Decisión nº 263 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

Exp. N° 4218-02.-

|

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano S.A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.641 domiciliado en Barinas estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.U.T., L.M.R., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 73.651y 13.444 en su orden, domiciliados en Barinas Estado Barinas.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO AUTONOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS

APODERADOS JUDICIALES: A.M.G.G. y LERSSON GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, Titulares de la cedula de identidad Nros: V-14.933.904 Y V-9.992.617, en su orden inscritos en el Instituto de Prevención Social de Abogado, bajo los números: 93.548 y 72.161 respectivamente, domiciliados en Barinas Estado Barinas.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31-10-2002 fue presentada la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien después de realizada la distribución, declina la competencia a este Juzgado Superior. Señala el demandante que tiene más de diez (10) años que ha venido ocupando un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido, situado entre la Avenida Olímpica y Bloques de la “ Agustín Codazzi”, en el “Callejón Coromoto” con nomenclatura municipal Nro. 18-21, el cual linda por el Norte con casa sin número frente al poste Nro. 25.956; SUR: Callejón Coromoto; Este, con inmueble que es o fue del ciudadano A.M. distinguido con el Nro. 18-43 y OESTE, con inmueble que es o fue de la ciudadano M.R., distinguido con el Nro. 18-8 y mide según consta de informe emanado de la Oficina de Sindicatura Municipal de fecha 30-05-95, Diecinueve Metros con Cuarenta Decímetros de frente (19,40 mts) por Treinta y Cuatro Metros ( 34 mts) de fondo. Que habiendo realizado unas series de bienhechurías tales como la cerca perimetral, portón de hierro, y las obras iniciales para la construcción de una vivienda unifamiliar, tales como machones y vigas de construcción, que las mismas fueron autorizadas por el Alcalde que desempeñaba en esa fecha dicho cargo, ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS, y del título supletorio de Mejoras instruido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de Marzo de 1992.

Argumenta en la demanda que en fecha 25 de Mayo de 1995 solicitó a la Alcaldía y demás miembros del ente municipal, la compra del prenombrado terreno y en fecha de septiembre de 1995 la Municipalidad de Barinas declaró procedente la contratación, en consideración al informe rendido por la Comisión de Ejidos de la Municipalidad de Barinas solicita a la Cámara Municipal, desafectar el terreno, aprobar en segunda y última discusión la venta solicitada y remitir a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía los recaudos pertinentes. Que según la resolución de fecha 18 de Diciembre de 1995 y cumplido todos y cada unos de los requisitos que le fueron exigidos, entre los cuales el más importante es el pago anticipado del precio convenido con la municipalidad.

Que la forma jurídica planteada se subsume en una tìpica forma de incumplimiento asumida por el ente municipal consistente en el retardo prolongado de cumplir con su correspectiva obligación de entregar la cosa vendida y tratándose de un inmueble, dicha obligación comporta conforme pauta la norma contenida en el artículo 1487 del Código Civil, concordada con la prevista en el artículo 1488 ejusdem trasladar la posesión con el otorgamiento del documento de propiedad correspondiente.

Señala que demanda al Municipio Autónomo de Barinas del Estado Barinas, o Municipalidad de Barinas, para que convenga o en su defecto sea declarada por el Tribunal a su digno cargo la Resolución del contrato celebrado de compra venta de la parcela de terreno y convenga en pagarme por concepto de resarcimiento e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio material y moral, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares ( Bs. 20.000.000,oo).

Recibido en fecha 28 de Noviembre de 2002, se admitió la demanda estableciendo el procedimiento pautado en los artículos 341 y siguientes del Código Civil, y la parte demandada no presentó contestación de la demanda y ninguna de las partes presentaron pruebas. Fijada en la oportunidad procesal al acto de informes solo la parte demandante lo presentó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Así las cosas tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

En el caso de marras se observa que la parte accionante realizó todas las gestiones tendientes a lograr que la Municipalidad le hiciera la compra de un terreno propiedad del Municipio Barinas según consta de los documentos anexos con el libelo de demanda contentivos de solicitud de fecha 24 de Mayo de 1995 al folio 4; Carta de solicitud dirigida al Presidente y demás miembros de la ilustre Cámara Municipal del Municipio Barinas de fecha 25 de Mayo de 1995 anexa al folio 5; Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio de fecha 04 de Mayo de 1992 anexa al folio 6; Título Supletorio anexo al folio 7 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 23 de Abril de 1992; Informe emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Barinas de fecha 18 de Diciembre de 1995 anexo de los folios 17 al 19, Recibos de pagos de Impuestos anexo a los folios 20 al 22; Carta dirigida al Presidente y Demás miembros de la Cámara Municipal de fecha 20 de Noviembre de 1995 anexo al folio 23 y Carta dirigida al Sindico del Municipio Barinas de fecha 20 de Noviembre de 1995 anexa al folio 24. Todos estos documentos este Tribunal los valora como prueba fehaciente de todas las diligencias hechas por el demandante y que prueban que existe un contrato de compraventa en preliminar entre las partes y que extrañamente no se ha podido concretar en razón de la obligación que tenia la Municipalidad aprobar la expedición del Contrato de Venta y su posterior otorgamiento ante el registro subalterno al demandante.

La Municipalidad demandada no demostró a esta instancia cuales eran las razones por las cuales nunca procedió a autorizar la redacción y posterior entrega del documento de contrato de venta para su registro ni existe prueba inequívoca de lo decidido por la Cámara Municipal que le ordenara al Síndico cumplir con sus obligaciones ni la autorización al Alcalde para que otorgara tal documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.

Ahora bien, para determinar cual es el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación se comparaba la conducta que el deudor debía desarrollar en el momento de la ejecución de la obligación con la conducta que hubiese desplegado un personaje imaginario, es decir con un sujeto ideal colocado en las mismas circunstancias externas de dicho deudor. Esa persona era en Roma el padre de familia y constituía el punto de referencia necesario para estimar y valorar la conducta del deudor. Cuando se deseaba que el deudor desarrollase en el cumplimiento una conducta extraordinaria, una gran habilidad, un extremo cuidado, se exige que su conducta o actividad fuese igual a la actividad que desarrolle un hombre muy cuidadoso, muy diligente, habilísimo; ese hombre ideal era el mejor padre de familia (mellior pater familiae), y si la conducta del deudor era inferior a la del mejor padre de familia, entonces el cumplimiento se calificaba como defectuoso o incorrecto y el deudor respondía por esa culpa. Cuando se le exigía al deudor una diligencia y habilidad normal en el cumplimiento, se requería que desarrollase la actividad o conducta de una persona ordinariamente cuidadosa y normalmente sensata; persona que estaba representada por el buen padre de familia (bonus pater familiae).

Como principio general, nuestro legislador exige del deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal. En ese sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia. Ahora bien, la diligencia varía cuando la obligación por cumplirse derive de un contrato o de cualquier fuente extracontractual. Cuando la obligación a cumplirse es contractual, el legislador exige al deudor la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, es decir de un buen padre de familia, salvo en caso de depósito o de disposición expresa de la Ley, pero cuando la obligación a cumplirse es extracontractual, el legislador exige la diligencia del hombre mas cuidadoso y perspicaz, del hombre mas prudente y diligente, del mejor padre de familia.

En este sentido el artículo 1270 del Código Civil regula el cumplimiento en materia contractual:

“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, par ciertos casos, en el presente Código.

De tal manera que observa, quien aquí juzga, que la Municipalidad tenía una obligación extracontractual constitutiva de ordenar la redacción del documento mediante acta de aprobación y la respectiva autorización para que la Sindicatura la hiciera así como la autorización al Alcalde del Municipio para otorgar el documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, notificando al interesado de tales actuaciones y no consta en autos la mencionada prueba que hiciera a este sentenciador entender porque no han cumplido con la actividad que tenía que desplegar y siendo la misma una actividad extracontractual ya que se trataba de las diligencias necesarias para perfeccionar la venta que ya se encontraba aprobada por el mencionado ente administrativo donde tenía que desplegar un conducta cuidadosa, prudente y diligente y no habiéndolo hecho este Tribunal debe declarar que la acción de resolución por incumplimiento de la obligación a que estaba sometido debe prosperar y así se decide.

Sin embargo, consta del libelo que el accionante demanda el pago de daños y perjuicios así como los daños morales.

Así las cosas se observa que aun cuando el accionante demanda el daño moral no lo determinó ni probó cuales son y sus causas, simplemente se limitó hacer una exposición general del daño moral que ha experimentado y que ha afectado su tranquilidad y estabilidad familiar, cuestión que hace improcedente la misma por no cumplir con los requisitos legales en la forma como fue pedido, ya que siendo el daño moral una afección psíquica, espiritual o emocional que experimenta la persona que solamente podía ser evaluado por el que lo sufre para así el juez en base a lo solicitado por el accionante procurarle al demandante una satisfacción equivalente en suma de dinero.

En cuanto al daño material el mismo no fue especificado en forma clara por el hoy accionante en razón de que no cumplió con los requisitos previstos en la norma procesal que harían procedente, así el ordinal 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece dentro de los requisitos de forma del libelo de la demanda, que en caso de demandar la indemnización de daños y perjuicios debe especificarse éstos y sus causas.

En el caso de autos la parte demandante no especificó cuales eran esos daños y cuales eran sus causas, simplemente señaló en forma genérica que demanda para que convenga en pagarle por concepto de resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio material y moral la Cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) cantidad en que estimó su demanda, no obstante, hay unas afirmaciones generales que se desprenden del libelo sobre la realización de unas bienhechurías tales como la cerca perimetral, portón de hierro y las obras iniciales para la construcción de una vivienda unifamiliar, tales como machones y vigas de construcción así como lo pagado por el precio anticipadamente pactado por las partes en la venta por la compra del inmueble a la Municipalidad y los correspondientes impuestos le dan a este juzgador una idea de la existencia de unos daños que deben ser reparados pero cuya cantidad no esta debidamente especificada, sin embargo, a pesar de no estar debidamente especificada considera quien aquí juzga que los mismos deben ser resarcidos al demandante porque de sentenciar lo contrario sería salirse de la realidad jurídica y el fallo no comprendería un sentencia justa que abarque su dimensión total, considerando que los mismos pueden ser determinados mediante una experticia complementaria al fallo. De igual manera es un hecho notorio que el accionante sufrió un daño constitutivo por la consecuencia derivada del incumplimiento por parte de la Municipalidad al no perfeccionar la venta y que consiste en la adquisición actual de un terreno con las mismas dimensiones en ese lugar al valor actual, cuestión que debe ser apreciada por este juzgador por constituir un acto de justicia que de alguna forma debe resarcir al accionante por la Resolución que este fallo declara.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara parcialmente CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA por incumplimiento interpuesta por S.A.E.A. contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se declara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA por incumplimiento entre el Ciudadano S.A.E.A. y EL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

TERCERO

Se le ordena a la Alcaldía del MUNICIPIO AUTÓNOMO DEL ESTADO BARINAS pagarle al demandante los daños y perjuicios causados por su incumplimiento constituidos por las biehechurías realizadas por el demandante en el inmueble objeto de la presente resolución de compra-venta, el dinero pagado por concepto de compraventa y los impuestos municipales debidamente indexados, cuyos montos serán fijados mediante una experticia complementaria al fallo a cuyo efecto se nombrará un experto que determine el valor de las bienhechurías, el valor actual del terreno objeto de la presente resolución de contrato y las cantidades debidamente indexadas de lo pagado por el demandante por concepto de la compra-venta y de lo que pago por concepto de impuestos municipales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ

FREDDY DUQUE RAMIREZ

La SECRETARIA

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En la misma fecha se publicó siendo las ___________. Conste.-

Scria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR