Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)

206º y 157º

ASUNTO AP21-R-2015-001606

PARTE ACTORA: S.V.V.S., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 5.115.475.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.A. ZAMBRANO, IPSA No. 28.689

PARTE DEMANDA: METRO DE CARACAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-08-77, No 18, Tomo 110-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.A., IPSA No. 112.398

MOTIVO: Sentencia definitiva

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 06 de junio de 2013, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 25 de noviembre de 2013, se presenta escrito de reforma de la demanda. En fecha 29 de noviembre de 2013, se admite la demanda. En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que no fue posible lograr la mediación. En fecha 11 de febrero de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 27 de febrero de 2015, el Juez de Juicio admite las pruebas. En fecha 13 de julio de 2015, el Juez de Juicio celebra la Audiencia Oral, se prolonga por cuanto no constaba la prueba de informes. En fecha 04 de noviembre de 2015, se dicta el Dispositivo Oral, se declara CON LUGAR la demanda. Contra la decisión de primera instancia, apelan ambas partes. En fecha 07 de marzo de 2016, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa. En fecha 28 de julio de 2016, se realiza la Audiencia Oral y esta Alzada, luego de oír a la parte actora y a la parte demandada, emite el siguiente dispositivo oral: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 11 de noviembre de 2015; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 11 de noviembre de 2015. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.V.V.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.115.475 contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS; CUARTO: Se Modifica el fallo recurrido; QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del ente demandado....”

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto íntegro del fallo, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la actora que laboró a favor de la demandada, desde el 13 de diciembre de 1982, en el cargo de Analista Administrativo. En fecha 01-03-2012, fue emitida la Resolución No. DNR-CN-1994-12-PB en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deja constancia que la actora esta incapacitada por CARDIOPATIA ISQUEMICA CRÓNICA EN FASE DILATADA CLASE FUNCIONAL III/IV ENFERMEDAD ARTERIO CORONARIA DE 3 VASOS POST BYPASS. Aduce que en fecha 29-06-2012, la empresa METRO DE CARACAS CA libra oficio No. GGR/GSP/ODB, firmado por la abogada G.I.M., en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas C.A., en el cual se le informa a la actora que de conformidad con lo establecido en el anexo “A” del artículo 8º, literal b) del Plan de Jubilaciones Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, la misma pasaría de condición laboral de la nómina de personal activo a la nómina de jubilados y pensionados. Afirma que dicha comunicación fue recibida por la actora en fecha 09-07-12, por lo cual es a partir de dicha fecha que comienza a hacerse efectiva la aplicación del anexo “A2 del artículo 8º, literal b) del Plan de Jubilaciones Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013. La condición de trabajadora activa de la actora culminó el día 09-07-12, día en el cual pasó a la condición laboral de personal de jubilados y pensionados. En consecuencia, demanda los aumentos salariales del 13% previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva, las diferencias de prestaciones sociales, las diferencias de vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades 2012. Alega que las cestas tickets y los salarios debieron cancelarse hasta el 09-07-12. Afirma que la demandada canceló todos los beneficios laborales hasta el día 03-05-12 siendo que debieron cancelarse hasta el día 09-07-12. Reclama el reintegro de salarios por la suma de Bs. 8.993,97 y cesta tickets por la suma de Bs. 1.170,00 por la labor efectivamente prestada desde el 03-05-2012 al 09-07-12. Igualmente reclama Bonificación por Incapacidad Residual en base a lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva, anexo “A”. Alega que el monto a cancelar es el correspondiente a la Prestación de Antigüedad. Asimismo, demanda indexación e intereses moratorios.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Invoca las prerrogativas del estado ya que la demandada tiene un capital cuyo propietario es el Estado en un 100%. Reconoce que laboró a favor de la demandada, desde el 13-12-82, en el cargo de Analista Administrativo. Reconoce que en fecha 01-03-2012, fue emitida la Resolución No. DNR-CN-1994-12-PB en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deja constancia que la actora esta incapacitada por CARDIOPATIA ISQUEMICA CRÓNICA EN FASE DILATADA CLASE FUNCIONAL III/IV ENFERMEDAD ARTERIO CORONARIA DE 3 VASOS POST BYPASS. Reconoce que la empresa METRO DE CARACAS CA libra oficio No. GGR/GSP/ODB, firmado por la abogada G.I.M., en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas C.A., en el cual se le informa a la actora que de conformidad con lo establecido en el anexo “A” del artículo 8º, literal b) del Plan de Jubilaciones Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, la misma pasaría de condición laboral de la nómina de personal activo a la nómina de jubilados y pensionados. Alega que es a partir del 03-05-12 que la actora comienza a hacerse beneficiaria de la aplicación del anexo “A2 del artículo 8º, literal b) del Plan de Jubilaciones Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013. La condición de trabajadora activa de la actora culminó el día 03-05-12, día en el cual pasó a la condición laboral de personal de jubilados y pensionados. Alega que resulta improcedente el reclamo de aumento salarial del 13% previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva, solicita que sea declarado Sin Lugar la demanda de diferencias de prestaciones sociales, diferencias de vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades 2012. Alega que las cestas tickets y los salarios se cancelaron hasta el 03-05-12 y los que recibió la actora hasta el 09-07-12 no se originaron ya que la actora estaba incapacitada. Afirma que la demandada canceló todos los beneficios laborales hasta el día 03-05-12. Niega que deba cancelar conceptos laborales hasta el día 09-07-12. Solicita que sea declarado improcedente el reclama del reintegro de salarios por la suma de Bs. 8.993,97 y cesta tickets por la suma de Bs. 1.170,00, por cuanto la labor efectivamente prestada fue hasta el 03-05-2012. Niega que adeude Bonificación por Incapacidad Residual en base a lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva, anexo “A”. Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR. Niega que la actora laborara en el periodo que va desde el 03-05-12 al 09-07-12, a tal efecto, invoca Manual de Servicios al Personal sobre Control de Asistencia, vigente desde el año 1982. En el mismo se establece que todo trabajador de acuerdo a su jornada laboral, debe llenar y firmar diariamente el formulario de Control de Asistencia (RHU-SPE-NPMF-002-02), en original, colocando hora de entrada y salida en horario militar.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala que la sentencia recurrida, a pesar que declara CON LUGAR la demanda, no acordó todo lo peticionado por la actora, por lo cual el fallo es contradictorio. En cuanto a la prestación de antigüedad se ordena su cancelación en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a 05 días mensuales siendo que cuando terminó la relación laboral ya estaba vigente el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras de fecha 07-05-12, por lo cual los cálculos deben realizarse según lo dispuesto en dicha norma. Asimismo, se cometió un error en el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional ya que el salario base correcto de cálculo de tales beneficios es el integral pues así lo dispone la cláusula 41 de la Convención Colectiva.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la demandada indica que la Juez de Juicio para fundamentar su decisión cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-11-13, Sala de Casación Social, cuya demandada también era el METRO DE CARACAS C.A. En dicha sentencia se establece que la situación de pensionado por discapacidad se hace efectiva desde el momento que se constatan 02 supuestos, el primero, relativo a la constancia de discapacidad emanada del IVSS y el segundo supuesto es el cobro efectivo de la pensión de discapacidad emanada del IVSS. En base a dicha sentencia la Juez de Juicio decidió la presente causa y estableció que no constaba en autos que la trabajadora estuviese cobrando la pensión del IVSS por lo cual acoró que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 09-07-2012. Señala que dicha sentencia de la Sala de Casación Social se refiere a un caso distinto al presente ya que se trataba de una trabajadora de dirección y confianza. En el presente caso la actora no era ese tipo de trabajadora y si estaba amparada por la Convención Colectiva. En el presente caso si consta en autos la discapacidad certificada por el IVSS por lo cual la relación laboral culminó el 03-05-12. En fecha 01-03-2012, fue emitida la Resolución en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deja constancia que la actora esta incapacitada por CARDIOPATIA ISQUEMICA CRÓNICA EN FASE DILATADA. Afirma que el METRO DE CARACAS C.A. mediante su Gerente General de Recursos Humanos en el cual se le informa a la actora que de conformidad con lo establecido en el anexo “A” del artículo 8º, literal b) del Plan de Jubilaciones Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, la misma pasaría de condición laboral de la nómina de personal activo a la nómina de jubilados y pensionados. Por lo cual la actora fue debidamente notificada que a partir del 03-05-12 comenzó a hacerse beneficiaria de la aplicación del anexo “A2 del artículo 8º, literal b) del Plan de Jubilaciones Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva. La condición de trabajadora activa de la actora culminó el día 03-05-12. Niega la procedencia de todos los conceptos laborales. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR. Alega que la actora no laboró en el período que va desde el 03-05-12 al 09-07-12.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.-Comunicación de fecha 29-062012, emanada del Gerente General de Recursos Humanos de la demandada (folio 83 de la primera pieza).

Se valora según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia que se le notifica a la actora que en fecha 01-03-2012 fue emitida Resolución No DRN-CN-1994-12-PB sobre la incapacidad Residual por el IVSS, motivo por el cual realizara el cambio de condición denomina de personal activo a la nomina de jubilados desde el 04-05-12. Dicha comunicación tiene como fecha de recibido el 09-07-12.

.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora, en la cual se indica el pago de beneficios laborales hasta el 03-05-12 (folio 84 de la primera pieza)

Se valora según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia que la actora recibió el pago de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 116.764,00; vacaciones fraccionadas Bs. 13.764,11; aguinaldos 2012: Bs. 23.224,12, se le dedujo la suma de 12.685,36 por cesta tickets y salarios desde el 04-05-12 al 09-07-12.

.- Copia de Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la demandada (SITRAMECA) y el METRO DE CARACAS C.A., periodo 2011-2013 (folios 85 al 93 de la primera pieza)

Se trata de una fuente de derecho cuya interpretación y aplicación corresponde al Juez, en atención al principio iura novit curia.

.- Oficio de fecha 05-06-2012, No DCR-CN-4697-12-CR, emanado del Director Nacional de Rehabilitación y S.d.I., folio 94 primera pieza.

Es un documento que se valora según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deja constancia que la actora esta incapacitada por CARDIOPATIA ISQUEMICA CRÓNICA EN FASE DILATADA CLASE FUNCIONAL III/IV ENFERMEDAD ARTERIO CORONARIA DE 3 VASOS POST BYPASS.

.- Informes del BANCO DEL TESORO de fecha 25-08-2015, folios 218 al 225 de la primera pieza-

Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian las sumas canceladas por la demandada a la actora en la cuenta Nómina 01630240672403000423, desde enero de 2013 a enero de 2013.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Oficio de fecha 01-03-2012, No DCR-CN-1994-12-PB, emanado del Director Nacional de Rehabilitación y S.d.I., folio 123 primera pieza.

Es un documento que se valora según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deja constancia que la actora esta incapacitada por CARDIOPATIA ISQUEMICA CRÓNICA EN FASE DILATADA CLASE FUNCIONAL III/IV ENFERMEDAD ARTERIO CORONARIA DE 3 VASOS POST BYPASS. Dicha comunicación fue recibida por el METRO DE CARACAS C.A. el 16-04-12.

.- Constancias de pago emanados de la demandada, a favor de la actora, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 ( folios 140 al 148 primera pieza).

Se aprecian según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación laboral, la prima de antigüedad, aportes al SSO, aportes al RPVH, pagos de días feriados, entre otros.

.- Constancias de remuneración emanados del a demandada a favor de la actora ( folio 149 al 151 de la primera pieza)

Se aprecian según el artículo 78 de la LOPT, evidencian todos los salarios normales del a actora desde el 13-12-82, en el cargo de Analista Administrativo hasta el 03-05-12.

.- Memorando de fecha 07-12-2012, emanado del Gerente de Servicios al Personal de la demandada dirigida al Jefe de Oficina de Nóminas y Pagos de la demandada (folio 152 de la primera pieza).

Se desecha del material probatorio ya que no cumple con el principio de alteridad de la prueba.

.- Memorando de fecha 09-05-2012, emanado de la Gerencia de Operación de la demandada dirigido al Gerente General de Recursos Humanos de la demandada (folio 153)

Se desecha del material probatorio ya que no cumple con el principio de alteridad de la prueba.

.- Manual de Servicios al Personal Control de Asistencia, folios 161 al 175 de la primera pieza.

Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, se refiere a las normas sobre cumplimiento de jornada u requisitos para disfrutar de permisos laborales. Del mismo no se evidencia falta a sus labores por la actora en el año 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se tiene como cierto que la actora laboró a favor de la demandada, desde el 13-12-82, en el cargo de Analista Administrativo. En fecha 01-03-2012, fue emitida la Resolución No. DNR-CN-1994-12-PB en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deja constancia que la actora esta incapacitada por CARDIOPATIA ISQUEMICA CRÓNICA EN FASE DILATADA CLASE FUNCIONAL III/IV ENFERMEDAD ARTERIO CORONARIA DE 3 VASOS POST BYPASS.

En fecha 29-06-2012, la empresa METRO DE CARACAS CA libra oficio No. GGR/GSP/ODB, firmado por la abogada G.I.M., en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas C.A., en el cual se le informa a la actora que de conformidad con lo establecido en el anexo “A” del artículo 8º, literal b) del Plan de Jubilaciones Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, la misma pasaría de condición laboral de la nómina de personal activo a la nómina de jubilados y pensionados (folio 83).

Ahora bien, dicha comunicación fue suscrita de puño y letra por la actora en el momento que fue recibida por la misma, en fecha 09-07-12, hecho éste que se encuentra plenamente reconocido por ambas partes en el presente juicio. Por lo cual es a partir de dicha fecha que comienza a hacerse efectiva la aplicación del anexo “A2 del artículo 8º, literal b) del Plan de Jubilaciones Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013. La condición de trabajadora activa de la actora culminó el día 09-07-12, día en el cual pasó a la condición laboral de personal de jubilados y pensionados (folio 83). En consecuencia, los aumentos salariales, las prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets y salarios debieron cancelarse hasta dicha fecha (09-07-12). Ninguna comunicación, carta, telegrama, misiva, mensaje produce efectos válidos antes de ser transmitido su contenido.

Ahora bien, consta a los autos planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor de la actora, emanada de la demandada, de fecha 23-08-12, suscrita por la actora. La existencia de dicha planilla y su contenido también esta plenamente reconocido por ambas partes en el presente juicio. La misma indica que los cálculos de todos los beneficios laborales se realizaron hasta el día 03-05-12 siendo que como ya se dijo debieron hacerse hasta el día 09-07-12. La condición de trabajadora activa de la actora culminó el día 09-07-12 (folio 83).

Asimismo, se observa que la demandada no probó su alegato respecto a que la actora faltó injustificadamente a sus labores en el período que va desde el 03-05-12 al 09-07-12. En atención al principio pro operario, según el cual se debe favorecer al más débil en la relación jurídica, tenemos que la carga de la prueba de inasistencia injustificada al trabajo corresponde al patrono. No consta en autos que la trabajadora incumpliera de manera injustificada su jornada laboral desde el 03-05-12 al 09-07-12, no consta que faltara sin razón alguna durante 03 o más veces en el período de un mes, lo cual es una causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT que se mantiene en la LOTTT. No consta que el Supervisor Inmediato de la trabajadora solicitare la calificación de despido previa autorización del jerarca correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076.

No constan amonestaciones, llamamientos de atención, reprensiones, recordatorios ni escritos ni verbales en contra de la actora por parte de sus Supervisores por inasistencia alguna desde el 03-05-12 al 09-07-12.

Al respecto se destaca que la demandada en ese período canceló salarios y cesta ticket, lo cual es un indicativo que la actora estaba activa y si faltó lo hizo justificadamente, en el período que va desde el 03-05-12 al 09-07-12.

En tal sentido, es forzoso concluir que la demandada no canceló debidamente el aumento salarial del 13%, ni las vacaciones fraccionadas, ni el bono vacacional fraccionado, ni las utilidades y además dedujo indebidamente salarios por la suma de Bs. 8.993,97 y cesta tickets por la suma de Bs. 1.170,00 los cuales son derechos adquiridos irrenunciables ya que se originaron por la labor efectivamente prestada desde el 03-05-2012 al 09-07-12. En consecuencia, visto que los cálculos realizados por la demandada no se ajustan a derecho, se ordena el pago de los siguientes beneficios:

Conceptos a cancelar:

Prestación de Antigüedad: Se ordena su cancelación considerando el lapso que va desde el 19-06-97 al 09-07-12. El cálculo de la prestación de antigüedad se rige por lo dispuesto en los literales a), b), c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Es decir, la demandada debe establecer el monto que mas favorece a la actora por prestación de antigüedad. Primero debe realizar el cálculo según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, es decir, en base a 05 días mensuales, computados luego del tercer (3er.) mes de servicios, más 02 días anuales acumulativos, computados a partir del segundo (2do.) año de servicios, todos esos días se computan, en base al salario integral del respectivo mes. Ese salario integral es el compuesto por el salario normal (básicos + primas de antigüedad y profesionalización). Estos salarios normales derivan de la aplicación de las cláusulas 37 y 38 de la Convención Colectiva y sus montos exactos son los que se reflejan a los folios 149 al 151 de la primera pieza. El último salario normal fue de Bs. 9.993,33 mensuales al cual se debe adicionar el aumento del 13% previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva que se aplica desde el 01-07-12. A dichos salarios normales se les debe adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional para obtener el salario integral. Por utilidades le correspondían 120 días anuales y por bono vacacional le correspondían 61 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva.

Seguidamente la demandada debe realizar el cálculo según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, es decir, debe computar 30 días del último salario integral por cada año de servicios. El salario último salario integral esta compuesto por la suma de Bs. 9.993,33 mensuales al cual se debe adicionar o recargar el aumento del 13% previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva. A dicho salario se le debe adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

De dichos cálculos, la demandada debe cancelar el monto más favorable a la actora, según lo dispuesto en los literales a), b), c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12.

Se ordena el pago de la prestación de antigüedad según los señalados parámetros y se deben deducir las sumas ya cobradas por tal beneficio, las cuales son las que se reflejan al folio 84.

Vacaciones fraccionadas 2011-2012: Se ordena su cancelación considerando que la relación laboral se inicio el 13-12-82 y culminó el día 09-07-12, que la actora tenía derecho a 30 días anuales por tal beneficio, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva. El salario base de cálculo estará compuesto la suma de Bs. 9.993,33 mensuales al cual se debe adicionar o recargar el aumento del 13% previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva, asimismo, se debe adicionar la incidencia de utilidades y de bono vacacional. Las vacaciones se cancelan en base al salario integral. Al total resultante, se debe deducir la suma ya cobrada por tal beneficio que se refleja al folio 84 del expediente. La suma que derive de dicho cálculo es la que debe cancelar la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Bono Vacacional fraccionado 2011-2012: Se ordena su cancelación considerando que la relación laboral se inicio el 13-12-82 y culminó el día 09-07-12, que la actora tenía derecho a 65 días anuales por tal beneficio, mas un día adicional por cada año de servicios, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva. El salario base de cálculo estará compuesto la suma de Bs. 9.993,33 mensuales al cual se debe adicionar o recargar el aumento del 13% previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva, asimismo, se debe adicionar la incidencia de utilidades. El bono vacacional se cancelan en base al salario integral ya que la convención colectiva ordena incluir en el salario la incidencia de las horas extras, ello nos hace concluir que tal debe ser el tipo de salario base. Al total resultante, se debe deducir la suma ya cobrada por tal beneficio que se refleja al folio 84 del expediente. La suma que derive de dicho cálculo es la que debe cancelar la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Utilidades año 2012: Se ordena su cálculo, según la cláusula 40 de la Convención Colectiva, considerando que la relación laboral culminó el día 09-07-12, por lo cual le corresponde por utilidades 60 días por el mencionado año. El salario base de cálculo estará compuesto por la suma de Bs. 9.993,33 mensuales al cual se debe adicionar o recargar el aumento del 13% previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva. Al total resultante, se debe deducir la suma ya cobrada que se refleja al folio 84 del expediente. La suma que derive de dicho cálculo es la que debe cancelar la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Reintegro de descuento indebido: Visto que la actora prestó servicios como trabajadora activa desde el 03-05-12 al 09-07-12, y se dedujo indebidamente salarios por la suma de Bs. 8.993,97 y cesta tickets por la suma de Bs. 1.170,00 los cuales son derechos adquiridos irrenunciables ya que se originaron por la labor efectivamente prestadas, se condena a la demandada a reintegrar dichas sumas a la actora.

Bonificación por Incapacidad Residual: Se acuerda su pago en base a lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva, anexo “A”. El monto a cancelar es el correspondiente a la Prestación de Antigüedad, se debe deducir la suma ya cobrada por tal concepto que se refleja al folio 84 del expediente.

En cuanto a los intereses de mora e indexación:

Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, sobre todos los conceptos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, no procede la recapitalización de intereses.

Se ordena la indexación de la prestación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, 09-07-12. Igualmente se ordena la indexación de los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad de ejecutar el fallo. Se deben excluir los lapsos en que el procedimiento estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, casos fortuitos, vacaciones judiciales y casos similares.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

Los montos de los conceptos condenados, de sus intereses moratorios así como la indexación serán determinados por experto contable, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 11 de noviembre de 2015; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 11 de noviembre de 2015. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.V.V.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.115.475 contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS; CUARTO: Se Modifica el fallo recurrido; QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

C.A.C.G.

JUEZ

Abg. BERLICE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. BERLICE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

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