Decisión nº S2-117-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber CASADO DE OFICIO la sentencia proferida por dicho Tribunal Superior en fecha 30 de noviembre de 2005, en el juicio que por SIMULACIÓN siguen los ciudadanos S.E. y S.V.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.826.456 y 1.692.905, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana S.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.635.697, y del mismo domicilio, declarando CASADA DE OFICIO la referida decisión, y en consecuencia, se decretó la nulidad de la misma, ordenándose sea dictada nueva sentencia de alzada sin incurrir en el defecto de forma detectado.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para la fecha 20 de noviembre de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana S.A.V.G., en el presente juicio por SIMULACIÓN que siguen los ciudadanos S.E. y S.V.V.G. contra la recurrente, en los términos seguidamente singularizados:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

(…Omissis…)

De los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que esta Sala de Casación Civil reitera, se pone de manifiesto que si bien los jueces pueden hacer citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, los cuales puede acoger en su decisión, no por ello quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar su sentencia.

Hechas estas consideraciones, esta Sala en aplicación del criterio previamente establecido, al caso bajo estudio observa que el juez superior al momento de pronunciarse sobre el alegato de prescripción realizado por la parte demandada, se limitó a acoger el pronunciamiento esgrimido por el juez de la causa para declararlo improcedente, pero omitió por completo emitir un razonamiento propio que sustentara tal declaratoria, infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En efecto, la sentencia recurrida dejó sentado:

(...Omissis...)

La precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende, que el juez superior incumplió el requisito de motivación, por cuanto se limitó a mencionar el criterio establecido por el juez de la causa para luego acogerlo, pero sin señalar fundamentos de hecho y de derecho propios que soportaran su decisión.

Por consiguiente, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por los abogados G.J.P. y J.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036 y 37.910 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos S.E. y S.V.V.G., en contra de la ciudadana S.A.V.G., supra identificados, con la finalidad de que ésta conviniera y así fuera declarado nulo e inexistente la venta efectuada en fecha 1 de septiembre de 1993, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 1823, folios 1983 y 1984, sobre inmueble constituido por una casa-quinta signada con la nomenclatura 14-A51, ubicada en la calle 66-A, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, y su terreno propio con una extensión de dos mil ochocientos cuatro metros cuadrados con cuatro centímetros (2.804,4 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con vía pública intermedia con terreno que es o fue de la sucesión A.M.; Sur: con terreno que es o fue del ciudadano J.A.; Este: con terrenos ejidos; y Oeste: con vía pública intermedia con terreno que es o fue del ciudadano L.R..

Al respecto, refieren que el singularizado inmueble fue adquirido por los difuntos padres de sus representados y de la demandada (quien alegan es hermana de estos), los ciudadanos S.V.V. y R.L.G.d.V., a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 1940, bajo el N° 159, folio 217, protocolo 1°, tomo 6; sin embargo, manifiestan que, encontrándose ya fallecido el padre de sus mandantes para el año 1978, la madre de éstos enajenó de forma simulada a su hija, la ciudadana S.A.V.G., el bien inmueble en comento por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), siendo que –según sus dichos- la compradora no tenía la capacidad económica necesaria, que la entrega material del bien nunca se efectuó ya que su madre continuó habitando el mismo, que el pago del precio de venta nunca se realizó, y que varios días después de la muerte de su madre, fue que la demandada anunció la existencia del referido negocio.

Consignaron junto al libelo de la demanda, documento poder, actas de matrimonio y de defunción, actas de nacimientos, planilla de liquidación sucesoral, plano de mensura, documentos de compra-venta, y copias de extractos jurisprudenciales.

Recibida la demanda en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue admitida en fecha 5 de octubre de 1999, ordenándose la citación de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, siendo que posteriormente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda que no alteró el contenido de la pretensión sino que se limitó a meras reformas en la redacción del mismo.

En fecha 25 de abril de 2000, la abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.526, actuando como apoderada judicial de la demandada S.A.V.G., y haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10° de dicha norma, relativo a la caducidad de la acción, cuyos fundamentos fueron contradichos mediante escrito presentado por los actores y, resolviendo finalmente el Juzgado a-quo, la declaratoria sin lugar de la singularizada cuestión previa para el día 8 de agosto de 2000.

Desestimada la cuestión previa propuesta, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, aceptó como ciertos los hechos referidos a la relación conyugal entre sus padres, la fecha del fallecimiento de su padre, la apertura de la sucesión ab-intestato VALBUENA GALUÉ y de la declaración sucesoral a favor de su representada, sus hermanos y su madre, sin embargo, negó por falso, que haya habido simulación de venta entre la ciudadana R.L.G.d.V. y su mandante, así como el hecho que no se haya recibido el dinero de la negociación cuando –según su dicho- la mencionada ciudadana, frente a la necesidad de cancelar unos estudios médicos y otros gastos, decidió ofrecer en venta el porcentaje que le correspondía por gananciales y herencia dejada al fallecimiento de su esposo y padre de la demandada, argumentando que la única que tenía ahorros para aceptar la compra de dicho porcentaje era su representada, quien no era insolvente como alegaban los actores, pues asevera que a pesar que esta no tenía trabajo fijo, laboraba en un escritorio jurídico y ejercía el libre comercio, por lo que adicionalmente manifestó la falsedad, del alegato relativo a que su hermano, el demandante S.E.V.G., le hubiese obsequiado un vehículo automotor antes de graduarse, ya que para esa época su representada había adquirido tres vehículos, y, sobre el hecho de que él corriera con los gastos de hospitalización en la Clínica Falcón y los gastos funerales de su madre.

Asimismo, se pregunta que cómo podían pretender la entrega material del inmueble objeto de la demanda cuando la ciudadana RUBIA era viuda y no contaba con que sus hijos le ofrecieran posada, además, manifiesta que no se puede considerar la existencia de un precio de venta vil, ya que para la época de dicha negociación el precio ofrecido era el estimado en ese año, y en virtud de todo lo anterior, consideraba que los demandantes sólo trataban de buscar causas para fundamentar la simulación.

Por último, opuso como defensas de fondo, su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la prescripción contenida en los artículos 1.281, 1.346 y 1.979 del Código Civil.

A continuación, en fecha 9 de noviembre de 2000, ocurrieron ambas partes para consignar escritos de promoción de pruebas y mediante los cuales, además de invocar el mérito favorable de las actas, se promovieron distintas pruebas documentales, pruebas de testigos y prueba de experticia, que fueron admitidas por el Juzgado de Primera Instancia según auto de fecha 20 de noviembre de 2000.

Por otro lado, el día 27 de noviembre de 2000, ocurrió la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.161, sólo a consignar poder otorgado por los ciudadanos S.J., S.A. y SILIO DE J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.082.284, 2.873.681 y 1.647.634 respectivamente, domiciliados los dos primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el último de ellos, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a objeto de que sean considerados partes en el presente juicio, evidenciando este Jurisdicente Superior que en el transcurso de la causa no se procuró actuación alguna conforme a los preceptos normativos que regulan la intervención de terceros, no existiendo mucho menos pronunciamiento jurisdiccional al respecto, ni objeción o reconocimiento de los singularizados ciudadanos o de las partes sustanciales de la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de simulación incoada, condenando en costas a la parte actora, todo ello con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Por lo que, la presentación del contradocumento, como principio probatorio para demostrar la simulación, no es absoluto, ya que si así fuera, el Juzgador seria (sic) un guardián de los intereses de las partes, más celoso que las partes mismas, y muchas veces en manifiesto perjuicio de ellas, más se crearía un estado de indefensión. Por ello, que la ley ha admitido algunas veces otros medios probatorios, a parte del contradocumento, cuando quien incoa la acción de simulación es una de las partes contratantes del supuesto negocio aparente, siempre claro esta (sic), con las excepciones a dichas pruebas previstas en la propia ley, como es lo previsto en las disposiciones antes indicadas. En conclusión, es claro el criterio de que mientras los terceros gozan de una amplitud en la prueba, a las partes mismas no se permite, en principio, sino el contradocumento o contraescritura como prueba natural, de modo que excepcionalmente la parte puede acudir a otros medios de prueba, como son las posiciones juradas o la de testigos si hubiere un principio de pruebas.

Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso en estudio, se observa: Que en efecto los ciudadanos S.E.V.G. y S.V.V.G., actúan como partes, es decir, como herederos o causahabientes universales, de la hoy fallecida ciudadana R.L.G.V., quien suscribió el documento de compra- venta que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de septiembre de 1983, anotado bajo el N° 22, tomo 21, protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana ya mencionada vendió a la ciudadana S.A.V.G., un inmueble; constituido por una casa quinta (…).

Lo antes expuesto, tiene como consecuencia, que su prueba se halla limitada a la contraescritura o contradocumento, sin permitírsele la testifical, (además de que de la misma no fue promovida); o la prueba de presunciones, puesto que no existe tampoco en actas; claro esta (sic), aportado por la parte demandante, algún escrito que haga verosímil el hecho demandado, es decir, no hay un principio de prueba por escrito cursante en actas, consecuencialmente tampoco pueden apreciarse las presunciones e indicios alegadas (sic) por los demandantes en el libelo de demanda, ya que no existen hechos ciertos probados en actas, de los que se pueda presumir la causa pretendí (sic). Por lo tanto, a falta de contra-documento, de posiciones juradas o de la prueba de confesión, en el presente caso, lo procedente en derecho DECLARAR (sic) SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN presentada (…). Así se decide.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

Dicha sentencia fue apelada en fecha 3 de junio de 2004, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos para el día 9 de junio de 2004, y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 14 de diciembre de 2004.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante la mencionada Superioridad, ambas partes ocurrieron a presentar los suyos en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la demandada S.A.V.G., luego de resumir los alegatos y pretensiones de los actores, así como de las actuaciones efectuadas en la presente causa, manifestó particularmente respecto a la etapa probatoria, que la prueba documental a favor de su representada había acreditado su solvencia económica y su capacidad de pago sobre el precio de los derechos adquiridos de su difunta madre sobre el inmueble objeto de la demanda, mientras que con la prueba de testigos, los coherederos ratificaron la legalidad y perfección de la venta impugnada.

Por último, expresa que la actitud de la parte actora de promover su prueba testimonial fuera de la jurisdicción y aún así no presentarse para su evacuación, violaba lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente, afirma que la sentencia definitiva fue declarada sin lugar pues –según su criterio- en ningún momento fue demostrada la acción por los demandantes ni mucho menos surgió la existencia de una convención que pudiera contradecir y desvirtuar la fe pública del documento impugnado por simulación, como el medio de prueba autorizado según lo regulado en el artículo 1.360 del Código Civil; y así, por todas la anteriores arzones, solicitó la declaratoria de la improcedencia de la apelación incoada.

La representación judicial de los demandantes S.E. y S.V.V.G., alega que el Juez a-quo incurrió en error de apreciación y juzgamiento al establecer que como herederos se constituían en parte contratante de la compra-venta objeto de la demanda, refiriendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia catalogaba a los herederos que demandan la simulación de documentos, como parte procesal para el ejercicio de la acción en virtud del derecho propio que deviene de su causante, y se equiparaban a los terceros sólo en lo que se refería a las pruebas que podían hacer valer, es decir, las presunciones y los testigos, estimando en consecuencia, que nunca podrían ser considerados como parte del contrato ya que –según su dicho- los herederos no participaron directamente en la negociación simulada y, precisamente la simulación los afectaría directamente.

En derivación, afirma que el Juez a-quo, al haber calificado a los herederos como parte contratante en el negocio que se denuncia simulado, les limitaba los medios de prueba sólo al contra-documento, siendo que los herederos no tenían la posibilidad de obtener dicha prueba no habiendo participado ni tenido el conocimiento de la oportunidad en que se efectuó la controvertida venta.

En cuanto a la jurisprudencia en que fundamenta sus argumentos el Juzgador de Primera Instancia, expresa que no puede ser aplicable al caso, ya que estaba referida a la limitación de la prueba de testigos que por vía de excepción puede valerse por las partes intervinientes en la venta simulada, no siendo los herederos –según su criterio- parte contratante sino parte procesal, aunado al hecho que los demandantes no presentaron ningún testigo en la presente causa debido al tiempo que ha discurrido desde el acto simulado.

Por otra parte, realizó una síntesis de las presunciones alegadas en el escrito libelar y su supuesta comprobación por medio de las afirmaciones de la parte demandada en la litiscontestación, adicionando que al haber opuesto dicha parte determinados hechos extintivos, se le había trasladado la carga de la prueba, siguiendo el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales –según su decir- no fueron probados.

Por todo lo anterior, denuncia la violación, por parte del Juez a-quo, de los derechos a la defensa y al debido proceso, al principio de exhaustividad producto de no haber valorado todas sus pruebas ni el escrito de informes de primera instancia específicamente sobre la advertencia de las presunciones alegadas, al principio de legalidad y de congruencia, así como también denuncia la falta de aplicación de los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354, 1.394 y 1.399 del Código Civil; y solicitando en definitiva, la declaratoria de nulidad de la venta demandada.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que manifiesta que dichos informes habían sido destinados a descalificar e impugnar el texto de la sentencia recurrida, desvirtuando –según sus afirmaciones- el acto procesal de informes en esta segunda instancia y omitiendo los fundamentos que debía considerar el Juez de Alzada para resolver la procedencia o no de dicha decisión, afirmando además que el error había sido cometido por los demandantes al confundir el significado de la palabra intervinientes, y que aunado a ello, dicha parte desnaturalizaba su propia pretensión, al convertir su acción de simulación en una obligación y, pretender dar por demostrada la misma con pruebas que correspondían a terceros y, alegando presunciones que no conciernen en este proceso.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, revocando consecuencialmente la decisión proferida en primera instancia y, declarando la nulidad absoluta del documento objeto de la demanda, con la correspondiente condena en costas de la parte demandada.

Mediante escritos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada en fechas 27 de marzo y 5 de abril de 2006, se anunció recurso de casación en contra de la referida sentencia definitiva dictada el día 30 de noviembre de 2005, y posteriormente admitido el día 25 de abril de 2006.

En fecha 20 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión casando de oficio la sentencia objeto del singularizado recurso de casación, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, y en virtud de la remisión que efectuara ese m.T. al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la distribución de Ley correspondió conocer en reenvío de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada en fecha 22 de enero de 2007.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal Superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional resaltar que en el caso sub litis, y con referencia al escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, la representación judicial de dicha parte, denunció los vicios de inmotivación y de incongruencia de la sentencia apelada y la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales tienen fundamento en el hecho de la limitación probatoria que, según la referida parte, fue procurada por el Juzgador de Primera Instancia producto de la posición que presentaban las partes procesales en este tipo de juicio de simulación, por lo que resulta imperativo esbozar previamente, ciertos lineamientos con relación a la libertad probatoria en los juicios de simulación, a los fines de decidir la procedencia o no de las irregularidades denunciadas y resolver definitivamente la controversia planteada entre las partes.

En tal sentido, para A.R.M., los medios probatorios factibles a utilizar en el juicio de simulación, según su obra “TEORÍA DEL CONTRATO EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Ediciones Magon, Caracas, 1983, págs. 216 y 317, son los siguientes:

(...Omissis...)

Señalado lo anterior, es fácil de amitir (sic) que bien sean las partes los actores o un tercero, cualquier medio probatorio de los autorizados por la Ley (201) es factible de utilizar, es decir, que en principio no hay ninguna limitación en cuanto a los medios probatorios de que pueden valerse quienes intervienen en el juicio para demostrar sus pretensiones, pero decimos que en principio porque una cosa es decir que los litigantes pueden utilizar todos los medios probatorios que la ley pone a su disposición y otra la idoneidad de éllos para demostrar el hecho concreto. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.307 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos “para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares”. Sin embargo, lo que queremos dejar en claro es que aún las partes no tienen la obligación de demostrar la situación mediante un “contradocumento” porque, conforme a nuestro derecho positivo (202) de existir dicho “contradocumento” el mismo solo tendrá efecto entre las partes contratantes, pero no que constituye una obligación para ellas el tener que confeccionarlo siempre, pues dicho “contradocumento” solo tiene efecto probatorio de la simulación, más no es confeccionado con la finalidad de destruir el documento público, si tal fuere el caso; dicho de otra manera: si lo que se pretende es demostrar la falta de consentimiento, igual dá que el contrato conste o no en documento público y, en consecuencia, cualquier medio probatorio es aceptable, siempre que la ley expresamente no prohiba (sic) su utilización específica.

Sentado esto, diremos ahora que al igual que los terceros, las partes pueden recurrir al testimonio y a las presunciones, aún cuando tengan mayor aplicación estos medios probatorios si se trata de terceros

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo criterio ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N° 219 de fecha 6 de julio de 2000, expediente N° 99-754, ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en virtud del recurso de casación ejercido en juicio por simulación de contrato de compra-venta, así:

(...Omissis...)

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia

.

(...Omissis...)

En efecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio de libertad probatoria en este sentido:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Sobre el principio de libertad probatoria ha hecho referencia H.D.E., autor de la obra “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL”, tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, Colombia, 1993, pág. 131, expresando:

(...Omissis...)

Para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias (en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido; no cuando se intenta desvirtuar la presunción, a menos que en el último caso sea de derecho) o sean claramente impertinentes o inidóneas (…) o aparezcan ilícitas por otro motivo (…)

.

(...Omissis...)

Pues bien, con base en los anteriores fundamentos, queda establecido que en el proceso civil, uno de los principios procesales aplicables es el de libertad probatoria, y específicamente, en el juicio de simulación se ha dejado sentado la aplicabilidad de este principio, resultando que, a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la Ley contempla, en consecuencia tomando lo anterior en consideración, este Jurisdicente Superior pasa a resolver las denuncias planteadas por la parte actora de la forma seguida:

En primer lugar, se denuncia la violación de los derechos a la defensa y por ende al debido proceso, dada la limitación probatoria que impuso el Juez a-quo según criterio de la parte.

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mientras que el debido proceso engloba la garantía al derecho a la defensa, y a su vez constituye una garantía que se establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, con base al entendimiento del contenido de tales derechos, de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo determinar, que la parte actora siempre tuvo acceso al expediente, presentando en todo momento los alegatos que consideró pertinente para desvirtuar las defensas de su contraparte, y también para fundamentar sus pretensiones, se le dio la posibilidad de promover sus medios probatorios los cuales fueron admitidos oportunamente por el órgano jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2000, por lo que en conclusión, el derecho a la defensa de dicha parte nunca fue limitado o coartado por el Juez a-quo y, con base a tales determinaciones, habiéndose cumplido normalmente con toda la secuela procedimental hasta la sentencia definitiva con las garantías necesarias y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, este operador de justicia tampoco puede allegar a considerar la existencia de violación al debido proceso en este juicio de simulación, y por tanto se desestima la denuncia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo lugar, se denuncia el vicio conocido en la doctrina jurisprudencial como, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y además por falta de valoración de los informes, y por ende la infracción del principio de exhaustividad de los mismos, pues a juicio de la parte actora el Juzgador de Primera Instancia no examinó exhaustivamente todas las pruebas por esta promovidas, en especial sobre las presunciones señaladas y las confesiones de la parte demandada alegadas en su escrito de informes, y al respecto, de forma continua la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado las hipótesis bajo las cuales se configuraría este tipo de vicio, conforme a lo cual se trae a colación sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, proferida por su Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en la que se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sent. 26/5/94, caso: J.R.M.P. c/ N.L.V. y otra, reiterada entre otras, en sent. de 23/10/96, caso: M.d.V.S.d.L. c/ M.M. C.A.).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, se evidencia que la sentencia apelada, cuya trascripción resulta inútil por cuanto puede palmariamente constatarse del contenido mismo del expediente, se procedió al análisis y valoración de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en capítulo que denominó “ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES” (cita), sin embargo, con respecto a las pruebas de presunciones refirieron los demandantes que no hubo valoración al respecto, criterio que no comparte este Juzgador Superior pues, debe advertirse que no puede confundirse la parquedad, insuficiencia o pobreza en la motivación del fallo con la ausencia de motivos, razones o argumentos, situación ésta última que hace operar el vicio de inmotivación, y en este caso específicamente con relación al silencio de pruebas, se evidencia que dentro del capítulo que denomina “ANALISIS DE LA SIMULACIÓN ALEGADA” (cita), el Juez a-quo, tomando en consideración los fundamentos doctrinarios esbozados en su decisión, hizo expresa mención en lo concerniente a la prueba de presunciones alegadas en los escritos libelar y de informes, sin dejar indicio de ausencia u omisión absoluta de consideración o valoración sobre las mismas, afirmando en tal sentido que:

(…) o la prueba de presunciones, puesto que no existe tampoco en actas; claro esta (sic), aportado por la parte demandante, algún escrito que haga verosímil el hecho demandado, es decir, no hay principio de prueba por escrito cursante en actas, consecuencialmente y tampoco pueden apreciarse las presunciones o indicios alegadas por los demandantes en el libelo de demanda, ya que no existen hechos ciertos probados en actas, de los que se pueda presumir la causa pretendí (sic).

(cita).

Consecuencialmente, con base en las anteriores observaciones, resulta acertado para este Sentenciador, resolver la improcedencia de la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas y de falta de valoración de los informes alegada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer lugar, en atención al alegato de inmotivación de los hechos y del derecho en la sentencia recurrida, y por ende la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que, según la parte actora “…el HECHO donde la Juez CALIFICA a los demandante (sic) herederos como PARTE INTERVINIENTE, NO EXISTE, INCURRIENDO la Juez en FALSA SUPOSICIÓN sobre esos hechos, que SIN DUDA incidió negativamente en la sentencia en contra de los demandantes a lo (sic) hora de decidir la Juez”. (cita)

Al efecto, y en primer término, cabe referirse el suscrito jurisdiccional que con relación a la alegada infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración el fundamento de la parte actora supra citado relativo a la falta de suposición del Juez a-quo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación; así se estableció, en fallo Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, proferido por la Sala de Casación Civil en expediente Nº 99-106, dictado en el juicio de L.C.O. contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A.:

(...Omissis...)

“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:

‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).”

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Con anterioridad, en el análisis efectuado por este oficio jurisdiccional sobre la libertad probatoria en el juicio de simulación, se pudo establecer el verdadero modo de proceder en cuanto a la actividad jurisdiccional del operador de justicia al momento de resolver en definitiva la controversia de este tipo de juicios, determinándose la libertad de prueba tanto para las partes como para los terceros, indistintamente que se encuentre dentro de tales categorías los herederos o los acreedores, por lo tanto, a partir de este punto, se debe advertir al Juez a-quo que en la decisión tomada, efectivamente incurrió en error de juzgamiento al circunscribir la posibilidad probatoria de una de las partes, en un límite que no se encuentra legalmente establecido y más aún, obviando la interpretación jurisprudencial actual así como la existencia de la norma general procesal de libertad probatoria, al expresar literalmente dicho órgano jurisdiccional, que: “Lo antes expuesto, tiene como consecuencia, que su prueba se halla limitada a la contraescritura o contradocumento, sin permitírsele la testifical, (además de que de la misma no fue promovida); o la prueba de presunciones,…” (cita).

Consecuencialmente, se insta a dicho órgano jurisdiccional para que en futuras decisiones en juicios de simulación, aprecie y estime la jurisprudencia al respecto citada y las normas referidas a la libertad de prueba que establece nuestro ordenamiento jurídico, para así evitar errores en el pronunciamiento que puedan llevar a la emisión de sentencias contrarias y a la casación de las mismas, en aplicación del principio consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, se constata que la denuncia formulada por la parte actora, se encuentra sustentada en el error de juzgamiento del Juez a-quo con base a los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en su decisión, previamente apreciados por este Tribunal de Alzada, sin embargo, a tenor de la jurisprudencia ut supra citada, la errada motivación del a-quo no constituye un vicio de inmotivación que afecte la eficacia de la sentencia y determine su nulidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para convencer a quien decide, en proceder a desestimar la denuncia referida al vicio de inmotivación in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora, en segundo término, se incluye dentro de la referida denuncia de inmotivación la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, originando esto, el hecho que la parte demandante denuncia además y en cuarto lugar, la violación del mencionado principio de congruencia, pues, a su consideración la sentencia recurrida no guarda relación entre la demanda y su contestación, por lo que, esta Superioridad entra a analizar ambas denuncias en un solo punto a continuación.

El principio de congruencia, es un principio normativo que delimita el contenido y alcance de la instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones de los litigantes oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso. El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

Pues bien, en el caso concreto bajo examen, este Tribunal Superior evidencia del estudio de las actas que, los hechos narrados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación a la misma, fijan los límites del problema judicial o thema decidendum, sometido a la consideración del Juez por los litigantes, circunscribiéndose, por tanto, la actividad decisoria del Juzgador a los alegatos contenidos en dichos escritos en acatamiento de lo regulado por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso facti especie, tal y como se desprende de la narrativa de este fallo, se encuentran bien determinados en: a) La demanda de simulación de documento de compra-venta de inmueble, respecto de una madre a su hija sin que supuestamente haya habido la tradición legal y frente a la carencia de medios económicos según los términos de los demandantes; y b) La contradicción de la demandada, negando tales supuestos y aseverando determinados hechos para desvirtuar los aportados por los actores.

Sin embargo, de la lectura de la sentencia apelada, se observa que luego de esbozados los términos de las partes contenidos en los escritos de demanda y de contestación, y luego de valorar las pruebas promovidas, procedió a establecer algunos argumentos doctrinarios sobre la prueba de la simulación, concluyendo en que “…a falta de contra-documento, de posiciones juradas o de la prueba de confesión, en el presente caso, lo procedente en derecho DECLARAR (sic) SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN…” (cita).

De lo precedente palmariamente se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia no fija una decisión específica, ni con arreglo a la pretensión deducida por la parte actora ni con las defensas opuestas por la parte demandada, las cuales se encuentran bien determinadas en la presente causa como ya se estableció, todo lo cual despeja de dudas a este Jurisdicente Superior para considerar que la sentencia dictada por el Juzgado a-quo adolece del vicio de inmotivación por incongruencia, el cual se colige del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho el deber de declarar la procedencia de la denuncia in examine, y por ende, la NULIDAD del fallo recurrido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido, en atención a lo normado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta segunda instancia se contrae a decisión de fecha 2 de marzo de 2004, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda de simulación incoada, condenando en costas a la parte actora, evidenciándose al respecto del escrito de informes de dicha parte, que ésta solicita la declaratoria de nulidad de la venta efectuada por la ciudadana R.G. a favor de la demandada, petición que fundamenta su demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto a su escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes documentos:

 Acta de matrimonio signada con el N° 52, y suscrita por el Jefe Civil del Municipio Bolívar del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 1933, expedida en copia certificada por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Zulia.

 Dos (2) partidas de nacimientos identificadas con los Nos. 205 y 678, suscritas por el Jefe Civil del Municipio Bolívar del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en los días 16 de octubre de 1937 y 16 de diciembre de 1942, de los ciudadanos S.E. y S.V., la primera expedida en copia certificada por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Zulia, y la segunda en copia mecanografiada certificada por la misma Jefatura Civil.

 Dos (2) actas de defunción, una del ciudadano S.V.V., y la otra de la ciudadana R.L.G. viuda de VALBUENA, de fechas 8 de enero de 1978 y 6 de abril de 1984 respectivamente, expedidas en copias mecanografiadas certificadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa y la Jefatura Civil de la Parroquia S.L., respectivamente, ambas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Planilla de liquidación del impuesto sobre la sucesión del ciudadano S.S.V.V., de fecha 4 de diciembre de 1978, certificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.T. (SENIAT).

 Documento de venta del inmueble objeto de la demanda, entre los ciudadanos C.O.S. y S.V.V., que aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, de fecha 5 de septiembre de 1940, bajo el N° 159, tomo 2, protocolo 1°.

 Documento de venta del mismo inmueble, suscrito por las ciudadanas R.L.G.d.V. y S.A.V.G., que aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, de fecha 1 de septiembre de 1983, bajo el N° 22, tomo 21, protocolo 1°.

 Plano de Mensura sobre el inmueble in comento, sucesión S.V.G., expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se observa que los anteriores documentos, constituyen copias certificadas por autoridades públicas competentes y con las solemnidades legales correspondientes, y no habiendo sido tachadas de falso por la parte interesada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, se tienen como fidedignas con base a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndoles fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

 Presunciones: En lo que concierne a las presunciones determinadas en el libelo de la demanda, con fundamento a ciertos supuestos fácticos, este Sentenciador advierte que las mismas son valorables de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada y, con base a lo reglado por la norma del artículo 1.394 del Código Civil, por lo que sobre su individualizada apreciación se emitirá pronunciamiento al momento de desglosar las motivaciones en este fallo. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, se desprende de las actas, específicamente en el folio N° 95 del expediente, que en fecha 2 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juez de la causa o en su defecto al Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos, se practicara inspección judicial en la dirección donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la demanda, a fin de que se dejara constancia de si la demandada se encontraba habitando dicho bien, por cuántos años y sobre el hecho de quién ejercía la posesión, sobre los linderos y su parcelamiento, y si las parcelas se encontraban arrendadas, por quién, desde cuándo y por cuánto se le cobraba los cánones de arrendamiento. Posteriormente, del folio N° 102 al 123, se verifica que finalmente la inspección fue evacuada el día 15 de agosto de 2000 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de solicitud presentada por la parte demandante en fecha 14 de agosto de 2000 ante dicho órgano jurisdiccional.

Al respecto, cabe advertir este Jurisdicente Superior el hecho que, para las fechas en que se solicitó la práctica de la inspección judicial antes especificadas, aún no se había entrado en el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, mucho menos se había contestado la demanda, y que, finalmente fue evacuada por un Juzgado de Municipios, por lo que en consecuencia, consistiendo la inspección judicial en un medio probatorio por medio del cual, el Juez de la causa constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, reglado según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se inteligencia, que en el caso in comento, la prueba producida se trata de una “inspección ocular evacuada extra litem”, cuyo control escapó de las manos del Juzgador de la causa, sin embargo, éste tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.

En tal sentido, de la lectura de la solicitud de la inspección in examine, se verifica que los hechos o cosas de las que se quiso dejar constancia, no se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de evacuación, siendo que lo que se quería constatar era el estado de cosas y circunstancias de tiempo y lugar como, la posesión o no de la demandada en el inmueble sub litis, máxime, cuando inclusive la parte actora-solicitante no fundamenta su petición en algún punto de premura que indicara que los eventos o cosas iban a desaparecer o modificarse, mucho menos justificó la solicitud con algún dispositivo normativo pertinente, todo lo cual, conlleva a este oficio jurisdiccional a considerar que la prueba in comento fue promovida y evacuada en contra de lo normado por los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.428 y particularmente del artículo 1.429 del Código Civil, originándose en consecuencialmente, para este Sentenciador la imposibilidad legal de apreciar el contenido de la presente prueba, debiendo ser desestimada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, dentro del lapso probatorio la parte actora invocó el mérito favorable de los hechos alegados en las actas y de las presunciones, promoviendo además:

 Prueba testimonial respecto de los ciudadanos F.G. de MORENO y C.G.F.R., domiciliados en el estado Aragua, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.; así como también, respecto de los ciudadanos ELOY OROPEZA, GERWIS GONZÁLEZ, L.E.A.O. y G.G., domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y comisionado al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Evidenciándose de autos, que ninguno de los mencionados testigos compareció en las fechas y horas fijadas por los Tribunales Comisionados para llevar a efecto la evacuación, declarándose desiertos los actos; por ende, no habiendo alcanzado su finalidad probatoria se origina para este operador de justicia la imposibilidad de otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo expuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desestimarse la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Prueba de experticia a objeto de determinar: a) La extensión total de la superficie del área de terreno donde se encuentra construido el bien inmueble sub litis; b) El área y tipo de construcción; c) El valor o precio real del inmueble para la fecha del 8 de diciembre de 1978 y; d) El valor para el día 1 de septiembre de 1983; a cuyos efectos, se designaron como expertos a los ciudadanos R.O., D.T. y C.B.. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no se constata el hecho que, luego de juramentados y notificados los expertos, la evacuación de esta prueba se haya completado con la consignación del informe técnico correspondiente, ya que no riela en actas ni se verifica alguna actuación de la parte promovente que permita subsanar tal situación, en consecuencia, este suscrito jurisdiccional, debe desestimar el medio probatorio in comento por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fue promovido, en seguimiento del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

En el lapso para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas y el principio de comunidad de la prueba, promoviendo las siguientes documentales:

 Actas del expediente N° 14.251 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a juicio de intimación incoado por el sujeto colectivo de comercio HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A. en contra del ciudadano S.V.G., certificadas por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Zulia. Con relación a estas documentales, se estima que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 En original: a) Factura de compra N° 7702 de fecha 16 de junio de 1975, de vehículo automotor marca dodge dart, tipo sedán, modelo 1975, serial A5-23475, motor 318P127703, emitida por la sociedad de comercio S.A. MACPAR; b) Recibo de caja N° 096264 de fecha 4 de enero de 1977, por concepto de venta de cédulas hipotecarias de la institución BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. a favor de la demandada; c) Constancia de liquidación de préstamo hipotecario de fecha 6 de febrero de 1979, emitida por la entidad BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. a favor de la demandada; d) Comunicación dirigida a la demandada y emanada de la misma institución financiera supra referida, de fecha 6 de febrero de 1979.

Al respecto, se observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que deben ser ratificado a través de la prueba testimonial, ó de la prueba de informes en el caso en específico por tratarse de documentos emanados de personas jurídicas, por tanto, a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 En original, contrato de venta con reserva de dominio respecto del supra singularizado vehículo, suscrito por la sociedad de comercio S.A. MACPAR y la demandada S.A.V.G., con fecha cierta del día 11 de junio de 1975 certificada por el Juzgado del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo reglado en el literal “b” del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que, al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 En copia simple, documento de compra-venta sobre bien inmueble constituido por apartamento N° 4-6-3C del edificio N° 6, núcleo 4 del Conjunto Residencial El Cují, ampliamente identificado en dicho documento, que hace la sociedad mercantil INVERSIONES EL CUJÍ, C.A. a favor de la demandada S.A.V.G. y el ciudadano E.J.P.M., por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.99.500,oo), adquirido mediante préstamo con garantía hipotecaria sobre dicho bien y, otorgado en el mismo documento por la institución BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.89.550,oo). Este documento aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 6 de febrero de 1979, bajo el N° 24, folios 66 al 70, protocolo 1°, tomo 12.

Con relación a esta documental se estima, que constituye copia simple de un documento público autorizado por funcionario público competente, como es el Registrador, y bajo el cumplimiento de las solemnidades legales, por lo tanto, al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Sentenciador. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Documento de venta del inmueble objeto de la demanda efectuada por la ciudadana R.L.G.d.V. a favor de la demandada S.A.V.G., el cual fue valorado con anterioridad por lo que este Juzgador Superior se abstiene de valorarlo nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2000, bajo el N° 31, tomo 5, y por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 28 de enero de 2000, bajo el N° 20, tomo 8, mediante el cual, los ciudadanos S.J., S.A. y SILIO DE J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.082.284, 2.873.681 y 1.647.634 respectivamente, domiciliados los dos primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y, el último, en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, declaran ser hermanos de las partes procesales y relatando las mismas condiciones en que se ofreció la venta del inmueble sub litis que fueron referidas por la parte demandada en su escrito de contestación, y con la finalidad de dar fe de la legalidad del acto de venta efectuado por su madre R.L.G.d.V..

Ahora bien, se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los singularizados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de la anterior declaración, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de ésta, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, se promovió prueba de informes respecto del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a objeto de que informe la fecha de inscripción de la demandada como profesional del derecho en dicho gremio, empero, al efecto constata este Tribunal Superior, que a pesar que según auto de admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, dictado por el Juzgado a-quo en fecha 20 de noviembre de 2000, se admitió la presente prueba, no se ordenó el libramiento de los oficios correspondientes y, de la lectura de las actas que conforman el expediente se evidencia que nunca fue evacuada, en consecuencia, siendo que tal omisión causa indefensión en la parte promovente y se violenta el principio de la igualdad procesal consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Juez, como director del proceso debió impulsar oficiosamente la evacuación de la misma; más sin embargo, pese a de dicha omisión, se verifica que la parte demandada promovente de la prueba in examine, no instó en el curso de la causa actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento de tal estado de indefensión, ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la misma por parte del a-quo, y en tal sentido este operador de justicia considera improcedente librar la evacuación de la prueba omitida, resolviéndose desestimar en su valor dicha prueba, por no haber alcanzado su finalidad probatoria en seguimiento de la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último, la parte demandada promovió las testificales de los ciudadanos S.J., S.A. y SILIO DE J.V.G., G.T.O., J.R.C. de PORTILLO, E.J.P.M., G.C. de GÓMEZ, N.M.G.E., O.M.P., M.D.J.G.L. y YAMELIS CORZO de LOSSADA, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para cuya evacuación se comisionó a los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose que sólo los mencionados ciudadanos J.R.C. de PORTILLO, G.C. de GÓMEZ, O.M.P., M.D.J.G.L. y YAMELIS CORZO de LOSSADA, no comparecieron al acto de evacuación en la fecha y hora fijadas al efecto, por lo que, el resto de las testimoniales se pasan a valorar de la forma seguida:

En cuanto a los testimonios de los ciudadanos S.J., S.A. y SILIO DE J.V.G., de la lectura de las actas donde constan sus declaraciones por ante el Juzgado comisionado, así como a partir de la verificación de su identificación y los hechos expuestos y probados por las partes, se destaca la relación de consanguinidad de segundo grado (2°) en línea colateral existente entre estos testigos y las partes procesales de la presente causa, en virtud de ser hermanos, lo que los incluye en la causal de inhabilidad para ser testigo contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado…”, no tratándose la presente causa de un juicio para probar parentesco o edad; en derivación, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar tales testimoniales, sin atribuirle ningún valor probatorio, tomando base en la inhabilidad establecida en el comentado dispositivo normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la testifical del ciudadano G.T.O., de sus declaraciones se constata que el mismo es un testigo referencial, ya que, el conocimiento del hecho principal sobre el cual gira el interrogatorio, este es, sobre el ofrecimiento de venta del inmueble sub litis por parte de la ciudadana R.L.G.d.V. a todos sus hijos entre los cuales se incluyen las partes contendientes en este juicio, se origina o lo conoce por referencia de otra persona como lo es, la mencionada ciudadana madre de las partes, y no por haber presenciado personalmente el evento que atestigua; en efecto, en respuesta a la pregunta N° 3 señala: “Si lo ofrecio (sic), en una oportunidad me lo dijo” (cita), y en el caso de la repregunta N° 3 refirió: “La informacion (sic) me la manifesto (sic) la senora (sic) en una oportunidad” (cita), en derivación el testimonio del testigo in examine debe ser desestimado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Para el caso del testigo E.J.P.M., ocurre el mismo caso anterior, en el entendido que de sus declaraciones se constata que se trata de un testigo referencial, ya que, el conocimiento del hecho principal sobre el cual gira el interrogatorio, es decir, también sobre el ofrecimiento de venta del inmueble sub litis por parte de la ciudadana R.L.G.d.V. a todos sus hijos, entre ellos las partes contendientes en este juicio, se origina o lo conoce por referencia de la mencionada ciudadana madre de las partes, y no por haber presenciado personalmente el evento que atestigua; siendo que en efecto, responde a la pregunta N° 3 que: “Si es cierto ya que ella en conversaciones sostenidas asi (sic) me lo manifesto (sic)” (cita), y con respecto a la repregunta N° 2 hizo referencia así: “No estuve presente, ni tenia (sic) porque estarlo ya que eso (sic) son asuntos familiares que no me atañen en mi ejercicio profesional” (cita); en consecuencia, el testimonio del testigo in examine debe ser desestimado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último, la ciudadana N.M.G.E., con ocasión al interrogatorio sobre el ofrecimiento de venta del inmueble antes referido, estableció en la respuesta a la repregunta N° 1, que la ciudadana R.L.G.d.V. era quien le había manifestado sobre este ofrecimiento de venta, pero sobre la repregunta N° 2 referida a si dicha testigo presenció tal ofrecimiento respondió negativamente, lo que conduce a este operador de justicia a estimar sin ninguna duda que el examinado testimonio resulta referencial, producto de no haberse presenciado el hecho que se atestigua, dimanando además de su declaraciones, la ambigüedad en sus repuestas, específicamente sobre el hecho repreguntado referente al cuidado que ofrecía o no la demandada sobre sus padres, a lo que respondió: “…le podría decir que es deber de los hijos cuidar a sus padres, cuando yo asistía a su casa, yo la veía que élla estaba en su casa, y debió ser élla quien, los atendía como su hija” (cita); así pues, tomando base en tales motivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio del testigo in comento debe ser desestimado por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

En derivación de las precedentes consideraciones, dada la desestimación de todas las testimoniales supra analizadas y valoradas, surge para este Tribunal de Alzada la imposibilidad de otorgarle valor probatorio alguno, y por ende, se debe desestimar en todo su contenido la presente prueba testimonial, promovida por la parte demandada, todo ello con base a la normativa antes referenciada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Con la finalidad de puntualizar con mayor claridad el asunto tratado, quién decide se permite traer a colación la definición de H.C., citado por N.P.P., en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, al expresar que: “El acto simulado consiste en el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

De lo expuesto, se infiere con meridiana claridad, que la simulación está constituida por tres (3) elementos esenciales: 1) Un acuerdo entre las partes; 2) El propósito de engañar, bien sea de manera inocua, o en perjuicio de la Ley o de un tercero; y 3) La presencia de una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

En cuanto a la calificación de la acción de simulación, considera este Tribunal Superior, que la misma, además de ser una acción declarativa, por la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de concretizar el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerce, la jurisprudencia ha establecido que la misma, no puede ser accesoria ni derivada, sino propia y autónoma, o lo que es lo mismo, netamente individualizada y perfectamente diferenciada de los actos, contratos o negocios a los que ella se refiera, los cuales mantienen su particular identidad.

Se puede afirmar que en la acción de simulación tiene que relacionarse la declaración de certeza o apariencia del negocio efectuado con el bien vinculado al mismo, pero ello no significa que se confundan con el objeto y fines propios del negocio cuestionado, por cuanto la acción de simulación, tiende a hacer declarar a través de una decisión jurisdiccional (sentencia), que un acto pasado es solo aparente, exigiendo por consecuencia irremediablemente el desarrollo de un proceso cognoscitivo o actividad intelectual en busca de la verdad verdadera, la cual se podrá obtener por intermedio de una profunda labor de escudriñamiento, indagación y pesquisa, en primer lugar de las condiciones y circunstancias personales y subjetivas que identifican a las partes intervinientes, y en segundo lugar, la correspondiente vinculación de estas con las características particulares del negocio celebrado.

Ahora bien, explanado lo anterior, se verifica del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada opuso determinadas defensas de fondo, sobre las cuales se debe emitir pronunciamiento previo correspondiente, y en tal sentido, en primer término, la representación judicial de la demandada alegó la falta de cualidad o de interés de ésta para sostener el juicio con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que “…en vista de que son dos (2) partes las intervinientes en el Contrato (sic) objeto de la presente Demanda (sic) por consiguiente, la Demanda (sic) se ha debido proponer en contra de la sucesión de la difunta R.L.G.d.V. y contra la propia persona de mi representada; la cual no fue así.” (cita).

Al respecto, debe advertirse a la parte demandada, que tal y como se dejó sentado con la jurisprudencia acogida por esta Superioridad referida a la libertad probatoria en los juicios de simulación, la acción puede configurarse entre las mismas partes intervinientes en el negocio, así como también, por parte de los terceros, lo cual se desprende además de la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, así pues, tratándose la legitimación pasiva en establecer la condición del demandado en la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, al constituir la demandada, parte interviniente y formadora del negocio que se demanda simulado, se sobreentiende que la misma posee la referida legitimación, es decir, tiene efectiva “cualidad” para responder de la demanda frente a cualquiera de los herederos de la otra parte contractual que se vean afectados por la ejecución del negocio, y que por ende actúan con todo el “interés” de que mediante sentencia se resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y, a favor de la sucesión del causante que fue parte del contrato, todo ello con fundamento en las normas generales contenidas en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y 1.163 del Código Civil; en consecuencia, tales observaciones constituyen motivos suficientes para este Tribunal de Alzada considerar la IMPROCEDENCIA de la defensa de fondo in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo término, la parte demandada propuso como defensa de fondo, la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con base en lo previsto por el artículo 361 eiusdem, pues a su juicio, la acción correspondiente era la reclamación de la legítima siguiendo lo consagrado en el artículo 866 del Código Civil; empero, debe establecer este Juzgador Superior, que tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (verbigracia, la sentencia Nº 02597 de fecha 13 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa) ha sido conteste y reiterada en determinar que la singularizada excepción, debe considerarse aplicable para el caso de una prohibición expresamente prevista en un dispositivo legal, siendo que, debe desprenderse de la intención del legislador esa voluntad de prohibir el ejercicio de determinada acción para que produzca pues, los efectos que originarían la procedencia de la promoción de dicha defensa, por lo que en derivación, cabe arribar este Tribunal Superior a la reflexión de estimar la IMPROCEDENCIA de la defensa de fondo bajo análisis con fundamento en estas consideraciones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último término, opuso la prescripciones quinquenal y decenal contenidas en los artículos 1.281, 1.346 y 1.979 del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) y diez (10) años desde la fecha de registro del documento contentivo de la venta sub litis, sin embargo, cabe advertir este oficio jurisdiccional, que al verificarse de actas el hecho que los fundamentos de dicha defensa, constituyen los mismos que fueron propuestos por la demandada cuando opuso en la presente causa, la caducidad de la acción con base en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia, se configura en consecuencia, la prohibición contenida en el artículo 361 eiusdem, que impide la proposición en la litiscontestación, de la excepción a que se refiere el singularizado ordinal, cuando se hubiese propuesto como cuestión previa, y así, tomando base en tal presupuesto normativo, resulta acertado en derecho para el suscriptor del presente fallo, considerar la IMPROCEDENCIA de la defensa de fondo in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, desestimadas como fueron las defensas de fondo propuestas por la parte demandada, pasa esta Superioridad a la resolución del quid de la presente causa, considerando oportuno, en uso de sus facultades jurisdiccionales, resaltar el hecho que la parte demandante hace mención de algunas circunstancias que deben analizarse por ante esta segunda instancia, referidas específicamente a las presunciones que deben nacer en el suscrito, por lo que consecuencialmente, es menester señalar los preceptos legales que regulan los indicios y las presunciones y el cómo deben ser valorados por el Juez, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, y que señalan lo siguiente:

Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Artículo 1.394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

De las normas supra citadas, se observa que la Ley define a las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma.

Así pues, tomando en consideración las bases legales antes señaladas, y habiendo la parte demandada contradicho y alegado determinados hechos para desestimar las circunstancias que rodean las presunciones esbozadas por los actores, de la valoración de los medios de pruebas aportados por ambas partes al proceso, considera oportuno este Jurisdicente Superior, hacer pronunciamiento sobre los indicios y presunciones que resultan del análisis cognoscitivo de las actas que integran la presente causa para resolver definitivamente la controversia; y en tal sentido, se tiene que del contrato de venta sobre el inmueble objeto de la demanda, de fecha 1 de septiembre de 1983, nace la certeza que la ciudadana R.L.G.d.V., hoy difunta, tal como se desprende del acta de defunción consignada, transfirió dicho bien a la demandada S.A.V.G., quien es hija de la mencionada, y en consecuencia, se entiende que el inmueble in comento, legalmente sale de la esfera de su patrimonio, para entrar en el de la demandada.

Empero, la parte actora alega que la venta supra referida es simulada con base en las siguientes circunstancias:

En primer lugar, señala que existe una relación de naturaleza consanguínea entre las contratantes, como lo es, la relación de madre e hija, lo que se puede prestar –según su dicho- a la realización de este tipo de venta, pudiéndose observar al respecto, que en la contestación a la demanda, la parte demandada afirmó la veracidad de la contratación y la relación consanguínea, sin embargo, negó que el acto de compra-venta se haya simulado, debiendo acotar este Jurisdicente Superior, que dentro del ordenamiento jurídico no existe impedimento de venta entre padres e hijos, sino más bien respecto de la compra que hacen los padres sobre los bienes de su hijo, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1.482 del Código Civil, y siempre y cuando este supuesto suceda durante el ejercicio de la patria potestad que establece la Ley, no siendo el caso de autos, por lo que este Sentenciador considera que este alegato de presunción, aunque preciso, no resulta de naturaleza grave que pueda apuntar a este tipo de venta entre padres e hijos, como un acto simulado en todos los casos, así que como tal sólo podrá ser apreciado en concordancia y convergencia con las otras presunciones que surjan de las actas según el presente análisis. Y ASÍ SE ESTIMA.

En segundo lugar, alegan los demandantes que para la fecha de la compra del bien sub litis, la demandada era totalmente insolvente, a lo que ésta respondió que no era cierto puesto que trabajaba en un escritorio jurídico y ejercía libre comercio, afirmaciones que no fueron comprobadas con medios probatorios, empero, también señaló y comprobó, a través de la prueba documental constituida por contrato de compra-venta sobre bien inmueble constituido por apartamento, que adquirió el bien mediante préstamo con garantía hipotecaria sobre el mismo, préstamo otorgado en el mismo documento por la institución BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A en fecha 6 de febrero de 1979, pagadero en veinte (20) años a partir del registro, es decir, hasta el año 1999, a través de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs.849,39), con una tasa de interés compensatorio de 9,75% y de intereses moratorios en 12%; demostrando igualmente, que fue ella la adquirente del vehículo dodge dart por medio de la suscripción de contrato de venta con reserva de dominio con la empresa S.A. MACPAR, desvirtuando así el hecho manifestado en la demanda relativo a que uno de los codemandantes, en virtud de la supuesta alegada insolvencia, le había obsequiado dicho vehículo.

En derivación, de una lógica interconexión con la infraestructura del proceso no se comprueba de manera consubstancial su incapacidad o ineptitud económica para adquirir el bien inmueble objeto de la litis, todo lo cual apuntala categóricamente a considerar la procedencia de la contradicción hecha por la parte demandada habiendo demostrado su solvencia, y desestimar por ende, la circunstancia presuntiva de simulación in examine. Y ASÍ SE APRECIA.

En tercer lugar, se menciona como supuesto presuntivo la inejecución material del contrato, explanando los actores al respecto, que su madre, la vendedora del bien sub litis, no cumplió con la tradición legal y –según sus afirmaciones- siguió habitando el mismo hasta su muerte, hecho que no fue comprobado en el transcurso de la causa producto de la desestimación de la inspección ocular extra litem consignada por la parte actora, la cual tenía por objeto dejar constancia de si la demandada se encontraba habitando dicho bien y sobre le hecho de quién ejercía la posesión dentro del mismo, desde cuánto tiempo, entre otros puntos singularizados con anterioridad; empero, dicha parte alega la confesión de la demandada en su contestación, en el caso de haber referido lo siguiente: “…como pretender los hijos de la Señora Rubia: (….) (los demandantes), que hubiera tal entrega, cuando ella primero era viuda y segundo solo contaba con que algunos de sus hijos le dieran posada y ninguno se la dio…” (cita), a lo que debe advertir este Sentenciador que tales afirmaciones un poco ambiguas (ya que no se puede determinar si se habla de que hubo entrega del bien o no, pues el sentido de la oración está sobreentendida como la expresión de una interrogación), no pueden constituir confesión de parte, pues para que ésta exista, “…es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...” (cita), según expresa literalmente la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, expediente N° AA20-C-2003-000721, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., y en decisiones como la de la Sala Constitucional, proferida el día 5 de mayo de 2006, en expediente N° 04-2805, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L..

En derivación, si hablamos de presunciones, el hecho conocido por este Jurisdicente Superior es el de la configuración de la venta que se demanda como simulada, no existiendo otro hecho demostrado que permita al Juzgador establecer el desconocido con base a lo reglado por el artículo 1.394 del Código Civil, por tanto, la circunstancia in comento alegada como fundamento de presunción, no puede ser considera como tal, sino que en virtud de las afirmaciones de la demandada antes referida, sólo pueden denotar un indicio resultante de actas y que sólo podrá ser apreciado en concordancia y convergencia con otros indicios y en relación con las otras pruebas. Y ASÍ SE ESTIMA.

En cuarto lugar, se hace referencia a la existencia de precio vil, pues considera la parte demandante, que desde la venta en vida del ciudadano S.S.V.V. sobre una parcela del bien sub litis, hasta el momento de la venta que hoy se impugna, el valor se había incrementado en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), resultando además desproporcionada la venta por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), con el valor de la cuota parte que por herencia y comunidad de gananciales le correspondía a la ciudadana R.L.G.d.V., esta es –según su dicho- en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.324.802,28).

De la revisión de las actas no se verifica la demostración de tales afirmaciones, habiendo la parte demandante promovido prueba de experticia para determinar el valor real del bien, sin que procurara su definitiva evacuación por lo que fue desestimada en su oportunidad, mucho menos comprobó que la cuota parte de la ciudadana R.L.G.d.V. de la sucesión VALBUENA VALBUENA, se constituyera en la cantidad antes referida para poder determinar la desproporción con el precio de la venta supuestamente simulada años después, consecuencialmente de las deducciones que se infieren de las actas del proceso, no existe otro hecho demostrado que permita al Juzgador establecer el desconocido con base a lo reglado por el artículo 1.394 del Código Civil, y por lo tanto, la circunstancia in comento alegada como fundamento de presunción, debe desestimarse. Y ASÍ SE ESTIMA.

En quinto lugar, señalan los demandantes que el pago de la venta nunca se realizó, fundamentado en el supuesto hecho que su madre nunca depósito el dinero en una entidad bancaria y mucho menos compró algún bien o realizó alguna inversión, empero, la referida afirmación o suposición no podría tomarse como fundamento de presunción, ya que del documento de venta, base de la presente acción, se desprende que la contraprestación monetaria fue recibida en “dinero efectivo”, el cual se constituye como una figura que tiene como característica la capacidad de libre de circulación y de disposición, por lo que resultaría casi imposible establecer en qué negocios, convenios u obligaciones fue utilizado el total monetario en cuestión, y de difícil comprobación, pues su disposición atiende a las necesidades subjetivas de cada persona, motivos por los cuales conllevan a este sucrito jurisdiccional a desestimar el referido supuesto de hecho como fundamento de presunción, dada su imposibilidad de constituir base para la determinación presuntiva conforme a lo reglado por el artículo 1.394 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En sexto lugar, afirman los accionantes, que los gastos corrientes de la madre eran costeados por el codemandante S.E.V.G., incluso los pagos efectuados por gastos de hospitalización en la sociedad de comercio HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., y además, de los gastos generados por su funeral, sin embargo, se desprende de los medios probatorios aportados, que la parte demandada logró desvirtuar tales afirmaciones mediante expediente consignado identificado con el N° 14.251, relativo al cobro de bolívares de los referidos gastos de hospitalización en la mencionada institución de salud, del cual se determinó que la persona que se había comprometido al pago, y que por ende fue demandado, era el ciudadano S.V.G., quien es hermano de las partes procesales; por lo que evidentemente este operador de justicia, considera procedente la contradicción hecha por la parte demandada en la litiscontestación al respecto, debiendo desestimar por ende, la circunstancia presuntiva de simulación in examine. Y ASÍ SE APRECIA.

En séptimo y último lugar, con relación al supuesto denominado “del conocimiento de la venta simulada”, manifiestan los actores, que no les fue participado al resto de los herederos, sobre la venta, objeto de la presente acción, que había efectuado su madre, como la cuota parte que le correspondía de la sucesión VALBUENA VALBUENA, sobre lo cual, considera este oficio jurisdiccional, que tal supuesto referido a la falta de comunicación de haberse efectuado una venta, constituye un hecho negativo y además intersubjetivo e individual de una persona, que no puede ser probado con facilidad, sin embargo, es determinante resaltar que el documento de venta fundamento de la demanda, está constituido por un documento público registrado oponible a toda persona, es decir, tiene efectos erga omnes, y que bajo el cumplimiento de solemnidades legales se le ha otorgado fe pública, por lo tanto, se trata de un instrumento archivado en una oficina pública, al que toda persona puede tener acceso para efectuar la verificación del hecho o contenido expuesto en el mismo, y así determinar la venta que sobre el inmueble sub litis efectuó la madre de las partes en la presente causa.

Aunado a lo anterior, se desprende de las actas la consignación por parte de la demandada, de un documento autenticado a través del cual sus hermanos, ya identificados, declaran a su favor sobre los mismos supuestos fácticos alegados en la litiscontestación, debiendo hacerse mención especial con relación al hecho que la ciudadana R.L.G.d.V. tomó la decisión de vender su cuota parte de la herencia a la demandada de autos y, que el resto de sus hijos, entre ellos los demandantes, estuvieron de acuerdo. Sin embargo, cabe recordarse que se trata de un documento respecto al que el funcionario público dio fe de la identidad y efectiva manifestación de voluntad plasmada en el mismo, más no estaba facultado para dar fe en lo atinente a las declaraciones en él contenidas, por lo que las mismas sólo pueden constituir un indicio de la veracidad de los hechos afirmados según la prueba in comento. Así pues, las precedentes apreciaciones en concordancia con el anterior indicio, origina para este Sentenciador, la opinión de considerar la procedencia de desestimar la circunstancia in examine como fundamento de presunción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva, del análisis efectuado de manera altamente objetiva y cognoscitiva, se determina, que no obstante la ambigüedad que se origina de la apreciación de los indicios y presunciones en una simulación, resulta concluyente para quien decide al momento de efectuar una adecuada valoración de las presunciones que se alegaron en el decurso del proceso, considerar que las mismas, a pesar de ser precisas, no surgieron graves de forma alguna, resolviéndose por ende su desestimación, y en consecuencia mucho menos se lograron considerar concordantes entre sí, ya que de ser constatada una sola, como ocurrió con el indicio que se originó de la apreciación del tercer alegato de presunción referido a la inejecución material del contrato, ello no basta como prueba, todo en aplicación de la norma consagrada en el artículo 1.399 del Código Civil que regula la apreciación de las presunciones, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de las deducciones que se infieren de las actas no pudo darse por presumidas entre otras circunstancias, el precio irrisorio y la falta de capacidad económica del adquirente como elementos determinantes para que se configure una negociación como la del caso sub iudice, en virtud de que tales circunstancias fueron desvirtuadas de forma contundente por la parte demandada, y por otra parte y muy especialmente, tampoco se pudo presumir el propósito de las contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de los herederos como alegan los demandantes, indispensable para probar el perjuicio que pudiera producirse en el acervo hereditario como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto supuestamente simulado, y que determinaría la necesidad de invocar la tutela jurídica.Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, las anteriores apreciaciones y la aplicación normativa antes referida, penetran de serias dudas a este Jurisdicente para llegar a una lógica deducción de que el caso facti especie se encuentre en presencia de una venta simulada, no constando presunciones e indicios graves y concordantes en actas, y no habiéndose comprobado a través de medios probatorios las circunstancias y alegatos en que fundamentó su demanda la parte actora, razones por las cuales, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la demanda por simulación incoada y considerar como válido el contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana R.L.G.d.V., en calidad de vendedora, y la demandada S.A.V.G., en calidad de compradora, con relación al inmueble sub litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, los criterios jurisprudenciales y la doctrina acogida por esta Superioridad, habiéndose declarado la procedencia de la denuncia de la parte demandante, por el vicio de inmotivación por incongruencia de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo en fecha 2 de marzo de 2004, y por ende, la nulidad de dicho fallo, aunado a que, en el transcurso de la causa, con las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte demandante no se logró demostrar ni hacer presumir finalmente la simulación de la venta alegada, todo ello origina en este oficio jurisdiccional, la certitud en derecho de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la misma parte demandante, y así, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por SIMULACIÓN siguen los ciudadanos S.E. y S.V.V.G. contra la ciudadana S.A.V.G., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos S.E. y S.V.V.G., por intermedio de su apoderado judicial G.J.P., contra sentencia de fecha 2 de marzo de 2004, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, SE ANULA la aludida decisión de fecha 2 de marzo de 2004, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por simulación incoada, producto de la falta de demostración y de presunción de la simulación de la venta alegada a través de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte demandante, de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de simulación, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR