Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204° y 155°

RECURRENTE: Ciudadana S.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.604.193

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano Abogado R.J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 117.737

RECURRIDO: Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la magistratura (DEM)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº DP02-G-2014-000118

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana S.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.604.193, debidamente asistida en ese acto por el ciudadano abogado R.J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 117.737, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000118.

En fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer y sustanciar del presente procedimiento y por ende, Admitir en cuanto ha derecho el mismo

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Alega la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el capitulo IV de dicho escrito, que una vez expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan su pretensión, la misma le solicita a este Órgano Jurisdiccional, se declare la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que según a su criterio se esta en presencia del Fomus B.I., así como del Periculum In Mora, los cuales son requisitos imprescindibles para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Aunado a ello, observa este jurisdicente que la parte querellante alega con respecto al fomus bonis iuris, un criterio jurisprudencial sin identificar, dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señala que dicho requisito es fundamental para la procedencia de la cautelar solicitada, y que en base a dicho criterio, considera que le ampara cabalmente la presunción del buen derecho con base en los argumentos siguientes “…i) ha quedado demostrado a lo largo del escrito contencioso administrativo, incluso de un análisis superficial como debe hacerse para acordar las cautelas, que el acto recurrido ha sido dictado por una funcionaria incompetente, en razón de que no probo si investidura ni ha recibido esta (investidura) la correspondiente publicidad ii) el acto impugnado ha sido dictado con evidente violación del derecho a la defensa; iii) el acto impugnado ha aplicado sanciones en violación al principio de legalidad penal, al extender inadecuadamente los tipos normativos sancionatorios a supuestos no contemplados en ellos…” y que como consecuencia de ello, es evidente la presunción del buen derecho que a ampara a su persona, ya que justifica la declaratoria de procedencia de la medida cautelar.

Que, con respecto al periculum in mora, ese requisito también es cumplido por su representada en el caso de autos, ya que se entiende el periculum in mora como el “riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva” (Crf TSJ-SPA, sentencia 00475 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: H.B.F.), y que tal requisito es perfectamente demostrable en el presente caso, en virtud de que constituye un hecho publico y notorio que sino se dispone del empleo no se puede vivir dignamente como lo garantiza la Constitución Nacional. Y que en base a ello, no cabe duda del perjuicio irreparable que se le ocasionaría con la ejecución del acto, razón por la cual solicita sea acordada la suspensión de efectos del acto impugnado, y se ordene su reincorporación provisional y sean restablecidos cautelarmente sus derechos vulnerados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares son un mecanismo para tutelar los derechos que asisten a los justiciables cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional. Así, el procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo se encuentra consagrado en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

Para tales efectos, en el caso como el de marras la parte demandante le solicita a este Tribunal Superior, se acuerde la suspensión cautelar de los efectos del Acto Administrativo, contentivo en el oficio signado bajo el N° CLA-081-14, de fecha 11 de febrero de 2014, dictado por la ciudadana Á.M.G., en su condición de Coordinadora Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua

A razón de ello, es necesario indicar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Omissis… A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…)

Así, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, que disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

De lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe considerar las razones y hechos señalados a los efectos de determinar si es procedente o no la medida cautelar solicitada. Así, debe señalarse primeramente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia 14/12/04, caso E.P.W.) ha establecido:

Omissis…Puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

De lo anteriormente expuesto, advierte este Juzgado que existen determinados requisitos para que pueda otorgarse un decreto cautelar, estos son el fomus b.i., es decir la apariencia a buen derecho que asiste a la parte solicitante; el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que pueda ser inejecutable o ilusoria la posibilidad de ejecutar el fallo dictado en consideración del tiempo que pueda tomar en dictarse la sentencia de mérito. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus b.i., y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.).

Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus b.i. o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63),

Lo anterior se debe a que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Así pues, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En tal sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional que la parte demandante solicitó la medida cautelar acompañando los siguientes requisitos que cursan en la pieza principal: a) Original del oficio signado bajo el N°: CLA 081-14, de fecha 11 de febrero de 2014, dirigido a la ciudadana S.C.C.S., titular de la cedula de identidad N° 9.604.193 y b) copias certificadas del procedimiento administrativo signado bajo el N° D311-I-2013-000005,

A razón de los medios probatorios anteriormente clasificados, la parte demandante fundamenta en su escrito libelar, que los mismos constituyen la prueba fehaciente para demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada, es por ello que alega en cuanto al periculum in mora, el mismo se manifiesta a razón de que se constituye un hecho publico y notorio que si no se dispone del empleo, no se puede vivir dignamente como la garantiza la Constitución Nacional. Y en cuanto al pericum in damni la misma establece que ha quedado demostrado a lo largo del escrito contencioso administrativo, incluso de un análisis superficial, que el acto recurrido ha sido dictado por una funcionaria incompetente, en razón de que no probo su investidura, ni ha recibido esta la correspondiente publicidad, y que el acto impugnado ha sido dictado con una evidente violación del derecho a la defensa, al igual que el mismo ha aplicado sanciones en violación al principio de legalidad penal, al extender inadecuadamente los tipos normativos sancionatorios a supuestos no contemplados en ellos.

Así pues, los instrumentos aportados por la parte actora para la procedencia de la medida cautelar solicitada, no contienen la información suficiente o la naturaleza adecuada para estimar que hay indicios sobre la existencia de los requisitos legales y doctrinarios establecidos con antelación, ya que la misma se limita a consignar únicamente, los instrumentos en los cuales se deriva inmediatamente el derecho reclamado. Como resultado de lo anterior, estima esta jurisdicente que en el caso como el de marras, la parte querellante no trajo a los autos los elementos suficientes que permitan determinar efectivamente el cumplimiento de los requisitos para que sea procedente el referido decreto cautelar innominado solicitado. Lo anterior obtiene vigencia tanto del material probatorio consignado con el Libelo, como por la falta de alegatos respecto a una circunstancia mediante la cual la parte demandante pudiese demostrarle a este Órgano Jurisdiccional la prueba fehaciente que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demanda. En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En concordancia con lo antes expuesto, se aprecia que no consta en el expediente el material probatorio suficiente para estimar que los hechos expuestos en el libelo son ciertos. Por ultimo, al observar que no se encuentran demostrados los requisitos señalados con antelación, este Tribunal Superior niega la medida cautelar innominada consistente en la suspensión del acuerdo objeto de impugnación. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la ciudadana S.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.604.193, representada judicialmente por el ciudadano abogado R.J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 117.737, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. A los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

Dra. M.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, Veinte (20) de M.d.D.M.C. (2014), previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. SLEYDIN REYES.

Expediente Nº DP02-G-2014-000118.-

MGS/SR/gavs.

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