Decisión nº KP02-O-2014-000070 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000070

En fecha 25 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta con medida cautelar innominada, por los ciudadanos L.I.T.S., E.A.F.J., J.C.C.C., H.J.P.M., O.J.T.P. y L.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.332.081, 23.553.700, 18.347.023, 18.296.931, 18.759.100 y 18.547.498, respectivamente, actuando si asistencia jurídica, contra la “el rector y/o decanos académicos de la Universidad Centrooccidental (sic) L.A. (UCLA), F.L., y/o Presidenta de la Asociación de profesores Universitarios (APUCLA) profesora Deborah de Velecillos”, quienes han venido vulnerando flagrante derechos humanos fundamentales, como el derecho a la educación, consagrados en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Educación y demás normativa legal de derechos humanos, así como en los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos, suscritos y ratificados válidamente por la República”.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 25 de abril de 2014, la parte accionante, ya identificado, interpuso escrito con base a los siguientes alegatos:

Que en su condición de “(...) estudiantes universitarios y demás miembros de la comunidad estudiantil universitaria en general, [se han] visto afectados desde el pasado 12 de febrero del año en curso porque profesores universitarios de las casas de estudios de esta localidad, específicamente de la Universidad Centroccidental (sic) L.A. (UCLA), porque el gremio profesoral (APUCLA) se niega a la continuidad de las actividades académicas universitarias de pregrado, respaldando la decisión de una minoría de voceros estudiantiles que llaman a paro con asambleas ilegítimas y no representativas afectando con esta medida a una población estudiantil aproximada de 1.600 estudiantes (...)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que “(...) se ha generado en los estudiantes una gran incertidumbre por las consecuencias de este paro convocado en esta entidad llamado a “asambleas permanentes” pues, esto genera graves consecuencias en la prosecución académica; por el desface que han ocasionado por los retrasos en las promociones de graduandos, perdidas (sic) de pasantías, retrasos en entrega y defensa de tesis, descontrol de inicio y culminación de semestres en lapsos pautados y posible pérdida de semestre, entre otros; e igualmente produce pérdidas económicas a todos los estudiantes y aún más a los estudiantes residenciados (...)”.

Que “(...) se evidencia claramente que a través de una vía de hecho como lo es la asamblea intergremial convocada por la Asociación de Profesores Universitarios (APUCLA); violan [su] derecho fundamental a la Educación de todos (as) los (as) estudiantes en general que integran la comunidad universitaria de dicha casa de estudio”. (Corchete agregado).

Que “(...) est[án] ante la vulnerando (sic) flagrante derechos humanos fundamentales como el derecho a la educación, consagrados en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Asimismo, debe igualmente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 931 del 15 de julio de 2013, dictada por esa ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

Los actores persiguen una finalidad concreta con el ejercicio de la presente demanda de a.c.: obtener un mandamiento jurisdiccional que asegure la continuidad de sus estudios a nivel superior ante la amenaza que significaría la adopción de una serie de decisiones por parte de profesores universitarios que forman parte del personal docente de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO) y la correlativa inacción de las autoridades académicas de esa mismas Casas de Estudios, para asegurar y garantizar el normal disfrute del derecho constitucional a la educación de los actores que les reconoce el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a nivel legal, los artículos 4, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Educación vigente, así como la “demás normativa legal de derechos humanos, así como en los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos, suscritos y ratificados válidamente por la República”. Además, los actores se arrogan la representación de la comunidad estudiantil amenazada por el denominado “paro indefinido”.

(...)

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de a.c. que encabeza estas actuaciones, la Sala debe destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo. Así, se estableció en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

(…)

En este contexto, cabe destacar que en sentencia n.° 1659, del 11 de febrero de 2009, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, esta Sala reinterpretó el criterio sostenido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, relativo a la distribución de competencias en materia de amparo atinente al contencioso administrativo, señalando lo siguiente:

(…)

De allí que, a falta de cláusula expresa que asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala determina, con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, que la competencia para el juzgamiento de la acción de a.c. de autos corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide

Conforme a lo anterior, tenemos que al ser determinada la competencia para un caso análogo, mediante sentencia Nº 931, de fecha 15 de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Órgano Jurisdiccional entrar al conocimiento de la causa.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de a.c., observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de a.c. cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al ciudadano Rector de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), al Presidente de la Asociación de Profesores Universitarios (APUCLA), presuntos agraviantes, y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Conjuntamente con la pretensión de amparo, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada conforme el artículo 588 y primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente asunto se ha planteada por los accionantes una presunta violación del derecho consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho a la educación, el cual constituye un derecho fundamental, que debe ser garantizado a cada ciudadano de condiciones necesarias para su eficaz disfrute, salvo las excepciones contempladas en la propia Constitución y las leyes.

Cabe resaltar que en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), dispuso que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del hecho notorio y comunicacional que acreditaron mediante la consignación en autos de la publicación efectuada en prensa regional -folio 6- sobre el paro o suspensión de las actividades académicas, y apreciándose las circunstancias particulares del caso en concreto, en virtud de la afectación que podría causarse a una considerable población estudiantil de la Universidad Centro Occidental L.A., por el cese de actividades, cuya presunta violación al derecho de educación, requiere una tutela anticipada que garantice a todo evento el derecho constitucional invocado, a través de una providencia que permita cautelarmente la no materialización de la suspensión de actividades en esa casa de estudios, y así evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, en el supuesto de ser procedente la acción de amparo interpuesta; resulta procedente en el presente caso el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, visto que del escrito presentado por la parte accionante, se desprende que presuntamente puede existir una lesión constitucional que de seguirse cumpliendo generaría un daño de difícil reparación.

Como consecuencia de esta medida, se ordena notificar al ciudadano Rector de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), al Presidente de la Asociación de Profesores Universitarios (APUCLA), a los fines de que suspendan el llamado a cese de las actividades académicas; y por lo tanto, deberán proceder de manera inmediata a realizar una convocatoria pública a toda la comunidad estudiantil sobre el reinicio de actividades académicas y garantizar el normal desarrollo de las mismas en todos sus decanatos, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Asimismo, deberán informar a esta Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

Finalmente, se les advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente a.c. interpuesta por los ciudadanos L.I.T.S., E.A.F.J., J.C.C.C., H.J.P.M., O.J.T.P. y L.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.332.081, 23.553.700, 18.347.023, 18.296.931, 18.759.100 y 18.547.498, respectivamente, actuando si asistencia jurídica, contra la “el rector y/o decanos académicos de la Universidad Centrooccidental (sic) L.A. (UCLA), F.L., y/o Presidenta de la Asociación de profesores Universitarios (APUCLA) profesora Deborah de Velecillos”, quienes han venido vulnerando flagrante derechos humanos fundamentales, como el derecho a la educación, consagrados en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Educación y demás normativa legal de derechos humanos, así como en los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos, suscritos y ratificados válidamente por la República”.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente a.c.. En consecuencia, se ordena:

2.1. NOTIFICAR al ciudadano Rector de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), al Presidente de la Asociación de Profesores Universitarios (APUCLA), presuntos agraviantes, y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

TERCERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

3.1. Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Rector de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), al Presidente de la Asociación de Profesores Universitarios (APUCLA), a los fines de que suspendan el llamado a cese de las actividades académicas; y por lo tanto, deberán proceder de manera inmediata a realizar una convocatoria pública a toda la comunidad estudiantil sobre el reinicio de actividades académicas y garantizar el normal desarrollo de las mismas en todos sus decanatos, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Asimismo, deberán informar a esta Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

se les advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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