Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 00-4003

PARTE ACTORA: S.C.P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.184.350.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: N.L.C.A., Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.825.

PARTE DEMANDADA: DOMINGAS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Junio de 1974, bajo el N° 77, Tomo 79-A-PRO.

REPRESENTANTE DE LA

EMPRESA DEMANDADA E.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.716.240.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.R.D.M., P.L.M. y R.C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.642, 29.613 y 38.842, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano E.C., en su carácter de Director de la empresa demandada DOMINGAS C.A., en fecha 19 de Agosto de 2.003, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de Julio de 2.003, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por P.A.S.C. contra la empresa “DOMINGAS C.A.” por Calificación de Despido.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha 17 de octubre del año 2.003 fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza, contentiva de ochenta y nueve (89) folios útiles. En esa misma fecha, se dejo constancia que el quinto (5to.) día hábil siguiente a ese día se fijaría el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha siete (7) de noviembre de 2.003, se fijó la celebración de la audiencia oral, para el día viernes veintiocho (28) de noviembre de 2.003, a las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 a.m.), sin embargo, se observa, que este Juzgado acordó no dar despacho en ese día, a los fines de realizar trabajos administrativos ordenando diferir dicha audiencia para el día nueve (09) de diciembre de 2.003, a la una (1:00 pm.) de la tarde, siendo que, de igual forma para esa fecha acordó no despachar fijando nuevamente la audiencia para día jueves ocho (8) de enero de 2.004 a las dos (2:00 p.m.) de la tarde.

En fecha ocho (8) de enero de 2.004, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el presente expediente, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del abogado R.C.R., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada y de que en virtud de la celebración de las audiencias 2334 y 2268 expedientes de este tribunal, no se pudo celebrar la audiencia, que con motivo de Calificación de despido sigue el ciudadano S.C.P.A. en contra de la empresa DOMINGAS C.A., sino hasta las cinco y treinta (5:30 p.m) de la tarde; se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. En esta audiencia, se le sede el derecho de palabra a la parte demandada apelante quien entre otras cosas solicita la revisión del expediente, ya que no pudo revisarlo debido a que en ese mismo día se le fue otorgada la sustitución del poder, o que en defecto de esto se prolongue la audiencia. Al respecto de esta solicitud, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y haciendo uso de la facultad que le da el artículo 157 ejusdem, además del resguardo del Derecho de la Defensa señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que efectivamente la sustitución del poder se efectuó el mismo día lo cual afectaba el conocimiento cabal de lo debatido por el apelante, se acordó lo solicitado y en consecuencia se prolongo la audiencia para el día viernes nueve (09) de enero de 2.004 a las (8:30) ocho y treinta de la mañana.

En fecha nueve (09) de enero de 2.004, pautada como estaba la Audiencia, se habilitó todo el tiempo que fuese necesario para dictar un auto donde se acordó no dar despacho, a los fines de realizar trabajos administrativos y la elaboración de varias publicaciones de sentencias, ordenando en consecuencia, diferir la audiencia para el día doce (12) de enero de 2.004, a las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana.

En fecha doce (12) de enero de 2.004, pautada como estaba la Audiencia, se habilitó todo el tiempo que fuese necesario para dictar un auto donde se acordó no dar despacho, a los fines de realizar trabajos administrativos y la elaboración de varias publicaciones de sentencias, ordenando en consecuencia, diferir la audiencia para el día trece (13) de enero de 2.004, a las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana.

En fecha trece (13) de enero de 2.004, día y hora fijada por este tribunal para la realización de la Audiencia, siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del abogado R.C.R., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. En esta audiencia la parte demandada y apelante expuso sus respectivos alegatos de hecho y de derecho en que basó su apelación, y al respecto señaló como punto previo que no hubo representación del actor ya que en el poder apud-acta se menciona a otra causa que no es la del presente juicio, además que hubo desinterés de la parte demandante debido a la inactividad de este en el expediente y que en caso de no declararse con lugar su apelación, que en relación a lo salarios caídos del trabajador, no sean calculados dentro del término de la inactividad por parte de este. Finaliza el debate y se difiere para el miércoles 14 de enero del presente año a las ocho y treinta (8:30 a.m.), para una nueva oportunidad en donde se dictaría sentencia, toda vez que el tribunal debía estudiar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentaría su decisión.

En fecha 14 de enero de 2.004, día fijado para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de juicio, por cuanto este Juzgado fundamentaría los motivos de hecho y de derecho en que basaría su decisión, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, siendo las ocho y treinta (8:30 am.) horas de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia del abogado R.C.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada empresa DOMINGAS C.A. Así mismo se dejo constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba reproduciendo la audiencia de manera audiovisual.

Al respecto, para decidir se observa que:

  1. -

    En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.001, al folio 4 de este expediente, se desprende poder apud-acta consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por el ciudadano P.A.S.C. otorgado al abogado N.L.C.A., del mismo se extrae:

    (…) Confiero (…) poder apud-acta al abogado N.L.C.A. (…) en el presente juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intenté contra la empresa VENEZOLANA DE QUIMICA C.A. (QUIVEN, C.A.), el cual está contenido en el expediente Nº 4372 que se lleva en el archivo de ese tribunal (…)

    .

    Del poder antes trascrito se observa evidentemente que es otorgado por el actor P.A.S.C. al abogado N.L.C.A., y es dirigido a otra causa, como el mismo lo menciona al expediente Nº 4372, en donde se demanda a la empresa VENEZOLANA DE QUIMICA C.A. (QUIVEN, C.A.), por lo que a criterio de este Juzgador, el poder en cuestión no debe ser tomado en cuenta para la tramitación del presente juicio, debido a que el mismo pertenece al expediente antes señalado; en consecuencia, cualquier actuación que realice el abogado bien sea de manera individual o actuando como apoderado judicial del ciudadano P.A.S.C., se debe tener en el expediente como no hecha, toda vez que el abogado mencionado no es el apoderado judicial del actor, ya que se debe hacer mención de esto mediante expreso poder.

    Al respecto se señalan las normas que regían en ese momento que le son aplicables al presente caso y que están aunadas a la nueva ley procesal del trabajo, en este caso se trata de los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo que es la representación para actuar en juicio con o sin poder:

    Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

    Artículo 137: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”. Subrayado del sentenciador.

    Así mismo, El Título IV, Capítulo I, en sus artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo relacionado al poder:

    Artículo 46: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

    Artículo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante un apoderado, debiendo estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede también otorgarse apud acta, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

    Ahora bien en relación a los artículos antes trascritos, es menester señalar lo que establece la doctrina, en este caso la obra de A.E.G.F. y Á.E.G.G. denominada Ley orgánica Procesal del Trabajo comentada y concordada con jurisprudencia”, páginas 65-69:

    “Antes de entrar en análisis de esta disposición (Artículo 46), hay que tener siempre presente lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución vigente desde 1.999, en la cual se establece la igualdad ante la ley (…) así mismo, el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal y de esta manera deja en claro que, “Los Jueces garantizarán el derecho a la Defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.

    Deja en claro el artículo que se consideran partes en el proceso, el demandante y el demandado, actuando como principales o como terceros con interés o cualidad para estar en el juicio a lo que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que, “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. El estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlos a través de la acción y no puede haber acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que ese contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario esa acción no prosperaría (…). Determina la norma en comento, que se constituyen partes, tanto el demandante como el demandado, que tengan un interés judicial para estar en el juicio, bien sean personas naturales o jurídicas. En el primer caso, es decir, personas naturales, podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas por la ley (…) En el caso de las personas jurídicas, señala la disposición que estas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogados en ejercicio de acuerdo con lo pautado en la Ley de Abogados (…)”.

    La misma obra en relación al artículo 47 la analiza doctrinalmente de la siguiente manera:

    “Se refiere la norma a que las partes podrán actuar en el juicio asistidos por abogados de su confianza, pero a la vez, podrán hacerlo mediante apoderados, y en las circunstancias que actúen como apoderados de otro, esta facultada debe constar en el poder en forma expresa, es decir, que en el poder debe constar que están facultados para nombrar abogados de su confianza y por supuesto, con la facultad de dejar sin efecto el poder. En este caso, el legislador es tajante al señalar que el poder debe constar en forma auténtica. Esta circunstancia es ratificada por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala, que: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica” (…). La norma entonces exige que el poder sea autenticado, entendiéndose por éste el que ha sido autorizado por el funcionario público competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (…) El único aparte de la norma, señala que el poder puede otorgarse también apud acta, a los cual el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, estipula que, “El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (…)”. Subrayado del sentenciador.

    También señala el autor E.P.S., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, páginas 58 a la 62, en relación al artículo 46 y 47 lo siguiente:

    “En el caso del proceso laboral es obvio que para demandar hay que estar legitimado ad causam en términos de una relación jurídico-laboral, y eso resulta remarcado en este artículo 46 de la LOPT, pero ello desde luego, no empecé el hecho de que en el proceso laboral operen tanto la sustitución procesal de las partes, dando entrada a figuras tales como la acción oblicua, la cesión de derechos litigiosos, los herederos de las partes, etc. Por otro lado para ser parte en el proceso laboral será necesario, en el caso de las personas naturales, que éstas se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles, es decir, mayores de edad no sujetos a ningún tipo de intervenciones o incapacidades; y en el caso de las personas jurídicas, deben ser entes legalmente constituidos y gozar de personalidad jurídica y patrimonio propio de conformidad con el Derecho civil, administrativo o mercantil. En cuanto a la postulación procesal, este artículo 46 de la LOPT es un tanto confuso, pues no se sabe si la expresión de que las partes podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley, se refiere a que las personas naturales NO NECESITAN ESTAR ASISTIDAS O REPRESENTADAS POR ABOGADO o si, por el contrario las limitaciones establecidas en la ley son las del artículo 4 de la Ley de Abogados. Si observamos que en el párrafo siguiente se exige taxativamente que las personas jurídicas están asistidas o representadas por abogados, entonces tendremos que concluir que la LOPT no exige ese requisito a las personas naturales. De igual manera la frase “dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley” pareciera referirse más bien a las limitaciones sobre capacidad de obrar de las partes, que, como ya se ha dicho, constituyen limitaciones para ser parte en juicio, y tienen poco que ver con la postulación procesal. Finalmente pareciera, que esta redacción ambigua abriga el propósito de los redactores de la LOPT de favorecer a los trabajadores en su rol de parte, pero con la esperanza oculta de recoger las velas en tal pretensión ante una eventual rebelión del gremio abogadil. En realidad, este problema ya se ha presentado en otras latitudes, como en España por ejemplo, donde la ley de procedimiento laboral libera a los trabajadores, cualquiera sea su posición procesal, del requisito de postulación por abogado o procurador; los colegios de abogados españoles tomaron la decisión de no impugnar este aspecto de la ley, por dos razones esénciales: la primera, para evitar las acusaciones de gremialismo monopólico y ventajista, propias del desarrollo de la sublevación de las masas y de la conciencia consumista, que hoy son cada vez más frecuentes; y segundo por el convencimiento sobre la necesidad social de nuestra profesión, que rápidamente conducirían a los que se defendían por sí mismos o eran defendidos por legos, básicamente sindicalistas, al convencimiento de que para orientarse en los vericuetos del Derecho es necesario un conocimiento especializado, como en efecto sucedió, y sucederá aquí sin dudas (…)”.

    En relación al artículo 47 sigue diciendo el autor E.P.S. lo siguiente:

    Este artículo también presenta cierto sabor a confusión, pues resulta obvio que quien sea incapaz debe concurrir al proceso por medio de su representante legal y quien no pueda comparecer por razones de enfermedad o ausencia del territorio nacional podrá hacerlo mediante apoderado. Pero si admitimos que esta ley no exige postulación por abogados en el caso de las personas naturales (trabajadores o patrones individuales), entonces podría pensarse que la persona natural, demandante o demandado, podría conferir poder a un lego, para que la represente en juicio. Ver artículo 4 de la Ley de Abogados (…).

    Es por lo que, de todo lo antes expuesto, este Juzgador deja establecido y así lo ordena que el poder otorgado por el actor P.A.S.C. al abogado N.L.C.A., no debe ser tomado en cuenta para la tramitación del presente juicio, debido a que el mismo pertenece al presente expediente y es dirigido a otra causa; en consecuencia, cualquier actuación que realice el abogado bien sea de manera individual o actuando como apoderado judicial del ciudadano P.A.S.C., se debe tener en el expediente como no hecha. ASI SE ESTABLECE.-

    Aunado a lo anterior, cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente acta en donde el ciudadano P.A.S.C., en fecha 08 de octubre de 2.001, acude al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de manera personal y sin asistencia o representación de abogado alguno, a los fines de solicitar la Calificación del Despido. De igual forma, cursa al folio 3 del presente expediente, que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena a la parte actora para que en el transcurso de cinco (5) días de despacho, se ampliara la Solicitud de Calificación de Despido; ampliación esta que se hizo en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.001, cursante a los folios 5 y 6 de este expediente, en donde se observa que el escrito en cuestión es suscrito por el ciudadano P.A.S.C. asistido por el abogado N.L.C.A..

    Así mismo, en fecha cinco (05) de noviembre de 2.002, se avoca al conocimiento de la causa la abogado M.H.C., quien fue designada como Juez Temporal del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento. En relación a la notificación de la parte actora P.A.S.C., la misma fue realizada según consta de diligencia suscrita por el Alguacil, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.003, cursante al folio 63 del expediente, por lo que se observa que está actuación de notificación se hizo de manera personal, al actor y no representado por un abogado. ASI SE ESTABLECE.-

  2. -

    Al momento de la audiencia de fecha 14 de enero de 2.004, el abogado R.C.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada empresa DOMINGAS C.A., y parte apelante en el presente juicio, solicitó que se declarara el abandono del proceso por parte del ciudadano P.A.S.C. por inactividad de este, ya que solo se concretó a presentar la solicitud de Calificación de Despido en fecha 08 de octubre del año 2.001 y en fecha 17 de octubre del 2.001, presentó la ampliación a dicha solicitud, de igual forma manifiesta el apelante, que el demandante no había procedido en ningún momento a promover las pruebas a que le correspondía y a realizar ningún acto del proceso antes de que se dictara la respectiva sentencia de fecha 10 de julio de 2.003.

    El caso es, que aquí se plantea la posibilidad de que estando elevado el proceso, es decir, que pasada la contestación a la solicitud de Calificación de Despido, se iniciaba la fase probatoria, (fase esta en la que ninguna de las partes habían promovido prueba alguna), tal y como lo señaló el tribunal a-quo en sentencia de fecha 10 de julio de 2.003; observando este juzgador de que a lo largo del proceso no hubo paralización de la causa mayor de un (1) año, razón por la cual por el simple hecho de que el ciudadano accionante no presentare escrito alguno en lo que se refiere a su derecho de promoción y evacuación de pruebas, se tuviera que declarar que hubo inactividad de esa parte y como consecuencia de ello la perención o la falta de interés procesal.

    En relación a ello, ha dicho la Jurisprudencia lo siguiente:

  3. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2.002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente Nº 01-0554, lo siguiente:

    “(…) el 13 de marzo de 2001, declaró la perención de la instancia, al tenor siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención de oficio o a instancia de parte. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 18 de marzo de 1999, fecha en la cual la representante de la Procuraduría General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal. Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado la perención de la instancia. Así se declara”. Ciertamente, en la decisión que se pretende lesiva, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia. Cabe advertir, sin embargo, que dicha decisión refleja la doctrina respecto a este punto asumida por esa Sala en sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso: Molinos San Cristóbal) y ratificada en fallos posteriores, en la cual, refiriéndose a la aplicabilidad y alcance del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursaran ante este Tribunal Supremo de Justicia, y pudieren ser objeto de la declaratoria de perención, en razón de su paralización, dispuso que para ello se requerían dos condiciones, a saber: una, la falta de gestión procesal o inactividad de las partes, y dos, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Asimismo, dicha Sala afirmó que la aludida falta de gestión procesal debía ser entendida como la no realización, en forma sucesiva y oportuna, de los actos de procedimiento que estuvieren a cargo de las partes, pero también, como la omisión de aquellos actos que determinaren el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, cuyos términos se citan a continuación: “(...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos. Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, (...). Analizado el fallo recurrido, esta Sala juzga que el razonamiento que la informa resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no fue sino hasta el 1º de junio de 2001 cuando esta Sala Constitucional fijó un criterio interpretativo de la Constitución, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia y el artículo 26 constitucional. Por tanto, sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de ella y el correspondiente control constitucional posterior que tenga como objetivo subsanar la violación constatada, como expresión de su potestad revisora (…)”. Subrayado del sentenciador.

    2) Sentencia Nº 00580, de fecha 09 de abril de 2.002, con Ponencia de la Y.J.G., Exp. Nº 0497, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención de la instancia (…)

    .

    3) Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.002, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio seguido por la ciudadana Y. Carrero en contra de La Boutique del Sonido C.A., expediente No. 01576, que así mismo, coincide con el criterio sentado por esa Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2001 (exp. 01-379, sentencia Nº 315):

    “Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”. (Subrayado del sentenciador).

    4) Sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en el juicio seguido por el ciudadano J.A.B., con motivo de Calificación de Despido, sentencia emanada de la Sala de Casación Social:

    (…) concluye la sala en que efectivamente el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (…) Y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaración jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. (…) el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide (…).

    De igual forma ha dicho la doctrina de “Perención de la Instancia” de A.E. PARRA, en las páginas 1, 31, 34, 35, 42, 80 y 88, con respecto a este caso lo siguiente:

    La perención de la instancia es un medio de extinción de los procedimientos judiciales mediante el cual quedan estos sin efecto alguno. La perención es un modo de extinción del proceso, que tiene lugar después de transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad. Es la anulación de la instancia por la discontinuación de los procedimientos durante el tiempo fijad por la ley (…)

    . La ley es bien clara al respecto; los litigantes, para pedir la declaratoria de la perención, tienen que hacerlo antes de consentir ningún trámite del procedimiento (…). Cualquier acto válido antes de la demanda o solicitud de perención, interrumpe el transcurso del tiempo y por lo tanto cubre la caducidad (…) dándose también a la perención el carácter de excepción perentoria que se puede oponer a la parte que quiere continuar el trámite de una instancia ya perimida (…) la parte que quisiera valerse del beneficio de la perención estaba obligada a alegarla en el juicio, sin que pudiera el juez decretarla de oficio (…). Puede hablarse de inactividad de la parte que fundamenta la perención de la instancia, sólo a partir de la fecha en que habría de ser necesaria tal actividad para instar el curso del procedimiento (…). Para la declaración de la perención, lo importante es el hecho real y objetivo del abandono, provenga esa inercia del actor o del demandado, y transcurridos los plazos de la perención, esta debe declararse sin más trámite quedando, así, extinguido el proceso abandonado. (…)” Subrayado del sentenciador.

    Así mismo, Chiovenda, en su libro Principios del Derecho Procesal, Tomo 2, pag.883, señala:

    La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal (…).

    En vista de lo antes expuesto, este tribunal Superior se acoge al criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que para que se pueda hablar de perención en materia de calificación de despido en juicio de estabilidad (y así lo recoge de alguna manera la norma del artículo 201 de la nueva Ley Procesal del Trabajo), debe dejarse transcurrir íntegramente un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    Al respecto se cita la norma antes señalada:

    Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).

    En consecuencia, ese determinado tiempo en el juicio de Calificación de Despido tiene que ser de un (1) año contado a partir del último acto del procedimiento, es decir, que cuando se habla de inactividad de las partes el primer supuesto que se tiene que examinar es que hubo una paralización del proceso; observándose que el único momento en el que se evidencia cierta paralización en el expediente es cuando hubo cambio del juez que estaba al frente del ese Juzgado, y así se observa de los autos que conforman el presente expediente lo siguiente:

    1) que en fecha 06 de diciembre de 2.001 el a-quo dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que las partes no promovieron pruebas, auto este que fue suscrito por el Juez J.M.A.; 2) que en fecha 18 de diciembre del 2.001, el mismo juez dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y que a partir de esa fecha comenzaría a computarse cinco días de despacho para que las partes solicitaren el juez que se constituyan como asociados para dictar sentencia, 3) que en fecha 14 de enero de 2.002 comienza a conocer de la causa la Juez Gloria Velez y en consecuencia por considerar que las partes están a derecho ordenó reponer la causa al estado de solicitar la constitución del tribunal con asociados para luego proceder a sentenciar; 4) que en fecha 26 de febrero de 2.002 vuelve a reasumir el cargo de juez el abogado J.M.A., por lo que procede a diferir el lapso para la publicación de la sentencia; 5) que en fecha 05 de noviembre de 2.002, se avocó al conocimiento de la causa la abogado M.H.C. y ordena la notificación de las partes, y 6) que en fecha 25 de marzo de 2.003, es que se notifica al ciudadano P.A.S.C. de que la juez se avocó al conocimiento de la causa; es decir, que la paralización que hubiese surgido sería desde la fecha 26 de febrero de 2.002 y el 05 de noviembre de 2.002, y también desde está última fecha hasta el 25 de marzo del 2.003, caso que no ocurrió la perención, por cuanto no se evidencia que haya transcurrido más de un (1) año entre esas fechas. Por otra parte el hecho de que la parte actora no haya promovido las pruebas, a que le correspondían lo cual era un derecho que le otorga la ley y es una potestad que solo le corresponde a las partes, no quiere decir por esto que el mismo haya abandonado la causa, por lo cual se le tenga que sancionar desmejorando la condición del actor decretándole la perención de la instancia por el supuesto decaimiento de interés, razón por la cual este Juzgador declara improcedente la solicitud de perención de la instancia. ASI SE DECIDE.-

  4. - A.l.a.e. Juzgado pasa a establecer como elemento primordial si existió una relación laboral entre el ciudadano P.A.S.C. y la empresa DOMINGAS C.A., para ello se observa de la contestación de la demanda lo siguiente:

    (…) TERCERO: Niego y rechazo que el ciudadano P.A.S.C., ya identificado, haya ingresado a la empresa el 17 de Julio de 1.982, por cuanto el renunció a la empresa el día 30 de abril de 1.995 y constituyó una firma personal para trabajar como vendedor independiente. Ahora bien, ingresa nuevamente a la compañía en el mes de Agosto de 2.001 hasta la fecha de su despido justificado 6 de octubre de 2.001 (…)

    .

    Con la contestación de la demandada antes expuesta se deduce ampliamente que la empresa demandada acepta que el ciudadano P.A.S.C. trabajó en la empresa desde el 17 de Julio de 1.982, pero solo acepta que trabajó hasta la fecha 30 de abril de 1.995, más sin embargo, no se observa de las autos que cursan en el expediente que el demandado haya probado que efectivamente fue hasta esa fecha, por lo que, demostrado como ha quedado la relación laboral, es menester señalar el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus Jurisprudencias, y en este caso se cita la sentencia del 15 de febrero de 2.000, de la Sala de Casación Social, caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., que señala lo siguiente:

    “(…) Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. Subrayado del sentenciador.

    Es por lo que en el presente caso y en virtud del criterio antes expuesto, conforme a los términos en que la empresa dio contestación a la demanda, se aplica el contenido en el fallo parcialmente trascrito, “(...) es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (...)”; razón por la cual se establece que la empresa demandada no solo acepta en dicha contestación, que el ciudadano P.A.S.C., trabajó en la empresa DOMINGAS C.A. desde el 17 de Julio de 1.982; sino que también en la participación de despido presentada en fecha 16 de octubre del año 2.001, ante el juez de instancia, acepta que el actor trabajo y que fue despedido en fecha 06 de octubre del 2.001, para ello se trascribe lo dispuesto en la participación:

    En fecha 06 de octubre de 2.001, despedí al ciudadano P.A.S.C. (…) desempeñándose para el momento del despido como chofer devengando un salario mensual de doscientos catorce mil quinientos bolívares (Bs. 214.500)(…)

    .

    Es por todo lo antes expuesto en este punto tres que queda demostrada la relación laboral entre la empresa DOMINGAS C.A. y el ciudadano P.A.S.C. quien se desempeñaba no solo con el cargo de chofer, sino también con el cargo de vendedor, relación está que se comenzó desde el 17 de julio de 1.982 hasta el 06 de octubre de 2.001, fecha en que fue despedido. ASI SE DECIDE.-

  5. -

    Probada como ha sido la relación laboral y el tiempo en que comenzó y culminó la misma, observa también este Juzgador que el Ciudadano P.A.S.C. en su reclamación de Calificación de Despido expuso que devengaba para la empresa DOMINGAS C.A., la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), mensuales, más un incremento que obtenía de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) por la venta diaria de cada bombona de gas y estableció así mismo que el promedio de venta por día era de ciento cincuenta bombonas (150), lo que arroja un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), lo cual sumados al salario diario que sería seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs.6.666,67) da un salario total diario de treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 36.666,67); suma esta establecida que la acoge también la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; razón por la cual este Juzgador, en virtud de que la parte demandada tenia la carga probatoria no promoviendo prueba alguna para demostrar sus afirmaciones, y siendo que no se observa de las actas del presente expediente, ningún elemento distinto por parte de la empresa demandada que si bien señalo un salario de base de cálculo único de doscientos catorce mil quinientos (Bs. 214.500,00), en consecuencia se establece el mismo monto establecido en el a-quo para el cálculo de las prestaciones. ASI SE ESTABLECE.

    Si al ciudadano P.A.S.C. se le pagaban doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) o doscientos catorce mil quinientos Bolívares (Bs. 214.500,00) como lo afirma la propia empresa demandada, y a su vez por esa labor percibía también una diferencia entre dos mil cien o dos mil trescientos, precios estos en que se le colocaban para la venta para luego ser entregaba al cliente, lo cual equivale a doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada bombona vendida diariamente, suma esta también que como se ha venido mencionando forma parte del servicio prestado por el demandante; en consecuencia la diferencia del precio que hay para el revendedor, es decir para la compra y el precio que hay para el consumidor, lo cual es de doscientos bolívares (Bs. 200,00) más, debe ser considerado también como remuneración por los servicios prestados tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. La misma ley ha señalado que esa diferencia de los doscientos bolívares (Bs. 200,00) se ha denominado salario variable, toda vez que es variable el monto por la cantidad de las ventas que se realicen. De las pruebas documentales a las cuales se le da todo el valor probatorio, cursante a los folios 38, 39, 40, 41 y 42 del presente expediente, contentivo de facturas de fechas seis (6) de octubre de 2.001, y treinta y uno (31) de agosto del 2.001, consignadas por la empresa demandada marcadas con la letra “f”, las mismas tienen membrete de DOMINGAS, donde se señala como vendedor al ciudadano P.S., siendo que se observa que en las cantidades se establecen montos distintos en cuanto a los cilindros, entiende este Juzgador que esas bombonas son para suministrar el servicio de gas a las personas, en consecuencia establecer con exactitud cual es el monto y el número de bombonas mensualmente vendidas por el ciudadano P.A.S.C., por un monto menor a ciento cincuenta (150) bombonas, establece este juzgador que no le es posible, ya que de las pruebas documentales antes señaladas no se desprende un promedio exacto de cuantas bombonas son vendidas diariamente, razón por la cual estima quien aquí sentencia prudentemente que el promedio diario de bombonas vendidas es por la cantidad de ciento cincuenta (150) bombonas diarias. ASI SE ESTABLECE.-

  6. -

    Establecido como ha sido la relación laboral entre el ciudadano P.A.S.C. y la empresa DOMINGAS, y de que el demandante trabajaba como chofer y vendedor en dicha empresa devengando un salario de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00) según lo expuesto por este mismo en el libelo de la demanda y que además vendía un promedio de ciento cincuenta (150) bombonas diarias, a la que le ganaba doscientos bolívares por cada unidad (Bs.200,00), lo cual le da un salario total diario de treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 36.666,67); queda entonces para este Juzgador establecer sobre todo en este tipo juicio de estabilidad laboral, verificar si opero la causal establecida por la empresa demandada en su participación de despido en los literales “d”, “g” e “i”; al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102 establece lo siguiente:

    Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: (…)d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; (…)g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; (…) i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; (…)

    .

    Alega la empresa demandada en el escrito de participación de despido lo siguiente:

    “Este despido es JUSTIFICADO, por cuanto el mencionado trabajador incurrió en las causales establecidas en los literales “d”, “g” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.- Actuó intencional o negligentemente afectando a la seguridad o higiene de trabajo, encuadrándose esta conducta en la causal “d” del artículo 102 (...), por cuanto actuaba negligentemente en el cuidado que tenia que tener con el material de bombonas que eran de gas, decir por demás de la peligrosidad de dicho material y del cuidado que se tiene que tener en la transportación y manejo del mismo. Por su conducta en el manejo del transporte de bombonas le fue llamada la atención en muchas oportunidades, asiendo caso omiso a lo planteado. 2.- Causó perjuicio material intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas encuadrándose esta conducta en la causal “g” (…), en reiteradas oportunidades dejaba el medio de trabajo, el camión con las bombonas de gas vacías, poniendo en riesgo el camión, por lo que verbalmente se le llamaba la atención por tal situación, no acatando lo expuesto. 3.- Faltó gravemente a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…) desobedeció reiteradamente las normas de la empresa (…) desganó en la prestación del servicio, desatendió a los clientes, causando perjuicio grave a la empresa (…) incumplimiento de los cupos o metas propuestas en las ventas de las bombonas de gas y d) la negligencia en la ejecución de trabajo (…)”.

    Ahora bien, del escrito de participación del despedido y de pruebas documentos consignados en el mismo escrito, cursante a los folios 34 al 48 del presente expediente, no se observa la circunstancia de tiempo, modo y lugar a que hace referencia el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita:

    Artículo 47: Participación del Despido. El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los lechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas. Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa

    . Subrayado del sentenciador.

    Es decir que la empresa demandada, debió indicar al Juez de instancia a que competente, en su escrito de participación de despido, cuales son los hechos con precisión que en determinado tiempo, modo o lugar, con intención o con negligencia le hubiera causado el ciudadano P.A.S.C. a la empresa, tales como que hubiera afectado la seguridad e higiene del trabajo y que le hubiere causado deterioro en las herramientas, utensilios maquinarias utilizadas por este para el desenvolvimiento en su labor de trabajo, e igualmente si se estaba mencionando que el ciudadano P.A.S.C., realizó faltas graves al trabajo se debió mencionar cuales eran esas faltas y en que momento se cometieron, de igual forma cuando se señalo que el mismo no estaba cumpliendo con las órdenes que le estaba encomendando la empresa por lo general lo que se acostumbra es llamar la atención a través de la notificación; todo esto se debió hacer para llegar al punto de despedirlo justificadamente, no obstante eso, para ello existe la fase procesal dentro de los juicios de estabilidad laboral la cual se debe dar fiel cumplimiento; en consecuencia, por cuanto la participación del despido no llena los requisitos indicados en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al que se hizo mención y para ese entonces el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que estaba vigente para ese entonces, sin embargo le cabía la posibilidad a la parte demandada de traer al expediente pruebas suficientes para la convención del juez de la causa sobre los hechos que estaba imputando como conducta grave del trabajador y que daban lugar a la extinción de la relación laboral. Efectivamente observa este Juzgador que las pruebas que se anexan al expediente con el escrito de la participación de despido supra-señalados, que los mismos nada aportan en relación a los hechos a los que se han hecho mención; dejándose constancia igualmente que como se ha venido diciendo y así lo estableció el a-quo que las partes no promovieron pruebas en la fase a que les correspondía. Ahora bien, observa este Juzgador que también se trae al proceso cursante a los folios 49 al 51, Registro Mercantil de una firma personal del demandante denominada “TRANSPORTE P.S.C.” y que la misma se refiere a una empresa de exportación e importación y distribución de bienes, la cual nada trae al proceso en relación al despido que sufrió el ciudadano P.A.S.C. el día 06 de octubre del año 2.001, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, por ser la misma improcedente. En consecuencia en relación a las pruebas que cursan en el presente expediente nada aportan en relación a los hechos alegados por la demandada en el escrito de la participación de despido, razón por la cual hace establecer a este Juzgador que el despido en cuestión del ciudadano P.A.S.C. es injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación el ciudadano E.C., en su carácter de Director de la empresa demandada DOMINGAS C.A., en fecha 19 de Agosto de 2.003, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de Julio de 2.003, en el expediente contentivo de la acción que por Calificación de Despido es incoado por el ciudadano P.A.S.C. en contra de la Sociedad Mercantil DOMINGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (6) de junio de 1.974, bajo el No. 77, Tomo 79-A; y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 10 de Julio de 2.003. De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la empresa demandada DOMIN GAS C.A. en las costas del presente recurso.

    REGÍSTRESE en los libros y la pagina WEB del Juzgado, Y PUBLÍQUESE y déjese copia

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

    .......................

    H.V.F.

    JUEZ SUPERIOR

    SECRETARIA

    ........................

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.

    Nota: En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    SECRETARIA

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.

    Expediente 0040-03

    HVF/ICT./JJUM.-

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