Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de marzo de 2013

202º y 254º

ASUNTO: FP11-G-2011-000091

En la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por la ciudadana S.C.S.G. contra el CONSORCIO 247 y la empresa CVG FERROCASA, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y dicta auto para mejor proveer con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de julio de 2010 por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la demandante fundamentó su pretensión contra el CONSORCIO 247 y la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA).

I.2. Recibido el expediente en este Juzgado Superior, mediante sentencia dictada el el doce (12) de julio de 2011 se aceptó la competencia declinada, se admitió la demanda incoada y se ordenó la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y la citación del representante legal del Consorcio 247 y de la empresa CVG FERROCASA.

I.3. El trece (13) de diciembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República.

I.4. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de junio de 2012 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del representante legal de la empresa CVG FERROCASA.

I.5. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de junio de 2012 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación del representante legal de Consorcio 247 dada su disolución.

I.6. El veintinueve (29) de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la representación judicial de la empresa CVG FERROCASA, abogada J.M., en cuyo acto las partes acordaron la suspensión del proceso por un lapso de quince (15) días hábiles a los fines de conciliación.

I.7. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la continuación del proceso en razón que no fue posible acuerdo conciliatorio.

I.8. Mediante auto dictado el seis (06) de diciembre de 2012 se ordenó la continuación de la audiencia preliminar el 04 de febrero de 2013 con la previa notificación de la representación de la empresa CVG FERROCASA.

I.9. Mediante diligencia presentada el primero (1º) de febrero de 2013 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del representante legal de la empresa CVG FERROCASA, de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

I.10. El cuatro (04) de febrero de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y se dejó constancia que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho para contestar la demanda.

I.11. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Como punto previo este Juzgado considera necesario destacar que el Consorcio 247, parte codemandada en el presente proceso se acordó su disolución anticipada, asumiendo la empresa CVG FERROCASA las obligaciones asumidas por éste en la construcción de la Urbanización “Guayana Country Club”, por ende, se ha continuado la tramitación del proceso solamente con la intervención de la codemandada CVG FERROCASA, y en razón que no consta en autos, que la empresa hubiere contestado la demanda, ni promovido pruebas, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que en cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, se acuerda ordenar a la representación legal o judicial de la empresa CVG FERROCASA la remisión de copias certificadas de la documentación correspondiente a la disolución del Consorcio 247 y los términos de la asunción de las obligaciones por la referida empresa del estado, en la construcción de la Urbanización “Guayana Country Club”. L. oficio de notificación, adjuntándosele copia certificada de la presente providencia de pruebas. Así se decide.

II.2. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el cuatro (04) de febrero de 2013, acto al que compareció solamente la representación judicial de la parte demandante, en cuyo acto se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la continuidad del proceso, debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron los días: 5, 6, 7, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de febrero de 2013, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días 28 de febrero de 2013, 01, 04, 05 y 11 de marzo de 2013, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 12, 13 y 14 de marzo de 2013.

II.3. Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

II.4. En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante al Banco Federal C.A., observa este Juzgado que la referida institución bancaria fue intervenida por la Superintendencia de Bancos y ordenada por el Estado Venezolano su liquidación, al respecto, la representación judicial de la parte demandante solicitó informes sobre los siguientes puntos:

1) Si existió cuenta corriente signada con el Nº 01330084461-000006935 a nombre de la ciudadana S.C.S.G. y que de haber existido dicha cuenta corriente señale si fueron cargados los cheques: a) Cheque Nº 96829133 por un monto de cinco millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 5.922.768,00); b) Cheque Nº 94829136 por un monto de novecientos dieciocho mil veintinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 918.029,04); c) Cheque Nº 36829139 por un monto de un millón seiscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.665.778,50); d) Cheque Nº 841039787 por un monto de nueve millones cuatrocientos diecisiete mil doscientos un bolívares con doce céntimos (Bs. 9.417.201,12); e) Cheque Nº 38829146 por un monto de un millón seiscientos treinta y un mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.631.722,58); f) Cheque Nº 16647184 por un monto de dos millones setecientos cincuenta y ocho mil novecientos veinticuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.758.924,05).

2) Si existió cuenta corriente signada con el Nº 04570045522129910001 a nombre de la ciudadana S.C.S.G. y que de haber existido dicha cuenta corriente señale si fueron cargados los cheques: a) Cheque Nº 24005012 por un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y b) Cheque de Gerencia Nº 27005561 contra el Banco Federal cuenta Nº 01330084452000055629 por un monto de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00).

Al respecto, este Juzgado Superior admite tal medio probatorio, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe a este Juzgado Superior dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, si cuenta con la información solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

II.5. En relación a la prueba de inspección judicial en el Conjunto Residencial “Guayana Country Club” ubicado en la UD-147, Manzana 31, casa Nº E-21-28, Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el objeto de demostrar “que la vivienda objeto de la presente controversia a la fecha de hoy, no existe, y por ende, la demandada de autos CONSORCIO 247 no cumplió, ni ha cumplido con la obligación principal que como vendedor le corresponde conforme a la ley, esto es, la entrega de la cosa vendida”.

Observa este Juzgado que la inspección o reconocimiento judicial es el medio de prueba legalmente previsto consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, o como lo expresa el Código Civil para hacer “constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera " (Artículo 1.428 CC), en consecuencia, el referido medio de prueba no está legalmente previsto para demostrar hechos negativos o cosas inexistentes como lo promueve la actora, en consecuencia, se declara inadmisible por resultar manifiestamente ilegal su promoción. Así se decide.

LA JUEZA

B.O. LOBO

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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