionarios Comisario A.C., Inspector Jefe D.M., Detective Ronnye MARVAL, Detectives J.M., T.G., G.P. y Dorianis TORRES, distribuidos en una unidad identificada marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, SIN PLACAS y una unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, color blanco, SIN PLACAS, nos desplazábamos por la población de Carayaca, cuando nos encontrábamos específicamente en La calle "El Totumo", vía principal, casa sin número de color blanco, adyacente a La Unidad Básica Parroquial San José, parroquia Carayaca, estado Vargas, observamos que dos (02) sujetos uno de ellos portaba un short de color azul, con camisa color blanca con una franja azul, sandalias de color negro, el otro sujeto portaba un suéter manga larga de color Azul, un blue jeans y zapatos deportivos azul, que se encontraban en vía pública, frente de una casa que presenta su fachada decorada con cerámica de color b.B., que presentaba dos puertas, una tipo sencilla tipo batiente la otra tipo S.M., pintada de color blanco, al notar la presencia de las unidades de manera súbita ingresaron a la casa antes referida cerrando de manera violenta la primera puerta citada, al notar esta actitud sospechosa, a los fines de verificar e indagar porque dichos ciudadanos ingresaron al inmueble, procedimos a estacionar las unidades, descender de las mismas, rodear dicha casa, para abordar la puerta y realizar llamado; luego de realizar reiterados llamados, notar la evidente negativa de los sujetos en permitir la verificación, procedimos a utilizar la fuerza física para poder ingresar al inmueble, luego de la apertura de la puerta, a los fines garantizar el procedimiento, el funcionario Detective T.G., procedió a abordar dos ciudadanos a quienes identificamos como TESTIGO 001 y TESTIGO 002, se preservan los demás datos para consumo de este Despacho y del Ministerio Público…al ingresar al inmueble, para verificar por qué los ciudadanos ingresaron de manera violenta a este inmueble, con la premura que requiere la situación primeramente ingrese en compañía del Inspector Jefe D.M., Detective Jefe Ronnye MARVAL, Detectives H.L. y J.M., ubicamos en la parte interna de un espacio que funge como bodega, los dos (02) sujetos que habían ingresaron de manera brusca, por lo cual se le dio (sic) la voz de alto, logrado detallar el primer sujeto con las siguientes características fisonómicas: tez trigueño, 1,65 metros de estatura, contextura regular, cabello escaso, corto, color cano, portando como vestimenta un short de color azul, con camisa color blanca con una franja azul y símbolo de NIKE, a quien al solicitarle su identificación manifestó llamarse: S.R.I. RODRÍGUEZ…residenciado en dicho inmueble, titular dé la cédula V-4.155.188, el segundo sujeto de tez trigueña, estatura baja, de contextura regular, cabello color negro, corte bajo, liso, portando como vestimenta un suéter manga larga de color azul donde se lee en la parte frontal PUMA, Un blue jeans y zapatos deportivos azul, quien se identificó como: S.H. INFANTE DÍAZ…residenciado en la calle Aguarito, barrio Aguarito, sector Los Tubos, casa sin número, parroquia Carayaca, estado Vargas, titular de la cédula V-15.507.185, el funcionario Detective Jefe Ronnye MARVAL y H.L., procedieron a realizarle la inspección corporal al primer y segundo ciudadano antes referidos respectivamente…no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente en presencia de los testigos el Detective G.P.…procedió a realizar una Inspección Técnica del lugar, realizando una exhaustiva búsqueda en el interior de la morada, logrando ubicar en el interior de un freezer grande color plateado una cava de anime color blanco contentiva de restos de semillas vegetales deshidratados comúnmente denominado marihuana envuelto en material sintético de color azul, veinte (20) envoltorios elaborado en material sintético de color negro contentivo de restos de semillas vegetales deshidratado comúnmente denominada como marihuana, atado a uno de sus extremos con hilo color negro, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivo de una sustancia compacta de color blanca, presuntamente cocaína, una b.q.a.s. revisada de pudo constatar que esta es marca: CUISINART KS-55, serial: 01217, seiscientos setenta y cuatro (674) (bolívares distribuidos de la siguiente manera cuatro (04) de cien bolívares (100 Bs.), Signado con los Seriales N° L01289738; D16356438; E86685115; G51667724; cuatro (04) de Cincuenta Bolívares (50 Bs.) Signados con los Seriales Nº J77562346; R12488709; G29988471; P41461270; tres (03) de veinte Bolívares (20 Bs) signado con el seriales P26486988; M45606694; M37150730; dos (02) de cinco Bolívares (5 Bs) signado con el seriales G25179755; K08117347; dos (02) de dos Bolívares (2 Bs) signado con el (sic) seriales J59712148; J32563045), dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, luego puestas de vista y manifiesto a los sujetos como a los ciudadanos seleccionados como TESTIGOS en el presente procedimiento, al momento que se realizaba lo antes citado, el ciudadano identificado como S.R.I.R., en presencia de los mencionados testigos manifestó de manera espontánea “ESO ES MÍO", inmediatamente impuse a los citados ciudadanos de sus Derechos…la Detective Glennys SALINAS, procedió a realizar un acta manuscrita…seguidamente procedimos retirarnos del lugar, donde al momento que íbamos saliendo del inmueble la poblada vociferaba en alta voz "AL FIN PUDIERON AGARRAR A ESE DISTRIBUIDOR DE DROGAS QUE TENIA ESA BODEGA DE DISFRAZ PARA SU VENTA DE DROGA AL LADO DEL LICEO", para dejar constancia de lo vociferado por la poblada se procedió a solicitar comisión de la División de Reconstrucción de Hechos, realizar un plano en el lugar y dejar constancia de la distancia que hay del lugar usado como distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (sic) del liceo La Unidad Básica Parroquial San José, parroquia Carayaca, estado Vargas, ubicado en el lugar. Luego de una espera se presentó al lugar una comisión de la División donde la Experto Profesional Y.S., credencial 36.814, realizo el Levantamiento Planimétrico del lugar. Posteriormente procedimos a retirarnos del lugar con los ciudadanos aprehendidos, así como los ciudadanos seleccionados como TESTIGOS (de forma separada), para dichos testigos rindan entrevista de Ley, una en la Sede de esta Oficina, se le dio inicio a las Actas Procesales K-14-0372-0024, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, los funcionarios Detective Jefe Ronnye MARVAL y Detectives T.G., en presencia de los Testigos realizaron la prueba de orientación para drogas (NARCO TEX), el procedimiento antes referido se dejara plasmado en un Acta de Investigación. Seguidamente ingrese al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) las cédulas pertenecientes a los ciudadanos aprehendidos, con la finalidad de verificar los posibles registros que estos posean logrando obtener la siguiente información el ciudadano S.R.I.R., de cédula de identidad V-4.155.188, presenta TRES SOLICITUDES, La Primera no indica delito Juzgado Tercero de Primera Instancia, de lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, del estado Vargas, según Oficio 6929 de fecha 18-03-1997, Segunda delito contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la Sub Delegación de Barquisimeto, estado Lara, fecha 20-03-1996 y la Tercera por el delito de fuga de detenidos, por la Sub Delegación Oeste de fecha 30-07-1996, el ciudadano: S.H.I.D., cédula identidad V-15.507.185, presenta registro por delito de Robo de Vehículo, por La Sub Delegación El Paraíso, de fecha 30-11-2010. Acto seguido se realizó llamada telefónica al fiscal 11° (sic) del ministerio público (sic) del estado Vargas Abg. Elkinng Salgado, quien se dio por notificado, manifestando que dicho procedimiento fuera llevado mañana 28-01-2014 a la sala de flagrancia de los tribunales de este estado, cual consigno mediante la presente los impresos SIIPOL, acta manuscrita, realzada por la Detective Glennys SALINAS, Derechos de Imputados, Inspección Técnica del lugar realizada por el Detective G.P.…” Cursante a los folios 1, 2 y vtos y 3 de la incidencia.

  2. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, realizada en manuscrito contentiva de los datos que aparecen descritas en el acta de investigación arriba trascrita. Cursante al folio 4, vto y 5 de la incidencia.

  3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 27 de Enero de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: CALLE EL TOTUMO, VÍA PRINCIPAL, FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SAN JOSÉ, PARROQUIA CARAYACA ESTADO VARGAS, dejando constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de un local comercial ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido Oeste, con paredes de cerámica color blanco el cual posee como vía de acceso una puerta elaborada en metal, color blanco, del tipo batiente, con su sistema de seguridad cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, luego de ser traspuesta el umbral se constata lo siguiente: temperatura ambiental cálida, luz natural y artificial de regular intensidad. Piso de cerámicas color gris con negro, paredes con cerámica de color blanco techo de platabanda. Todos estos aspectos presentes al momento de práctica la presente inspección técnica, observando primeramente un frizeer (vitrina para la exhibición de la carne) posteriormente se visualiza del lado izquierdo y sobre la superficie del suelo diversos sacos contentivos en su interior de hortalizas (papas), consecutivamente se observa del lado derecho un mostrador donde se visualiza diversos enseres de cocinas en regular estado de uso y conservación, continuando con la presente inspección técnica se procede a examinar el interior del frízer (sic) antes mencionado, logrando ubicar en la parte inferior una cava elaborada en anime, color blanco, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color azul de gran tamaño, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, veinte (20) envoltorio elaborados en material sintético, de color negro de diferentes tamaños atados en su único extremo con un hilo de color negro contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco de regular tamaño atados en su único extremo uno con hilo de color blanco y otro con hilo de color amarillo, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, un (01) envoltorios (sic) elaborado en material sintético, traslucido de (sic) elaborados en material sintético, traslucido de regular tamaño, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, los cuales serán colectados y enviados a su respectivo laboratorio a fin le sea practicado su respectiva experticia de Ley de igual forma se visualiza una balanza digital, color negro, presentando inscripciones donde se puede leer "Eigh. ax" el mismo será colectado a fin le sea practicado su experticia de Ley. De igual forma se observan cuatro (04) billetes de la denominación de cien bolívares (100 Bs), cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs), tres (03) billetes de la denominación de veinte bolívares (20 Bs), dos (02) billetes de la denominación de cinco bolívares (5 Bs), dos (02) billetes de la denominación de dos bolívares (2 Bs), los mismo (sic) serán enviados a su respectivo laboratorios a fin le sea practicado su experticia de Ley, de igual forma tres (03) envases, elaborados en material sintético, traslucido, presentando una etiqueta con inscripciones donde se pueden leer bicarbonato de sodio 90 g", los mismo (sic) serán colectados y enviados a su respectivo laboratorio a fin le sea practicado experticia de Ley. Se tomaron fotografías de carácter general y de detalle en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas, seguidamente se colecto como Evidencias De Interés Criminalístico, lo siguiente; 01.- un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color azul contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana 02) veinte (20) envoltorio elaborados en material sintético, color negro de diferentes tamaños, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, 03.- dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína, 04.- un (01) envoltorios elaborados en material sintético, traslucido de regular tamaños, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína 05).- una (01) b.d.0..- cuatro (04) billetes de la denominación de cien bolívares (100 Bs), 07.- cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs), 08.- tres (03) billetes de la denominación de veinte bolívares (20 Bs), 09.- dos (02) billetes de la denominación de cinco bolívares (5 Bs), 10.- dos (02) billetes de la denominación de dos bolívares (2 Bs). Es todo, cuanto tenemos que informar' y de esta manera concluimos…” Cursante a los folios 06, vto, 07, vto y 08 de la incidencia.

  4. - ACTAS DE CADENAS DE CUSTODIAS levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    1. “…Quince (15) Billetes de Aparente Curso Legal de las siguientes Denominaciones, A) Cuatro (04) de cien bolívares (100 Bs), Signado con los Seriales N° L01289738 D16356438 E86685115; G51667724; B) Cuatro (04) de Cincuenta Bolívares (50 Bs ) signados con los Señales N° J77562346, R12488709; G29988471, P41461270, C) tres (03) de veinte Bolívares (20 Bs) signado con el seriales P26486988,M45606694, 37150730 D) Dos (02) de cinco Bolívares (05 Bs) signado con el seriales G25179755 K08117347, E) Dos (02) de dos Bolívares (02 Bs) signado con el seriales J59712148; J32563045...” Cursante al folio 09 de la incidencia.

    2. “…Tres (03) envase elaborados en material sintético, traslucido, el mismo presenta una etiqueta de color-blanco-con inscripciones donde se puede leer Bicarbonato De (sic) Sodio observando en su interior una sustancia en polvo color blanco…”. Cursante al folio 10 de la incidencia.

    3. “…01- un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color azul de gran tamaño, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, 02 - veinte (20) envoltorio elaborados en material sintético, de color negro de eferentes tamaños atados en su único extremo con un hilo de color negro contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, 03 - dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco de regular tamaños atados en su único extremo uno con hilo de color blanco y otro con hilo de color amarillo, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, 04 - un (01) envoltorios elaborados en material sintético, traslucido de regular tamaños, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína…” Cursante al folio 11 de la incidencia.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de enero de 2014, levantada por el funcionario Detective GARZARO THOMAS, en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número K-14-0372-00024. que se instruye por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplado en lar Ley Orgánica de Droga y estando presente el funcionario Detective MARVAL Ronnye, el suscrito y los testigos quienes fueron identificados cornos: 001 y 002, se procedió a efectuar la descripción y el pesaje de lo incautado: 1.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AZUL DE GRAN TAMAÑO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, (con un peso neto de 538 gramos) 2.- VEINTE (20) ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO DE DIFERENTES TAMAÑOS ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, (con un peso neto de 96 gramos) 3.- DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN^ MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO DE REGULAR TAMAÑOS ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO UNO CON HILO DE COLOR BLANCO Y OTRO CON HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, (con un peso neto 187 gramos) 4.- UN (01) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDO DE REGULAR TAMAÑOS, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, (con un peso neto 366 gramos), todo esto arrojando un peso total de 353 gramos de presunta COCAINA y 634 gramos de presunta Marihuana, de igual forma se deja constancia que a la presunta droga denominada cocaína, le fue realizada la prueba de Narcotex en presencia de kis referidos testigos arrojando como resultado, que la misma se tornara de un color azul intenso, lo que nos inda que nos encontramos en presencia de presunta droga denominada cocaína; la cual le fue incautada a los ciudadanos: 1) S.R.I.R.d. 68 años de edad, cédula de identidad V-04.155.188, 2) S.H.I.R., de 36 años de edad, cédula de identidad V-15.507.185; de igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balanza marca CUSINART modelo KS-55 serial 01217, la cual se encontraba en esta oficina, es todo…” Cursante al folio 12 y vto de la incidencia.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero de 2014, señalada como TESTIGO 001 cédula de identidad N° V-15.779.832 y la cual de acuerdo con la exposición del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado (folio 20 de la incidencia), responde al nombre de LOZANO SIVIRA SUGEDEY MARILIN, en la cual expuso: "…Bueno resulta ser que el día de hoy 27/01/2014, a eso de las siete de la mañana, me encontraba esperando el autobús en la parada del Junquito, ubicada en la calle el Totumo, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cuando de pronto se me acercaron unos ciudadanos identificados con chaquetas y credenciales del CICPC (sic), manifestándome que si le podía servir de testigo ya que iban a realizar un procedimiento en la casa de un ciudadano a quien conozco con el nombre de SILVIO, como yo acepte nos dirigimos hacia una casa de color blanco, de dos plantas, situada en el mismo lugar donde yo me encontraba, al entrar a la residencia pude notar que se encontraba el señor SILVIO y otro muchacho a quien SILVIO en dos oportunidades llamaba ENDER, luego los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa, logrando ubicar en la entrada de la planta baja de la residencia, un frezeer y dentro del mismo una cava de anime de color blanco, contentivo de de media panela de hierba de color marrón, envuelta en bolsa plástica de color azul, 20 bolsitas de color negro contentiva de unas hierbas de color marrón, tres envases de regular tamaño, trasparente contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, una bolsa transparente contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, una b.p.d. color negro y la cantidad de seiscientos setenta y cuatro bolívares, luego continuaron revisando la casa no logrando ubicar más nada, así mismo le informaron a las personas que estaban presos y se los llevaron esposados, hacia una patrulla y luego nos informaron que debía de acompañarlos hasta la sede de esta oficina, a rendir declaraciones. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los acontecimientos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en calle el Totumo, adyacente al Liceo Parroquial San José, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, como a las 07:00 horas de la mañana, del día 27/01/2014" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos filiatorios de las personas que menciona en la narración? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación algunas de las personas que se encontraban en las residencias de las cuales menciona en la narración? CONTESTO: "No, solamente de vista" PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento que en la referida vivienda se produjera el consumo y la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: "Bueno desde hace tiempo he escuchado comentarios por personas residentes del pueblo de carayaca (sic), que SILVIO y su hijo ENDER son distribuidores de drogas, pero no estaba segura de eso, hasta el dia de hoy que lo confirme" PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que los funcionarios realizaron el procedimiento lograron agredir físicamente a las personas antes referidas? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo fue el comportamiento de las personas que menciona en la narración al momento de ser abordados por los funcionarios? CONTESTO: "Estaban muy nerviosos" PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano SILVIO y de su hijo Ender? CONTESTO: "SILVIO, es de piel trigueña, canoso, con bigotes, de unos 1,60 metros de estatura, contextura regular, como de 65 años de edad y ENDER, es de piel trigueña, cabello negra (sic), sin bigotes ni barba, de unos 1.65 de estatura, contextura regular, como de 35 años de edad" PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vestimenta poseía el ciudadano SILVIO y su hijo ENDER al momento de ocurrir el hecho que narra? CONTESTO: "SILVIO, estaba vestido con un short azul, una camisa blanca y unas cholas negreas y ENDER, estaba vestido con un blue jean, una chaqueta de color azul y un par de zapatos deportivos" PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias incautadas entre ellas, la cava de color blanco, la media panela de una hierba de color marrón, envuelta en bolsa plástica de color azul, las 20 bolsitas de color negro contentiva de unas hierbas de color marrón, los tres envases de regular tamaño, trasparente (sic) contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, la bolsa transparente contentiva en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, la b.p.d. color negro y la cantidad de seiscientos setenta y cuatro bolívares, fueron puestas de manifiesto a su persona? CONTESTO: "Si, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO EN MANIFIESTO LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL SITIO DEL HECHO)" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene como es la conducta del ciudadano SILVIO y su hijo, ENDER" CONTESTO: "No sé, ya que los conozco solamente de vista" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que SILVIO y su hijo ENDER acostumbran a portar armas de fuego? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos que las referidas personas pertenezcan alguna banda delictiva en la referida parroquia" CONTESTO: "Tengo entendido que si" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los funcionarios que practicaron el procedimiento, realizaron alguna prueba orientación a la droga incautada en su presencia? CONTESTO: "Si, una vez que nos encontrábamos en esta oficina, uno de los funcionarios utilizo un gotero contentivo de un liquido del cual suministró una gota a una de la sustancia de color blanco de la bolsa trasparente, tomando dicho polvo una (sic) color azul, indicando a su vez que el líquido es un componente de la cocaína" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece la droga incautada en la residencia del ciudadano SILVIO? CONTESTO: “ Bueno yo pude escuchar cuando los funcionarios le preguntaron a SILVIO que de quien era esa Droga él dijo que todo eso era de su propiedad" PREGUNTA: ¿Diga Usted, logró contar las bolsitas de cocaína y el dinero que le fueron puestas de manifiesto? CONTESTO: "Si, puede observar cuando uno de los funcionarios contó el dinero y las bolsas" PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho que narra? CONTESTO: "Si, otro señor que sirvió como testigo” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra el ciudadano que sirvió como testigo al momento de ocurrir el hecho que narra? CONTESTO: "Él se encuentra en esta oficina rindiendo declaraciones" PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios en algún momento llegaron a pesar la droga en su presencia? CONTESTO: "Si, pero no recuerdo las cantidades exactas" PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo…” Cursante al folio 14 y vto de la incidencia.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Enero de 2014, señalada como TESTIGO 002, cédula de identidad N° V-5.093.031 y la cual de acuerdo con la exposición del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado (folio 20 de la incidencia), responde al nombre de R.A.C.B. en la cual expuso: "…Resulta ser que el día de hoy Lunes 27-01-14, en momentos que iba llegando a la parada del Junquito-Carayaca, a laborar, ya que actualmente soy Fiscal de la línea, funcionarios del C.I.C.P.C (sic), me manifestaron que si tenía inconveniente en servir como testigo de un procedimiento que realizarían en una casa, de color blanca, que se encuentra ubicada al frente de la Escuela San José, al ingresar a la vivienda, dichos funcionarios retuvieron a dos personas de sexo masculino que se encontraban en la casa, comenzaron a buscar y revisar por toda la casa, logrando ubicar en la entrada de la vivienda dentro de un freezer, una cava de anime de color blanco, contentiva de media panela de marihuana, cocaína, veinte bolsitas de color negro amarradas, contentiva de algún material que desconozco, tres (03) potes trasparentes, con su respectiva tapa de color blanco, que contenía un material polvoriento de color blanco, seiscientos setenta y cuatro bolívares y una balanza de color negro pequeña, luego de observar lo mencionado, los funcionarios le preguntaron a los dos ciudadanos que a quien pertenecía todo lo que hallaron y el ciudadano de más edad vocifero de manera espontánea que era de él, que eso le pertenecía, luego los funcionarios nos volvieron a mostrar lo encontrando, le manifestaron a los ciudadanos que estaban detenidos, nos solicitaron nuestros datos y nos indicaron que debíamos acompañarlos hasta la sede de este despacho a fin de rendir entrevista de lo ocurrido, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en las calle El Totumo, vía principal, casa sin número de color blanca, al frente de la Escuela básica San José, parroquia Carayaca, Estado Vargas, como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, del día 27-01-14". PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que menciona? CONTESTO: "De vista únicamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "Únicamente conozco al muchacho por el apellido Infante" PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los ciudadano que menciona? CONTESTO: "1. Es de tez trigueña, de estatura baja, contextura rellena, cabello color blanco con negro, corte bajo, liso, de 60 años aproximadamente y 2.Es de Tez trigueña, estatura baja, de contextura regular, cabello color negro, corte bajo, liso” PREGUNTA: ¿Diga usted, vestimenta que portaba los ciudadanos para el momento de los hechos? CONTESTO: "1. Llevaba puesta un short de color azul, con camisa color blanca con una franja azul y símbolo de níke y sandalias de color negro 2. Sweter manga larga de color azul donde se lee en la parte frontal PUMA, Un blue jeans y zapatos deportivos azul" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los ciudadanos mencionados en el Sector? CONTESTO: "Siempre se había murmurado en la zona que ellos vendían drogas" PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos mencionados se encuentran implicados en algunos de los hechos delictivos ocurridos en el sector? CONTESTO: "El Señor mayor, tengo entendido que estuvo preso hace poco tiempo por un homicidio ocurrido en el mismo sector, así mismo el otro muchacho también ha estado detenido" PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos mencionados consumen algún tipo de sustancia psicotrópicas o estupefaciente? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad a observado a los ciudadanos en cuestión portando armas de fuego? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, dicha comisión se encontraba identificada para el momento de los hechos? CONTESTO: "Si, observe una patrulla de color blanca que contenía el logo del C.I.C.P.C, así mismo cada funcionario llevaba carnet que lo identificaba como funcionario de esa institución" PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce de vista y manifiesto lo que a continuación se le muestra? CONTESTO: "Si, todo lo mencionado fue lo que observe en el momento que ingrese a la vivienda nombrada (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO: 1) QUINIENTOS TREINTA Y OCHO (538) GRAMOS DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DESHIDRATADOS COMÚNMENTE DENOMINADO MARIHUANA ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, 2) VEINTE (20) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DESHIDRATADO COMÚNMENTE DENOMINADA COMO MARIHUANA, ATADO A UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO COLOR NEGRO, EL CUÁL ARROJO UN PESO DE 96 GRAMOS, 3) TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA, PRESUNTAMENTE COCAÍNA, EL CUAL ARROJO UN PESO DE 353 GRAMOS, 4) Una Balanza, marca: CUISINART KS-55, SERIAL: 01217, 5) SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES DISTRIBUIDOS EN CUATROS (04) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES , CUATRO (04) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES, TRES (03) BILLETES DE VEINTES BOLÍVARES, DOS (02) BILLETES DE CINCOS BOLÍVARES Y DOS (02) BILLETES DE BOLÍVARES)" PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar de la casa en cuestión, fue ubicada la evidencia mencionada? CONTESTO: "Fue ubicada en el área que servía como local, dentro un freezer grande color plateado" PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho local que menciona cuál función mantiene actualmente? CONTESTO: "Es un local de verduras al público y sirve como abasto" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que personas dichos ciudadanos le vendía dicha mercancía? CONTESTO: "Desconozco, a ese local se presentan muchísimas personas, hasta liceísta que estudian en la escuela de al frente" PREGUNTA:¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo funciona dicho local? CONTESTO: Desde hace mucho tiempo" PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos los funcionarios que integraban el procedimiento llegaron a agredir físicamente a alguna persona? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los funcionarios que practicaron el procedimiento realizaron alguna prueba de orientación a la droga incautada en su presencia? CONTESTO: "Si, uno de los funcionarios utilizo un gotero contentivo de un líquido, suministro una gota a una de las sustancias polvorienta de color blanco de la bolsa traslucida, tornándose el polvo de un color azul, así mismo nos indicaron que el líquido es un componente de la cocaína" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…" Cursante al folio 15 y vto y 16 de la incidencia.

    Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados se evidencia que el Ministerio Público señalo que: “solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos quedando identificados como LOZANO SIVIRA S.M. titular de la cédula de identidad Nº V-15779832 (identificado como TESTIGO 001), y R.A.C.B. titular de la cédula de identidad Nº V-5093031 (identificado como testigo 002)…”, así como también que los ciudadanos detenidos rindieron declaración, impuestos de sus derechos y asistidos por su defensor señalando:

    El ciudadano S.R.I.R., manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez ya estoy cansado de que esta gente me está acusando de cosas de las que yo no he hecho, yo no vivo en esa casa ni tengo nada que ver en esa casa, yo ni he corrido ni me he metido en casa ajena, esa droga no es mía, yo jamás le he dicho a ellos que eso es mío ni a solas ni en presencia de testigos alguno, esa droga me la colocaron ellos, en venganza por la denuncia que puso mi hijo el día miércoles 22/01/2014.Es todo...”

    El ciudadano: S.H.I.D., manifestó lo siguiente: “…El día miércoles 22 de enero del presente año, en compañía de mi hermano, de mi padre S.I. me traslade (sic) a la Fiscalía del Ministerio Público ubicada en C.L.M., allí fui atendido por un fiscal de la Unidad de Atención a la víctima, al cual le planteamos el hecho de que en reiteradas oportunidades funcionarios de la policía del estado Vargas, así como funcionarios del CICPC llevaban aproximadamente 15 días acosándome así como a mi padre, en reiteradas oportunidades fuimos agredidos por estos funcionarios quienes nos manifestaban que teníamos que entregarles al muchacho que había matado al soldado del ejército en el puesto de Comando de Carayaca y se había llevado el fusil, en reiteradísimas oportunidades le manifestamos que nosotros no sabíamos nada de ese hecho, pero de seguir su acoso íbamos a denunciarlo al Ministerio Público, hecho que efectivamente lo hicimos el día 22/01/2014, ese día la fiscalía décima (sic) nos atendió y nos dio oficios para que nuestros testigos fuesen a declarar el día lunes 27/01/2014, así como también se nos informo que se nos iban a dar unos oficios para ir a la oficina de atención de desviaciones policiales a los fines de que a través de un fotograma reconociéramos a los funcionarios que nos estaban agrediendo y hostigando, el día lunes 27/01/2014, me encontraba en mi vivienda la cual no es la supuesta bodega ya que yo no tengo nada que ver con esa bodega, y de manera violenta ingresaron varios funcionarios policiales quienes no manifestaron que por haberles echado paja, nos iban a sembrar una droga para que así seamos serios, a golpes me sacaron de mi casa en compañía de mi padre, de la esposa de mi padre y de mi mujer que está embarazada nos sacaron a la calle y en plena vía nos esposaron y nos llevaron al CICPC, lugar en el cual me manifestaron que yo estaba preso porque me había n (sic) conseguido con una droga, cosa que no es así, de todo lo anterior tengo constancia que voy a aportar a través de mi defensa ya que el día miércoles 22 cuando puse la denuncia en la fiscalía décima (sic), me dieron documento que d.f. a lo que estoy narrando, es todo…”.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa tenemos que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en el acta policial señalan que cuando se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con expedientes referidos a delitos de Homicidios y se desplazaban por la población de Carayaca, específicamente en la calle "El Totumo", vía principal, cerca de una casa sin número de color blanco, adyacente a la Unidad Básica Parroquial San José, parroquia Carayaca, estado Vargas, observaron a dos (02) sujetos quienes al notar la presencia de las unidades de manera súbita ingresaron a la casa antes referida cerrando de manera violenta la primera puerta de dicha vivienda, indicando que por la actitud sospechosa de los sujetos en cuestión decidieron verificar e indagar porque dichos ciudadanos habían ingresados al inmueble, por lo que procedieron a rodear la casa, efectuando varios llamados a los cuales no obtuvieron respuesta, por lo que al presumir que los sujetos no iban a permitir la verificación, procedieron a utilizar la fuerza física para poder ingresar al inmueble y luego de abierta la puerta, indican que para garantizar el procedimiento, el funcionario Detective T.G., procedió a abordar dos ciudadanos a quienes mencionan como TESTIGO 001 y TESTIGO 002 y a quienes el Ministerio Público en la audiencia de presentación identificó como LOZANO SIVIRA S.M. titular de la cédula de identidad Nº V-15779832 (identificado como TESTIGO 001), y R.A.C.B. titular de la cédula de identidad Nº V-509303 (identificado como testigo 002), afirmando los funcionarios policiales que durante este procedimiento se incautó en el interior de un frizeer que se encontraba en dicha vivienda una cava elaborada en anime, color blanco, objeto este donde se localizaron las cantidades de sustancias ilícitas denominadas como marihuana y cocaína, de igual forma tres (03) envases elaborados en material sintético, traslucido, presentando una etiqueta con inscripciones donde se pueden leer bicarbonato de sodio 90 g" y la cantidad de cuatro (04) billetes de la denominación de cien bolívares (100 Bs), cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs), tres (03) billetes de la denominación de veinte bolívares (20 Bs), dos (02) billetes de la denominación de cinco bolívares (5 Bs), dos (02) billetes de la denominación de dos bolívares (2 Bs), todo lo cual aparece descrito en las actas de cadenas de custodias que rielan a los autos, así como también indican que visualizaron una balanza digital, color negro, presentando inscripciones donde se puede leer "Eigh. ax", la cual no aparece descrita en las actas de cadena de custodia, señalando a su vez que los detenidos responden a los nombres de S.R.I.R. y S.H.I.D..

    Por otro lado, tenemos que a los autos rielan las actas de entrevistas de los ciudadanos LOZANO SIVIRA S.M. V-15779832 (identificado como TESTIGO 001) y R.A.C.B. titular de la cédula de identidad Nº V-5093031 (identificado como TESTIGO 002), de cuyo contenido se desprende que los mismos son contestes en afirmar que fueron abordados por funcionarios policiales para que sirvieran de testigos de un procedimiento, ingresando a una vivienda donde se encontraban dos personas de sexo masculino, señalando la primera de los nombrados que la casa que iban a revisar era la del señor SILVIO, indicando ambos ciudadanos que las sustancias fueron localizadas en una cava que se encontraba en el interior de freezer e igualmente que fueron localizados tanto un dinero en efectivo, como una balanza y que el señor mayor de nombre SILVIO manifestó que todo lo incautado le pertenecía e igualmente que en el sector se rumora que en dicha vivienda se expedían sustancias estupefacientes, quedando así establecido que la incautación de dichas sustancia pudieran configuran la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    No obstante lo anterior, es de advertirse que aun cuando los testigos son contestes en afirmar que lo incautado fue encontrado en el interior de un frezeer ubicada en la residencia donde se encontraban los sujetos que fueron aprehendidos, del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios policiales afirman haber utilizado la fuerza física para poder ingresar al inmueble y luego de abierta la puerta, es cuando abordan a dos ciudadanos para que funjan de testigos, observándose que de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LOZANO SIVIRA S.M. y R.A.C.B., los mismos no dan cuentan de haber observado el procedimiento desde el momento en que los funcionarios avistan a las personas que presuntamente ingresaron a dicha vivienda, por lo que no pueden corroborar lo que afirman los funcionarios policiales antes de ingresar a la vivienda y menos aun que lo incautado se encontraba en dicho lugar antes de que los funcionarios policiales realizaran este procedimiento, todo lo cual aunado a que las evidencias de interés criminalístico no fueron incautadas en poder de alguno de los detenidos, se determina que la forma como fue realizado este procedimiento sin lugar a dudas desvirtúa la existencia de testigo alguno que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti al que se refieren los funcionarios policiales, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Asi como en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se dejo sentado que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que los ciudadanos S.R.I.R. y S.H.I.D., se encontraban en posesión de los objetos indicados en las actas de cadena de custodia, por cuanto luego de abierta la puerta de dicha vivienda fue que se localizaron a los dos testigos, quienes tal como se dejo sentado ut supra, no pueden dar fe de los hechos suscitados al momento en que los detenidos fueron avistados y conminados a abrir la puerta de la vivienda, tal y como se lee en el acta policial, ni tampoco indican que alguno de ellos tuviera en su poder tales sustancias, se determina que ante lo igualmente afirmado por los detenidos al momento de rendir declaración donde uno de ellos desconoce haber reconocido como suyo tales objetos y el otro indica que todo se debe a una retaliación por parte de los funcionarios, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Por otro lado, tenemos que la defensa considera contrario a derecho que los funcionarios policiales bajo el argumento de una persecución policial, prescindan de la respectiva orden de allanamiento, lo cual carece de asidero jurídico por cuanto aun cuando el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez…”, el último aparte de dicha norma en su numeral 2 señala que Se exceptúa de lo dispuesto los casos siguientes: “…Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión…”, en razón de lo cual se desestima lo alegado por la defensa con respecto a la exigencia de la orden escrita para ingresar a la vivienda, así como también la aplicación de los criterios contenidos en las decisiones emitidas en los asuntos WP01-R-2010-000082 y WP01-R-2011-000150, por cuanto el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal donde se sustentaron los mismas, fue modificado en el Código actual.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos S.R.I. y S.H.I.D., titulares de la cédula de identidad Nº (s) 4.155.188 y 15.507.185 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada al no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial. Líbrese correspondiente boletas de excarcelación a nombre de los ciudadanos S.R.I. y S.H.I.D., al lugar donde se encuentren recluidos.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2014-000084

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