Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.922.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: S.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.329.891, domiciliado en Biscucuy, estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.404, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 52.555, de este domicilio.

DECISION RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 11-06-2014.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

En fecha 17-06-2014, se recibió el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano S.J.G.V., asistido por el Abogado A.A.B., contra el auto dictado en fecha 11-06-2014, mediante el cual declara improcedente la apelación interpuesta por dicho codemandado, contra el auto de fecha 05-06-2014, el cual niega la solicitud que se suspenda la causa hasta tanto los demandantes soliciten nuevamente la citación de los demandados, en el juicio de partición de bienes comuneros, seguido por los ciudadanos E.J.G.T., Siljania Del Galle G.T. y J.J.G.T., contra dicho recurrente y la ciudadana P.C.G.V..

En fecha 20-06-2014, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.922, de conformidad con los Artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes se concede un término de cinco (5) días de despacho para su consignación, y vencidos se procederá a resolver el presente Recurso; y en esta misma fecha, el ciudadano S.J.G.V., asistido por el Abogado A.A.B., consigna las copias certificadas de las actuaciones pertinentes al recurso planteado.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Plantea la parte recurrente, que fue demandado conjuntamente con la ciudadana P.C.G.V., siendo citado en el presente juicio de que les siguen los ciudadanos E.J.G.T., Sinjania del Valle Gonzxález Toro y J.J.G.T.; es el caso que el día 05-11-2013, comparece el ciudadano Alguacil Comisionado del Tribunal del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa y estampa una diligencia diciendo que devuelve la boleta de citación de la ciudadana P.C.G.V., en su carácter de demandada por haber sido imposible su citación personal, es decir, que transcurrieron ochenta y seis (86) días sin lograrse la citación personal de dicha ciudadana, seguramente porque los demandantes no realizaron el impulso necesario para la misma en el libelo de la demanda o se indicó una dirección equivoca; en este sentido solicitó al a quo en fecha 02-06-2014,que se declarara la suspensión del procedimiento porque desde la primera citación ha quedado sin efecto y el procedimiento se suspendiera hasta que los demandantes soliciten nuevamente la citación de todos los demandados y de igual razón que es aplicable el principio legal, si hubiere citaciones por carteles, con fundamento en que habían transcurrido más de sesenta (60) días sin lograr la citación de la ciudadana P.C.G. y sin que se haya solicitado la publicación del cartel, que al efecto indica el Código de Procedimiento Civil, lo cual lo indica el artículo 228 ejusdem y el Tribunal en fecha 05-06-2014, le niega lo solicitado con el argumento del artículo 201 del mismo código procesal, es por esto que apelé de dicha decisión y el 11-06-2014, el Tribunal a quo la niega, declarándola improcedente por considerarse mi solicitud que se refiere a un auto de mero tramite o sustanciación, porque de acuerdo al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al decir que una vez transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación a la última citación, las practicadas quedan sin efecto. En apoyo a su posición, refiere jurisprudencia al respecto.

Que por estas razones, recurre de hecho para que se subsane el error y la aplicación de norma jurídica como es el caso de que se trata que su persona fue citado el 09-08-2013 y desde ahí trascurrieron más de sesenta (60) días hasta que el Alguacil comisionado consignare en este acto recibo de citación sin haber sido posible lograr la citación personal de la ciudadana P.C.G.V., lapso que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que funda los requisito que los demandantes debe cumplir los lapsos, de lo contrario opera la suspensión de la causa, situación esta que el a quo no consideró ni siquiera que se está tocando con la citación; y es por lo que ejerce el presente recurso de hecho para que se acuerde oír la apelación en auto.

El Tribunal para resolver el asunto jurídico planteado, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) Consta de las presentes actuaciones que los ciudadanos E.J.G.T., Siljania del Valle González y J.J.G.T., interpusieron demanda de partición de bienes hereditarios, contra los ciudadanos P.C.G.V. y S.J.G.V., la cual fue admitida por el Tribunal de cognición en fecha 25-03-2013.

    Para la citación de la parte demandada fue comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, el cual da cuenta que en fecha 08-08-2013, fue citado el codemandado, ciudadano S.J.G.V., y con respecto a la codemandada, ciudadana P.C.G.V., en fecha 05-11-2013, informa el Alguacil de dicho Juzgado, que consigna la boleta y compulsa por cuanto no pudo practicarse su citación, a pesar de que se buscó insistentemente los días 09-08-2013; 14-08-2013, 14-10-2013 y el día de hoy (05-11-2013) en la siguiente dirección: Urbanización S.B., calle principal, Biscucuy, estado Portuguesa, no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación.

    El Juzgado comisionado por auto de fecha 06-11-2013, acuerda la citación de dicha codemandada mediante cartel que deberá ser publicado en los diarios ‘Periódico de Occidente’ y ‘El Regional’, donde se le concede a la ciudadana P.C.G.V., quince (15) días después de publicados dichos carteles y fijación del mismo en su domicilio para que se de por citada. Dichos Carteles debidamente publicados en los mencionados diarios, fueron consignados por la parte demandada en diligencia de fecha 19-12-2013.

    En fecha 10-01-2014, la ciudadana Secretaría del Tribunal de Municipio Ordinario del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, certifica haber fijado un cartel de citación en el domicilio de la ciudadana P.C.G.V., en la población de Biscucuy del estado Portuguesa; y se ordena regresar la comisión al Juzgado de cognición, cual es recibida el 21-01-2014.

  2. ) En fecha 06-05-2014, la Abogada Yorbelis Escalona Pérez, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos P.C.G.V. y S.J.V.G., solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de 14-05-2014 el Tribunal a quo, declara que vista la diligencia presentada por la abogada Yorbelis Escalonas Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada visto el pedimento en la misma contenida, el Tribunal para proveer observa: este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, perención se reputa como una excepción, la cuales común con el fondo del juicio principal, por lo que esta debe resolverse en la sentencia definitiva como punto previo.

  3. ) En diligencia de fecha 20-05-2014 la apoderada de la parte demandada, Abogada Yorbelis Escalona Pérez, sustituye el mandato que ostenta de los ciudadanos S.J.V.G. y P.C.G.V. en el Abogado C.P., pero reservándose su ejercicio.

    En esa misma fecha la prenombrada apoderada de la parte demandada, consigna diligencia apelando de la decisión del a quo de fecha 14-05-2014, donde niega la solicitud de perención.

  4. ) En escrito de fecha 02-06-2014, la ciudadana P.C.G.V., asistida por el Abogado Jesús David Leal Vizcaya, solicita copia certificada de las actas procesales.

  5. ) En esa misma fecha (02-06-2014), el Abogado C.P. actuando en representación de los ciudadanos P.C.G.V. y S.J.V.G., solicita que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la causa hasta tanto los demandantes, soliciten nuevamente citación a los demandados en razón de que, como se observa el Comisionado Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, debió practicar la citación de los demandados: P.C.G.V. y S.J.V.G., plenamente identificado en la presente causa, sino que nada mas practica la citación del ciudadano S.J.V.G., el día 09-08-2013, como bien se evidencia la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil comisionado del Tribunal del Municipio Sucre, donde riela la boleta pulsante al folio 68, firmada por el demandado folios 69, este por una parte y por la otra al f olio 70 el cual cursa diligencia estampada por el mismo ciudadano Alguacil comisionado de fecha 05-11-2013, donde manifiesta que consigna en este acto, recibo de citación, sin haberme sido posible lograr la citación personal de la ciudadana P.c.G.V., es decir, ciudadano Juez, que han transcurrido ochenta y seis (86) días, eso significa que la primera citación ha quedado sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que los demandantes, soliciten nueva citación de todos los demandados por los mismo y de igual razón es aplicable este principio legal, si hubiere citaciones por carteles, todo esto lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

  6. ) En auto de fecha 03-06-2014 el a quo, declara que vista la diligencia presentada en fecha 02-06-2014 por la ciudadanas P.c.G.V. en su condición de demandada debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado Jesús David Leal Vizcaya, se le acuerda las copias certificadas solicitadas; y en fecha 04-06-2012, consta que se le hizo entrega de dichas copias.

  7. ) Por auto de 05-06-2014, el a quo declara ‘que vista la diligencia presentada en fecha 02-06-2014, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y visto el pedimento en la misma contenida, este Tribunal para proveer observa, que en la presente causa se evidencia en los folios 68, 69 y 70, los recibos de boletas de citación de los demandados, consignados por el alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-08-2013. Esto significa que la parte accionante impulsó el procedimiento de citación personal a los ciudadanos S.J.G.V., de quienes logró citar al primero de los prenombrados ciudadanos; posteriormente en fecha 05-11-2013, la apoderada judicial de parte actora, impulsó diligencia solicitando la citación por carteles de la segunda ciudadana. Esto significa de acuerdo al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que la causa quedó suspendida en el lapso del período vacacional judicial. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se aplique la regla procesal contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, a la fecha del día 06-11-2013, habían transcurrido 56 días y por demás, de los dos demandados, uno de ellos ya está citado formalmente y se espera, lograr citar por carteles del segundo por lo que, resta uno solo de los demandados. En consecuencia este Juzgador NIEGA lo solicitado’.

    En fecha 06-06-2014, apela del mencionado auto, el ciudadano J.G.V., asistido por el Abogado M.E.D..

  8. ) En auto de 11-06-2014, el a quo declara, ‘que visto el escrito de fecha 06-06-2014, presentado por el codemandado ciudadano S.J.G.V., asistido por el profesional del derecho M.E.D.S., y visto el pedimento en ella contenida, este Tribunal para proveer observa: Por cuanto el auto del cual se recurre la apelación es un auto de mero trámite o sustanciación, es decir, que no contiene en si mismo ninguna decisión interlocutoria ni mucho menos definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara Improcedente la apelación interpuesta por el codemandado ciudadano S.J.G.V., contra el auto de fecha 05-06-2014’.

    El Tribunal para decidir observa:

    De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ‘negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así...’

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-05-2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA P.V., Exp. 2012-000205, ha definido el recurso de hecho en los términos que sigue: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.

    Conforme el artículo 289 ejusdem, se da acceso al recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias solamente cuando produzcan gravamen irreparable”; pero los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, que no causan estado ni causan gravamen, puede el Tribunal revocarlos o reformarlos de oficio o a petición de parte, salvo disposiciones especiales, solo que contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo.

    A la letra de esta disposición legal, se desprende que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, ‘no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’(Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en P.T. O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

    En el caso sub-examine, la parte recurrente de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo, en virtud de las razones expuestas, que expone, que se reponga la causa al estado que se declarase la suspensión hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados por haber transcurrido ochenta y seis (86) días entre su citación verificada el día 09-08-2013; y cuya petición le es negada por auto de fecha 05-06-2014, y apelando también de tal negativa, el Tribunal inadmitió este recurso, con fundamento en que este auto es por su naturaleza, uno de mero trámite o sustanciación, es decir, que no contiene en si mismo ninguna decisión interlocutoria ni mucho menos definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara Improcedente la apelación interpuesta por el codemandado ciudadano S.J.G.V., contra el auto de fecha 05-06-2014.

    Considera esta alzada que el a quo, al negar la suspensión de la causa en la forma que le fue solicitada por la parte demandada con base en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal pronunciamiento no puede conceptuase como de mero tramite u ordenación del proceso acorde con el artículo 310 ejusdem, ya que precisamente dicho pronunciamiento comporta a lo sumo, una diferencia entre las partes, pues en este caso, le corresponde decidir, si las citaciones impulsadas por la parte actora, produce efectos legales para la continuación del proceso, o por el contrario, están inferidas de nulidad al punto que deben ser nuevamente practicadas para la validez del procedimiento; pero significando, que aún y cuando esta decisión no pone fin al juicio ni impide su continuación, puede potencialmente causar un gravamen irreparable al recurrente, si una vez revisadas las actas procesales queda comprobado que se le colocó a las partes en estado de indefensión por haberse dejado de cumplir los actos exigidos por la ley a tenor del artículo 7 en armonía con el precitado artículo 228 del referido código procesal, y ello, diera al traste con sus garantías y derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Así se juzga.

    En tales motivos, es por lo que resulta forzoso al Tribunal la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, ordenándose el Tribunal de cognición oír en un solo efecto devolutivo, la apelación formulada por el co-demandado, ciudadano S.J.G.V., contra el auto de fecha 05-06-2014. Así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano S.J.G.V..

    En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oír en un solo efecto devolutivo, la apelación formulada por el recurrente en fecha 06-06-2014, debiéndose remitir a esta alzada copia certificada de todas las actuaciones que rielan en el expediente de la causa.

    Queda revocado el auto de 11-06-2014, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 05-06-2014, que deniega la petición de suspensión de la causa y nueva citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de Julio de mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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