Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 21 de Noviembre de 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.945.762, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.689, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 557.935, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 88.362, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST., C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha 16 de Junio del año 1.992, anotada bajo el N° 59, Tomo 120-A-Sgdo., cuyas posteriores modificaciones fueron inscritas, la primera el 04 de Junio de 1.999, anotada bajo el N° 29, Tomo 115-A-Sgdo., la segunda el 7 de Julio del año 2.005, anotada bajo el N° 47, Tomo 126-A-Sgdo., representada por los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.536.444 y V-5.536.563 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Y.M. y M.V., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.149 y 121.067 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXP. 009267

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.S., en su carácter de parte demandante supra identificado, asistido por el abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.280.979 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.727, en la presente causa que versa sobre INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y que incoara en contra de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST., C.A., representada por los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., igualmente identificados, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 12 de Julio de 2.010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 12 de Agosto de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

PUNTO ÚNICO

En sentencia del 12 de Julio de 2.010 el Tribunal A-quo ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción debido a que: “…el actor al momento de interponer la demanda estima e intima sus honorarios profesionales…, debiendo interponer su pretensión por el procedimiento de intimación de honorarios extrajudiciales ventilados por un juicio breve (10 días de despacho) y no el procedimiento de intimación de honorarios que se lleva de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva y 22 al 29 de la Ley de Abogados.”.

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 12 de Agosto de 2.010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, copio extracto:

Omissis “… vista la anterior demanda y sus recaudos acompañados,... de conformidad con la dispositiva de la sentencia de esta misma fecha pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta causa, y al respecto resalta…

… establece el Artículo 341 de la Ley Adjetiva, solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…

Igualmente, el Artículo 630 eiusdem establece: cuando el demandante presente documento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar…”

Ahora bien, se observa que la parte actora no intentó de forma correcta su pretensión, en virtud de que en lugar de intimar sus honorarios profesionales… Asimismo, no desglosó los montos de las actuaciones que intima sino lo hizo de manera global. Por consiguiente,…, declara INADMISIBLE, la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES…”.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio A.S., actuando en su carácter de parte demandante, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando:

 Ciudadano Juez Superior, en la sentencia la recurrida se expone como motivación que: “… el actor al momento de interponer la demanda estima e intima sus honorarios profesionales producto de servicios judiciales prestados a la empresa… debiendo interponer su pretensión por el procedimiento de intimación de honorarios extrajudiciales ventilado por un juicio breve… y no el procedimiento de intimación de honorarios que se lleva de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva y 22 al 29 (sic) de la Ley de Abogados…”, con lo cual se cae en una de las hipótesis de falso supuesto.

 El juez de la recurrida cuando atribuye a instrumentos del expediente (como lo es la demanda) menciones que no contiene, o sea establece que en la demanda se solicita que el procedimiento de intimación de honorarios sea llevado conforme los artículos 607 de la Código de Procedimiento Civil y del 22 al 29 de la Ley de Abogados, cuando en realidad en ninguna parte del escrito libelar jamás se realiza tal mención.

 En mi demanda solamente se expresa que: “… Lo antes narrado de conformidad con el artículo (sic) 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, y literales “a”,….y “n” del artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados de Venezuela, año 2008…”, por lo que jamás se hace mención al artículo 607 de la Ley general Adjetiva, ni a los artículos del 23 al 29 de la Ley de Abogados.

 Ese falso supuesto, produjo un error insalvable para el A-quo, por lo que debe ser corregido ese equivoco y así sea declarada admisible mi demanda de honorarios, toda vez que al ser Abogado vivo de ellos, por lo que al realizar mis actuaciones tengo derecho a que se me paguen y eso es todo lo que pretendo con la misma, ciudadano Juez.

 Es de precisar que, aunque mi demanda se refiere a actuaciones profesionales extrajudiciales, quien cometió la incorrección de admitir la demanda por la vía de la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil fue el Tribunal de Primera Instancia, por lo que no es imputable a esta pate dicho falta…, por el contrario solo pedí que: “… sea admitida, se le de el curso de ley, y declarada CON LUGAR en la definitiva…”.

 …”, solicito que sea repuesta la causa al estado de que sea admitida por el procedimiento breve; y por tanto solicito que el presente me sea recibido, tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar la Apelación con todos sus respectivas consecuencias.”.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En este orden de idea es de precisar que tal y como han sido planteados los hechos antes descrito se evidencia que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar si es admisible o no la demanda interpuesta por el recurrente.

Este Sentenciador visto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y una vez analizadas las actas procesales, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Quien aquí decide considera que antes de emitir el presente fallo es necesario analizar las siguientes disposiciones:

Expresa el accionante en su escrito libelar:

A cada uno de esos actos estimo mis honorarios profesionales en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por lo que siendo siete actuaciones diferentes las estimo en DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,00), y acumulo dicha intimación en una sola demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 52 del Código de procedimiento Civil.

Lo antes narrado y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, y los literales “a”…., del artículo 3 del reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados de Venezuela, año 2.008, ya que para realizar dichas actuaciones y estimar mis honorarios se debe tomar en cuenta que:

a) Que la importancia de los servicios en cuanto a que fueron realizados en un proceso administrativo, de relación Triangular, y no son derivados de una simple actuación extrajudicial cualquiera,

b) Que aunque el asunto no tiene fijación de la cuantía, pero al tratarse de reenganche y pago de los salarios caídos, este debe ser cuantificado de conformidad con los salarios básicos percibidos por todos los trabajadores durante cada relación,…

Así mismo, pido se ordene intimar a la Sociedad Mercantil…; por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,00), O SEA 3.818,18 Unidades Tributarias; más lo que resulte del índice inflacionario desde el 1 de febrero del 2009 hasta la sentencia definitivamente firme…”

No se debe confundir la acumulación de acciones con la acumulación de pretensiones, esta última (acumulación de pretensiones) consiste en la acumulación en una misma demanda de varias pretensiones contra el demandado. En nuestro derecho, tal facultad se encuentra consagrada expresamente en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos”. Asimismo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (Art. 78 CPC- parte in fine); sin embargo no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí (Art. 78 CPC- encabezamiento)

Es de resaltar que lo que se persigue con la acumulación, es la economía procesal y a su vez evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias.

En atención a lo expuesto, esta Alzada estima, que por cuanto en el presente Libelo, él accionante demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST., C.A., representada por los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., supra identificados, con la finalidad que le sean cancelados los supuestos honorarios profesionales derivados de varias actuaciones, las cuales no constan que se hayan ejercido dichas actuaciones por otra vía y al estar terminados los juicios de donde se derivan tales honorarios, mal podría determinarse que él accionante tendría que demandar por separado la intimación de honorarios de las diferentes actuaciones a la misma parte, por cuanto se estaría violentando el principio de la economía procesal; caso contrario sería, si dicho demandante hubiese intentando la intimación de honorarios en el curso de una de las causas mencionadas en el libelo, lo cual determina la vía judicial y posteriormente intentara otra acción por intimación de honorarios de manera extra judicial y pretendiese acumular ambos juicios, lo cual seria improcedente de conformidad con la norma y la jurisprudencia citada por el tribunal A-quó. Y así se decide.-

En este sentido considera este sentenciador necesario hacer mención de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna cuyos textos expresan:

Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales

De la revisión de las actas procesales, aprecia este Juzgador, que en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, la inadmisibiliadad de la presente causa radica en que considera el Juez A-quo, que: “… la parte actora no intentó de forma correcta su pretensión, en virtud de que en lugar de intimar sus honorarios profesionales extrajudiciales, solo se limitó a intimar los honorarios profesionales producto de una serie de actuaciones hechas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así mismo no desglosó los montos de las actuaciones que intima sino lo hizo de manera global…”.

Visto lo anterior, de la revisión exhaustiva y pormenorizada de cada una de las actas procesales, observa este Sentenciador, que la parte accionante, menciona en el libelo de la demanda, los montos de las actuaciones (las cuales acompaña al escrito libelar) que intima o que pretende le sean pagadas por cada una de sus actuaciones y señala la cuantía de la demanda: “A cada uno de esos actos estimo mis honorarios profesionales en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por lo que siendo siete actuaciones diferentes las estimo en DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,00).

La Sala Constitucional, en Sentencia N° 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. estableció:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

La doctrina, de manera reiterada, ha reseñado la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. En sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, la Sala estableció, textualmente lo siguiente:

“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’...

La primera vía se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales, sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. Igual pronunciamiento fue realizado por la Sala, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, donde textualmente se señaló:

... Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..

De la sentencia parcialmente transcrita, queda claro que el procedimiento aplicable en casos de estimación e intimación al cobro de honorarios profesionales es el previsto en la Ley de Abogados, y dependiendo de la forma en que hayan sido causados dichos honorarios, ya sea por actuaciones en un juicio contencioso o por gestiones extrajudiciales, se determinará la vía por la cual deben tramitarse. En el caso que nos ocupa, la vía idónea es por el procedimiento breve.

En este orden de ideas, por cuanto este Operador de Justicia, estima que el procedimiento que se optó para ventilar la presente demanda no es el pertinente, debiéndose la misma a un error no imputable a la parte actora; en concordancia con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la presente causa cumple con los requisitos para su admisión y además no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a disposición alguna expresada en la Ley, de conformidad con las normas precitadas y en atención al principio de economía procesal, este operador de justicia, declara la procedencia de la presente acción, motivo por el cual, la apelación propuesta ha de prosperar. En consecuencia se ordena al Tribunal Aquo ADMITIR la Demanda por el procedimiento correspondiente. Y así se decide.-

No obstante lo aquí expresado, este Tribunal hace del conocimiento del justiciable que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1) de Abril de 2.011, en Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales de Abogado, seguido por el ciudadano J.E.C. contra la ciudadana C.U.V. con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. señala:

“.., esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y una de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la fase, de retasa, el demandado tienen derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1°- L a fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme, no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, seré dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2° En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. (negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.S., en su carácter de parte demandante, supra identificado, en la presente causa que versa sobre INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST., C.A., representada por los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., supra identificados. En consecuencia y en los términos antes expuestos se REVOCA el auto de fecha 12 de Julio de 2.010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En este sentido, se ordena al referido Juzgado, darle cumplimiento al fallo respectivo con la finalidad de reguardar el debido proceso, admitiendo la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales por el Procedimiento Breve.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. RONILUZ MARIÑO

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/

Exp. N° 009267

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