Decisión nº PJ0142013000011 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintitrés (23) enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000682

PARTE DEMANDANTE: S.N.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.230.984 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: M.J.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.685

PARTE DEMANDADA: CLINICA SUCRE, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de mayo de 1977 y 27 de febrero de 1997, bajo los Nos. 101 y 53. Tomo 4-A y 14-A respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: T.V.M., J.G.R., E.R.R., B.C.P.S., M.C.M.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 4.954, 5.987, 9.170, 34.590 y 51.707 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.F., en contra de la sociedad mercantil CLINICA SUCRE, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que se declaró Sin Lugar la Calificación de despido cuya decisión es contraria a los principios constitucionales como el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual en caso de duda se debe sentenciar a favor del trabajador, que conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establece sólo un (1) mes de periodo de prueba y existe una colisión de normas y debe favorecerse al trabajador.

-Que en sentencias reiteradas se ha establecido que es incompatible contratar por tiempo determinado y fijar periodo de prueba y solicita aplicación sentencia 31 de octubre de 2008 de la Sala Constitucional.

La representación judicial de la parte demandada indicó que no existe ninguna duda y no es posible la aplicación retroactiva de la ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 29 de marzo de 2012, ingresó a prestar sus servicios para la empresa CLINICA SUCRE, C.A., desempeñando el cargo de Auxiliar de Farmacia y Almacén, en el área de Farmacia y Almacén de la Clínica, devengando por ello una remuneración mensual de Bs. 1.548,00 para el mes de abril y de 1.780,44 para el mes de mayo, y que dichas labores las desempeñó en una jornada rotativa de la siguiente forma; guardia de mañana de 6:00 a.m., a 1:00 p.m., guardia de tarde de 1:00 p.m., a 9:00 p.m., y guardias de noche de 9:00 p.m., a 6:00 a.m.

-Que en fecha 1 de junio de 2012, fue despedida por escrito injustificadamente por la ciudadana M.P., quien funge como supervisora de Recursos Humanos de la empresa demandada, ello sin que mediara causa o justificación legal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o en alguna otra causal, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a solicitar la Calificación del Despido y con ello el reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar.

-Que la supervisora le notificó que ellos podían unilateralmente despedirla sin que existiera causa alguna, quitándole el carnét que la acreditaba como trabajadora del mencionado patrono y prohibiéndole la entrada a su lugar de trabajo, diciéndole la mencionada ciudadana que la cláusula sexta del contrato que había firmado estipulaba, que ellos podían despedirme unilateralmente sin que existiera razón alguna.

-Que algunas cláusulas del mencionado contrato son nulas de conformidad con los artículos 18 numeral 4, artículo 64 aparte único y artículo 48 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, es decir, que dicho contrato fue otorgado en forma de simulación o fraude a sus derechos laborales.

-Que únicamente puede otorgarse un contrato por tiempo determinado taxativamente por lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que las labores prestadas para la sociedad mercantil CLINICA SUCRE C.A., era con características de un cargo permanente, porque las labores desempeñadas ameritaban que fueran realizadas por un trabajador temporal; esto puede observarse en las funciones que desempeñaba que eran; recibir a los proveedores en el momentos de la recepción de bienes, solicitar las facturas o notas de entrega a los proveedores en el momento de la recepción, verificar la adecuación de los datos fiscales de las mismas, recibir los medicamentos, materiales, suministros y cualquier otro bien, acomodar los productos en el estante al cual correspondan de acuerdo a su espacio previamente asignado, asignar y etiquetar el espacio de acomodo de medicamentos, materiales, suministros y cualquier otro bien que se custodie en el almacén. Así como el buen estado de todos los bienes existentes en el almacén, tanto cantidad, vencimiento, como en calidad, mantener la base de datos del sistema SACLI, los productos en fallas, registrar en el sistema SACLI a través de las notas de los despachos realizados por ellos mismos de medicamentos como materiales médicos y suministros, registrar en el Sistema la entrada de los bienes al inventario a través de las facturas del proveedor, entre otras serie de actividades, ejecutar todas aquellas tareas inherentes a su cargo, asignadas por el supervisor inmediato de acuerdo a las necesidades del departamento, prestar servicio en cualquiera de las áreas ya determinadas de la clínica.

En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte actora expuso: que la relación de trabajo comenzó con la Ley Orgánica de 1997, pero concluyó con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que la trabajadora laboró por dos (2) meses y tres (3) días en forma continua e ininterrumpida, que la Ley Orgánica del Trabajo, redujo el tiempo de prueba de noventa (90) días a treinta (30) días, que en tal sentido aquel trabajador que tenga más de un (1) mes laborando, ya lo arropa la estabilidad laboral, basando su exposición en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la aplicación de la novísima LOTTT.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Admite la relación de trabajo bajo un contrato de periodo de Prueba entre su representada y la ciudadana S.F.A..

-Admite la fecha de ingreso 29 de marzo de 2012, fecha de egreso 1 de junio de 2012, horario rotativo, salario inicial de Bs. 1.548,00 mensual y salario final de Bs. 1.780,44 el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA Y ALMACÉN DEL ÁREA DE FARMACIA Y ALMACEN, desempeñado y las funciones asignadas por la empresa a la actora.

-Admite, que la sociedad mercantil CLÍNICA SUCRE, C.A., le notificó por escrito a la ciudadana S.F.A., su decisión de prescindir de sus servicios.

-Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya contratado a la ciudadana S.F.A., a través de un contrato a tiempo determinado, como también negó categóricamente que dicho contrato haya sido otorgado en forma de simulación o fraude a los derechos laborales de la demandante.

-Que cuando decide prescindir de los servicio de la actora no lo hizo de manera caprichosa, por el contrario, durante el tiempo que prestó sus servicios en la Clínica se le dieron todas las directrices, buen trato y capacitación, para que la trabajadora desempeñara de manera eficaz y óptima su servicio, pero lamentablemente la trabajadora arrojó resultados desfavorables en las evaluaciones.

-Que el contrato era de periodo de Prueba y no por tiempo determinado, con pleno conocimiento que si no cumplía el perfil no superaba el periodo de prueba.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

-Verificar si procede o no el reenganche y pago de los salarios caídos, o por el contrario, se trata de un contrato de periodo de Pruebas, no gozando la actora de estabilidad laboral.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la parte actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera rotunda el despido alegado por la parte actora como hecho nuevo que la actora celebró fue un contrato de periodo de Prueba, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar la improcedencia de la Calificación del despido solicitado por la parte demandante, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social anteriormente señalada. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcada con la letra “A”, comunicación de fecha 1 de junio de 2012, la cual riela al folio 20. Observa esta Alzada, la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la parte demandada le participó a la actora que de acuerdo a lo establecido en el contrato de servicio suscrito con la Clínica Sucre, según cláusula sexta del mencionado contrato, el cual vence el día 29 de junio de 2012, y se le notifica que han decidido prescindir de sus servicios a partir de la fecha 1 de junio de 2012. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, contrato de trabajo intitulado: “Contrato Periodo de Prueba”, el cual riela al folio 21. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Exhibición de documentos: solicita sean exhibido los recibos de pagos de salarios de la ciudadana S.N.F.A., desde su ingreso hasta la fecha en la cual fue despedida; y de igual manera exhiba el contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana y la sociedad mercantil CLINICA SUCRE C.A. Observa esta Alzada que los recibos de pagos no fueron exhibido, sin embargo el salario devengado por la actora fue reconocido, siendo inoficiosa la exhibición de los mismos. Con respecto al contrato de trabajo, el mismo fue inoficioso su exhibición, el cual se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

  3. Promovió las siguiente documentales:

    1.1. Marcado con la letra “B”, contrato de trabajo intitulado: “Contrato Periodo de Prueba”, el cual riela al folio 26. Observa esta Alzada que la misma fue consignada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, Evaluación de Desempeño del Cargo, el cual riela del folio 28 al 31. Observa esta Alzada que la parte actora impugnó las documentales; y la misma no esta firmada por la actora, en consecuencia no puede ser oponible a la misma, por ende la documental carece de valor probatorio. Así se decide.-

  4. Promovió la siguiente Exhibición de documentos: solicita sea Exhibido el contrato de periodo de prueba celebrado entre la ciudadana y la sociedad mercantil CLÍNICA SUCRE C.A. Dicha exhibición fue declarada inoficiosa toda vez que la parte actora, consignó dentro de sus documentales el referido contrato, al cual esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.-

  5. Promovió las siguientes testimoniales juradas de las ciudadanas: YEGNY ETTIENE, MIGDRELYS RAMIREZ y NARDYS GONZALEZ, las cuales comparecieron a la audiencia de juicio, y se evidencia de sus declaraciones lo siguiente:

    Con respecto a la ciudadana YEGNY ETTIENE, manifestó que si conoce la Clínica Sucre, trabajó ahí, fue supervisora de S. durante dos (2) meses; reconozco la documental marcada con la letra “B”, que los parámetros para la evaluación fue la calidad del trabajo, la eficiencia y el trato con el grupo, que S. no acataba las tareas asignadas, ni las realizaba, que existía un manual de normas y procedimientos, que sus gestos hacían ver que no estaba a gusto con el trabajo, la ciudadana no daba reporte de lo que se le asignaba, no efectuaba correctamente el despacho auxiliar de farmacia de almacén, despachar medicamentos entre inyecciones, agujas, algodón y procesar la salida en el sistema, recibir productos, ordenar y limpiar los estantes, que S.F., no cumplía con sus funciones, que nunca quedaba sola porque estaba en periodo de Prueba, aunque en una oportunidad se quedó sola, porque era parte de su periodo de Prueba, que conocía de la clave y acceso del sistema.

    En relación con la testimonial de la ciudadana MIGDRELYS RAMÍREZ: manifestó que conoce la Clínica Sucre, trabajó ahí, en el departamento de farmacia, conozco a la ciudadana S.F., tenían el mismo cargo, que la demandante no acataba las reglas, que todo era “Yo no, te toca a T.”, era muy problemática, que laboraba en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 5:00 p.m., en el periodo de Prueba, el trabajo desempeñado en esa área era asignado por el jefe inmediato, y la ciudadana S.F., no acataba las ordenes sólo decía que no podía, si existen efectivamente guardias nocturnas dentro del periodo de prueba.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana N.G., manifestó que trabajó en la Clínica, como auxiliar de farmacia del almacén, que si conoce a la ciudadana S.F., que tenían el mismo cargo, tuvo un buen desenvolvimiento en algunas ocasiones y que en otras no acatabas las ordenes y las cumplía; en algunas oportunidades se saturaba de trabajo y pedía que le culminaran el mismo para comenzar otro, la supervisora indicaba las tareas a realizar, todos hacíamos inventarios, recibían ordenes, y desconoce si tuvo algún problema con la supervisora.

    En relación a las testimoniales ofrecidas por las ciudadanas YEGNY KEL ETTIENE BLANCO, MIGDRELYS RAMIREZ Y NARDYS GONZALEZ, observa esta Alzada que las mismas son congruentes, y no incurrieron en contradicciones, y coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorados los medios probatorios promovidos, adminiculado con el fundamento de la apelación de la parte demandante; la pretensión de la presente causa, trata de una Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentra controvertida la prestación de servicio, ni la fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado por la actora.

    La diatriba se ha centrado en discutir, si la actora goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que se trató de un contrato de periodo de Prueba conforme al artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del procedimiento instaurado de estabilidad laboral, la cual consiste en que se determine jurisdiccionalmente si el despido alegado por la parte demandante fue realizado con o sin justa causa, y en caso de este último ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.

    Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, y constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral e injusta del patrono, mediante un despido injustificado.

    En el caso que nos ocupa, riela del folio 21 del expediente contrato de periodo de Prueba, en la cual se evidencia que la Clínica Sucre C.A., y la actora ciudadana S.F., convinieron en celebrar un contrato de periodo de Prueba, el cual se regirá según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y fue contratada para prestar servicio como Auxiliar de Farmacia y A. en el área de farmacia y almacén cuya duración del contrato era de noventa (90) días continuos contados a partir del 29 de marzo de 2012 hasta su vencimiento el día 29 de junio de 2012.

    En este sentido, tomando en consideración la situación planteada en el caso sub iundice considera importante esta Alzada mencionar que tal como ha sido establecido doctrinalmente, que el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales.

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

    Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

    Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.

    Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador la consagración del periodo de Prueba, está dirigido a que el trabajador juzgue por un lapso que no puede ser mayor de noventa (90) días continuos porque dejaría de ser un contrato de periodo de Prueba y convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.

    De la norma en comento, se aprecia de igual forma que cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnizaciones alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo de trabajo, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y adminiculado con lo que establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, claramente la estabilidad del trabajador comienza con que tenga más de tres (3) meses al servicio de un patrono, tomando con referencia que esos primeros tres (3) meses se fijan como periodo de prueba realizando una interpretación sistemática de las normas, y con el sólo hecho que el trabajador tengas tres (3) meses y un (1) día, ya goza de estabilidad laboral y no puede ser despedido sin justa causa.

    Por lo que se insiste, que bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los trabajadores que no tenían más de tres (3) meses al servicio de un patrono, podían ser despedidos sin justa causa conforme al artículo 112 eiusdem y 25 del Reglamento.

    En la presente causa la parte actora pretende la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia n° 520 de fecha 31 de mayo de 2005, cuando la Sala de Casación Social señala que resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de Prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

    Pues bien, del criterio jurisprudencial anteriormente explanado, el cual esta Alzada comparte se relata a un caso totalmente antagónico con el de marras, por cuanto se refiere a que: “dentro de un contrato de tiempo determinado no es compatible la fijación de un periodo de prueba”, y en caso de terminación anticipada de la prestación de servicio ha sido reiterada y pacífica la interpretación de la Sala de Casación Social en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado, es decir, lo procedente no es el reenganche sino la indemnización contenida en el artículo 110 eiusdem, por tratarse de un contrato a tiempo determinado.

    Sin embargo, en la presente causa se trata de una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en una relación laboral que duró por un periodo desde 29 de marzo de 2012 hasta el 1 de junio de 2012, aproximadamente por dos (2) meses, por lo que se debe verificar si hubo o no la celebración de un contrato de periodo de Prueba; si la actora goza de estabilidad y si éste contrato cumplió los extremos del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, resultan antagónicos los procedimientos de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales -las cuales son exigibles una vez finalizada la relación de trabajo, sin importar la causa de terminación- y el de estabilidad laboral -el cual procura la permanencia y continuidad de la relación-. (Sentencia de la Sala de Casación Social fecha 25 de marzo de 2008).

    Ahora bien, riela del folio 21 del expediente contrato de periodo de Prueba, en la cual se evidencia que la Clínica Sucre C.A., y la actora ciudadana S.F., convinieron en celebrar un contrato de periodo de Prueba, el cual se regirá según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y fue contratada para prestar servicio como Auxiliar de Farmacia y A. en el área de farmacia y almacén cuya duración del contrato era de noventa (90) días continuos contados a partir del 29 de marzo de 2012 hasta su vencimiento el día 29 de junio de 2012.

    Asimismo, riela al folio 20 del expediente que la actora fue notificada el día 1 de junio de 2012, de la decisión unilateral de su expatrono de prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, antes del vencimiento del contrato de periodo de prueba el cual vencía el 29 de junio de 2012.

    De lo anterior evidencia esta Alzada que efectivamente se celebró un contrato de periodo de Prueba el cual cumple con los extremos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), y siendo un contrato de esa naturaleza, cualquiera de las partes podía dar por extinguido el contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna y si bien la actora fue despedida por la parte demandada en fecha 1 de junio de 2012, debiendo señalar esta Alzada que la accionante no gozaba de estabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, siendo que la trabajadora no tenía más de tres (3) meses al servicio de la demandada, pues ingresó a prestar servicio para la demandada el 29 de marzo de 2012 hasta el 1 junio de 2012, tal como consta en autos, que permite establecer el hecho que mismo duró aproximadamente dos (2) meses y tres (3) días, en consecuencia, la accionante no goza de estabilidad laboral por cuanto la misma es un derecho que le permite al trabajador o trabajadora conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de acaecer en especiadísimas circunstancias otorgándoles un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposibles su continuación. Así se decide.-

    A mayor abundamiento, resulta menester citar sentencia del Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de septiembre de 2010, el cual se trataba de una calificación de despido, y se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, se observa del material probatorio la relación laboral y dado que se desecha el alegato de la parte accionada y dado que la relación no culminó por finalización de contrato, en consecuencia se debe tener como cierto lo dicho por el accionante respecto a que fue despedida por la parte demandada en fecha 09 de octubre de 2009, debiendo señalar este Juzgadora que la accionante no gozaba de estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que “ Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa”, en razón de esto siendo que el trabajador no era de dirección y no tenía mas de tres meses de servicio, pues ingreso a prestar servicio para el organismo demandado en fecha 24 de agosto de 2009, tal como se evidencia del contrato ut supra valorado, y dada la fecha indicada por la accionante de finalización el 09 de octubre de 2009, tal como consta en autos que permite establecer el hecho de que el mismo tuvo una duración de un mes y catorce días por lo cual en consecuencia la accionante no goza de estabilidad por cuanto la misma es un derecho que le permite al trabajador conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias, otorgándole un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación.

    Ahora bien siendo que el sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios e injustificados, pretendiéndose limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, por lo que se establece en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causales justificadas de despido, siendo su aplicación de manera estricta y restringida por parte de los operadores de justicia, el patrono que pretenda fundamentar el despido de un trabajador debe subsumir la situación de hecho fijada en el proceso mediante el acervo probatorio en el supuesto de la norma jurídica que se invoca y aún cuando la parte demandada nada alegó con respecto al fondo de la controversia, únicamente se limitó a señalar que dada la obligación que le imponía el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ejercía el recurso de apelación para agotar los recursos legalmente previstos.

    La anterior sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 27 de julio de 2012, al declarar Inadmisible el recurso de Control de la Legalidad, señalando lo siguiente:

    En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

    Aduce la parte recurrente, como fundamento del actual medio de impugnación, lo siguiente:

    Que fundamentó el recurso interpuesto en la flagrante violación por omisión y falta de aplicación al caso de los artículos 89 de la Constitución Nacional y 77, 102, 110 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Argumenta que la decisión recurrida colide con la sentencia N° 520 de fecha 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que resulta incompatible con la suscripción de un contrato a tiempo determinado, el establecimiento de un periodo de prueba.

    Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

    Asimismo, resulta oportuno, señalar que ha sido criterio reiterado por el más Alto Tribunal de la República, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento. De igual forma, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2012). Así se establece.-

    Por otra parte, la parte actora, ciudadana S.N.F.A., comenzó una prestación personal de servicio en fecha 29 de marzo de 2012, es decir, que dicha relación laboral nació con la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que la misma pretende reclamar derechos laborales con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

    En este sentido, la irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    El relatado principio tiene su consagración constitucional, en el artículo 24 de nuestra Carta Constitucional, en los términos que a continuación se transcriben:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    . (Negrillas de esta Alzada).

    Lo filosófico del principio en comento, es la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2009 (Caso: J.P.M. y otros contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expediente No. AA60-S-2011-000405), en relación al principio de irretroactividad de la Ley, dejó sentado lo siguiente:

    A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, cuando textualmente estableció:

    En atención al primer punto controvertido relativo a la condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets), conceptos éstos que fueron un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

    Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente (sic) las principales reformas de esta nueva ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el reglamento de la Ley in comento.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets (sic) Alimentación ha señalado en sentencia N.. 0327 del 23/02/2006 (Caso: B. contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

    En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

    Artículo 5. (omissis).

    Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA”, señala: (omissis).

    En este (sic) cuanto a éste (sic) punto, quien juzga, acoge criterio del a quo, considerando que “corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”, puesto que el mismo, no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, en consecuencia la Jueza del a quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago. Así se establece. (Resaltado y subrayado del Superior).

    Del fragmento del fallo antes transcrito, se observa que el J. Superior acogió el criterio del Juez a quo, para establecer la forma de pago del beneficio del cesta tickets por el incumplimiento patronal en el período demandado, procediendo en tal sentido a condenar su pago conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador, y bajo el argumento que para las fechas en que se reclama la falta de pago, no existía en el ordenamiento jurídico una norma que regulara la forma de retribuir dicho beneficio por causa de un incumplimiento, amén de que no existe norma alguna que colida con lo dispuesto en dicho Reglamento.

    Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el J. a quo, fue a partir del 28 de abril del año 2006, que se estableció la forma de cancelar por el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere el artículo 5, parágrafo primero, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

    En el presente caso, se observa que la parte actora reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2005, es decir, antes de que se encontrara en vigencia el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    En este orden de ideas se advierte, que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente:

    La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta S. en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta S. ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta S. considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa H., J., La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    En atención a lo antes expuesto, evidencia la Sala, que la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base en una normativa legal, como lo es el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual incurre en la infracción que se le imputa. En consecuencia, resulta procedente, el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve

    . (Resaltado de esta Alzada).

    Al hilo de lo antes narrado, que es improcedente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a situaciones fácticas consolidadas en el pasado, por ende, no puede pretender la parte demandante ser beneficiaria de una Ley que para el momento en que comenzó la prestación personal del servicio, no se encontraba vigente, en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana S.N.F.A., en contra de la sociedad mercantil CLINICA SUCRE, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). En Maracaibo; a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B. ROMERO

    EL SECRETARIO,

    ABG. WUILLIAM SUE

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000011

    EL SECRETARIO,

    ABG. WUILLIAM SUE

    ASUNTO: VP01-R-2012-000682

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