Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoSimulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12140

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2008, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 26 de septiembre de 2008, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2007; todo por apelación que originalmente efectuare el abogado en ejercicio G.J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.036, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos S.E.V.G. y S.V.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.826.456 y V-1.692.905, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2004; en el juicio que por SIMULACIÓN, siguen contra la ciudadana S.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.635.607, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2008, estableciéndose el término de cuarenta (40) días consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas que la abogada en ejercicio I.T.A.D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.A.V.G., antes identificada, consignó escrito de informes ante este Juzgado Superior Primero, en fecha 14 de febrero de 2005, constante de dos (02) folios útiles, mediante los cuales expuso:

(…) solicito muy respetuosamente, se admita el presente informe conforme a derecho, se aprecie si contenido y se declare Improcedente (Sic) la Apelación (Sic) ejercida por el Apoderado (Sic) de la parte Demandada (Sic) y por consiguiente confirmada en todas sus partes la Sentencia (Sic) dictada por el Juzgado Cuarto (…) con la consiguiente Condenatoria (Sic) en costas a la parte Demandante (Sic) (…)

En esa misma fecha el abogado en ejercicio G.J.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos S.E.V.G. y S.V.V.G., consignó escrito de informes, constante de veinticuatro (24) folios útiles, mediante los cuales expresó lo siguiente:

(…) No cabe duda, que la Juez (…) CALIFICA DE MANERA SUBJETIVA a los DEMANDANTES ACCIONANTES como PARTE INTERVINIENTES (Sic) O CONTRATANTES en la compraventa simulada, INCURRIENDO LA JUEZ EN TREMENDO ERROR INEXCUSABLE de APRECIASION (Sic) y DE JUZGAMIENTO. (…)

(…) los demandantes Herederos (Sic) nunca tuvieron conocimiento de la comisión del acto simulado y jamás participaron directamente en la negociación simulada, precisamente la simulación es realizada en contra de los herederos que no tienen conocimiento que se va a realizar la simulación (…) en consecuencia, estos, los herederos accionantes NO tienen la oportunidad ni la posibilidad de hacerse una prueba directa de dicha simulación, están IMPOSIBILITADO (Sic) de OBTENER el CONTRADOCUMENTO, para desenmascarar la simulación que pactaron la compradora y la vendedora en el presente caso.

(…) AL CALIFICAR así, la Juez a los demandantes (…) les LIMITA o RESTRINGE los MEDIOS DE PUEBRAS (Sic) (…)

(…) los demandantes son PARTES a los efectos de ACCIONAR (…) NO SON PARTE INTERVINIENTES (Sic)

PRIMERA PRESUNCION (Sic): La Filiación madre e hija.

SEGUNDA PRESUNCION (Sic): La causa de simulación.

TERCERA PRESUNCIÓN: La Insolvencia de la compradora.

(…) Se DEDUCE que NUNCA PAGO (Sic) y le ENTREGO (Sic) los 300.000,00 mil bolívares a la compradora para comprar el inmueble (…)

CUARTA PRESUNCION (Sic): Inejecución del contrato.

QUINTA PRESUNCION (Sic): El Precio Vil.

(…) los HECHOS EXTENTIVOS (Sic) OPUESTOS POR LA DEMANDADA NO FUERON PROBADOS (…)

(…) VIOLA el Principio de CONGRUENCIA, pues esa decisión NO GUARDA la RELACION (Sic) DE CAUSA Y EFECTO, entre la demanda y la contestación (…)

(…) toas estas VIOLACIONES nacen del ERROR INEXCUSABLE APLICADO y del desconocimiento que tiene la Juez sobre el PRINCIPIO IUVIS (Sic) NUVIS (Sic) CURIA (…)

En Consecuencia (Sic) solicito (…) que la sentencia sea REVOCADA (…)

Posteriormente, en fecha 4 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, en los cuales reprodujo ciertos aspectos del contenido del expediente.

En fecha 30 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos S.E.V.G. y S.V.V.G., contra la ciudadana S.A.V.G.. La cual fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2006, en el siguiente sentido:

(…) esta Sala en aplicación del criterio previamente establecido, al caso bajo estudio observa que el juez superior al momento de pronunciarse sobre el alegato de prescripción realizado por la parte demandada, se limitó a acoger el criterio esgrimido por el juez de la causa para declararlo improcedente, pero omitió por completo emitir un razonamiento propio que sustentara tal declaratoria, infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)

Luego, correspondiendo el conocimiento del juicio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2007, declaró sin lugar la demanda referida anteriormente. Empero, en fecha 26 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso de oficio el mencionado fallo, en los siguientes términos:

(…) es evidente que en la sentencia recurrida, al declarar en su parte dispositiva, por un lado sin lugar la demanda y luego, parcialmente con lugar la apelación ejercida por los accionantes, la decisión resulta contradictoria y materialmente inconciliable, pues, al declarar parcialmente con lugar la apelación, significa, que en algún punto de la sentencia, se le dio la razón a los apelantes, quienes por ser los mismos demandantes, habría que también considerar que se aprobó parte de la demanda, cosa que no ocurrió, toda vez que ésta fue declarada sin lugar, confirmando así la decisión dictada por el tribunal de primera instancia.

(…) al haber procedido ‘la denuncia de la parte demandante, por el vicio de inmotivación por incongruencia de la sentencia’, ello era suficiente para declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, sin percatarse que al mismo tiempo estaba ordenando la declaratoria sin lugar de la demanda, y que con tal proceder, se quebrantaba la validez de la sentencia de alzada, conduciéndola a su nulidad.

(…) esta Sala declara de oficio la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…) CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…) se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado. (…)

Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en virtud de la distribución efectuada en fecha 4 de noviembre de 2008, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas que se llevaron a cabo ante el Juzgado de la cognición.

Consta en las actas escrito libelar, recibido y admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de octubre de 1999, que por SIMULACIÓN, incoaron los ciudadanos S.E.V.G. y S.V.V.G., demandan a la ciudadana S.A.V.G., verificándose la misma en los siguientes términos:

(…) El día 8 de enero de 1978, falleció ab-intestato nuestro padre el ciudadano S.V.V. (…) quien estaba casado legalmente con nuestra madre la ciudadana R.L.G.D.V. (…) quien falleciera al-intestato el día 5 de abril de 1984. De esa relación matrimonial también nacieron los hermanos de nuestros representados S.J.V.G., SILIO DE J.V.G., S.A.V.G. y S.E.V.G., todos hijos legítimos de la sucesión VALBUENA GALUÉ (…)

Durante su matrimonio obtuvieron los siguientes bienes e inmuebles: Primero: una casa quinta denominada Quinta Silvia ubicada en la calle 66-A, con nomenclatura N°14-A51 en la Urbanización Maracaibo (…) y su terreno propio, el cual tiene una extensión de DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (2.804,04 mts2) (…) SEGUNDO: las ¾ partes del valor total de un inmueble que el causante tenía en comunidad con la ciudadana D.A. VALBUENA DE GALUÉ (…)

Al morir el padre de nuestro representado (…) se abre la sucesión (…) la madre de nuestro representado adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales, y la cuota parte hereditaria (…)

Pero es el caso ciudadano Juez que la negociación de venta simulada produce entre la vendedora la difunta madre de nuestros representados la ciudadana R.L.G.D.V., y la compradora la ciudadana S.A.V.G. (…) hija de la vendedora, de común acuerdo y con voluntad consciente, de manera fraudulenta y dolosa, vendiendo la compradora el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía por concepto de bienes gananciales y su cuota parte como heredera a la muerte de su esposo S.V.V. (…) y que ésta a su vez la compradora consintiera en la venta, que para la fecha 4 de diciembre cuando se liquidó el activo hereditario a la madre (…) le correspondió la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 285.367,00) por concepto de bienes gananciales y a cada heredero le correspondía una cuota parte de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 276.047,00) que era el valor de la cantidad del activo hereditario; dividiendo esta cantidad entre los siete (7) herederos le correspondía a la madre de nuestros representados la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTÍMOS (Bs. 39.437,28) sumando los bienes gananciales y su cuota hereditaria la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON VEINTOCHO CENTÍMOS (Sic) (Bs. 324.804,28) y que supuestamente la madre de nuestros representados le vendió a su hija S.A.V.G., después DE CINCO AÑOS CON SIETE MESES Y VEINTIÚN DÍAS por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)

ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN

PRIMERO:

LA RELACIÓN DE NATURALEZA CONSANGUÍNEA

La negociación de venta simulada se produce entre la vendedora la difunta madre de nuestro representado la ciudadana R.G.D.V. y la compradora la ciudadana S.A.V.G., hija de la madre de nuestros representados y hermana éstos (Sic).-

(…)

SEGUNDO:

LA INSOLVENCIA DE LA COMPRADORA S.A.V.G.

Esta compradora señaló (…) que había cancelado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en efectivo en ese acto, pues (…) para la fecha de la compra-venta 1 de septiembre de 1983, ésta era totalmente insolvente, a presa de que era una profesional del derecho, ésta ciudadana no tenía trabajo fijo y nunca había trabajado (…) para tener suficiente ahorro (Sic) Conque (Sic) pagó la venta simulada (…) pues ella también había sido mantenida económicamente por su madre y su hermano (…)

TERCERO

INEJECUCIÓN MATERIAL DEL CONTRATO

En el ánimo íntimo subjetivo de la vendedora a la madre de nuestros representados nunca tuvo el ánimo verdadero y sincero de vender los derechos ya descritos a su hija S.A.V.G., pues la madre de nuestros representados nunca hizo la entrega material del inmueble (…) pues la madre de nuestros representados siempre siguió viviendo allí en esa casa de su propiedad hasta un mes antes de morir en la Clínica Falcón, quiere decir (…) que la vendedora nunca realizó la entrega material del inmueble (…)

CUARTO:

PRECIO VIL

(…) ese bien inmueble no incrementó en lo absoluto el valor económico para los efectos de los compradores y los vendedores, y cuya realidad para la fecha de esa venta 1 de septiembre de 1983, después del tiempo anteriormente señalado, ese bien inmueble con su terreno propio tenía un valor aproximadamente de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); evidenciándose de esta manera (…) la desproporción absoluta y el valor de la venta que fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y que está aún por debajo de los TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTÍMOS (Sic) (Bs. 324.802,28) que le correspondieron a la madre de nuestros representados por concepto de los derechos de bienes ganancias y su cuota hereditaria.

QUINTO:

EL PAGO DE LA VENTA NUNCA SE REALIZÓ

(…) NUNCA LO PAGÓ O CANCELÓ, es decir, nunca lo entregó en efectivo y nunca la madre de nuestros representados lo recibió en efectivo (…) pues la madre de nuestros representados nunca depositó su dinero en ninguna entidad bancaria o lo utilizara para comprar algún bien, o realizó alguna inversión que hubiera hecho, (…)

SEXTO

TODOS LOS GASTOS CORRIENTES DE LA MADRE

Todos esos gastos eran realizados por su hijo el podertante (Sic) el heredero S.E.V.G., antes de la muerte del padre de nuestros representados (…) y fue a él a quien le correspondió la carga de cubrir todos los gastos corrientes de su madre y su asa ante la muerte de su esposo por cuanto éste ya estaba enfermo (…) le canceló todos los gastos de hospitalización en la Clínica Falcón por espacio de un mes que estuvo hospitalizada (…)

SEPTIMA (Sic)

DEL CONOCIMIENTO DE LA VENTA SIMULADA

Nuestros representantes (…) y los demás herederos (…) sólo tuvieron conocimiento de que su madre (…) le había vendido todos los derechos ya descritos a su hija (…) hasta que ésta lo anunció varios días después de la muerte de la madre a todos los herederos (…) a ninguno de los herederos les fue participado (Sic) la venta de esos derechos, sino que lo hicieron de manera solapada, oculta, pues las partes no exteriorizan la voluntad públicamente cuando realizan un acto en forma aparente, imperando el fraude sin sanción jurídica (…)

Todos estos hechos (…) forman parte sin duda alguna de las maquinaciones, malicia y dolo que la ciudadana S.V.G. realizó conjuntamente con la madre de nuestros representados para simular la venta de todos los derechos antes descritos. Realizando esta venta simulada una EVIDENTE DEFRAUDACIÓN, a todos los herederos (…)

FUNDAMENTO DE DERECHO

(…) vengo en nombre de nuestros representados a demandar a (…) S.A.V.G. (…) por la ACCIÓN DE SIMULACIÓN ABSOLUTA, de conformidad de (Sic) los artículos 1.281, 1.360, 1.392 y 1.394 del Código Civil (…)

PETITUM

Pedimos (…) se declare nulo e inexistente el registro de fecha 1 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 1823, Folios 1983 y 1984, ante el Registro Subalterno Primero, sobre la venta simulada (…)

En fecha 25 de abril de 2000, la abogada en ejercicio I.T.A.D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana S.A.V.G., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción; la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado a quo en fecha 8 de agosto de 2000.

Luego, 11 de octubre de 2000, la parte demandada, S.A.V.G., procedió a contestar la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

PRIMERO: Es cierto (…) que el Ciudadano S.V.V. (…) falleció el día 07 de Enero (Sic) de 1.978 (Sic) (…) y es cierto también, que estaba casado con R.L.G.d.V. (…)

SEGUNDO: (…) es muy cierto que al fallecimiento de los padres antes nombrados, ab intestato, se abre la Sucesión Valbuena Galué, quedando como herederos: mi representada S.A.V.G. y sus hermanos: S.J., Silio de Jesús, S.A. y los demandantes S.E. y W.V.V.G..-

TERCERO: Es igualmente cierto que a la muerte de Sinmón Valbuena Valbuena, causó la declaración sucesoral a favor de R.L.G.d.V., (…) sobre el Cincuenta (Sic) por Ciento (Sic) (50%) de la herencia, conjuntamente con sus hijos (…) porque el otro Cincuenta (Sic) por Ciento (Sic) (50%) era propiedad de R.L.G.d.V. (…) por gananciales de la Sociedad Conyugal.-

CUARTO: (…) lo que no es verdad y por lo tanto, NIEGO (…) que haya habido SIMULACIÓN DE VENTA y mucho menos FRAUDULENTA Y DOLOSA entre la madre de mi representada (…) y mi representada (…) sobre el documento de venta de derechos registrado (…) Igualmente falso de toda falsedad, que la madre de mi representada, de los demandantes y de otros hermanos, no haya recibido la Suma (Sic) de Trescientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares (300.000,00), como pago de la venta de los derechos que a elle correspondían sobre el inmueble o casa (…)

(…) opongo la defensa Perentoria de Falta de Cualidad y Falta de Interés en la persona de mi representada, para SOSTENER este juicio en vista de que son dos (2) partes las intervinientes en el Contrato objeto de la presente Demanda (Sic) por consiguiente, la Demanda se ha debido proponer en contra de la sucesión de la difunta R.L.G.d.V. y contra la propia persona de mi representada; la cual no fue así. (…)

No obstante (…) debo igualmente señalar que la misma solo (Sic) correspondería a una acción distinta establecida en la Ley, como lo es, la acción de Reclamación de la Legítima (…)

Es obvio que no siendo ésta la Acción que corresponde, procede oponer y así lo hago la Excepción Perentoria, contenida en el Ordinal 11 del Artículo (Sic) 346 (…)

(…) opongo en este acto (…) la Prescripción contenida en los Artículos (Sic) 1.281 y 1.346 del Código Civil (…) por haber transcurrido más de Cinco (Sic) Años (Sic), contados desde la fecha de Registro del Documento de Venta que fue el 01 de Septiembre (Sic) de 1.983 (Sic).

Igualmente opongo la Prescripción contenida en el Artículo (Sic) 1.979 del Código Civil (…) por haber transcurrido más de Diez (Sic) (10) Años (Sic) desde la fecha de Registro del Documento de Compra-Venta de todos los derechos y acciones que alcanzan al 57,14% (…) sobre los bienes discriminados, así: 1) Una casa-quinta denominada ‘Silvia’ y su terreno propio (…) 2) Un inmueble formado por un terreno, ubicado en la calle 66A, al lado del inmueble descrito anteriormente (…) 3) Un inmueble formado por un terreno, contiguo al descrito en el señalamiento número UNO (…) que es el total de lo que adquirió la madre de mi representada (…) por concepto de gananciales en la Comunidad Conyugal que tuvo con lo Legítimo esposo (…) y por herencia quedante al fallecimiento del mismo, que adquirió mi representada por Documento registrado el día 01 de Septiembre de 1.983 (Sic) (…)

(…) es totalmente incierto cuando hablan de una negociación de venta simulada (…) En esa venta no hubo supuesto, la Señora R.L.G.d.V., vendió pura y simplemente, libre de todo gravamen y sin reserva alguna (…)

(…) la Señora Rubia (…) reunió a todos sus hijos incluyendo a Silverio y a Silfredo (demandantes) y les dijo: ‘Que necesitaba un dinero para cancelar algunos pendientes y el costo de un estudio de Medicina Celular recomendado por el médico (…) por lo que tomó la decisión de vender el porcentaje que le correspondía a ella por gananciales y herencia dejada al fallecimiento de su esposo S.V.V., y les ofreció la venta, pero ninguno de sus hijos tenía el dinero para comprar y tampoco para dar a su madre para hacerse los exámenes y estudios pendientes, fue entonces cuando mi cliente (…) manifestó que ella tenía unos ahorros y aceptó comprar el porcentaje ofrecido por su madre (…) la aceptaron y estuvieron de acuerdo con que su madre vendiera a mi cliente (…) ese porcentaje (…) tanto que el día que la Señora R.L.G.d.V., fue al Registro a firmar la venta la acompañó su hijo S.V.V.G. (…) y Silverio dijo a su madre: Que lamentaba no tener el dinero para que ella se hiciera esos estudios, que estaba bien que le vendiera a la Nena (como se llama en familia) y además que ella (su mamá) podía hacer con lo de ella lo que quisiera (…)

(…) es cierto que mi cliente no tenía trabajo fijo, pero trabajaba en un Escritorio Jurídico y ejercía el libre comercio, se olvida S.E.V.G. (…) que él le dio una lista de personas (…) para que ofreciera en venta artículos de la Empresa Flatware a la cual prestaba servicios (…)

(…) es totalmente falso que se le halla (Sic) regalado ningún vehículo (…) mi cliente (…) adquirió tres vehículos entre los años 1.965 (Sic) y 1.975 (Sic), que adquirió un último vehículo Dogde Dart (…) Así como también en el año 77 (…) mi representada negoció la compra de un apartamento (…) De igual forma y tenía depositado en custodia un monto de dinero por concepto de venta de Cédulas Hipotecarias en el Banco Hipotecario del Zulia, en fecha 04 de Enero (Sic) de 1.977 (Sic) (…)

(…) los demandantes alegan que no hubo entrega material del inmueble, pues como pretender (…) que hubiera tal entrega, cuando ella primero era viuda y segundo solo (Sic) contaba con que alguno de sus hijos le dieran posada y ninguno se la dio (…)

(…)

Es totalmente falso y una infamia que comenten los demandantes (…) cuando alegan que todos los gastos de los esposos (…) fueron costeados solo por S.E.V.G. cuando quien tuvo toda la responsabilidad fue el hijo mayor de ellos S.J.V.G., quien por tener viviendo con su madre y su padre (…) tuvo toda esta responsabilidad (…)

En fecha 20 de noviembre de 2000, el Juzgado de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes en juicio.

Finalmente, en fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en los siguientes términos:

(…) En conclusión, es forzoso indicar que los actores son parte en la presente relación jurídica que se ataca por simulación, lo cual les da la culpada para intentar y sostener el juicio, y por antonomasia, siendo la otra parte contratante la demandada ciudadana S.A.V.G. (Sic), esta (Sic) tiene también la legitimación pasiva para sostener el presente juicio, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta pro (Sic) la demandada, referida a la falta de legitimación de la misma para sostener el presente juicio. Así se decide.

(…)

De manera que, entre las partes en el negocio simulado, la acción por simulación es imprescriptible, y siendo que como ante se dejo (Sic) establecido los demandantes en la presente causa, actúan con un interés legítimo, puesto que son herederos universales de la hoy fallecida ciudadana R.L.G. (Sic) VALBUENA, parte que suscribió el contrato de compra venta y fungió como vendedora del bien que se identifica en la venta registrada que se ataca por simulación, es decir, que son causahabientes de la mencionada ciudadana, y en consecuencia son considerados partes, conforme a lo previsto en el artículo 1.163 del Código Civil, razón por al (Sic) cual se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta, referida a la prescripción de la acción por simulación. Así se decide.

(…)

(…) aplicando lo expuesto al caso en estudio, se observa: Que en efecto los ciudadanos S.E.V.G. (Sic) y S.V.V.G. (Sic), actúan como partes, es decir, como herederos o causahabientes universales, de la hoy fallecida ciudadana R.L.G. (Sic) VALBUENA, quien suscribió el documento de compra-venta (…)

Lo antes expuesto, tiene como consecuencia, que su prueba se halla limitada a la contraescritura o contradocumento, sin permitírsele la testifical, (además de que la misma no fue promovida); o la prueba de presunciones, puesto que no existe tampoco en actas; claro esta (Sic), aportado por la parte demandante, algún escrito que haga verosímil el hecho demandado, es decir, no hay un principio de prueba por escrito cursante en actas, consecuencialmente tampoco pueden apreciarse las presunciones e indicios alegadas por los demandantes en el libelo de demanda, ya que no existen hechos ciertos probados en actas, de los que se pueda presumir la causa pretendí (Sic). Por lo tanto, a falta de contra-documento, de posiciones juradas o de la prueba de confesión, en el presente caso, lo procedente en derecho (Sic) DECLARAR (Sic) SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN (…) Así se decide. (…)

De la decisión parcialmente transcrita ut supra, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de junio de 2004.

III

PUNTO PREVIO

DEL FALLO APELADO

En atención al recurso de apelación interpuesto tempestivamente por el abogado en ejercicio G.J.P., anteriormente identificado, pasa esta Juzgadora a revisar íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2004.

Primeramente debe esta Juzgadora señalar lo argumentado por la parte actora en el escrito libelar. Así, se constata que los ciudadanos S.E.V.G. y S.V.V.G., demandan a su hermana, ciudadana S.A.V.G., por la supuesta simulación en la celebración del contrato de compra venta suficientemente identificado en las actas, mediante el cual, la ciudadana R.L.G.D.V., madre de las partes intervinientes en el presente juicio, le vendió los derechos y acciones que le correspondían sobre tres inmuebles, antes de morir el 5 de abril de 1984.

En ese sentido la parte accionante expone que la venta fue llevada a cabo con “maquinaciones, malicia y dolo” entre las contratantes últimamente mencionadas para simular la venta de los derechos reclamados que se circunscriben a “una evidente defraudación” a los herederos, aduciendo que a éstos les correspondían de igual manera los derechos sobre los inmuebles que su causante, la ciudadana R.L.G.D.V., tuviere al momento de su muerte.

Así, observa esta Juzgadora que en todo momento tanto los demandantes como su apoderado judicial sostuvieron que el contrato cuya nulidad por simulación pretenden, se llevó a cabo únicamente entre las ciudadanas R.L.G.D.V. y S.A.V.G., madre e hija entre ambas, del cual que no tuvieron conocimiento sino hasta días después de la muerte de su madre.

No obstante en el fallo sujeto a revisión por este Juzgado Superior Jerárquico, el Juzgado a quo expresó que “los ciudadanos S.E.V.G. y S.V.V.G., actúan como partes, es decir, como herederos o causahabientes universales, de la hoy fallecida ciudadana R.L.G.V., quien suscribió el documento de compra-venta (…) mediante el cual la ciudadana ya mencionada vendió a la ciudadana S.A.V.G. (…) tiene como consecuencia, que su prueba se halla limitada a la contraescritura o contradocumento, sin permitírsele la testifical (…)”

Evidencia entonces esta Juzgadora que el Tribunal de la causa consideró a los demandantes como “partes”. Al respecto, considera esta Juzgadora que en efecto, los ciudadanos S.E.V.G. y S.V.V.G., constituyen la parte accionante en el presente juicio, sin embargo, resulta evidente de las actas, específicamente del libelo y del documento de compra venta aludido anteriormente que riela en el folio veintisiete (27) de la primera pieza principal del expediente, que ninguno de los dos intervino en el negocio supuestamente simulado, lo cual evidentemente influye en el fondo del asunto debatido.

Por lo anterior, esta Juzgadora considera necesario traer a las actas lo contenido en el artículo 1.281 del Código Civil, que a tenor reza:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia, considera que el término acreedor debe tomarse en un sentido amplio, o sea, que si el acreedor puede intentar la acción de simulación no es precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico que le inviste de la acción correspondiente.

De manera que, al no haber participado, al no haber sido partes contratantes en el documento cuya nulidad por simulación se solicita, los ciudadanos S.E.V.G. y S.V.V.G., son terceros, acreedores cuyo interés jurídico radica en la lesión supuestamente ocasionada a la legítima que les corresponde como herederos de la ciudadana R.L.G.D.V., por la venta que ésta supuestamente efectuara simuladamente a su hija, ciudadana S.A.V.G..

Todo ello resulta de gran relevancia toda vez que la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, tratándose en el presente caso de un tercero que no intervino en el acto supuestamente simulado, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio, debiendo probar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad; es necesario apuntar entonces que, siendo como es el caso, a la parte actora se da la mayor libertad o amplitud de prueba, incluso se permite la testifical, mientras que en los casos que la simulación se imputa entre las mismas partes intervinientes en el acto simulado, sólo se acepta la contra escritura.

En este tipo de juicios por simulación, el Juez debe sopesar los hechos que puedan traducirse en indicios por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente indica:

Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

(Destacado del Tribunal)

Sobre lo anterior, el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas. Tomo III, 2006, página 611, establece lo siguiente:

Para que constituyan plena prueba es indispensable que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que otorguen converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador el absoluto convencimiento sobre el hecho investigado.

(Negrillas del Tribunal)

Estos indicios a.p.l.d. pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa, mas no así el contradocumento como erróneamente lo acotara el Juzgado a quo en fecha 2 de marzo de 2004.

En tal sentido, se permite esta Alzada transcribir lo contenido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento, sobre los requisitos de la sentencia, en el siguiente tenor:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (…)

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia que el vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos, o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es entendido que es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia legislativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicere debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de exhaustividad que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial.

De manera que, una vez verificado por esta Juzgadora que el Tribunal de la cognición definitivamente no decidió conforme a lo alegado por las partes en tiempo y forma hábil y oportuna, como lo fue en el mismo libelo de demanda, sobre el interés con el que obra la parte actora, que define su actuación probatoria en el presente juicio tal como se explicó anteriormente, debe imperantemente esta Sentenciadora declarar la incongruencia negativa del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de marzo de 2004. Así se declara.

En tal sentido el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

En atención a ello y tomando en consideración que las formalidades de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución; debe esta Juzgadora forzosamente declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de marzo de 2004, por faltar en ella las determinaciones establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo anterior, ésta Jurisdicente considera necesario traer a las actas lo establecido por el legislador en las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la nulidad de los actos procesales, pertinentes a este punto del fallo, las cuales establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(…)

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

(…)

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, a solicitud de parte o aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que fueren denunciadas o que el Juez como rector del proceso encontrare, que para el caso en concreto, como se determinó anteriormente, se corresponden con el hecho de haber vulnerado lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado por las partes en juicio.

Es por tal motivo que éste Tribunal de Alzada, observa lo anterior con preocupación y exhorta al Juzgado de la cognición a evitar lo enunciado anteriormente, en pro de los principios consagrados en la Ley, garantes del sentido y alcance de la Constitución Nacional, a fin de impedir los inconvenientes que se les pudiese causar a las partes en búsqueda de soluciones.

En vista de los planteamientos de hecho y de derecho sentados en el texto de esta sentencia, este Juzgado Superior pasa resolver lo pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Así se decide.

IV

DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Debe primeramente esta Juzgadora comprobar, tras la pertinente revisión de las actas, los medios de ataque o defensa opuestos por la parte demandada en la consecución del juicio, antes de la contestación de la demanda, para así verificar la procedencia de las defensas de fondo opuestas en la misma; todo en atención a lo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este respecto, observa esta Juzgadora que una vez enterada del juicio en su contra, la ciudadana S.A.V.G., debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio I.T.A.D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29526, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley.

La mencionada cuestión previa fue declarada sin lugar por el Juzgado de la causa en fecha 8 de agosto de 2000, determinando que el lapso establecido en los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil, se referían a lapsos de prescripción y no de caducidad como pretendía hacer valer la parte demandada; aduciendo que “por ser la prescripción una defensa que sólo puede dirimirse en la sentencia de mérito, el Tribunal se abstiene de pronunciarse en torno a si se verificó o no en el caso de autos”.

En tal sentido, no existiendo ninguna otra defensa opuesta por la parte demandada antes del acto de contestación a la demanda, y tomando en consideración que el fallo parcialmente transcrito en el párrafo anterior, no aludió aspectos que atañen al fondo de lo debatido, pasa esta Juzgadora a resolver lo pertinente.

• Excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el transcrito artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso como defensa de fondo la excepción dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

La causal invocada, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta o sea en atención a la causa de pedir que se invoque.

Encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.

Al respecto, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, que la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es alegada a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia; no trata el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obsta la admisión de la pretensión, impide la atendibilidad de la misma a ser resuelta por el proceso judicial intentado.

Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

Así, los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el mencionado ordinal, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En ese sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, de manera que, cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

Observa entonces esta Juzgadora que en el planteamiento de la presente defensa la parte demandada consideró que la acción que “le correspondería a los demandantes sería la acción de reclamación de su legítima, contenida en el artículo 886 del Código Civil, sin mencionar alguna norma que impidiera la interposición de la demanda incoada en su contra.

Al respecto, evidencia esta Juzgadora que tal argumento no se corresponde a la excepción dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe una norma expresa que obste la admisibilidad o atendibilidad de la pretensión deducida por los actores; lo cual conlleva a esta Juzgadora a declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.

• Falta de Cualidad

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso la defensa perentoria de falta de cualidad y falta de interés en la persona de su representada para sostener el presente juicio, aduciendo que la demanda en cuestión debió proponerse contra la sucesión de la ciudadana R.L.G.D.V., en consideración a que el contrato cuya nulidad por simulación pretende la parte actora se llevó a cabo entre la mencionada ciudadana y la misma parte demandada, es decir, la ciudadana S.A.V.G., mas no por ésta última exclusivamente.

El mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En ese sentido, observa esta Jurisdicente que los ciudadanos S.E.V.G. y S.V.V.G., anteriormente identificados, demandan a la ciudadana S.A.V.G., por la supuesta simulación en la celebración del contrato de compra venta suficientemente identificado en las actas, mediante el cual, la ciudadana R.L.G.D.V., madre de las partes intervinientes en el presente juicio, le vendió los derechos y acciones que le correspondían sobre tres inmuebles.

Debe entonces esta Juzgadora acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código civil, la acción de simulación puede ser propuesta, por los acreedores del deudor, y por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

En tal caso corresponde determinar en el presente caso, la legitimación pasiva en la persona de la ciudadana S.A.V.G.. Así constata esta Juzgadora que, tal como se dijo anteriormente, la ciudadana mencionada figura como compradora en el documento supuestamente simulado; de manera que, resulta evidente la argüida legitimación.

Además, ambas partes coinciden en que los inmuebles mencionados anteriormente, provienen de la sucesión del ciudadano S.S.V.V., quien era padre de las partes, y cónyuge de la ciudadana R.L.V.G., ambos difuntos actualmente; lo cual reafirma a esta Juzgadora que la ciudadana S.A.V.G., tiene la legitimación requerida para responder por actos que lesionen los derechos hereditarios que pudieran investir a los accionantes ante la celebración del negocio denunciado como simulado.

En vista de ello, esta Jurisdicente considera IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se Considera.

• Prescripción quinquenal y decenal.

Observa esta Juzgadora que en el acto de contestación a la demanda, la parte accionada, ciudadana S.A.V.G., opuso la prescripción quinquenal contenida en los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil “por haber transcurrido más de cinco años contados desde la fecha de registro del documento de venta”

Debe primeramente esta Sentenciadora hacer alusión a la prescripción alegada por la parte demandada fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil. El artículo en referencia dispone lo siguiente:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

De lo contenido en el alegado artículo, se desprende claramente que se refiere únicamente a la acción para pedir la nulidad de una convención o contrato cuando es celebrado por quien no era capaz, por ser menor o incapacitado, o con falta de consentimiento, por engaño o violencia contra alguno de los contratantes.

De ello se denota que tal prescripción no es aplicable al negocio simulado, pues ella se concede en caso de error, dolo o violencia en el consentimiento, pero en la convención simulada no hay error en el consentimiento, al contrario, es entendido que se trata de maquinaciones forjadas por las partes contratantes a fin de evadir o defraudar a terceros.

En vista de ello, sin más dilación debe esta Juzgadora declarar la improcedencia de la prescripción opuesta, únicamente con respecto a lo contenido en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, observa esta Juzgadora que el Tribunal de Instancia, en el fallo objeto de apelación anulado anteriormente por esta Juzgadora, expresó que la acción de simulación era imprescriptible por cuanto el documento se forjó entre las mismas partes intervinientes en el juicio, toda vez que erróneamente había considerado a los accionantes “parte interviniente” en el negocio simulado.

Igualmente, evidencia esta Juzgadora que el artículo 1.281 del Código Civil establece que la acción para pedir la declaratoria de simulación “dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”, mas no así desde la fecha de registro del documento de venta, como lo alegara la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda. El artículo en mención dispone que:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Conforme a dicha norma, la acción de simulación que ella concede a los acreedores, prescribe a los cinco años y su aplicación queda restringida a los sujetos a quienes reconoce el derecho –los acreedores- y no puede extenderse a situaciones allí no previstas, por constituir norma de excepción.

Enseña la doctrina que, en cuanto a las partes en el negocio simulado, el que por esencia es de carácter bilateral, la acción es imprescriptible. Sin embargo, el punto de partida de la prescripción en cuanto a los terceros, según la norma en comento, comienza a correr desde el mismo día que ‘los acreedores tuvieran noticia del acto simulado’, lo que deja traducir que entre la formación del acto y el conocimiento del vicio por los acreedores puede transcurrir cierto lapso, pero ello indudablemente no ocurre cuando se trata de las partes intervinientes en el negocio simulado, porque éstas conocen su existencia desde el mismo momento que se produce.

Es cierto que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 1.281, la acción que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de los actos de su deudor dura cinco años, mas, ese lapso debe comenzarse a computar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, y no desde la fecha en que los respectivos documentos de venta de inmuebles hubieran sido inscritos en el Registro Público, ya que resultaría injusto tener por enterados de la simulación a las personas que no intervinieron en la celebración del contrato simulado, a virtud del efecto que la ley asigna a los documentos públicos registrados o a virtud de la norma que considera a los herederos como continuadores de la personalidad jurídica del causante.

En este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado reiteradamente lo explicitado en la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, en el expediente número 2007-000380, bajo la ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; lo siguiente:

(…) Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad. (…)

En atención a lo comentado ut supra, y con base en la máxima iura novit curia, a fin de verificar si los alegatos deducidos por la parte demandada en relación a la prescripción quinquenal opuesta oportunamente en el acto de contestación a la demanda, coincide o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma, en especifico el artículo 1.281 del Código Civil, que sustenta la voluntad de ley calificando el derecho, constata esta Juzgadora que efectivamente la venta mediante la cual la ciudadana R.L.G.D.V. vendió a la ciudadana S.A.V.G., los derechos que le correspondían de los inmuebles plenamente identificados en las actas, se llevó a cabo en fecha 1 de septiembre de 1983.

Así, evidencia esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandante, en la reforma del libelo de demanda, aduce que sus representados S.E.V.G. y S.V.V.G., “sólo tuvieron conocimiento de que su madre R.G.D.V., le había vendido todos los derechos ya descritos a su hija y hermana (…) S.A.V.G., hasta que ésta lo anunció varios días después de la muerte de la madre a todos los herederos”, adujo que a ninguno de los herederos les fue participada la venta sino que se efectuó de manera “solapada y oculta”.

Finalmente acotaron que “no fue sino hasta el último día del novenario” que les informó a todos los herederos sobre la tantas veces aludida venta.

En tal sentido, constata esta Juzgadora del acta de defunción de la ciudadana R.G.D.V., que riela en el folio veinticinco (25) de la primera pieza principal del expediente, que la mencionada falleció el 5 de abril de 1984; de ello, y de lo acotado por la misma parte actora, inteligencia esta Juzgadora que no fue sino hasta días posteriores, empero en el mismo mes de abril de 1984, que la parte actora tuvo conocimiento del negocio celebrado entre su madre R.L.G.D.V., y su hermana S.A.V.G., toda vez que la misma parte accionante así lo alegó al admitir que fue el último día del novenario, posterior a la muerte de su madre.

Dilucidado lo anterior, y tomando como cierto el hecho admitido por la misma parte actora, ésta tuvo conocimiento de la venta mencionada en el mes de abril de 1984. Así se observa.

De esta manera, observa esta Juzgadora que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda en fecha 5 de octubre de 1999, y su posterior reforma el 8 de octubre de 1999, de lo cual se infiere que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del acto cuya nulidad por simulación pretende.

Efectivamente, desde el mes de abril de 1984 hasta el 5 de octubre de 1999, transcurrieron sobradamente más de cinco (5) años, que establece el artículo 1.281 del Código Civil para la acción de simulación.

Verifica entonces esta Sentenciadora, que siendo como es el caso que los accionantes tuvieron conocimiento del acto simulado en el mes de abril de 1984, su derecho a demandar a través del procedimiento previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, a la ciudadana S.A.V.G., prescribió holgadamente para el 5 de octubre de 1999, fecha en que fue efectivamente interpuesta la demanda, toda vez que habían transcurrido quince (15) años desde tal hecho.

Todo lo planteado anteriormente, conlleva a esta Juzgadora a determinar que en el presente juicio, transcurrió con creces el lapso dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, lo cual conlleva a la improcedencia de la demanda toda vez que el derecho de la parte accionante para demandar a la ciudadana S.A.V.G., por simulación se encuentra evidentemente prescrito. Así se decide.

Por lo tanto, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.J.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.E.V.G. y S.V.V.G., contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de marzo de 2004; la nulidad de la mencionada decisión definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de marzo de 2004, en virtud de la incongruencia negativa verificada; improcedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, ciudadana S.A.V.G., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada; con lugar la prescripción quinquenal opuesta por la parte demandada, y en consecuencia se declarará la IMPROCEDENCIA de la demanda interpuesta por los ciudadanos S.E.V.G. y S.V.V.G., contra la ciudadana S.A.V.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.J.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos S.E.V.G. y S.V.V.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2004.

SEGUNDO

la NULIDAD de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al haberse verificado la incongruencia negativa del mencionado fallo.

TERCERO

Con respecto a las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, este Juzgado Superior declara lo siguiente:

• IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada.

• CON LUGAR la prescripción quinquenal opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en virtud de lo cual, esta Superioridad declara la IMPROCEDENCIA de la demanda que por SIMULACIÓN siguen los ciudadanos S.E.V.G. y S.V.V.G., contra la ciudadana S.A.V.G..

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(fdo)

ABOG. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(fdo)

ABOG. H.M.M.

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