Decisión nº 320-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoDeclina

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Agosto de 2014

204° y 155°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PONENTA: R.M.R.

Resolución Judicial Nº 320 -14

Asunto Nº CA- 1838-14-VCM

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir la presente Acción de Amparo interpuesto por el ciudadano L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.366, asistido por el profesional del Derecho L.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.159.888, en contra de las Fiscalas 82 con Competencia a Nivel Nacional en materia de G.M.D.C.R.E. y H.R.G. (cuya denominación no fue señalada en el escrito), por la presunta violación constitucional de los artículos 48 y 60, en atención a las previsiones de los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El Recurso fue presentado en fecha 25 de agosto del año en curso ante este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero del 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Recibida la presente solicitud en la fecha ut supra se le dio entrada, asignándosele el Nro de ASUNTO PRINCIPAL AP01-0-2014-000014, en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia contra la Mujer con Competencia en Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se designó como ponente a la Jueza integrante R.M.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el recurrente: “Acudo ante su competente autoridad, por el imperativo del artículo 27 de la CRBV y los artículos 23, 24 y 26 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales, a los fines de acreditar el hecho punible de la violación, constitucional de los artículos 48 Y 60 con los elementos de convicción aquí consignados, en consecuencia ordene a la fiscal 82 Nacional de Caracas M.D.C.R.E. a través de un oficio, promueva su informe y evacue sus pruebas ante este órgano jurisdiccional, donde esta la autorización del tribunal competente de caracas para intervenir las comunicaciones en todas sus formas y de no hacerlo quedará confesa ficta y sea remitida la funcionaria al ministerio público y demás partícipes para su investigación por delitos informáticos” (subrayado propio).

Por los delitos: contra la inviolabilidad del secreto y datos informáticos en todas sus formas bien jurídico constitucional protegido 48 y 60 de la constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, lugar del delito: Distrito Metropolitano de Caracas CANTV, Edif. Nea, gerencia de asuntos judiciales, sin orden de un tribunal fecha: 14 de abril de 2013, hora: aproximadamente de la perpetración: 8 de la mañana.

Señala el accionante en amparo, “Entre el mes 15 de Diciembre 2012 se me había extraviado el celular de mi propiedad Nº 0416.529.94.46 en caracas, el cual puse la denuncia verbal al cicpc del paraíso, pero por no ser su jurisdicción no tomaron la denuncia ya que le tocaba al cicpc del oeste, Parroquia San Juan para evitar nulidades procesales, en el transcurso de altas horas de la noche fue que pude recuperar el celular, me pude percatar que otras personas ajenas a mi entorno habían mandado mensajes con mi firma electrónica haciéndose pasar por mi, que van contra el orden y las buenas costumbres, el cual nunca mande esos mensajes a la ciudadana JOZHAMNITH HERNANDEZ y otras amistades, la ciudadana JOZHAMNITH HERNANDEZ instigo a unos amigos personales de ella que son del cicpc a que me violentaran comunicaciones privadas provenientes de caracas, sin mi consentimiento, sin autorización del juez, avalados por la fiscal 82 Nacional de Caracas M.D.C.E. y HELIANNA GALVIZ, que siempre me tuvieron bajo amenazas de atentar contra mi seguridad personal y acosado psicológicamente sin justificativo legal, pues nunca tuve asistencia jurídica me notificaron de los cargos , violentados el debido proceso articulo 49 CRBV, consumándose el delito del hecho en el Área Metropolitana de Caracas, en el Edif. Nea de caracas, violentando mis comunicaciones sin autorización de un juez de control competente quien era el órgano jurisdiccional para ejecutar la acción y las fiscal 82 prescindió de el, bien jurídico protegido por la constitución articulo 48 Y 60”.

Por último, la parte accionante solicitó lo siguiente: Que “1.-Se aplique los procedimientos que ordena los artículos 23, 24, 26, 27 y 30 la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales (sic).

  1. -Se envié (sic) un oficio a la fiscal 82 nacional de caracas M.D.C.E. (sic), en materia violencia contra la mujer, ubicada en parque central (sic) piso 1 de violencia de genero (sic), para que promueva sus pruebas. 3.-Se anulen la investigación y todo acto posterior de la fiscalía (sic) 82 y toda acción coercitiva en mi contra por no existir delito ni tipificación del supuesto hecho. Por imperativo del articulo (sic) 25 de la CRBV.4.-Solicite a la fiscalia (sic) 82 Nacional de Caracas remita a este tribunal la autorización del Juez de Control de Caracas (sic) para intervenir comunicaciones privadas, transcribir, captar datos informáticos en todas sus formas. Remita a este despacho judicial donde esta el acta de la asistencia jurídica, las notificaciones del Cicpc (sic) y las notificaciones de la fiscalía (sic) tipificando el hecho y firmados por mi persona. (CRBV ARTICULO (sic) 49). 5.- Solicito se borre mi nombre del sistema iuri (sic) 2000. 6.-Ordene a la fiscalía (sic) 82 Nacional de caracas en competencia de genero (sic) haga el acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento de la causa ente(sic) el tribunal 2 de control de caracas en materia de violencia contra la mujer , quien tiene el control judicial, en un lapso prudencial de 30 a 45 días por ser un fraude constitucional. 7.-Solicito a este tribunal se pronuncie en actas sobre la legalidad de la actuación procesal de las dos fiscales denunciadas.8.-Niego, rechazo y contradigo las declaraciones que puedan hacer esta funcionaria sin ética y tacho de falso cualquier documento y comunicación que no estuviera mi consentimiento y contrario a la moral”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A.l.a. que conforman la presente causa, esta Sala observa que la acción de amparo bajo examen fue interpuesta por el ciudadano L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.366, quien a su decir, alegó la presunta violación a su derecho a la inviolabilidad del secreto y datos informáticos en todas sus formas, previsto en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la conducta asumida por las ciudadanas Fiscalas Octogésima Segunda con Competencia Nacional en Violencia de G.M.D.C.R.E., y FISCAL H.R.G. (cuya denominación no fue señalada en el escrito),

Ahora bien, a los fines de determinar su competencia y vistos los sujetos señalados como agraviantes en el presente caso, esta Sala, en atención a los dispuesto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la competencia en materia de amparo para los Tribunales de Juicio Penal, viene determinada por el hecho de que la garantía invocada como violada o amenazada de violación, sea afín con su competencia natural, siempre y cuando no se encuentre inmiscuida la violación a la libertad y seguridad personal, debe concluir que resulta incompetente para conocer la tutela constitucional invocada precisando que el competente para su conocimiento y decisión es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando además que uno de los alegatos del accionante es la presunta violación al secreto y datos informáticos en todas sus formas.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia 208 de fecha 01 de Abril de 2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo que sigue:

En el caso de autos, del confuso escrito se desprende que los hechos delatados como lesivos derivan de unas presuntas amenazas de las que ha sido objeto el hoy accionante, tanto a su vida como a sus bienes, por parte de los ciudadanos M.L., “La Gorda Luna”, Z.S.L., R.L. y P.P., así como de unas supuestas afirmaciones por parte de estos en su contra, que pudieran vulnerar sus derechos a la integridad física y a la vida. Por lo que la determinación de la competencia, se hará con atención a la naturaleza de los derechos involucrados.

Así las cosas, el origen del agravio lo constituye la amenaza a la integridad física o seguridad personal del hoy accionante por parte de los prenombrados ciudadanos, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde, sin duda alguna, a la jurisdicción penal del lugar donde se han suscitado los supuestos hechos.

Ahora bien, el cardinal 4 del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el tribunal de juicio unipersonal es el tribunal competente para conocer de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de serlo, sea afín con su competencia natural, excepto cuando se trate de la acción de amparo contra la libertad y seguridad personales, caso en el cual el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es un Juzgado de Control.

Siendo ello así, en atención a las consideraciones expuestas, esta Sala establece que el Tribunal competente para conocer de la acción de autos es el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.

Esta Sala no puede pasar por alto, la conducta desplegada por el Juez Jorge Cárdenas Mora, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas –para la fecha en que se dictó la decisión del 27 de agosto de 2012-, que resulta reprochable, al negar dar el trámite correspondiente a la acción de amparo o, en todo caso, de haberlo considerado pertinente debió declarar su incompetencia y plantear el conflicto de no conocer, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que, de conformidad con el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, era el órgano jurisdiccional competente en materia penal; tal como lo indicó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la decisión del 24 de agosto de 2012, en vez de devolverlo a un Tribunal en Función de Control para que planteara el conflicto. Por tanto, se le hace un llamado de atención al Juez Jorge Cárdenas Mora, y se le advierte que en futuras ocasiones tenga en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal que atribuyen la competencia para conocer de las acciones de amparo.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es Declinar el conocimiento de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.366, asistido por el profesional del Derecho L.B.S., en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a cuyo efecto se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución respectiva. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declina la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.366, asistido por el profesional del Derecho L.B.S., con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta violación constitucional de los artículos 48 y 60 constitucionales, y en tal sentido se ordena su distribución para el conocimiento a uno de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la distribución respectiva. Cúmplase.

LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES

OTLIA D. CAUFMAN

PRESIDENTA (E)

R.M.R.D.O.G.

PONENTA

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

ODC/RMT/DOG/osc/d.r.-

Asunto N° CA-1838-14VCM.

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