Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: S.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.351.731 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.S.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.293 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 2, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la Avenida La Paz, Edificio Don Andrés, planta baja.

APODERADOS JUDICIALES: A.H.L., S.B., A.C.S., R.D.L.A., C.M., M.R., L.O., E.V., C.B., N.C. y S.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.756, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 80.768, 72.853, 87.651, 92.844 y 123.098 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXP. 008949

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.H., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada SEGUROS LA PREVISORA C.A., supra identificados, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, y que incoara en su contra el ciudadano S.A.M.L., igualmente identificado, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 21 de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 02 de Julio de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandada hizo uso de ese derecho, y en el lapso legal para la presentación de las observaciones la parte demandante hizo uso de ese derecho, concluido ello este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio extractualmente):

Omisis… “Analizadas y valoradas las pruebas, según lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observo este sentenciador, que la parte actora, basó su pretensión en el contenido de los artículos 1133, 1135, 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, los cuales estatuyen el concepto del contrato, a título oneroso, que es ley entre las partes, las obligaciones que derivan de el, entre otros. De igual manera señalo el contenido del artículo 548 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor: El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los juicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor: O bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

Pues bien, revisadas las actuaciones, observa este Juzgador, que ciertamente hubo la ocurrencia de un siniestro, en fecha 27/05/06, a las 5: 30 p.m. (tal como consta en las actuaciones de tránsito, declaración de siniestro y posterior declaración de testigos), demostrando así las circunstancias de tiempo, modo y lugar, necesarias, para la determinación o no del suceso; posteriormente, se observa de autos, que el ciudadano S.M., realizó los trámites concernientes por ante la oficina de seguros para que éste le cancelara los daños materiales del cual fue objeto su vehículo, los cuales fueron calculados en la cantidad de Quince Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 15.200.000,00), mediante experticia realizada por el experto designado por tránsito. Hecho todo esto, la respuesta emitida por el seguro en dos oportunidades es que el mismo no procedía, lo que llevo al ciudadano S.M. a intentar la acción que hoy nos ocupa.

Es preciso indicar, como se mencionó en la valoración de las pruebas emitidas por el seguro, es decir, las dos comunicaciones, que la primera carece de fundamentos, dado que se basa en el contenido de unas cláusulas, de las cuales no se demostró lo alegado, mientras que la segunda, sólo concluyó que la reconsideración fue negada, es decir, que mantienen su posición fijada en la comunicación de fecha 01/08/06; situación que a juicio de este sentenciador, se contrapone a lo previsto en el artículo 4 numeral 1 de la Ley del Contrato de Seguros, la cual a groso modo establece que los contratos deben celebrarse de buena fe.

Sin más preámbulos, debe decidir este Juzgador, pero antes debe pronunciarse con respecto a lo siguiente:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Con vista al pedimento de la parte actora, observa este Juzgador, que la presente causa, una vez que este tribunal se declaró incompetente en razón de la materia, las actuaciones fueron enviadas al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción, quien procedió a admitirla en fecha 19/03/07, venciendo el lapso en fecha 18/04/07, es decir, el lapso de perención breve. Pero llama poderosamente la atención de este juzgador, porque de la diligencia realizada por el apoderado actor, en lapicero de tinta negra, con el que suscribió la diligencia, consta que la fecha de la misma es del día 18/04/07 (fol 59), y a la vez se observa un remarcado en lápiz grafito con el N° 20, sobre el día 18, siendo dializado el día 20/04/08, en virtud de que el apoderado no hizo mención a otro si, como generalmente se coloca en enmendaduras o tachaduras, considera que se presento la diligencia el día 18 y fue dializada el día 20/04/07, con el N° 6, en tal sentido, a juicio de este Juzgador, no opera la perención alegada y así se decide.-

PUNTO PREVIO AL FONDO

Alegó la falta de cualidad del demandante, por cuanto existe un litisconsorcio activo, por tener el Banco Provincial, la reserva de dominio a su favor, resultando ser éste el propietario del vehículo.

Consta en los folios 224-226, documentación original proveniente del Banco Provincial N° de contrato 0108-0075-9600042145, constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio, la cual es a favor del ciudadano S.M., de fecha 01/07/2005. Como consecuencia de la anterior documentación, queda desechado el alegato de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad del actor y así se decide.-

DEL RECHAZO A LA DEMANDA

Sostiene el co-apoderado de la parte demandada, que el accidente no ocurrió, por cuanto en el libelo de la demanda expreso el demandante que éste se produjo en fecha 27/05/06 a las 5: 30 a.m. Pues bien, este error es subsanable, dado que puede el ser humano cometerlos al momento de transcribir, pero quedo evidenciado ciertamente, que el mismo se produjo el día Sábado 27/05/06, a las 5: 30 p.m., ya que así consta en la declaración del siniestro, declaración de testigos, informe de tránsito, comunicaciones emitidas por el ciudadano S.M. al seguro; por lo tanto tal alegato se desestima y así se decide.-

Es de resaltar que el apoderado de la demandada no probo nada que le favoreciera se limitó a realizar alegatos sin ningún fundamento jurídico.

RECHAZO DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

Considera este Juzgador, que el alegato formulado por la parte demandada, no tiene asidero legal alguno, por cuanto de la póliza se desprende que el monto total a indemnizar en el caso que nos ocupa, pérdida parcial, es de Diecinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 19.400.000,00); y quedó evidenciado por parte del perito adscrito a la unidad de tránsito y transporte terrestre, que los daños alcanzaron la cantidad tantas veces mencionada de Quince Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 15.200.000,00), por lo tanto se desestima el alegato antes expuesto y así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones antes expuestas, no le queda más a este Juzgador, que decidir la presente acción, la cual quedará explanada en los siguientes términos: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato de Seguros, intentará el ciudadano S.M., en contra de Seguros La Previsora, C.A., ya identificados. En consecuencia, debe cancelar la cantidad reclamada, la cual es de Quince Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 15.200.000,00), actualmente, Quince Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 15.200,00), con motivo de la pérdida parcial del vehículo del ciudadano S.M.…”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, es de precisar que el Abogado en ejercicio A.H., en su carácter de coapoderado judicial de la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, presentó informes ante esta Superioridad alegando:

 En nuestro escrito de contestación a la demanda alegamos las excepciones siguientes: La perención de la instancia; la falta de cualidad e ilegitimidad del demandante; se rechazó la demanda en forma general y además porque el accidente demandado no existió; se alegó la reticencia del demandante en suministrar a la empresa aseguradora información importante que la eximen de responsabilidad; se alegó también causales eximentes de responsabilidad por parte de mi representada previstas en el contrato de seguro; y por último se alegó los límites de responsabilidad contenidos en la p.d.s.

 Y en el escrito de promoción de pruebas que presentó mi representada se reconocieron las copias simples correspondientes a las condiciones generales contractuales que rigen el contrato de seguro y que la parte actora anexó a su libelo de demanda marcado con la letra B.

 Los hechos y excepciones alegados por mi representada al contestar la demanda quedaron plenamente demostrados en la forma siguiente:

 La perención de la instancia queda demostrada por elementos objetivos constituidos por hechos notorios que no ameritan prueba alguna, como lo es el transcurso del tiempo. Se alegó la perención de la instancia prevista en el odinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda ocurrida el 19 de Marzo de 2007, según consta en los autos, y el 18 de Marzo de 2007, ambas fechas inclusive, sin que el demandante haya cumplido con la obligación que le impone la ley de colocar a disposición del Alguacil del Tribunal los medios y/o recursos necesarios para la citación de la parte demandada. Esa obligación fue cumplida el 20 de abril de 2007, es decir, dos (2) días después de haberse producido de pleno derecho la perención de la instancia tal como lo prevé el artículo 269 ejusdem.

 De manera que, sobre la base de lo alegado y probado en la forma que ya se comentó, el Tribunal debe declarar la perención de la instancia en cumplimiento del ordinal 1° del artículo 267 y artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así como de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, que se mencionó en el auto de admisión de la demanda.

 La falta de cualidad e ilegitimidad del demandante queda demostrada con el Certificado de Registro de Vehículos No. 8X1VF21NP2Y200360-1-1, contenido en el papel de seguridad N° 3809913, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del cual se evidencia que el vehículo placa MCW130 que se describe en la demanda, tiene reserva de dominio a favor del Banco Provincial Banco Universal, y así pido al Tribunal que lo declare.

 La reserva de dominio es suna especie de venta mediante la cual el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida, de manera que el comprador, en este caso S.A.M.L., solo adquiría la propiedad plena del vehículo al pagar la última cuota, cosa que no está probado en los autos. De manera que la propiedad del vehículo le corresponde al Banco Provincial Banco Universal, y siendo que la propiedad sobre el referido vehículo que presentó los daños le corresponde el mencionado Banco, es éste y ninguna otra persona distinta al legitimado para exigir cualquier indemnización por daños al referido vehículo. De manera que al proponer la demanda S.M., lo hace ejerciendo derechos que le pertenecen al Banco Provincial e infringe con ello el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por esa razón debe prosperar la falta de cualidad e ilegitimidad alegada, y así pido que se declare.

 En otro orden de ideas, la reserva de dominio que quedó demostrada con el Certificado de Registro de Vehículos ya comentado, a favor del Banco Provincial Banco Universal, implica también que para el ejercicio de cualquier derecho referido al mencionado vehículo objeto de la reserva de dominio, el demandante S.A.M.L., debe litinconsorciarse de manera activa con el Banco Provincial, sin lo cual no podrá proponer la demanda que hoy nos ocupa.

 Por las razones anteriormente expuestas y demostrado como se encuentra la reserva de dominio a favor del Banco Provincial Banco Universal, queda probada también la falta de cualidad e ilegitimidad del demandante S.A.M.L., para proponer la demanda que nos ocupa, y así pido al Tribunal que lo declare.

 Consta en el libelo de la demanda que S.A.M.L., reclama los daños causados al vehículo placa MCW130, causados en un accidente que según lo alega ocurrió a las 5: 30 a.m del día 26 de mayo de 2006, y en los autos que conforman esta causa no consta que ese día a esa hora se haya producido algún accidente que haya producido al vehículo placa MCW130, los daños que se indican en el libelo de la demanda.

 De manera que no existiendo prueba alguna de que haya ocurrido el accidente a las 5:30 a.m del 26 de mayo 2006, como lo alegó el demandante, mal puede entonces prosperar la demanda propuesta sin grave riesgo de infringirse el principio dispositivo por parte del Tribunal, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos. Y si lo alegado fue que el accidente ocurrió a las 5:30 a.m, no puede el Juez cambiar ese hecho alegado por el demandante sino que por el contrario, debe atenerse a ese hecho alegado y escudriñar en las actas si se logró demostrar la ocurrencia de ese accidente a las 5:30 a.m.

 Ahora bien, como quiera que en los autos no existe ninguna prueba de ese hecho alegado por el demandante, entonces la consecuencia que ello debe producir es que la pretensión debe sucumbir declarándose sin lugar, y así pido al tribunal que lo declare.

 En cuanto a la exoneración de responsabilidad de C.N.A de seguros la Previsora, por hechos del asegurado S.A.M.L., consistentes en la omisión de información relevante e importante al asegurador, debo destacar que ese hecho se encuentra plenamente demostrado en los autos (…) cito el condicionado en la cláusula 7 y 8 que rige la póliza de seguros (…)

 Las transcripciones anteriores se corresponden con el condicionado que rige la póliza de seguros que el demandante pretende hacer valer en este juicio, y el contenido de esas condiciones es ley entre las partes según lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, de manera que deben cumplir estrictamente por las partes pues el efecto que ellas tienen entre estas (las partes) es el mismo que tiene la ley.

 Ahora bien, con ese condicionado que rige el contrato de seguros que vincula a las partes en litigio, queda demostrado que el demandante S.M.L., asumió la obligación de informar a mi representada todas absolutamente todas las circunstancias del siniestro, cuya indemnización pretenda, es decir, que no puede omitir ninguna circunstancia aunque él piense que no sea relevante porque para el asegurador pudiera tener una relevancia muy importante. De allí que la cláusula le impone la obligación de informar todas las circunstancias.

 Y en el caso que nos ocupa dentro de las circunstancias del accidente ocurrido a las 5:30 p.m del 26 de mayo de 2006, se encuentran que el ciudadano S.A.M.L., se encontraba acompañado de una persona del sexo femenino que resultó lesionada y de quien no hizo ninguna referencia al asegurador ni a la autoridad de t.t.; y además, él mismo, o sea, S.A.M.L., también resultó lesionado y ese hecho no lo informó a las autoridades competentes de t.t..

 Esas omisiones por parte del demandante están plenamente demostradas en este expediente, así:

 Con la carta suscrita por él mismo (SILVINO A.M.L.) el 07 de Agosto de 2006, dirigida al Sr. A.A. (Gerente de C.N.A, de Seguros la Previsora, en Maturín) en la cual manifiesta su desacuerdo con el rechazo del siniestro por la omisión ya mencionada (…)

 La referida carta la anexó el demandante al libelo de la demanda marcada con la letra “E”.

 Esa misma carta fue promovida por mi representada en el Capítulo VII de su escrito de promoción de pruebas. Dicha carta se consignó en su forma original, marcada con el N° “6”, firmada por el demandante, y le fue opuesta a éste en forma expresa por haber emanado de él.

 Esa carta no fue impugnada ni desconocida su firma por el demandante a quien se le opuso, de manera que, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocida, adquiriendo así el mencionado documento la misma fuerza probatoria del documento público. Y en este sentido la mencionada carta constituye una confesión espontánea, una admisión o reconocimiento de hechos por parte de S.A.M.L., en la cual admite como cierto que lo acompañaba una persona del sexo femenino y que no hizo mención de ella a la empresa aseguradora.

 También encontramos la planilla de declaración de siniestros llenada ante mi representada por el demandante; y la carta narrativa de los hechos emanada del demandante y recibida por mi representada el 01-06-2006; así como las cartas narrativas de los hechos, emanadas del mismo demandante ( de su puño y letra) y fechadas por éste una el 08-06-2006 y otra el 22-06-2006, recibidas por mi representada, y cuyos originales mi representada promovió en su escrito de promoción de pruebas y no fueron impugnados por la parte actora, produciéndose así el mismo efecto probatorio mencionado anteriormente. Con esas pruebas documentales queda demostrado que el demandante no informó a mi representada la existencia de una persona del sexo femenino que le acompañaba y que también resultó lesionada.

 Igualmente con las certificaciones originales expedidas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar y la Policía Municipal de Piar, promovidas por mi representada en su escrito de promoción de pruebas, queda demostrado que el demandante estaba acompañado de una persona del sexo femenino que resultó lesionada.

 Por último, las actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad de t.t., que el demandante anexó a su libelo de demanda, acreditan también que S.A.M.L., deliberadamente omitió informar a la autoridad de T.T. hechos trascendentales como los siguientes: Que él mismo resultó lesionado; que estaba acompañado de una persona del sexo femenino, que su acompañante del sexo femenino resultó lesionada. Si se examinan esas actuaciones el Tribunal podrá constatar que esos hechos no están reflejados en las actuaciones de t.t. de lo cual se deduce que fueron silenciados deliberadamente por el demandante.

 Los elementos probatorios señalados anteriormente permiten demostrar, en primer lugar por admisión del hecho por parte del mismo demandante, que ciertamente le acompañaba una persona del sexo femenino, que también resultó lesionada; que esos hechos no los informó a mi representada, y tampoco informó a la autoridad de t.t. y menos aún de sus propias lesiones.

 Todo ello permite concluir que el demandante incumplió el deber que le impone la letra “C” de la cláusula 7 (…), y siendo así, mi representada queda relevada de indemnizar conforme a lo previsto en la cláusula 8, citada anteriormente, razones éstas por las cuales debe declararse Sin Lugar la demanda, y sobre ello pido al Tribunal un pronunciamiento expreso.

 La parte actora, entre otras pruebas, promovió la testimonial de E.C. y E.C., quienes al rendir su declaración ante el Tribunal comisionado afirman que el accidente ocurrió el 27 de Mayo de 2006, a las 5:30 horas de la tarde, cuando en la demanda se alega que ocurrió a las 5: 30 de la mañana. De manera que es evidente que las testigos declaran sobre un hecho distinto al alegado en el libelo, y por esa razón resultan impertinentes sus testimoniales.

 En otro orden de ideas, afirman que nadie acompañaba al demandante, cuando está demostrado en los autos por admisión del mismo demandante, que sí estaba acompañado de una mujer que también resulto lesionada en el accidente. Ello permite deducir, que: O el hecho declarado por las demandantes es distinto al referido en la demanda (recordemos la diferencia de hora 5:30 am vs 5:30 pm) o sencillamente están mintiendo porque el demandante reconoció que estaba acompañado de una mujer, que también resultó lesionada y ese hecho lo corroboran la Policía del Municipio Piar y el Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar que auxilió a los ocupantes del vehículo.

 Todo ello debe conducir al Tribunal a desechar esa prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sobre ello pido un pronunciamiento expreso.

 El resto de las pruebas aportadas por el demandante no contribuyen a demostrar que no omitió deliberadamente a mi representada los hechos que se mencionaron anteriormente, razón esa por la cual deben desecharse, y así pido al Tribunal que lo declare.

 Por todo lo expuesto anteriormente pido al Tribunal que sea declarada Sin Lugar la demanda propuesta contra mi representada.

Por su parte el Abogado en ejercicio A.S.U., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano S.A.M.L., presentó escrito ante esta Superioridad alegando:

 En cuanto a la perención de la instancia alegada, observo al Tribunal, que en el presente caso no existe perención, pues la fecha que indica el demandante en su escrito de informe no es la fecha de la diligencia suscrita por mi, la diligencia suscrita de mi puño y letra, fue realizada el día 18 de Marzo de 2007, y no como lo indica el apoderado de la demandada, tan es así que existe una diligencia suscrita de fecha 18 de Marzo de 2007 por el ciudadano alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial, donde manifiesta que recibió emolumento y/o recurso para practicar la citación de la Empresa de Seguro, también se observa de la diligencia por mi suscrita que existe un remarcado con tinta negra, donde se coloco a dicha diligencia una fecha diferente a la suscrita por mi. Tal como lo dejo establecido el ciudadano Juez Sentenciador, la manera de cómo el apoderado demandado probaría que realmente dicha diligencia fue suscrita en la fecha que el indica, era promoviendo una Inspección Judicial en el libro diario del mencionado Tribunal, y al no hacerlo en su oportunidad legal, se tiene por cierto que mi diligencia fue realizada en la fecha en ella indicada, por lo tanto la perención de la instancia no es procedente y así pido a este Tribunal lo declare.

 La falta de cualidad en el presente caso no esta dada, pues si bien es cierto que el documento título de propiedad promovido por quien suscribe, tiene reserva de dominio a favor del banco provincial Banco Universal, no es menos cierto que también consta en auto, la cancelación y liberación de la reserva de dominio, la cual es favor de mi representado, tal como consta de los folios 224 y 226 del expediente, por lo tanto queda desechado la falta de cualidad alegada y así pido a este Tribunal la declare.

 En lo relacionado a la hora en que sucedió el accidente que se describe en el libelo de demanda, se observa del escrito de contestación a la demanda que el demandado no es contradictorio, en sus escrito sostiene que el accidente no ocurrió, por cuanto en el libelo de la demanda manifieste que el mismo ocurrió en fecha 27 de Mayo de 2006 a las 5:30 a.m., mientras que promovió todas las documentales existentes en el presente expediente, con lo cual quedo demostrado la existencia del accidente en cuestión, en el reclamo al seguro sostuve que ocurrió el 27 de Mayo de 2006 a las 5:30 p.m., fue la hora y el día en que sucedió el accidente, también consta en las declaraciones de siniestro, declaraciones de los testigos, informe de transito, comunicaciones emitidas por mi representado. Por lo tanto existiendo en autos a ciencia cierta la ocurrencia del accidente, que ha dado origen a esta demanda por el incumplimiento por parte de la Empresa de Seguro a cancelarle a mi representado el siniestro ocurrido y que existe un reclamo producto de ese accidente. Por otra parte se observa que la demandada al alegar la exoneración esta admitiendo que si existió el accidente, pues de esta manera se observa la contradicción, es por lo que este Tribunal debe declarar improcedente este pedimento.

 Alega la demanda en su escrito la exoneración de responsabilidad de C.N.A de seguro, por los hechos alegados por mi representado, al omitir supuestamente la información relevante e importante al seguro. Del presente expediente se observa que mi representado jamás ha dejado de suministrar información alguna al seguro, pues por el contrario existe en autos documentos fehacientes que prueban que mi representado informo al seguro del siniestro en cuestión. La empresa de seguro esta aferrada que existió una persona lesionada, pues bien, tal como lo dejo sentado el Juez Sentenciador, que en el supuesto caso que la ciudadana hubiese sido interrogada por las autoridades de transito, en nada cambiaría el alegato por parte del seguro, por cuanto lo único, que determinaría si hubo o no lesionado es el informe medico legal, que el documento determinante para demostrar si hubo otra persona lesionada, no basta una simple declaración de ciertas personas, por lo tanto tal alegato debe ser desechado, por que la demandada no demostró lo alegado en su escrito de contestación, y solicito de este Tribunal desestime tal alegato.

 Por todas y cada uno de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal debe declarar Sin Lugar, la apelación interpuesta por la demandada y Con Lugar la presente demanda, y Confirmar el fallo apelado. Solicito que sea condenada en costa a la parte apelante.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador previo análisis y revisión de las actas procesales considera oportuno pasar a resolver lo siguiente:

PUNTO PREVIO

De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cumplimiento de Contrato y fue admitida dicha demanda en fecha 19 de Marzo de 2.007 por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en dicho auto de admisión se evidencia: “…Por cuanto se observa que admitida como ha sido la demanda, se advierte al demandante que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 204, deberá dentro de los 30 días continuos a la admisión, colocar a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la (s) citación de la parte demandada, que resida a más de quinientos (500 mts.) de la sede del Tribunal. El Lapso para la consignación empezará a correr a partir del día siguiente al presente auto…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales denota este Sentenciador que el Abogado en ejercicio A.H., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en su escrito de contestación a la demanda, (folios 138 al 149 de la primera pieza del presente expediente), específicamente en el Capítulo I, alegó la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin haber cumplido el demandante ni su apoderado judicial con las obligaciones que le impone la ley para citar a la parte demandada, solicitando un pronunciamiento expreso del Tribunal. De la misma manera el referido Abogado en escrito de informes presentado ante esta Superioridad alegó la perención de la instancia, tal y como se indicó ut supra.

En virtud de la defensa antes citadas, es menester precisar por parte de este Operador de Justicia que efectivamente el demandante o en todo caso su Apoderado Judicial tenían 30 días continuos a partir del día siguiente en que se emitió el referido auto de admisión, para consignar los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil del Juzgado antes citado, para así lograr la citación de la parte demandada, porque de lo contraria operaría la perención de la instancia, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004.

Señalado ello, este Sentenciador debe precisar que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el folio (61) de la primera pieza del presente expediente aparece una diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio A.S.U., con el carácter de autos, donde coloca a disposición del Tribunal los recursos necesarios para practicar la citación de la demandada, en este sentido llama poderosamente la atención de este Juzgador el hecho que la fecha no esta inteligible puesto que pareciese que fuera 18 con un remarcado en lápiz grafito en 20 en todo caso de Abril de 2.007, de la misma manera debe señalarse que en dicha diligencia aparece un sello de diarizado con el número “6” colocado al margen derecho, y debajo del sello se puede notar “20-4 2007”. No obstante ello, también pudo observar este Sentenciador que en el folio 62 de la primera pieza del presente expediente, aparece una diligencia de fecha 20 de Abril del año 2007 suscrita por el ciudadano Alguacil suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual expone: “…Vista la diligencia suscrita por el Abogado A.S., en fecha 18 de Abril, le fijo fecha y hora para la práctica de la citación, la cual será el día martes 24 de abril del presente año a las 3:00 pm…” de igual manera es de precisar que en dicha diligencia aparece un sello de diarizado con el número “6” colocado al margen derecho, y debajo del sello se puede notar “20 4- 2007” . En este particular este Sentenciador quiere resaltar que el Abogado A.S.U., en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad señaló: “… tan es así que existe una diligencia suscrita de fecha 18 de Marzo de 2007 por el ciudadano alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial, donde manifiesta que recibió emolumento y/o recurso para practicar la citación de la Empresa de Seguro…”, y revisadas como fueron las actas se pudo constatar que el alegato realizado por el referido Abogado es totalmente falso, puesto que como se expresó antes la diligencia que cursa al folio 62 por el ciudadano Alguacil es de fecha 20 de Abril de 2007 y no del 18 de Marzo de 2.007, por lo que dicho alegato se desestima. Y así se decide.

Dados los hechos alegados tanto en primera como ante esta Segunda instancia, este Juzgador en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.009 (folio 92 de la segunda pieza del presente expediente), solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiera a esta Superioridad copias certificadas de los asientos correspondientes desde el día 18 al 20 de Abril de 2.007 ambas fechas inclusive, correspondientes al libro diario de esa fecha, así entonces recibidas las referidas actuaciones y por ende constando en los autos las mismas, este Sentenciador pudo constatar que la citada diligencia suscrita por el Abogado A.S.U., con el carácter de autos, donde coloca a disposición del Tribunal los recursos necesarios para practicar la citación de la demandada no aparece asentada en el libro diario ni en el día 18, 19, ni mucho menos en el día 20 de Abril todos esos días del año 2007, sólo aparece asentado en el libro diario con el ordinal No. 6 en el día 20 de Abril del año 2007, lo siguiente: “Exp. 0730 Daños y Perjuicios Tránsito: El alguacil suplente fijó hora y fecha al abog. A.S.U. para la practica de la inspección o citación la cual será el día martes 24 de abril a las 3:00 pm”. Visto todo ello, y siendo evidente que la aludida diligencia realizada por el Abogado A.S.U., no aparece asentada en el libro diario ni en el día 18 así como tampoco en el día 20 de Abril de 2007, razones suficientes para que tal actuación no le merezca fe a este Tribunal, siendo ésta desestimada, aún cuando el ciudadano alguacil afirme que la diligencia se presentó el día 18 de Abril de 2007, pero como se señaló tal actuación no consta en el libro diario como se señala supra, y por cuanto no se logró la citación de la parte demandada en tiempo oportuno o no interrumpió la parte demandante o su apoderado judicial la perención en la citación, la defensa de la perención esgrimida y solicitada debe prosperar. Y así se decide.

En este orden de ideas, es necesario mencionar el criterio de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, al señalarnos que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, la aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención deben ser restrictivas. Por ello cuando la Ley habla de las obligaciones en plural basta que el demandante ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la Perención.

En virtud de lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que la parte demandante no impulso en tiempo oportuno la citación de la parte demandada, dejando transcurrir de este modo in exceso el lapso contenido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, todo ello concatenado con lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004, razones por lo cuales esta Alzada declara La Perención en la presente causa y extinguido el presente procedimiento. En consecuencia este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse en relación a las demás defensas opuestas. Y así se decide.

En merito de lo que precede, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Revoca en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisión supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de la misma manera se declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.H., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada SEGUROS LA PREVISORA C.A., supra identificados, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, y que incoara en su contra el ciudadano S.A.M.L., igualmente identificado. En consecuencia SE REVOCA en todas sus partes la decisión de fecha 21 de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada la naturaleza del fallo y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 01 de Diciembre de 2.009Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/mp

Exp. N° 008949

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