Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

Asunto Nº: 2166

Parte presuntamente agraviada: S.P.E.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: R.A.M.J. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.616.974, de este domicilio.

Parte presuntamente agraviante: INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Abogado de la parte presuntamente agraviante: N.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.709.

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE, denunciado esencialmente por la ciudadana S.P.E., debidamente asistida por el abogado R.A.M.J., en tal razón este Tribunal resulta competente para conocer del presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega el Recurrente:

Que en fecha 26 de mayo del año 2003 fue nombrada Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), según se evidencia en el Decreto Nº G-177, de esa misma fecha en el cual presentó sus servicios hasta el día 16 de noviembre del año 2004, por haber sido removida mediante Decreto Nº G-627.

Que su duración en dicho cargo fue de un 01 año cinco 05 meses y veinte 20 días, devengando un salario de Dos Millones Ciento Doce Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 2.112.220,00).

Que en fecha 09 de no siembre del año 2005, reclamó en vía administrativa ante el ciudadano LEANDER F.B. en su carácter de Presidente de (INCARPEM), el pago de sus prestaciones sociales, e interrumpiendo así la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo.

Que en virtud de haber trabajado para dicho Instituto, adquirió un derecho irrenunciable, del que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de su relación laboral, los cuales son los siguientes: Antigüedad, Bono Especial 30 días, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de sueldo, Diecisiete días correspondientes en la 1era quincena del mes de noviembre, Año 2004 Retroactivo, Año 2004 retroactivo, Uniforme, Cesta Ticket año 2003, Intereses de Prestaciones por Antigüedad, art. 108 L.O.T. literales a, b, y c. Bono Vacacional no disfrutado.

En fecha 15 de marzo del 2006 la ciudadana E.J.S.P., acudió ante este Tribunal para interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE.

DE LA ADMISIÓN

Que en fecha 11 de mayo de 2006, una vez revisado el libelo de demanda, fue admitido el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, solicitado por la ciudadana E.J.S.P.. Se libraron oficios.

En fecha 06 de junio de 2006, las partes comparecieron ante este Tribunal, para presentar acuerdo de Transacción, a los fines de que surta sus efectos legales de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

El acuerdo se realizó en los términos siguientes: PRIMERO: EL INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE, “INCARPEM”, en este acto hace efectivo el pago a la ciudadana E.J.S.P., plenamente identificada en autos, por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000.000,00); pago este que se hace mediante cheque proveniente de los recursos ordinarios de INCARPEM. SEGUNDA: Por su parte la suscrita ciudadana E.J.S.P., y identificada en autos declara en este acto recibir conforme el pago que se le hace por, los conceptos laborales indicados en el libelo de la demanda. Por lo cual desiste del procedimiento y de la acción del presente. TERCERA: Ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; muy respetuosamente, le solicitamos que se sirva HOMOLOGAR la presente Transacción Judicial, se nos expida dos copias certificadas de la misma con su respectivo auto de homologación y en consecuencia se archive el expediente, y se le ponga fin al presente juicio. (cursivas del acuerdo). En esa misma fecha, el presidente de (INCARPEM), consignó ante este Tribunal cheque nº 63497137, del Banco Federal a favor de la ciudadana S.P.E., por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000.000,00).

III

Del Derecho aplicable al Caso en Concreto

Cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso pertenece a las partes debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En el presente caso observa este Juzgado que la Transacción se efectuó después de la ADMISIÓN de la presente demanda.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho y a las buenas costumbres la Transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación en la Transacción en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

  1. HOMOLOGADO la Transacción realizada por la ciudadana E.J.S.P., y el ciudadano Presidente del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure.

  2. Se DECLARA la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 de la Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se acuerda notificar al Presidente del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure. Líbrese oficio.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2166.-

MGdeR/if/virginia.-

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