Decisión nº 980 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 1 de julio de 2005

Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Ciudadana S.M.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.119.275, inicialmente asistida por la abogada Dra. ANALIGIA RÍOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.069, quien posteriormente asumió su representación, como consecuencia del poder apud-acta que le fue otorgado.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

La apoderada judicial de la solicitante apeló de la decisión mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar su solicitud de rectificación de partida de nacimiento, con fundamento en la circunstancia de que "no es suficiente que la interesada en el procedimiento de rectificación de su partida, señale que es necesario realizar tal rectificación, motivado a que en toda su vida ha sido reconocida por su círculo de amistades, su familia y por haber sido identificada en todos los actos civiles con un nombre distinto al que se le acredita en su partida de nacimiento, así como tampoco es prueba suficiente a tales fines la declaración de testigos, promovidos por la solicitante, por cuanto se trata de un documento público, que confiere derechos oponibles a terceros, referente a una declaración efectuada ante un funcionario del Registro Civil en el ejercicio de sus funciones, consideradas por el legislador de interés público, y siendo que el presente es un procedimiento especial referente a la forma y regularidad de las actas, esta Juzgadora declara sin lugar la presente solicitud."

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, siendo recibido el día 10 de mayo del corriente, y luego del proceso de numeración e inscripción en los libros respectivos, en fecha 17 del mismo mes, el Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para los informes correspondientes.

En el escrito de informes, la recurrente señala que lo que ocurrió fue una falta de análisis de las pruebas con más detenimiento, porque de lo contrario se hubiese percatado la juzgadora que en la partida de nacimiento que riela en el folio 6 del expediente, dice que Bibiana nació el 2 de diciembre de 1924 y que era hija de C.L.; pero que en el acta de matrimonio de los ciudadanos José de la O. Martínez y C.L., señala que legitimaron, entre otros, a Silvia, de siete (7) años; pero no legitiman a Bibiana; pero resulta que en los datos filiatorios de la parte actora se indica que S.M.d.S. es hija de Juan de la O. Martínez y C.L., que nació el 2 de diciembre de 1924 al igual que se indica en su cédula de identidad, donde se le nombra como Silvia, nacida el día 2 de diciembre de 1924, lo que, sumado a las testimoniales que coinciden entre sí, debió conducir al Tribunal a la conclusión de que Bibiana y Silvia son la misma persona; que aún cuando fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca en el año 1925 por su señora madre con el nombre de Bibiana, al momento del matrimonio de sus padres, el progenitor, de manera arbitraria y sin causa aparente, sin tomar en cuenta los problemas legales que le causaría posteriormente a su hija, decidió cambiarle el nombre de Bibiana por Silvia, de modo que desde hace 71 años, la solicitante ha llevado el nombre de Silvia y no el de Bibiana. Por ello, en su cédula de identidad aparece como Silvia, también en su acta de matrimonio y en las de nacimiento de sus hijos J.L., J.R. y M.E.. Con en esas alegaciones reitera que la afirmación de que su solicitud de rectificación no se basa en caprichos de la peticionaria, sino que se trata de una imperiosa necesidad para cumplir los requisitos legales exigidos por el seguro de hospitalización de su hija M.E., para poder disfrutar del mismo y por la circunstancia de que su hijo J.R. sufre de trastornos mentales, que hace imposible la convivencia dentro del hogar, sumado a que ella cuenta con avanzada edad que le imposibilita hacerse cargo de él y que ella requiere hospitalización.

En fecha 15 de junio del corriente el Tribunal dejó constancia que el lapso de treinta (30) días calendario para decidir se computarían a partir de esa fecha, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello en los siguientes términos:

Hasta la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Venezuela pareciera que importaba menos la Justicia que el Derecho. Más aún, tradicionalmente siempre se ha dicho que lo que es legal es justo, y la función de los encargados de la delicada misión de administrar justicia se limitaba a constatar si las afirmaciones del justiciable encuadraban en alguno de los supuestos de hecho contenidos en las normas, para aplicarles las consecuencias jurídicas correspondientes.

No obstante, cuando en la Constitución vigente se destacan como conceptos separados el Derecho y la Justicia, en la disposición que señala que "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político." (Art. 2) y, por otra parte, que "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." pareciera que aquella concepción tradicional debiera quedar relegada cada vez que se detecte que la aplicación estricta del derecho se encuentre en oposición con la Justicia.

En el caso que nos ocupa, la aplicación estricta del derecho, utilizando las argumentaciones de la solicitante, deberían conducir a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de rectificación de partida, tanto por las razones que en ella se indican como por las razones que se desprenden del escrito de informes consignado en esta alzada por la recurrente, en la que reconoce que al momento del matrimonio de sus padres, el progenitor, de manera arbitraria y sin causa aparente, sin tomar en cuenta los problemas legales que le causaría posteriormente a su hija, decidió cambiarle el nombre de Bibiana por Silvia.

En efecto, esa argumentación, lejos de servir de base para la revocatoria de la apelada, serían una excelente base para confirmarla, porque de ella se desprende que la que estaría viciada fue el acta de matrimonio en la que se incurrió en el yerro de "legitimar" con un nombre falso a una de las hijas de los consortes y no con el nombre verdadero, y como consecuencia de ese error se produjeron todos los sucesivos, porque, cuando la peticionante fue a solicitar por primera vez su documento de identificación (Cédula de Identidad) la obligación del funcionario respectivo era exigirle la presentación de la copia certificada de su acta de nacimiento, y, como a la nueva cedulada le interesaría que el apellido de su padre se reflejase en los archivos de identificación, consignar también el acta de su legitimación. En ese momento se hubiese detectado el problema y se habría solucionado, caso en el cual la Cédula de Identidad hubiese sido expedida con el nombre Bibiana; lo mismo cuando contrajo matrimonio, ya que uno de los requisitos formales para su celebración, es la formación del expediente esponsalicio que incluye la copia certificada del acta de nacimiento de cada uno de los contrayentes, de modo que el adecuado proceder de los funcionarios de la época, hubiese impedido lo que ahora está sucediendo, que las partidas de nacimiento de sus hijos hayan sido inscritas en el Registro Civil como nacidos de una ciudadana de nombre Silvia, cuando en realidad lo fueron de una llamada Bibiana, aunque sean las mismas personas.

La pretensión de la solicitante, en los términos como fue planteada "como una rectificación", en la que, además promueve testigos para corregir lo que no estaba errado, y omitir la corrección de lo que si estaba, fue la que justificó la decisión apelada, porque ella es tanto como sugerir que se acepten tales "rectificaciones" de partidas de nacimiento para sustituir el nombre verdadero por un apodo, so pretexto de que con éste es que se le conoce.

La justicia legal y una interpretación estricta del principio dispositivo, sin más consideraciones, conducirían al resultado de tener que imponerle tanto a la solicitante como a cada uno de sus hijos, las "rectificaciones" del acta de matrimonio de aquella, como la de las actas de nacimiento de cada uno de estos, y así sucesivamente; es decir, si alguno de ellos está casado y en el acta de su matrimonio se indicó que es hijo de una ciudadana de nombre Silvia, habría que interponer otra solicitud de rectificación de esta partida de matrimonio, toda vez que resulta absurdo afirmar que la equivocada es la primera. Gústenos o no, aunque no lo hayamos escogido, el nombre que poseemos para cualquier acto jurídico es aquel con el cual fuimos presentados ante el funcionario competente del Registro Civil.

En ese orden de ideas, forzoso sería concluir que, tanto por las razones mencionadas en la recurrida, como las adicionales referidas en párrafos precedentes, la decisión de la primera instancia estaría plenamente ajustada a derecho y debería ser confirmada.

Sin embargo, por aplicación del principio ira novit curia y atendiendo el postulado constitucional de la tutela judicial efectiva y aquel conforme al cual deben prescindirse de formalismos, y, por último, en virtud de que las pretensiones judiciales no tienen el calificativo que a bien tuviesen asignarle los justiciables, sino el que se desprenda de su naturaleza, el cambio solicitado es procedente como se verá a continuación.

En efecto, en principio pudiera afirmarse que las "rectificaciones" de partida fueron concebidas por el legislador con propósitos distintos al que se pretende en el caso que nos ocupa; sin embargo, una mención del Código de Procedimiento Civil da pié para el cambio que se propone, que, aunque no encaja propiamente en el concepto de "rectificación", el Capítulo correspondiente en el que esa mención está incluida se denomina "De la rectificación y nuevos actos del estado civil". Nos referimos al artículo 769 de dicho cuerpo normativo, que contiene la oración: "... expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre..." (Resaltado del Tribunal)

Esa norma señala los requisitos que debe cumplir quien pretenda la "rectificación", indicando que deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley; que en el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta y que en el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

De modo que la decisión recurrida tenía sentido, porque aún cuando la solicitante encuadró su pretensión en las únicas normas que regulan el procedimiento y que, como se dijo, se titula "De la rectificación y nuevos actos del estado civil", no es menos cierto que debió ser más específica afirmando que con ese procedimiento no pretendía una rectificación propiamente dicha sino un cambio de nombre, aunque, indirectamente, ello implique una modificación de la partida lo que, inclusive, le exoneraba de tener que probar nada.

Lo que sucede es que rectificación es sinónimo de corregir imperfecciones, errores o defectos de una cosa ya hecha, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el acta de nacimiento no contenía imperfecciones, errores o defectos, por tanto, como quedó dicho, no es propiamente una rectificación, sino una verdadera modificación, consistente en un cambio de nombre que, para beneficio de la solicitante, va a coincidir con el que siempre (desde hace setenta y un (71) años) ha utilizado y con el que ha realizado la gran mayoría de los actos de su vida civil.

En consecuencia, por cuanto el cambio de nombre es una pretensión reconocida por el derecho vigente (la sentencia citada por la recurrida es de una época anterior al Código adjetivo vigente), y por cuando además de la simple petición la actora expresó razones valederas para la procedencia de su solicitud, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana S.M.d.S., y se revoca la recurrida.

En consecuencia, se acuerda el cambio de nombre solicitado en el libelo, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, quien, a su vez, hará lo propio al Registro Principal competente, con el objeto de que se estampe la nota marginal en el acta de nacimiento que cursa en el vuelto del folio 6, bajo el Nº 12 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad Civil durante el año 1925, dejándose constancia de que la ciudadana BIBIANA a que se refiere dicha acta, en lo sucesivo tendrá por nombre SILVIA.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1er) día del mes de julio del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:01 am).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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