Decisión nº 519 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves primero (1º) de octubre del 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000257

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.S.P., venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 784.995 y domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados R.C.M., D.G. y A.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.829, 132.392 Y 93.116, respectivamente.

DEMANDADA PRINCIPAL: La empresa C.A ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 1992, bajo el n° 32, con reformas de sus Estatutos Sociales, realizadas en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nro 19 Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados MINERMARY DEL VALLE DIAZ R, M.A.M.E., J.F. y N.M. M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.398, 82.336, 48.202 y 64.830 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada D.G. en su condición de apoderada de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día diecisiete (17) de septiembre de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día jueves veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de las tres (03:00) de la tarde; habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación de la siguiente forma:

Ciudadano Juez centro mi apelación en virtud de la inmotivación de la sentencia por parte del Juez a quo, lo cual consta en la parte motiva de la sentencia la cual se encuentra en plena ausencia, no obstante de la revisión minuciosa a la sentencia el centro de la controversia esta basada en las vacaciones no disfrutadas por mi representado durante su relación laboral con la empresa. El cual fue representante de los trabajadores, como secretario del sindicato, lo que es innegable que realizó una gran actividad por el cargo ocupado dentro de la organización sindical, aduciendo la demandada que la supuesta firma del concepto del bono post vacacional sea determinante del disfrute de las mismas, lo cual no es demostrativo de un disfrute efectivo. Por lo que el Juez a quo consideró como suficiente, lo cual es lo más lejos de la verdad, porque es precisamente el Registro de Control de Vacaciones, el cual no consta en autos, lo otro es un cumplimiento dinerario, al folio 65 del expediente ciudadano Juez, cursa acuerdo entre nosotros y la empresa los cuales reconocen que no habían pagado y la empresa reconoció expresamente que mi representado no había disfrutado, asi mismo se evidencia del punto de cuenta, en el cual se le cancela la cantidad de 50 millones, como parte de pago, el cual no fue impugnado y luego desconocido por la demandada, a nuestro criterio esta reconocida la cantidad de 193 millones que restados los cincuenta otorgados se le adeuda una cantidad de 132 millones

.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Alega la parte demandante, que ingresó a prestar servicios para la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), el 13 de marzo de 1958 hasta el 27 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de CAPORAL, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, devengando un último salario de Bs.49.534,71 reconocido en la liquidación final de contrato de trabajo. Alega que en fecha 27-12-2006, le es cancelado el pago de sus prestaciones sociales y otros débitos laborales, por una suma de Bs. 58.124.474,01.

- Que durante su desempeño de 48 años y 5 meses en la referida empresa de manera ininterrumpida, el mismo nunca disfruto de sus vacaciones, ni de los beneficios adicionales a las vacaciones, como serian bono vacacional y ayuda post-vacaciones, las cuales aduce son precedentes que se demanden en esta oportunidad, invocando los artículos 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de Reglamento de la dicha ley.

- Que mediante PUNTO DE CUENTA numero DRH-06-012 emitido por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) y aprobado por el Presidente de la empresa V.C., reconocen de manera expresa que su representado nunca disfrutó de sus vacaciones y que por ende la empresa se compromete a cancelarle la cantidad de Bs. 193.987.402,70, que de dicho monto a su representado se le canceló como abono la cantidad de Bs. 50.000.000,00, quedando un saldo a favor de su representado de Bs. 143.987.402,70, los cuales no le han sido canceladas hasta la fecha.

- Que de acuerdo con el Acta Convenio celebrado en fecha 01-07-2006 entre la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, entre las cuales se encuentra la cláusula número tercero, mediante el cual reforma parcialmente el texto de la cláusula n° 15 sobre las vacaciones y bono vacacional.

- Demanda a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), para que le cancele a su representado ciudadano R.S.P., los siguientes conceptos y cantidades, discriminados así:

1) VACACIONES NO DISFRUTADAS un total de Bs. 132.010.002,15

2) BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO un total de Bs. 51.250.000,00

3) AYUDA ECONOMICA POST-VACACIONAL un total de Bs. 10.250.000,00

- Todos estos montos suman un total de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 193.510.002,15), menos la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), cancelados como abono, es por lo que demanda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 143.510.002,15), mas la corrección monetaria, intereses de mora y costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Rechaza, niega y contradice la empresa demandada C.A ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano R.S.P., por las razones siguientes:

- Alega la demandada que es falso que su representada le deba las vacaciones al demandante desde el 13 de marzo de 1958 hasta el 27 de diciembre de 2006, por cuanto consta en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, marcada “B1” de fecha 27 de diciembre de 2006, que se le pago al trabajador a dicha fecha la cantidad de Bs. 58.124.474,01, adicionalmente, se evidencia que el demandante se le pago por vacaciones pendientes de pago y disfrute la cantidad de Bs.64.304.539,20 para la fecha; y las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Alega, que así mismo, se evidencia que se le adelantó la cantidad de Bs. 50.000.000,00 de los Bs. 64.304.539,20; quedando pendiente solo por pago de vacaciones la cantidad de Bs. 14.304.539,20, para el día 27 de diciembre de 2006,

Aduce, que el Acta Convenio suscrito por su representada y el sindicato mayoritario en fecha 1 de 2005 (indicada por el actor como 1 de julio de 2006), que a partir de esa fecha se mejoró el bono vacacional y ayuda económica post-vacacional; pero esa mejora fue a partir de 1° de julio de 2005 y no tiene efectos retroactivos como lo pretende solicitar el actor, lo cual rechaza y contradice.

- Rechaza, niega y contradice que el demandante nunca haya disfrutado de sus vacaciones, ni que nunca haya cobrado los beneficios adicionales de las vacaciones, por cuanto, las mismas fueron canceladas, las vacaciones causadas, sus bonos vacacionales y sus ayudas post-vacacionales, esta última la cual solo se paga al regreso de las vacaciones; ya que él mismo suscribió el aviso de regreso de vacaciones.

- Desconoce y hace redargución e impugna de falsedad, el supuesto punto de cuenta promovido por el actor DRH-06-012, por no ser cierto ni emanar de su representada, no posee sello alguno, ni la supuesta firma que se aprecia es de la directiva o Presidencia de la empresa o gerente alguno que obligue a la empresa.

- Rechaza, niega y contradice, que su representada o algunos de sus Directivos o el Presidente, le haya reconocido al demandante que no disfrutó de sus vacaciones, o que se comprometió a pagarle la cantidad de Bs. 193.987.402,70 y que para la fecha le adeuda de dicha cantidad la suma de Bs. 143.987.402,70; por el contrario se evidencia en la planilla de liquidación que el monto adeudado por vacaciones y los aditamentos como bono vacacional era por la cantidad de Bs. 64.304.539,20, del cual se le canceló la suma de Bs. 50.000.000,00, quedando pendiente solo de pago de vacaciones la cantidad de Bs. 14.304.539,20 para el día 27 de diciembre de 2006.

- Rechaza, niega y contradice, que se le paguen al actor las supuestas vacaciones no disfrutadas desde 1959 hasta el año 2006, conforme a los beneficios de vacaciones, bono vacacional y ayuda post-vacacional, según acta firmada por ELEBOL y el Sindicato, en fecha 1 de Julio de 2005, ya que los beneficios de dicha acta no tienen efecto retroactivo.

Vistos los alegatos realizados por las partes, procede esta Superioridad al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve la prueba la demandante como prueba documental las siguientes instrumentales, cursantes a los folios 64 al 72, del expediente:

- En cuanto, a la prueba DOCUMENTAL, promovida en el CAPITULO II:

- Documental marcada con la letra “A”; acuse de recibo de reclamación administrativa efectuada por el coapoderado judicial del actor ABOGADO A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.778, dirigida a la Directora de Consultoría Jurídica de la empresa Demandada C.A ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL)., el referido instrumento es un documento privado de la parte demandante, el cual cursa en original, sin ningún sello de recepción por parte de la empresa como recibido, por lo este sentenciador lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra “B”; copia de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 27 de diciembre de 2006, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la documental se desprende la aceptación de las vacaciones no disfrutadas al calcular y ofrecer al trabajador la cantidad de Bs. 64.304.539,20, lo que a todas luces evidencia que el trabajador no disfrutó de sus vacaciones de conformidad a la Ley orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra “C”; copia del Punto de Cuenta número DRH-06-012 de fecha 14/08/06, el mismo es un documento privado que la parte actora manifestó que no emana de ella y en consecuencia carece de valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra “D”; Copia de Comprobante de Egreso emitido por la empresa demandada, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la referida documental se desprende que la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL). cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de pago de vacaciones no disfrutadas según punto de cuenta 06-012. También confirma hace mención a la existencia del punto de cuenta 06-012 emanado de la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL).

- Documental marcada con la letra “E”, Acta Convenio celebrada entre la empresa ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR Y EL SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, esta Superioridad lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve la prueba la demandante como prueba de INFORMES, dirigida al BANCO GUAYANA, C.A., ubicada en la Avenida Alta Vista de Puerto Ordaz, Edificio Banco Guayana, dejando constancia el Tribunal que no consta en autos resultas del mismo, en tal sentido este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO; Se admitió únicamente la exhibición de los documentos marcados Documental marcada con la Letra “A”; Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el mismo fue expresamente reconocido por la accionada, de las referidas documentales se extrae que el trabajador realizo una reclamación administrativa ante la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL). ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la Letra “C”, (folio 65), relativo a punto de cuenta numero DRH-06-012; de fecha 14-08-2006; con respecto a dicho documento la parte demandada manifiestó que no lo tenía en su poder por cuanto no emanó de su representado y por tanto no lo exhibía. El Tribunal considera que ante tal impugnación de la parte actora dicho documento carece de valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto al no exhibirlo mal podría aplicársele a la demandada las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra “D”;(folio 66) Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana critica, los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación patronal reconoce el comprobante de egreso en cuestión, razón por la cual se tiene como exacto el texto del documento. De la referida documental se extrae que la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL). cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de pago de vacaciones no disfrutadas según punto de cuenta 06-012. También confirma hace mención a la existencia del punto de cuenta 06-012 emanado de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL). ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la prueba la demandada como prueba documental las siguientes instrumentales, cursantes a los folios 90 al 181:

- Documental marcada con la letra y número “B1”, Original de Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo de fecha 27 de diciembre de 2006, de las referidas documentales se extrae que la empresa le cancelo por concepto de vacaciones pendientes por disfrute al demandante la cantidad de Bs. 64.304.539,20, cantidad de la cual se dedujo el monto de Bs. 50.000.000,00, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B2”, Original de Recibo de Pago de Vacaciones del trabajador accionante de fecha 23 de mayo de 2006, el mismo fue tácitamente reconocido por la actora, de las referidas documentales se extrae que le fueron canceladas las vacaciones del periodo 2005-2006, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B3”, copia fotostática de Acta Convenio de fecha 1 de Julio de 2005 celebrada entre ELEBOL y su sindicato mayoritario, en consecuencia esta superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B4”, original de recibo de pago de la ayuda económica Post-Vacacional de fecha 27 de junio de 2006, del trabajador accionante, de las referidas documentales se extrae que le fue cancelada la ayuda post vacacional al trabajador, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B5” original de la notificación de regreso de vacaciones de fecha 26 de junio de 2006, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B6” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 13 de abril de 2005, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B7”, original de recibo de pago de la ayuda económica post-vacacional de fecha 18 de mayo de 2005, del trabajador accionante, de las referidas documentales se extrae que le fue cancelada la ayuda post vacacional al trabajador, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B8” original de la notificación de regreso de vacaciones de fecha 18 de mayo de 2005, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B9” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 14 de julio de 2004. el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B10”, original de recibo de pago de la ayuda económica Post-Vacacional de fecha 16 de agosto de 2004, del trabajador accionante, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B11” original de la notificación de regreso de vacaciones de fecha 7 de agosto de 2004, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B12” original de Recibo de Pago de Vacaciones del trabajador accionante de fecha 26 de marzo de 2003 el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B13”, original de Recibo de Pago de la ayuda económica Post-Vacacional de fecha 24 de abril de 2003, del trabajador accionante el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B14” original de la notificación de regreso de vacaciones de fecha 29 de abril de 2003, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B15” original de recibo de pago de Vacaciones del trabajador accionante de fecha 25 de julio de 2002. el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B16”, original de recibo de pago de la ayuda económica Post-Vacacional de fecha 28 de agosto de 2002, del trabajador accionante. el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B17” original de la notificación de regreso de vacaciones de fecha 28 de agosto de 2002. el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B18” original de recibo de pago de Vacaciones del trabajador accionante de fecha 18 de julio de 2001. el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B19” original de la notificación de regreso de vacaciones de fecha 14 de agosto de 2001. el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B20” Original de Recibo de Pago de Vacaciones del trabajador accionante de fecha 25 de abril de 2000. el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B21” original de recibo de pago del bono vacacional del trabajador accionante de fecha 12 de abril de 1999, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B22” original de recibo de pago del bono vacacional del trabajador accionante de fecha 17 de junio de 1998, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B23” original de recibo de pago del bono vacacional del trabajador accionante de fecha 29 de abril de 1997 el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B24” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 29 de mayo de 1996, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B25” original de recibo de pago del Bonificación de las Vacaciones del trabajador accionante de fecha 29 de mayo de 1996 el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B26” Original de Recibo de Pago de Vacaciones del trabajador accionante de fecha 15 de junio de 1995 el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B27” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 15 de junio de 1995. el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B28” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 10 de marzo de 1994, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B29” original de recibo de pago del bonificación especial de vacaciones del trabajador accionante de fecha 10 de marzo de 1994, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B30” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 05 de marzo de 1993. el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B31” original de recibo de pago del bonificación especial de vacaciones del trabajador accionante de fecha 05 de marzo de 1993 el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B32” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 22 de mayo de 1992 el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B33” original de recibo de pago del Bonificación especial de vacaciones del trabajador accionante de fecha 29 de mayo de 1992 el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B34” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 05 de abril de 1991, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B35” original de recibo de pago del Bonificación especial de vacaciones del trabajador accionante de fecha 05 de abril de 1991, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B36” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 16 de marzo de 1990 el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B37” original de recibo de pago del bonificación especial de vacaciones del trabajador accionante de fecha 16 de marzo de 1990, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B38” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 31 de marzo de 1989, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B39” original de recibo de pago del bonificación especial de vacaciones del trabajador accionante de fecha 31 de marzo de 1989, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B40” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 8 de abril de 1988, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B41” original de recibo de pago del bonificación especial de vacaciones del trabajador accionante de fecha 8 de abril de 1988, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B42” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 19 de marzo de 1987, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B43” original de recibo de pago del bonificación especial de Vacaciones del trabajador accionante de fecha 19 de marzo de 1987, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B44” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 17 de abril de 1986, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B45” original de recibo de pago del Bonificación especial de Vacaciones del trabajador accionante de fecha 17 de abril de 1986, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B46” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 22 de marzo de 1985, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B47” original de recibo de pago del bonificación especial de vacaciones del trabajador accionante de fecha 22 de marzo de 1986, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B48” original de recibo de pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 31 de mayo de 1984, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B49” 0riginal de recibo de pago del Bonificación especial de Vacaciones del trabajador accionante de fecha 31 de mayo de 1984, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B50” original de recibo de pago del Bonificación especial de Vacaciones del trabajador accionante de fecha 24 de marzo de 1983, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B51” original de recibo de pago del Bonificación especial de Vacaciones del trabajador accionante de fecha 24 de marzo de 1983, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B52” original de recibo pago de vacaciones del trabajador accionante de fecha 23 de junio de 1982, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B53” original de recibo de pago del Bonificación especial de Vacaciones del trabajador accionante de fecha 23 de junio de 1982, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B54” original de recibo de pago de Vacaciones del trabajador accionante de fecha 04 de febrero de 1981, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada con la letra y número “B55” original de recibo de pago del Bonificación especial de Vacaciones del trabajador accionante de fecha 4 de febrero de 1981, el mismo es un documento privado, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales; Marcado “B56”; Marcado “B57”; Marcado “B58”; Marcado “B59”; Marcado “B60”; Marcado “B61”; Marcado “B62”; Marcado “B63”; Marcado “B64”; Marcado “B65”; Marcado “B66”; Marcado “B67”; Marcado “B68”; Marcado “B69”; Marcado “B70”; Marcado “B71”; Marcado “B72”; Marcado “B73”; Marcado “B74”; Marcado “B75”; Marcado “B76”; Marcado “B77”; Marcado “B78; Marcado “B79”; Marcado “B80”;Marcado “B81”; Marcado “B82”; Marcado “B83”; Marcado “B84”;Marcado “B85”; Marcado “B86”; Marcado “B87”; Marcado “B88”; Marcado “B89”; Marcado “B90”; , los mismos son documentos privados, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia esta Superioridad los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIÓN

Observa esta Alzada, que en la presente causa el apoderado judicial de la parte demandante recurrente alegó, que se encuentra en plena ausencia de motivación la sentencia recurrida, aduciendo que de la revisión minuciosa que se le haga a la causa, el centro de la controversia esta basada en las vacaciones no disfrutadas por su representado durante su relación laboral con la empresa¸quien se desempeño como representante de los trabajadores, con el cargo secretario del sindicato, lo que aduce que es innegable que realizó una gran actividad por el cargo ocupado dentro de la organización sindical, que la supuesta firma del concepto del bono post vacacional sea determinante del disfrute de las mismas, lo cual no es demostrativo de un disfrute efectivo. Por lo que el Juez a quo consideró como suficiente, lo cual es lo más lejos de la verdad, porque es precisamente el Registro de control de vacaciones, el cual no consta en autos la prueba determinante, lo otro establece el apelante, es un cumplimiento dinerario, y que al folio 65 del expediente cursa el acuerdo entre el trabajador y la empresa, en el cual reconocen que no habían pagado el disfrute, reconoció expresamente que su representado no las había disfrutado, que se evidencia del punto de cuenta, en el cual se le cancela la cantidad de 50 millones, como parte de pago, el cual no fue impugnado, que a su criterio está reconocida la cantidad de 193 millones que restados los cincuenta millones otorgados se le adeuda una cantidad de 132 millones.

Al respecto debe esta Alzada citar lo expuesto por la Juez de Primera Instancia de la siguiente forma:

Debidamente analizado el libelo de la demanda, la contestación, así como sus exposiciones en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes al proceso, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, por ser respaldadas por el derecho laboral y expresa norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, de la exhaustiva revisión y estudio de las actas, se observa que los demandantes reclaman Bs 193.510.002,15; desglosados de la siguiente forma Vacaciones no disfrutadas Bs. 132.010.002,15; Bono Vacacional No disfrutado Bs. 51.250.000,00; Ayuda Post Vacacionales 10.250.000,00.

Si bien es cierto que en autos quedo demostrado que la empresa cancelo oportunamente las vacaciones anuales al trabajador. De en el expediente también se observa que específicamente del punto de cuenta numero DRH-06-012, de fecha 14-08-2006, que la empresa accionada reconoce tener una deuda con el trabajador por vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs. 193.987.402,70; también se desprende de dicho punto de cuenta el pago por parte de la empresa, en primer lugar, según punto de cuenta numero DRH-06-012 de fecha 14-08-2006, un pago a través de un abono de Bs. 93.000.000,00.

La accionada demostró el pago de Bs. 64.304.539,20; este último según planilla de liquidación de fecha 27-12-2006, pago del cual se debito la suma de Bs. 50.000.000,00, según Copia de Comprobante de Egreso emitido por la empresa demandada.

En lo que respecta al pago de la ayuda económica post vacacional demandada por Bs. 10.250.000,00; de acuerdo al acta convenio de fecha primero de julio de 2005, dicha acta convenio establece que la ayuda en cuestión será pagada al trabajador al momento de regresar del disfrute total de sus vacaciones, en consecuencia si el trabajador no disfrutó de vacaciones no debe pretender el pago de dicha ayuda post vacacional.

En consecuencia, solo se le adeuda al trabajador un monto de Bs. 26.432.863,50. Así se decide

.-

En sentencia de fecha 28 de julio de 2009, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el caso M.P. en contra de C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., se estableció:

Omissis… La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes

.

Pues bien, observa esta Alzada que de conformidad al criterio imperante de la Sala Social, la sentencia proferida por el Juez a quo, carece de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión, debido a que señala en su parte motiva solamente el monto demandado, hace las deducciones a las cuales considera oportunas y dictamina el monto restante, sin establecer los motivos por los cuales la pretensión aducida es procedente, no analiza si es posible la aplicación retroactiva o no de la Ley Orgánica del Trabajo a una relación laboral que se sostuvo durante años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de 1997, es decir desde 13/03/1958. En consecuencia esta Alzada declara NULA la referida sentencia y procede a pronunciarse al fondo de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, el punto álgido de la controversia radica en que durante su desempeño de 48 años y 5 meses en la referida empresa de manera ininterrumpida, aduce no haber disfrutado de sus vacaciones, ni de los beneficios adicionales a las vacaciones, como serian bono vacacional y ayuda post-vacaciones, fundamentándose el actor en los artículos 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, aun cuando de las documentales aportadas a la causa, existen recibos bajo los cuales el trabajador firmó regresar e incorporarse a la empresa, llama poderosamente la atención de esta Alzada que en la liquidación realizada por la parte demandada en el pago de prestaciones sociales del trabajador que cursa al folio 90 del expediente e igualmente promovida por la parte demandante, se establezca el concepto de vacaciones no disfrutadas calculadas en la cantidad de Bs. 64.304.539,20, lo que es contradictorio a las documentales promovidas, debido a que la empresa si ya había otorgado el disfrute anual de cada periodo vacacional del trabajador, como resulta posible que se le adeude dicho concepto y sea calculado en su liquidación final. En consecuencia esta Alzada establece que ante la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias a que se refiere el artículo 89 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el demandante de autos tiene derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de la anterior declaratoria debe este sentenciador determinar si las cantidades demandadas por el accionante son procedentes o en su defecto establecer los motivos por los cuales no lo son, debido a ello es necesario no pasar por alto que los años no disfrutados y así demandados datan desde 13/03/1958 al 13/03/2005, por lo que a titulo didáctico, esta Alzada debe señalar que la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que entró en vigencia el 19 de junio de ese año, pero ante el mandato constitucional de la irretroactividad de la Ley en Venezuela no es posible la aplicación solicitada por la demandante para toda la relación laboral de los artículos 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe aplicarse para dicha situación, la Ley vigente a lo largo de la misma como lo son la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, 1974 y 1936, la última de ellas vigente para el inicio de la relación laboral bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, denomina Tinoco (1992: 285) “Principio de Irregresividad de los derechos y garantías sociales”, el cual estaba consagrado, en el preámbulo de la Constitución Nacional de 1961, al igual que en el artículo 50 y artículo 94 ejusdem. En la Constitución de 1999, se puede ubicar en el artículo 94 y en los artículos 86 y 89 numeral 1. En este último artículo, según el autor señalado, el término “progresiva”, significa “progresivamente”, de “progresivo”, que avanza, que aumenta en cantidad o perfección. Deduciéndose además, que la evolución del sistema de Seguridad Social es irreversible.

Por su parte, H.V., sostiene que, lo realmente irregresivo en la perspectiva de la progresividad de los derechos de los trabajadores es la democracia en las relaciones laborales, y con ella, la libertad sindical como instrumento que permitirá, fundamentalmente tutelarla; de ese modo se garantiza que la revisión de las condiciones de trabajo que puedan requerirse sean producto de la autonomía colectiva y no del poder unilateral del empleador. No es la irregresividad del estatuto o de la condición más beneficiosa, sino de los modos de tutela de los intereses colectivos lo que virtualiza la libertad sindical, teniendo el modelo venezolano de las relaciones de trabajo un fuerte intervencionismo en la administración, descentralización y debilitamiento de la negociación colectiva.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó una sentencia de fecha 28 de Mayo de 1991, la cual contiene un análisis del principio de la no retroactividad de las leyes, afirmando que una ley no es realmente retroactiva, sino cuando modifica el pasado, o lo es cuando se limita al porvenir, y el hecho de que haya una situación nacida antiguamente, nada cambia, porque la ley nueva sólo modificará los efectos futuros de esa situación y no los efectos pasados.

Así las cosas, el artículo 91 de la Ley del Trabajo de 1974, establecía:

La vacación remunerada deberá disfrutarla el trabajador de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono pagará la remuneración de la misma sin conceder el tiempo necesario para su disfrute, lo deja obligado a concederla con su respectiva remuneración sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el pago.

Igualmente para el año 1990, en el cual entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 226, estableció:

El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

Posteriormente en el artículo 226, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se establece:

El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

Es importante observar que las mencionadas leyes en vigencia en su oportunidad respectiva, aun cuando coinciden en el pago de las vacaciones no disfrutadas, entra en conflicto lo solicitado por el demandante de autos, quien pretende la aplicación del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que establece que las vacaciones se pagarán en base al último salario, lo cual es imperativo determinar que no puede aplicarse a los periodos vacacionales en los cuales, en los cuales no se encontraba vigente la norma, es decir que es solo a partir del 28 de abril del 2006, cuando se aplica el referido artículo, lo cual excluye al trabajador de autos de su aplicación. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declaran procedentes el pago de las vacaciones no disfrutadas de los siguientes periodos:

1) VACACIONES NO DISFRUTADAS

13/03/1958 – 13/03/1959

13/03/1959 – 13/03/1960

13/03/1960 – 13/03/1961

13/03/1961 – 13/03/1962

13/03/1962 – 13/03/1963

13/03/1963 – 13/03/1964

13/03/1964 – 13/03/1965

13/03/1965 – 13/03/1966

13/03/1966 – 13/03/1967

13/03/1967 – 13/03/1968

13/03/1968 – 13/03/1969

13/03/1969 – 13/03/1970

13/03/1970 – 13/03/1971

13/03/1971 – 13/03/1972

13/03/1972 – 13/03/1973

13/03/1973 – 13/03/1974

13/03/1974 – 13/03/1975

13/03/1975 – 13/03/1976

13/03/1976 – 13/03/1977

13/03/1977 – 13/03/1978

13/03/1979 – 13/03/1980

13/03/1980 – 13/03/1981

13/03/1981 – 13/03/1982

13/03/1982 – 13/03/1983

13/03/1983 – 13/03/1984

13/03/1984 – 13/03/1985

13/03/1985 – 13/03/1986

13/03/1987 – 13/03/1988

13/03/1989 – 13/03/1990

13/03/1990 – 13/03/1991

13/03/1991 – 13/03/1992

13/03/1992 – 13/03/1993

13/03/1994 – 13/03/1995

13/03/1995 – 13/03/1996

13/03/1997 – 13/03/1998

13/03/1999 – 13/03/2000

13/03/2000 – 13/03/2001

13/03/2001 – 13/03/2002

13/03/2002 – 13/03/2003

13/03/2004 – 13/03/2005

13/03/2005 – 13/03/2006

Este Sentenciador ordena que mediante experticia complementaria del fallo se calculen por un experto nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, para lo cual el perito deberá utilizar para el cálculo de las vacaciones, el salario normal devengado para el momento en que le nace el derecho efectivo de vacaciones del trabajador de 40 días por año. ASI SE DECIDE.

2) BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO; con respecto a lo demandado por la parte actora como bono vacacional no disfrutado, el mismo se declara improcedente, debido a que el disfrute en días que no le fue concedidos al trabajador durante su relación laboral, fue lo relativo a las vacaciones, ya que el bono vacacional fue efectivamente pagado, además de ser inexistente y no encontrarse contemplado ni en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente ni en las derogadas el concepto de bono vacacional no disfrutado por lo que mal puede otorgarse dicha pretensión. ASI SE DECIDE.

3) AYUDA ECONOMICA POST-VACACIONAL; se declara improcedente, debido a que cursan a los autos documentales que evidencian su cancelación. ASI SE DECIDE.

Se ordena al experto que realizará la experticia complementaria del fallo, la indexación de las cantidades que resulten de dicha experticia y el cálculo de los intereses moratorios de conformidad al criterio establecido y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el caso J.S.S. vs. Maldifassi y Cia C.A. ASI SE DECIDE.

En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta Superioridad su decisión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada D.G. en su condición de apoderada de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada D.G., en su condición de apoderada de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2009 por el Tribunal 2do de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se declara NULA la referida sentencia, por las razones que se exponen ampliamente ut supra.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano R.S. en contra de la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL).

Se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se calculen por un experto nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo que corresponda, para lo cual el perito deberá utilizar para el cálculo de las vacaciones, el salario normal devengado para el momento en que le nace el derecho efectivo de vacaciones del trabajador de 40 días por año. Igualmente se ordena al experto que realizará la experticia complementaria del fallo, realice la indexación de las cantidades que resulten de dicha experticia y el cálculo de los intereses moratorios de conformidad al criterio establecido y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el caso J.S.S. vs. MALDIFASSI y Cia C.A.

No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primero (1ero) de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR