Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2005, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de (Distribuidor), fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano R.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 6.267.345, debidamente asistido por el abogado R.A.P.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.278, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa el querellante que en fecha 07 de marzo de 2005 fue notificado mediante oficio de fecha 22 de diciembre de 2004 del acto administrativo de remoción del cargo que venia ejerciendo en el organismo querellado de Jefe de la Oficina Regional de Guarenas, Estado Miranda, después de haber laborado por más de cuatro (4) años en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Menciona que el referido acto fue emanado en virtud de considerar que el cargo que desempeñaba era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Relata que posteriormente en fecha 20 de abril del 2005, recibió oficio emanado de la Presidencia del organismo recurrido, donde se le notificó de su retiro definitivo en virtud de haber finalizado el mes de disponibilidad.

Alega que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto se encuentra fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyéndole la condición de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual no se compadece con la realidad funcionarial y legal que ostentaba en la Institución.

Afirma que el cargo que ejercía en el organismo recurrido era de nivel subalterno o bajo, al no tener acceso y conocimiento de la actividad de toma de decisiones del director del área para la cual laboraba; asimismo, alega que su actividad laboral se encontraba ceñida al cumplimiento de ordenes e instrucciones para su debida ejecución dadas por su jefe inmediato de área y por las máximas autoridades administrativas de la institución.

Menciona que el acto administrativo de remoción recurrido vulnera los artículos 12 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto hay una desproporción entre lo previsto en la norma aplicada y la realidad funcionarial que ostentaba en el órgano querellado. Señala igualmente que el acto administrativo que se recurre no cumple con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que los cargos de alto nivel y de confianza deben ser indicados expresamente en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública Nacional.

Alega que la Administración no cumplió con la obligación legal prevista en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con respecto a las gestiones reubicatorias, viciando de ilegalidad el acto administrativo de retiro impugnado. De igual manera denuncia la violación por parte del órgano querellado del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la estabilidad laboral.

Con fundamento en lo antes expuesto, la parte querellante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de los cuales ha sido objeto por parte del organismo querellado y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ejercía para el momento del retiro, o a uno de igual o mayor jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos. Finalmente solicita el pago de todos los beneficios socioeconómicos de carácter contractual que le hayan correspondido en el tiempo percibir de no habérsele aplicado los actos administrativos impugnados, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo la perención breve de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, esto, por cuanto el accionante dejó transcurrir más de treinta (30) días sin que se haya logrado la citación de la parte querellada.

Con respecto al fondo, señala que el cargo de Jefe de Oficina Regional, Adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se encuentra tipificado como de confianza, en virtud que entre las funciones del querellante estaban las de establecer medidas de seguridad para la guarda y custodia del papel de seguridad, para equipos, y cualquier otro material de bienes muebles asignados a la oficina regional.

Arguye que el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante no puede dar lugar a la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que las causales para tipificar un acto viciado de nulidad absoluta se encuentran específicamente señaladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no encontrándose entre ellas el vicio de falso supuesto. Continúa narrando que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto ya que el mismo subsumió perfectamente las funciones del cargo desempeñado por el actor dentro de la normativa legal existente. Menciona que lo que hace a los funcionarios como de confianza son las funciones que desempeñan y a las que alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero jamás su previsión expresa en un reglamento orgánico que solo tiene por finalidad una razón de seguridad social.

Afirma que existen en la querella dos alegatos contradictorios e incompatibles pues dan lugar a dos resultados diferentes en la actividad sentenciadora, puesto que la nulidad del acto de remoción daría lugar a la reincorporación y pago de sueldos caídos del querellante y la nulidad del acto de retiro traería como consecuencia le reincorporación del recurrente a los fines que se tramitaran las gestiones reubicatorias.

Señala la parte recurrida que la institución del despido es ajena a la Administración Pública y que no existe nulidad del retiro en el campo del derecho administrativo, por lo que resulta imposible que el órgano que representa haya violado el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, indica que el querellante ingresó al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 19 de agosto de 2000, bajo la vigencia de la constitución de 1999, sin que se hubiese ingresado mediante concurso público, por lo que carecía de estabilidad y por tanto podía ser removido por la Administración.

Rechaza la solicitud realizada por la parte querellante del pago de los sueldos dejados de percibir durante todos los periodos durante los cuales la causa se encontró y se encuentre en el futuro paralizada por causa imputable a la parte querellante.

Finalmente solicita que la presente querella incoada en contra de su representada sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, pasa este Juzgador a conocer del punto previo opuesto por la parte querellada, referente a la perención breve, y a tales efectos tenemos que esta se encuentra establecida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 267: (…)

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Analizando la norma transcrita, se deduce de la misma que la perención breve, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derogarse la Ley de Arancel Judicial, el demandante quedó exento de pago alguno a los efectos de practicarse la notificación del demandado, por lo que la figura de la perención breve perdió su razón de ser.

De esta manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00853, de fecha 11 de junio de 2003, estableció lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial. Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal…

De lo anteriormente expuesto, y en virtud de la derogatoria de la ley que imponía al demandante la obligación de pago de compulsa para practicar la citación del demandado, contraponiéndose al principio constitucional que consagra la gratuidad de la justicia; este Juzgador considera que al decretarse la perención breve en la presente querella se estaría vulnerando el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal apegándose al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera improcedente la solicitud de la parte querellada con respecto a la aplicación de la perención breve en el presente caso, y así se decide.

Decidido el punto previo, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la controversia, observando que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios sin número de fecha 22 de diciembre de 2004 y 08 de abril de 2005 respectivamente, suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

En primer lugar, la parte querellante alega que el acto de remoción adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que el cargo que ejercía no era de confianza como afirma el Presidente del organismo querellado en los actos impugnados, sino por el contrario que el cargo que ejercía era de nivel subalterno o bajo. A tales efectos tenemos que el mencionado vicio puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

En el caso de autos, se deberá, en primer lugar, establecer la condición del ciudadano R.J.S.M., dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, ó tal como lo afirma la parte querellada, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. A tal fin se puede observar que para el momento de la remoción, el querellante ejercía el cargo de Jefe de la Oficina Regional de Guarenas, Estado Miranda, tal y como consta al folio siete (07) del expediente judicial en el acto de remoción recurrido. Asimismo, se observa que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre cataloga el cargo de Jefe de Oficina Regional como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la funciones que ejerce, encuadrándolo dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:

"Artículo 146: Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño".

Del contenido de está norma se evidencia de la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.

De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial del organismo querellado afirma en el acto administrativo que remueve al querellante que entre las diversas funciones que ejercía se encontraba la de “Establecer medidas de seguridad para la guarda y custodia del papel de seguridad, para equipos y cualquier otro material de bienes muebles asignados a la Oficina Regional”, requiriéndose para tal labor de confidencialidad. Ahora bien, se verifica de las múltiples pruebas consignadas por ambas partes, que la representación judicial del organismo recurrido no logra probar que efectivamente las funciones asignadas a este cargo fuesen de confianza, limitándose a consignar en copias certificadas un documento contentivo de la descripción de funciones del cargo de Jefe de Oficina Regional ocupado por el querellante, documento este que para este Tribunal no contiene valor probatorio, por cuanto se desconoce la procedencia del mismo; de igual manera, es preciso aclarar que el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado es el Registro Informativo de Cargos (RIC), correspondiéndole a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

De esta manera, siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo de Jefe de Oficina Regional, se concluye que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, la parte querellada alega que los funcionarios de carrera que no hayan ingresado por concurso público a la Administración, no gozan de estabilidad en sus cargos. Sobre este particular, el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 146. (…)

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

De igual manera, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza:

Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole…

De las normas citadas supra, se puede observar que nuestra Carta Magna señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público; asimismo, del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que la designación de un funcionario en un cargo de carrera, deberá ser el resultado de la celebración de un concurso, donde se pueda constatar los elementos objetivos por los cuales ese funcionario y no otro, se benefició con tal designación.

Ahora bien, observa este Sentenciador que durante los últimos años ha sido conducta reiterada de algunos organismos de la Administración Pública, la designación de funcionarios, otorgándoles el ingreso sin agotar el requisito previo del concurso público que establecen la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo de esta manera la condición de funcionario público del administrado.

Sobre este particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, (Caso O.A.E.Z.V.C.M.D.C.), en la que expuso las siguientes consideraciones:

“…En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública vino a concretar los enunciados puestos a la vista por el Constituyente en la N.F. y, entre muchos aspectos, dicho cuerpo normativo reconoció claramente varios aspectos esbozados en la Constitución, entre ellos, la carrera administrativa como regla, la libertad de nombramiento y remoción como excepción, el concurso como única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, la estabilidad específica que reposa en cabeza de los funcionarios públicos.

Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

. (Negritas de esta Corte)

Es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye: PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo; SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO

Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público…” Subrayado de este Tribunal.

Vista la anterior sentencia, y acogiéndose este Tribunal al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera quien aquí decide que en virtud de los principios en que se fundamenta la Administración Pública y que se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede el organismo público atribuirle la responsabilidad al funcionario de la no realización del concurso público en el tiempo indicado en la ley, y mucho menos que estos funcionarios corran con las consecuencias de las omisiones incurridas por la Administración.

En el caso de autos, aunque no consta en el expediente judicial ni administrativo que el querellante haya concursado para el cargo que ejercía en el organismo querellado, este gozaba de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, no pudiendo ser removido, ni retirado por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

De acuerdo a la premisa de que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, se evidencia que el ciudadano R.J.S.M. era titular del cargo de Jefe de la Oficina Regional de Guarenas, Estado Miranda, lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de remoción, en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

En virtud que el acto administrativo de retiro impugnado se genera a consecuencia de la emisión del acto de remoción, se declara la nulidad del mismo, y así se decide.

Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, resulta inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 6.267.345, debidamente asistido por el abogado R.A.P.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.278, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro, de fecha 22 de diciembre de 2004 y 08 de abril de 2005 respectivamente, ambos suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre mediante los cuales se procedió a remover y retirar del cargo de Jefe de la Oficina Regional de Guarenas, Estado Miranda, al ciudadano R.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 6.267.345.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la reincorporación del recurrente al cargo de Jefe de la Oficina Regional de Guarenas, Estado Miranda, o a otro cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos de carácter contractual que le haya correspondido percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los -------dos------ ( 02 ) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 4881/EMM

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