Decisión nº 017-M-11-03-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoExequatur

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 4354.

Vista la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana S.M.V., representada por los abogados R.L.S. y J.C.L..

Indicando, que la misma obra contra el ciudadano L.R.C.R., pero, a la vez, señalando, que éste había fallecido el 18 de abril de 1998, pero que habían contraído matrimonio el 17 de julio de 1985, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sin hijos, el 12 de septiembre de 1989 se divorciaron.

Quien suscribe para decidir observa:

En fecha 03 de octubre de 2008, se ordenó la citación de los herederos desconocidos de L.R.C.R., mediante cartel el cual fue publicado en fecha 05 de diciembre de 2008, y agregado a los autos en fecha 17 de diciembre de 2008, estando en la oportunidad para sentenciar quien suscribe, lo hace con base al siguiente razonamiento:

El exequátur tiene por objeto, dar eficacia frente al ordenamiento jurídico, a una sentencia de divorcio dictada por Tribunales extranjeros cumpliendo con los requisitos señalados por la Ley.

Estos requisitos son los establecidos en el artículo 53 de la Ley sobre Derecho Internacional a Saber:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por otro lado, se observa que el divorcio se obtuvo mediante mutuo consentimiento, siendo que la competencia la tiene esta Alzada, por lo que se acepta la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..

Así las cosas se observa que se toman como pruebas:

1) Acta de matrimonio de fecha 17 de julio de 1985, que demuestra la unión conyugal de S.M.V. y de L.R.C.R., sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con sede en Curazao, el día 12 de septiembre de 1989, mediante la cual se disuelve el vinculo conyugal, fallo traducido del Holandés al Castellano (idioma oficial de esta República) por A.J. Maduro, (traductor jurado) experto designado al efecto y pasada por ante el Registro Civil – Territorio Insular de Curazao, el día 22 de junio de 1990, según nota firmada por R.E. Rodríguez, Oficina Subalterna del Registro Civil.

Estos elementos merecen fe pública a este Juzgado Superior según el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil al no haberse demostrado lo contrario.

Finalmente en cuanto al acta de defunción de L.R.C.R., también traducido al Castellano, siguiendo el mismo antes señalado, observa este Tribunal que se trata de una prueba impertinente por las siguientes razones: a) porque el divorcio se produjo el día 12 de septiembre de 1989, y la muerte el día 18 de abril de 1998, por tanto, la solicitante solo puede gozar del estado civil de divorciada; b) porque por más que los señores abogados hayan señalado que la ejecutoria obra contra L.R.C.R., mal se puede ordenar la citación o notificación en alguien que ha perdido su capacidad jurídica, es decir, ya no es persona, en este caso, sujeto de derecho, sino cadáver. De manera que no hay necesidad de notificar; por ser la presente solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la eficacia y plena validez de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1989, dictada por Tribunal de Primera Instancia, con sede en Curazao, ante cualquier poder o autoridad venezolana.

SEGUNDO

por tanto se ordena la inscripción de dicha sentencia junto con el presente fallo, en el Registro Principal competente y se ordena colocar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio Nº 95de fecha 17 de julio de 1985. Líbrese el oficio correspondiente.

TERCERO

Se ordena entregar copia certificada del presente fallo a la solicitante.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Déjese correr los lapsos procesales correspondientes, y remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial del Estado Falcón, .

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. E.Y.P.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11-03-09, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 017-M-11-03-09.-

EYP/DCF/marta.-

Exp. Nº 4354 .-

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