Decisión nº DP11-R-2012-000252 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS LABORALES sigue el ciudadano S.A., titular de la Cedula de Identidad N°: V- 4.214.375, representado judicialmente por el abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.416 contra la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A, representada judicialmente por el abogado L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 130.221; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta. (Folios 141 151 de la primera pieza).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 13 de agosto de 2012, a las 11:00 a.m (164 y 165), difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2012, por lo que se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar (folios desde el 1 hasta el 53 de la primera pieza):

Que, labora en la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA S.A., desde 26 de abril de 1999, desempeñando el cargo de operario, devengando un salario de Bs. 3.469,00, que existe un error de cálculo por parte de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela S.A., en el pago de la jornada nocturna y de las horas extras ya que hace el cálculo con base a una jornada diaria de 8 horas, es decir, que la empresa divide el salario entre 8 horas para obtener el valor de la hora lo cual no corresponde con la tarifa legal establecida en la ley, pues no toma en cuenta la jornada correspondiente a ello, es decir si se trata de jornada normal, mixta o nocturna; que al realizar la operación entre 8 horas diarias y 48 horas semanales trae como consecuencia una disminución en el precio o valor de la hora laborada y al ser disminuida la hora de trabajo también se disminuye el porcentaje de incremento que ha de utilizarse de acuerdo a la jornada base de cálculo; que en la empresa existen tres categorías o grupos de trabajadores, los cuales son: a) trabajadores de primer turno 6:00 a.m.-2:00 p.m., lunes a viernes, b) trabajadores de segundo turno 2:00 p.m.-10:00 p.m., lunes a viernes y c) trabajadores de tercer turno 10:00 p.m.-6:00 a.m., lunes a viernes; que el accionante labora en los distintos turnos de forma rotativa, es decir, una semana en cada turno.

Señala que la rotación corresponde a una semana de trabajo y de allí se desprenden cuántas horas nocturnas y bonos nocturnos genera el accionante: que el salario base de cálculo para el pago de las horas extras, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ser el salario devengado por el accionante en cada periodo y así fue pagado; que existe una cantidad de horas extras no pagadas que inciden en el pago del salario que en el presente caso la jornada mayormente laborada era la nocturna, sin embargo a los efectos del presente reclamo se tomaran como mixtas, por lo que demandan los siguientes conceptos y cantidades:

La cantidad de Bs. 11.275,20 discriminada de la siguiente manera:

- Bs. 3.582,40 por concepto de diferencia en el cálculo de las treinta y cinco (35) horas semanales por el recargo del bono nocturno, durante la jornada nocturna (tercer turno), diferencia en el cálculo para el pago de las quince (15) horas semanales por concepto de recargo del Bono Nocturno, durante la jornada mixta y el efecto salarial en el pago del día de descanso semanal calculados semanalmente durante 12 meses de año 2012.

- Bs. 725,07, por concepto del efecto salarial en el pago de la fracción de utilidades mensual, calculado mes a mes durante los 12 meses del año 2012.

- Bs. 691,33, por conceptos de efecto salarial en el pago de la fracción de utilidades mensual, calculado mes a mes durante los 12 meses del año 2012.

- Bs. 302,96, por conceptos de efecto salarial en el cálculo y depósito de los cinco (5) días de prestación de antigüedad, calculado mes a mes durante los 12 meses del año 2012.

- Bs. 78,58, por concepto de los intereses moratorios calculados mes a mes durante los 12 meses del año 2012, para un total de Bs. 5.308,34.

- Bs. 3.518,65, por concepto de la diferencia en el cálculo de las treinta y cinco (35) horas semanales, por el recargo de bono nocturno, durante la jornada nocturna, diferencia en el cálculo para el pago de las quince (15) horas semanales por concepto de recargo del Bono Nocturno, durante la jornada mixta y el efecto salarial en el pago del día de descanso legal calculados semanalmente durante los nueve meses transcurridos del año 2010.

- Bs. 750,98, por concepto de efecto salarial en el pago de la fracción de las vacaciones mensual, calculadas mes a mes durante los nueve (9) meses transcurridos del año 2011.

- Bs. 1.0374, 75, por concepto del efecto salarial en el pago de la fracción de utilidades mensual, calculado mes a mes durante los nueve (9) meses transcurridos del año 2011.

- Bs. 504,58, por concepto de efecto salarial en el cálculo y deposito de los cinco (5) de prestación de antigüedad mensual, calculado mes a mes durante los nueve (9) meses transcurridos del año 2011.

- Bs. 85,88, por concepto de intereses moratorios calculado mes a mes durante los nueve (9) meses transcurridos del año 2011, para un total de Bs. 5.894,84.

- Con respecto a las cantidades que se le adeudan derivados de erróneos cálculos hechos por la empresa demandada desde la fecha de ingreso (26-04-1999) hasta el 03-01-2010, solicita se cuantifiquen mediante experticia complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio, cantidades estas correspondientes a los años 2010-2011.

LA PARTE DEMANDADA dio Contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Solicita se declare improcedente las cantidades reclamadas por concepto de bono nocturno, por cuanto Nestlé de Venezuela, realizado el correspondiente pago ajustado a la norma y a las interpretaciones jurisprudenciales establecidas, mediante las cuales se sostiene el criterio del recargo del bono nocturno que se realice sobre la base de la jornada diurna de trabajo, y que sin esta referencia resulta improcedente el pago de la bonificación.

-Que las horas extraordinarias esta tarifadas por la Ley sin distingo de jornada, y que por vía excepcional, las convenciones colectivas realizan una determinación mas especifica, remunerando de forma diferente las ejecutadas en la jornada diurna y en la nocturna, asegurando de esa forma una mayor remuneración las servidas en horas nocturnas, siendo improcedente la adición del bono nocturno a este beneficio, toda vez que el bono nocturno se causa a partir de la labora de la jornada nocturna, remunerándola por completo, por lo que se solicita se declare improcedente la forma de cálculo y la desmejora peticionada.

Hechos de Realidad No Controvertida:

- Que el demandante es trabajador de la empresa Nestlé de Venezuela, S.A. (Fabrica S.C.).

- Que el demandante cumple con una jornada de trabajo, bajo un sistema de rotación de tres (3) turnos.

- Que el demandante actualmente se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de Nestlé de Venezuela, S.A., FABRICA S.C. 2009-2012.

Del rechazo a la demanda:

Niegan, rechazan y contradice:

-La afirmación del actor en cuento a que Nestlé de Venezuela calcula erradamente el beneficio del bono nocturno.

-La afirmación del actor en cuanto a que Nestlé de Venezuela, calcula erradamente el beneficio de horas extras nocturnas.

-Lo afirmado por el actor en cuanto a que mi representada realizase alguna desmejora de sus condiciones laborales.

-Que desde el ingreso del hoy actor a la empresa Nestlé de Venezuela, S.A., se ha venido incumplimiento lo establecido en las cláusulas 20 y 21 del actual Convenio Colectivo de Trabajo 2009-2012 así como los Convenios Colectivos de Trabajo precedentes con respecto a las referidas cláusulas.

-Que Nestlé de Venezuela deba alguna diferencia por los beneficios pagados por bono nocturno u horas extras laboradas.

-Cualquier labores extraordinarias alegadas por el trabajador reclamante.

-Que Nestlé de Venezuela deba al demandante la cantidad de Bs. 11.275,20.

-Que Nestlé de Venezuela, deba diferencias por bono nocturno.

-Que Nestlé de Venezuela deba diferencias por fracciones de vacaciones, calculadas bajo un salario errado.

-Que Nestlé de Venezuela deba diferencia por concepto de utilidades.

-Que Nestlé de Venezuela deba diferencias por el concepto de prestación de antigüedad.

-Que Nestlé de Venezuela deba diferencias por el concepto de intereses moratorios y que Nestlé de Venezuela deba diferencias por el concepto de bono nocturno en la jornada mixta.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, encuentra quien sentencia que son hechos incontrovertidos la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio; igualmente resultó ser incontrovertido el hecho referente a la jornada laboral, el cargo desempeñado por el actor en el curso de la relación de trabajo que lo vincula con la demandada, la percepción salarial mensual invocada por el accionante, el horario rotativo, un primer turno comienza a laborar desde las 06:00 a.m. hasta la 2:00 p.m., el segundo turno desde las 02:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. y el tercer turno desde las 09:30 p.m. hasta las 06:00 a.m., de lunes a viernes y, como consecuencia de ser hechos admitidos los mismos, quedan exentos de pruebas. Así se establece

Determinado lo anterior, pasa entonces esta Superioridad a valorar las pruebas promovidas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y de adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines del esclarecimiento y resolución de los hechos sometidos a consideración de esta Alzada. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES:

    1. - Recibos de pago de los salarios devengados en forma quincenal por el ciudadano S.A., marcados de “1” al “22”, cursantes a los folios del 91 al 111, se le confiere valor probatorio, demostrándose las cantidades canceladas al actor por la parte demandada con ocasión al salario quincenal devengado por esta por la prestación de sus servicios.-

  2. EXHIBICION: Con relación al medio probatorio promovido verifica y determina quien juzga, en atención al comportamiento procesal de las partes, en primer lugar, que se debe tener como cierto y fidedigno el contenido de los Recibos de pagos consignados por la parte actora en copia simple marcados de “1” al “22”, cursantes a los folios del 91 al 111, y, en segundo lugar, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la demandada por la falta de presentación de un registro de horas extras solicitados por el actor, toda vez que esta no indicó con precisión los datos respectivos, razón por la cual no cumple con los requisitos concurrentes para su procedencia de conformidad con el mencionando artículo 82. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    1. - DOCUMENTALES: En cuatrocientos dieciséis (416) folios útiles, marcados con las letras “A” y “B” de los Anexos de pruebas de la parte demandada, “Reporte de Nomina”, correspondiente al ciudadano S.R.A.G., para el periodo comprendido entre el 01/01/2001 al 08/01/2012.- Este Tribunal verifica - aún cuando no fueron impugnados por la parte actora- que emanan unilateralmente de la parte demandada, por lo que se desechan delo proceso. Así se decide.

    No hay más pruebas que analizar.

    Precisado lo anterior y a los fines del esclarecimiento y resolución del presente asunto, debe esta Superioridad despejar la pretensión del actor fundamentada esta, de manera central, en el pago incorrecto del bono nocturno conforme al Convenio Colectivo Vigente y las horas extraordinarias que afirma se le adeuda durante todo el tiempo que ha prestado servicios a la demandada en atención a su jornada de trabajo, toda vez que la demandada computa el pago de dichos beneficios en base a 8 horas diarias y no de 07 horas diarias, es decir, 35 horas semanales.

    Determinado lo anterior, verifica en primer término esta Superioridad del cúmulo probatorio, específicamente, de las documentales marcadas del “1” al “22”, cursantes a los folios del 91 al 111, que la demandada demostró ha cancelado correctamente al actor el bono nocturno conforme a lo establecido en la cláusula 20 del Convenio Colectivo de Trabajo consignada por el actor agregada al folio 54 de las actas procesales. Así se establece

    Ahora bien, cabe destacar respecto al señalamiento de la hora extraordinaria diaria que afirma el actor se le adeuda desde que empezó a prestar sus servicios a la demandada, que, ciertamente el Articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias…”

    Así también, dispone la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos:

    Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

    Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

    Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

    Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

    Igualmente, cabe recalcar, una vez que entra en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 03 de julio del año 2001, bajo la ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en atención a la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones contenidas en los artículos 195 (referente a la jornada nocturna y su parágrafo único), 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206 (incluidos en el Título IV Capítulo II, referente a la jornada de trabajo), 207, 208, 210 (en relación a las horas extraordinarias) de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, – entre otros- interpuesta por los abogados R.P.B. y C.W.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.277 y 22.694, en su orden, determinó la IMPROCEDENCIA la nulidad de los artículos 195 en su Parágrafo Único, 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 208, 210, 325, 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, por lo que en consecuencia, se reconoce la plena vigencia y validez de dichas normas, en los términos expuestos en dicho fallo.

    Precisado lo anterior, es así que el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo - vigente para el caso de autos - trata pues de lo que se conoce como jornada flexible, sistema que se aplica en las empresas, vale decir, en aquellas, que por razones de interés estratégico, económico o social, no pueden paralizar su actividad y requieren de los servicios de una buena parte de sus trabajadores, bajo el sistema de guardias, turnos o equipos, lo que explica la necesidad de mantener a algunos trabajadores o a cuadrillas completas de ellos, trabajando por el sistema de guardias rotativas que aseguran la permanente atención y el adecuado suministro del bien o servicio que constituye el objeto de la producción, lo cual son hechos admitidos por las partes la sola existencia de los turnos rotativos antes referidos; toda vez que, en este tipo de empresas de funcionamiento continuo – como Nestlé de Venezuela - puede prescindirse de los límites diarios y semanal previstos en el artículo 195 de la ley; pero en ningún caso las horas trabajadas, por cada obrero o empleado, computadas por un período de ocho (8) semanas (56 días), puede exceder de los límites legales.

    En este orden de ideas, se refiere entonces, que, la suma de todas las guardias cumplidas por un trabajador en un periodo de ocho (8) semanas no podrá exceder de 352 horas; y cualquier exceso se considerará trabajo extraordinario sujeto por lo tanto al correspondiente recargo legal, sin perjuicio del pago del correspondiente bono nocturno cuando tales guardias rotativas resultan total o parcialmente nocturnos; por lo que habiéndose aceptado, como incontrovertido el hecho referente a la jornada laboral correspondiente al tercer turno como consecuencia de haber sido alegada por la parte actora y admitida por la parte demandada, corresponderá solo a quien sentencia verificar el número de horas laboradas en el periodo indicado por los demandantes, teniendo en cuenta la indicada norma rectora, vale decir, el ya mencionado artículo 201, lo que deberá hacerse por quien decide con la finalidad de dejar establecido si proceden o no las alegadas horas extras. Así se establece

    Determinado lo anterior y adminiculando al caso de autos, además de lo determinado por la Sala Constitucional y las normas supra parcialmente trascritas de rango o naturaleza sustantiva, el criterio sostenido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo que sigue el ciudadano J.A.A.Z., contra las sociedades mercantiles OPERADORA CERRO NEGRO S.A., MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. y AIMVENCA C.A., de fecha 06 de marzo de 2008, en la cual estableció, con relación a la jornada flexible laboral que:

    …Constituye un hecho incontrovertido que el actor prestó sus servicios en jornadas de doce (12) horas, por turnos rotativos desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., y que trabajaba por períodos de cuatro (4) días en jornada diurna y cuatro (4) días en jornada nocturna, con un descanso de cuarto (4) días entre cada período trabajado. Se aprecia así, que la jornada cumplida por el actor corresponde a la llamada jornada flexible, regulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual en aquellas empresas de funcionamiento continuo la jornada podrá exceder de los límites diarios y semanales establecidos en el artículo 195 eiusdem, esto es, de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales en jornada diurna, y de siete (7) horas diarias y cuarenta (40) semanales en jornada nocturna, pero en ningún caso las horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas podrá exceder de los límites legales. De este modo, la suma de todas las jornadas cumplidas en un período de ocho (8) semanas no podrá exceder de trescientas cincuenta y dos (352) horas; realizado el computo de las horas trabajadas por el actor en un período se obtuvo que éste laboraba trescientas treinta y seis (336) horas por cada período de ocho (8) semanas, lo cual no excede los límites legales, razón por la cual, resulta improcedente el reclamo de pago de horas extraordinarias de trabajo…

    Criterio este que sido acogido con anterioridad por este Tribunal Superior del Trabajo, en un caso análogo, en sentencia de fecha 26 días del mes de octubre de 2010, Asunto No. DP11-R-2010-000221, declaro sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos OSNER A.A.D., ERIKA VILLAREAL TORO Y J.G.S.F., titulares de la Cedula de Identidad N°: V- 17.197.072, 13.159.386 y 10.014.057, respectivamente, contra la sociedad de comercio SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELAS.R.L, ahora PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, por concepto de cobro de Horas Extraordinarias Nocturnas, en cuya oportunidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2010, en sentencia No. 1674, Expediente N° 10-1466, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, declaro Inadmisible el Recurso de Control de legalidad que la parte actora había interpuesto contra la mencionada decisión dictada por este Juzgado.-

    De lo antes expuesto se desprende entonces, que ciertamente existe desde el punto de vista legal, un sistema de jornada que la doctrina ha dado en llamar jornada flexible, regulada por el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una jornada que se aplica a las empresas de trabajo continuo, no susceptibles de interrupción por razones técnicas, a aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que solo lo serían mediante grave perjuicio para la marcha regular de la empresa y que en el caso que nos ocupa, la empresa NESTLE DE VENEZUELA C.A. por ser una empresa cuya actividad principal se conoce consiste en la producción, elaboración, manufactura de productos alimenticios, así como el desarrollo de actividades industriales y comerciales relacionadas con el ramo alimenticio, por lo que las labores de producción de ésta y las actividades de su operación y manejo, son labores permanentes y regulares dentro del ciclo productivo de la beneficiaria, así se verifica de los propios testimonios de las partes al admitir que el trabajo se realiza a través de los turnos rotativos establecidos por la demandada para el desarrollo de su objeto social; se aprecia así, que la jornada cumplida por el actor corresponde a la llamada jornada flexible supra precisada por esta Alzada, regulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual en aquellas empresas de funcionamiento continuo la jornada podrá exceder de los límites diarios y semanales establecidos en el artículo 195 eiusdem, esto es, de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales en jornada diurna, y de siete (7) horas diarias y cuarenta (40) semanales en jornada nocturna, pero en ningún caso las horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas podrá exceder de los límites legales. De este modo, la suma de todas las jornadas cumplidas en un período de ocho (8) semanas no podrá exceder de trescientas cincuenta y dos (352) horas; por lo que al verificar las horas trabajadas por el accionante por cada período de ocho (8) semanas, fácilmente se verifica no excede de los límites legales; y aún, calculando la misma en los términos demandados por el actor, tampoco supera las 352 horas limite que autoriza el mencionado artículo 201 de la ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, resulta improcedente el reclamo de pago de horas extraordinarias de trabajo efectuada por los actores, como improcedente los beneficios demandados. Así se decide

    Finalmente, cabe destacar por parte de esta Superioridad, la importancia de la aplicación del Despacho Saneador, toda vez que de una simple lectura efectuada al escrito libelar se constata que existe una incoherencia o incongruencia entre lo peticionado o reclamado y la narrativa de los hechos; vicios de forma estos que dificultan muchas veces la labor de administrar justicia por parte de los Jueces de Juicio y de Alzada, por lo que está obligado de oficio el Juez en fase de mediación, a aplicar un segundo despacho saneador antes de remitir la causa a juicio conforme lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la potestad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Así se establece

    En conclusión, y por todas las consideraciones antes expuestas, debe esta Superioridad forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmar bajo la motivación de esta Alzada y declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano S.A., titular de la Cedula de Identidad N°: V- 4.214.375, por concepto de Cobro de Beneficios Sociales que incoara contra la sociedad de comercio NESTLE VENEZUELA S.A., supra identificada.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2012. Años: Años: 202° y 153°.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    ASUNTO Nro. DP11-R-2012-000252

    AMG/KG/mr

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