Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE: NRO. 2.011-5369

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA DERIVADA DE PERTURBACIÓN

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos J.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.960.625 y el ciudadano J.A.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.052.805, éste último como tercero adhesivo en la presente causa.

DE SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados J.A.B.F., A.R.D.R. y B.M.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.764.521, 15.699.848 y 5.535.454, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.467, 131.025 y 73.092, en su orden, según se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el Nº 41; tomo 59, en fecha 13 de mayo de 2.010.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.839.828.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por las ciudadanas abogadas L.A. y JULIADMAR MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.931522 y V- 13.901.885, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.883 y 109.372, en su orden, en sus caracteres de Defensoras Públicas Segundas Agrarias del estado Miranda, la primera de ellas, en su condición de Defensora titular, debidamente autorizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en designación de fecha 14 de diciembre de 2.007, la cual no consta en el expediente, y la segunda, designada Defensora suplente a partir del 14 de agosto de 2.008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CUD-MP-1292-08, de fecha 11 de agosto de 2.008, suscrita por la ciudadana M.N., en su carácter de Coordinadora de Unidades de Defensa.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, por el ciudadano abogado J.A.B.F. , en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y del tercero adhesivo ciudadano J.A.R.D.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2.011, mediante el cual declaró lo siguiente:

Sic:…omissis… “PRIMERO: SIN LUGAR la acción Posesoria por Perturbación intentada por el ciudadano J.R.D.S.S.: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2.011, mediante el cual entre otras consideraciones declaró sin lugar la acción posesoria por perturbación y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por su parte, el abogado J.A.B.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, estableció entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. Que el inmueble objeto de la pretensión es propiedad de su representado, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda, en fecha 30/07/1980, quedando registrado bajo el Nº 8, folio 20, Protocolo 1º, Tomo 20.

  2. Que a comienzos del mes de abril de 2.010, el hijo del ciudadano J.A.R.D.S., notó que la ciudadana demandada procedió a sembrar cultivos en terrenos propiedad de su padre, por lo que le solicitó la documentación que la acreditara como propietaria.

  3. Que la Solicitud de Inspección Judicial, signada con el Nº 771 llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la existencia veinte matas de mango y en aproximadamente una hectárea sembrada de matas de plátano, cambur maíz (…) Así mismo, se dejó constancia que los cultivos son de reciente data (…)

  4. Que la Defensora Pública Agraria, renunció tácitamente al particular cuarto de la inspección realizada en fecha 21/05/2.010, el cual establecía “Que este Tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que acrediten a quien suscribe ejerce y esta dando continuidad a la producción agroalimentaria y el establecimiento del aparato productivo del Estado.” (…) al no hacer uso del mismo y admitió con los resultados de la Inspección Judicial solicitada por la demandada que no había continuidad en la producción agroalimentaria.

  5. Fundamentó su pretensión en los artículos 197, 208, numeral 7 y 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 783 del Código Civil.

  6. La parte actora demandó a la ciudadana M.B. para que conviniera o restituyera al ciudadano J.R.D.S. la posesión del bien inmueble objeto de la presente acción.

  7. Finalmente estimó la demanda por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00).

    Por su parte, en fecha 23 de julio de 2.010, la ciudadana Juliadmar Medina, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia agraria del estado Miranda, extensión Barlovento, antes identificada, actuando como apoderada de la ciudadana M.B., presentó ante el tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda (folios 80 al 100), quien entre otras consideraciones expuso lo siguiente:

  8. Que en el presente caso se hacía necesario hablar de Régimen de propiedad especial agraria.

  9. Que en la presente causa el ciudadano demandante no se encuentra ejerciendo ningún tipo producción o actividad sobre las tierras.

  10. Que la ciudadana demanda es poseedora del lote de terreno desde hace ocho (8) años.

  11. Rechazó negó y contradijo lo alegado por la parte actora, en relación a lo expresado por el hijo del demandante a comienzos del mes de abril de 2.010, debido a que el 05 de abril de ese mismo año, se apersonó una comisión del Guardia Nacional quienes de forma violenta derribaron una talanquera y varias matas.

  12. Rechazó negó y contradijo que el lote de terreno que ocupa su representada por ocho (8) años no tenga producción, ya que en la inspección de campo que se efectúo en fecha 21 de mayo se dejó constancia de la producción de matas de plátano, cambur, pimentón ají dulce (…)

  13. Rechazó negó y contradijo el alegato de actos perturbatorios alegados por el ciudadano J.R., quien no tiene prueba de ello, siendo su representada la que tuvo que acudir a la Defensa Pública en materia Agraria, en virtud de las diversas perturbaciones que realizó este ciudadano a través de la Guardia Nacional, realizando daños a las plantaciones que la demandada ha venido fomentando en el lote de terreno objeto de la presente acción.

    En fecha 21 de febrero de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otras consideraciones declaró sin lugar la acción posesoria por perturbación intentada por el ciudadano J.R.D.S..

    En fecha 28 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, ejerció recurso ordinario de apelación, pura y simplemente.

    En estos términos quedó trabada la presente controversia

    -IV -

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 16 de junio de 2.010, el ciudadano J.A.B.F., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.R.D.S., presentó libelo de demanda con sus respectivos anexos en el juicio de acción posesoria derivada de perturbación agraria. (Folios 1 al 73).

    En fecha 12 de julio de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción posesoria, de conformidad con los artículos 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenó la citación de la parte demandada, mediante boleta, con el objeto que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (Folios 75 y 76).

    En fecha 28 de julio de 2.010, la abogada Juliadmar Medina, Defensora Pública Agraria, en su carácter de defensora de la ciudadana M.B., consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 79 al 99).

    En fecha 17 de septiembre de 2.010, siendo las 9: a.m., tuvo a lugar la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

    En fecha 28 de septiembre de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijó los límites en el cual quedó trabada la controversia, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(Folios 106 al 111).

    En fecha 15 de octubre de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la presente acción posesoria por perturbación, con relación a las documentales y testimoniales promovidas por la parte actora el tribunal las admitió. En cuanto a la solicitud de experticia solicitada por la parte actora, el tribunal negó su admisión por considerar que la prueba no llenaba los extremos exigidos en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, relacionada a las documentales, el tribunal la admitió salvo su apreciación en la definitiva y en relación a la inspección judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 27 de mayo de 2.010, así como la prueba de informes, señaló que no obstante a que dicha prueba fue promovida fuera de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa la admitió por no se ilegal ni impertinente. Finalmente, en cuanto a los testigos promovidos el tribunal a-quo las admitió, en virtud de haber sido promovidas en la oportunidad de ley.. (Folios 112 al 115).

    En fecha 29 de noviembre de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijó la audiencia probatoria para el día 18 de enero de 2.010. (Folio 120).

    En fecha 11 de enero de 2.011, el abogado J.A.B.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y del ciudadano J.A.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.052.805, consignó escrito de tercería adhesiva, de conformidad con el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 121 al 127).

    En fecha 18 de enero de 2.011, el Juzgado a-quo admitió por cuanto ha lugar en derecho el escrito de tercería adhesiva, presentado por el ciudadano abogado J.A.B.F., y en consecuencia acordó diferir la audiencia probatoria para el día 27 de febrero de 2.011 a las 10:00 a.m. (Folio 132).

    En fechas 27 de enero de 2.011, el Juzgado a-quo llevó a acabo la audiencia probatoria, dejando constancia que la parte demandada no compareció a la misma. (Folios 133 al 141).

    En fecha 07 de febrero de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó tuvo lugar el fallo oral en el presente juicio. (Folios 142 al 143).

    En fecha 21 de febrero de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa. (Folios 145 al 171).

    En fecha 28 de febrero de 2.011, el abogado J.A.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y del tercero adhesivo, mediante diligencias ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de febrero de 2.011. (Folios 172 y 173).

    En fecha 03 de marzo de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el presente expediente, a este Juzgado Superior Primero Agrario, así mismo ordenó librar oficio el cual quedó distinguido con el Nro. 2.011-095. (Folio 174 al 175).

    En fecha 31 de marzo de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, dio recibo al presente expediente, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 176 y vuelto.).

    En fecha 07 de abril de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 177)

    En fecha 02 de mayo de 2.011, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto fijando para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11 a.m.) incluyéndose el de su fijación, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso. (Folio 178).

    En fecha 04 de mayo de 2.011, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio acordada por auto de fecha 02 de mayo de 2.011. (Folios 179 al 180 del presente expediente).

    En fecha 10 de mayo de 2.011, este tribunal dictó auto ordenando oficiar la Defensa Pública en la persona del Delegado de la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a objeto de conocer si la Defensora Pública Juliadmar Medina, se le había extendido la convocatoria luego del 27 de julio de 2.010. De igual manera se acordó diferir la oportunidad en que se llevaría a cabo el dispositivo oral, hasta tanto constara en autos el informe requerido. A tal efecto, se libró oficio Nº JSPA- 224-2.011, de esta misma fecha (Folios 181 al 185).

    En fecha 16 de mayo de 2.011, compareció la ciudadana abogada L.A., en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Miranda, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 96.883, a objeto de consignar por ante este Despacho constante de un (1) folio útil, convocatoria de fecha 12 de febrero de 2.010, mediante el cual se desprende que la ciudadana Juliadmar Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.901.885, fue convocada para realizar suplencia a partir del día miércoles 28-07-2.010 hasta el día martes 17-08-2.010, ambas fechas inclusive, en virtud del reposo médico a favor de la ciudadana abogada L.A. (Folios 186 al 187).

    En fecha 17 de mayo de 2.011, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para el tercer 3° día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar dispositivo oral correspondiente al presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 188).

    En fecha 23 de mayo de 2.011, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo oral del fallo, se acordó diferir el mismo para el día de despacho siguiente al del presente auto a la una de la tarde (1:00 pm.).

    En fecha 24 de mayo de 2.011, se dictó dispositivo en audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 190 al 192).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.B.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y del tercero adhesivo, de fecha 28 de febrero de 2.011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2.010; y al respecto observa, que de conformidad con la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1º, 7º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la competencia territorial antes indicada. En tal sentido, y visto como se dijo, que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2.011, y aunado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el lote de terreno sobre el cual versa la presente acción se encuentra en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, siendo jurisdicción por el territorio de esta Alzada, es por lo que esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    -VI-

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA PRESUNTA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA CIUDADANA ABG. JULIADMAR MEDINA, QUIEN ACTÚO EN ESTA CAUSA EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA.

    Seguidamente pasa este sentenciador, a determinar como primer punto previo, acerca de la falta de cualidad activa de la ciudadana defensora pública agraria, ciudadana Abg. Juliadmar Medina, C. I. Nº V- 13.901.885, para contestar la presente demanda, ello en virtud de considerar que tal situación reviste elementos de estricto orden público procesal agrario.

    En ese sentido, esta alzada observa lo estipulado por la parte demandante, en la audiencia oral de informes llevada a cabo por ante esta superioridad en fecha 04 de mayo de 2.011 (ver grabación digitalizada en formato VCD anexo al presente expediente), en la cual y entre otras consideraciones de interés procesal, expuso la presunta falta de legitimidad de la Abg. Juliadmar Medina, quien actúo en esta causa en su carácter de Defensora Pública Agraria (suplente), pues a decir de la actora, había fenecido su mandato judicial especial, en virtud de la convocatoria para realizar suplencia proferida por la Delegación de la Unidad Regional del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de julio de 2.010, en la cual se convocó a la precitada abogada para realizar suplencia a la ciudadana abogada L.A., desde el día viernes 09 de julio de 2.007, hasta el día martes 27 de julio de 2.010, inclusive, siendo que la referida Defensora Pública (suplente), consignó en fecha 28 de julio de 2.010 el escrito de contestación de la demanda, y en razón de ello solicitó se declarara la confesión ficta de la demandada en el presente juicio, pues a su entender, esta quedó contumaz al momento de no contestar válidamente la demanda que nos ocupa, y confesa, al nada probar en su defensa durante el iter procesal.

    En este orden de ideas, y visto el alegato esgrimido por la parte actora apelante en la referida audiencia, este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.011, acordó mediante prueba de informes oficiar a la Defensa Pública, en la persona del Delegado de la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión- Barlovento, a objeto de determinar si la Defensora Pública Juliadmar Medina, tenía cualidad al momento de dar contestación de la demanda, en representación de la parte demandada, ciudadana M.B..

    En tal sentido quien decide, a los fines de dilucidar el asunto planteado observa, que en fecha 16 de mayo de 2.011, fue recibido por ante este tribunal, diligencia suscrita por la Abg. L.A., en su carácter de Defensora Segunda Agraria del estado Miranda, diligencia esta consignada a los autos, con ocasión a la prueba de informes solicitada por este sentenciador a la Defensa Pública (extensión Barlovento), según oficio emitido por este despacho en fecha 10 de mayo de 2.011, signado con el Nº JSPA-224-2.011, diligencia esta en la cual, dicha profesional del derecho consignó la respectiva “CONVOCATORIA” en original, emanada de la Coordinación de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de febrero de 2.010, dirigida a la ciudadana Abg. Jualidmar Medina, C. I. Nº V- 13.901.885, donde se le informaba a dicha funcionaria pública, que debería continuar la suplencia realizada a la ciudadana abogada L.A., a partir del día miércoles 28 de julio de 2.010, hasta el día martes 17 de agosto de 2.010, inclusive, ello por decisión expresa de dicha oficina de asistencia legal pública. (ver folios 186 al 187)

    En ese orden de ideas, y vista la convocatoria efectuada por la Coordinación de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, queda en absoluta evidencia, que la ciudadana Abg. Juliadmar Medina, se encontraba absolutamente legitimada para dar contestación de la demanda del juicio que nos ocupa en fecha 28 de julio de 2.010, pues resulta evidente, que al convocarle la oficina de adscripción de la Defensa Pública (extensión Barlovento), a los fines de informarle que dicho mandato le había sido extendido expresamente, desde el día 28 de julio de 2.010, hasta el día 17 de agosto de 2.010, y ser dicha extensión de mandato expresamente aceptada por esta según firma autógrafa, es claro, que se encontraba totalmente facultada para realizar actos jurídicamente válidos en la causa que nos ocupa, entre ellos, realizar la litis contestación aquí impugnada en su validez por la parte actora, todo, en función, precisamente a ese mandato judicial especial, primariamente otorgado en la persona de la abogada L.A., el cual, como se indicó ut supra, se encontraba absolutamente vigente para el momento procesal indicado por la accionante, situación que fulmina sin lugar a dudas, la alegación de incompetencia formulada por esta parte en la audiencia preliminar llevada a cabo por ante la juzgadora de instancia, y ratificada durante la audiencia oral de informes materializada por ante esta Superioridad, alegación esta que además, se encuentra erróneamente formulada, pues en todo caso se trataría de una ilegitimidad sobrevenida en cuanto al mandato especial de dicha funcionaria, nunca la incompetencia de esta.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, tal alegación es declarada por este sentenciador como IMPROCEDENTE. No obstante lo anterior, dada la inconsistencia de fechas en las convocatorias, a saber: la primera emanada de la Delegación de Unidad Regional del estado Bolivariano de Miranda-Extensión Barlovento, de fecha 08 de julio de 2.010, mediante el cual se le convocó a la ciudadana Juliadmar Medina, para realizar suplencia durante el período comprendido entre el 09 de julio de 2.010, hasta el día 27 de julio de 2.010, y la segunda emanada de la Coordinación de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de febrero de 2.010, a través del cual convocan a la ciudadana abogada Juliadmar Medina, a los fines realizar suplencia durante el período comprendido entre el día miércoles 28 de julio de 2.010 hasta el día 17 de agosto de 2.010, inclusive, ello en virtud del reposo médico concedido en virtud del reposo médico concedido a la ciudadana L.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria de la Extensión Barlovento del estado Miranda, por lo que este sentenciador, observa una incongruencia en las fechas de las convocatorias anteriormente señaladas, en tanto y en cuanto, la segunda convocatoria en análisis (de fecha 12 de febrero de 2.010), fue elaborada con anterioridad a la primera de ellas (de fecha 8 de julio de 2.010), situación que hace presumir cierta incongruencia en su elaboración, por lo que acuerda remitir a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, copia certificada de las actuaciones cursantes en autos donde actuó el referido órgano y especialmente de las referidas convocatorias a los fines legales consiguientes. Así se establece.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Seguidamente pasa este sentenciador, a determinar como segundo punto previo, acerca de la presunta infracción de ley en la que incurrió la juzgadora de instancia, al haberse, según sus dichos, invertido la carga probatoria en el juicio que nos ocupa, ello en virtud de considerar que tal situación, igualmente reviste elementos de estricto orden público procesal agrario.

    En tal sentido, quien decide observa, lo expuesto por la parte demandante durante la audiencia oral de informes, celebrada por ante esta superioridad, en fecha 04 de mayo de 2.011 (ver grabación digitalizada en formato VCD anexo al presente expediente), donde entre otras consideraciones de interés alegó, que la defensa presuntamente creó un hecho modificativo al establecer que son poseedores desde hace más de ocho (8) años trabajando en materia agrícola, hecho éste que los demandados debieron probar, y que a su juicio, relevaba a la parte demandante de probar sus propias alegaciones libelares.

    Así mismo, observa este sentenciador el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Sic… Omissis… Artículo 506.- Distribución de la carga de la prueba.

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

    Visto el artículo anterior, y según los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone ligeramente a una cualesquiera de las partes; la obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, conforme al principio latino “actori incubit probatio”, o lo que es igual “al actor corresponde la carga de probar sus alegaciones”, por lo que correspondería en principio a la demandante probar todas y cada una de sus alegaciones libelares, en virtud que en la presente acción el actor siente como base de su acción la afirmación de un hecho, obligando a éste a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda no resulta fundada, so pena que no prospere en derecho su acción, ello en el entendido que la carga de la prueba recaerá en principio, sobre “quien alega un hecho”, no sobre “quien lo niega pura y simplemente”, mas sin embargo, en el caso, que la demandada niegue la alegación incoada en su contra por la demandante, y en base a esa negativa adicione a los autos “un hecho nuevo”, tal y como se materializó en el caso de marras, alegando la actora que recaería sobre ésta, vale decir, sobre la demandada la carga probatoria en cuanto a esos “nuevos elementos adicionados al debate probatorio”.

    Ahora bien, si bien es cierto que de resultar esa inversión probatoria, en lo que a tales “nuevos hechos se refiere” recae sobre la parte demandada, no es menos cierto, que tal situación, individual o conjuntamente considerada, no releva al actor la carga de probar los hechos y situaciones en los que fundamentó su petición posesoria, máxime, cuando tratamos de una acción donde se discuten situaciones de hecho mas que de derecho, y donde la comprobación de las mismas por parte del actor, determinaran la restitución o no de la posesión solicitada, por lo que la petición sobre la cual versa la presente acción será determinada por la valoración y apreciación del Juez de lo alegado y probado en autos, a fin de formar su convicción que se va a traducir en la sentencia, ya que la prueba es de la parte y no del Juez, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general a ese hecho, debe demostrar al juez la realización del mismo, para provocar en él la convicción de la verdad y el hecho.

    En virtud de lo antes expuesto, se desprende que no existe infracción alguna del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido. Así se establece.

    TERCER PUNTO PREVIO

    DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN POR PARTE DE LA JUZGADORA DE INSTANCIA CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Por último pasa este sentenciador a determinar como tercer punto previo, acerca de la presunta infracción de ley en la que incurrió la juzgadora de instancia, al omitir la identificación del tercero adhesivo ciudadano J.A.R.D.S., en el capitulo referido a las partes y sus apoderados del fallo de instancia, ello en virtud de considerar que tal situación, igualmente reviste elementos de estricto orden público procesal agrario.

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor, a saber

    Sic…omissis… “Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada)

    Ahora bien, del articulado antes expuesto desprende, que todo fallo judicial debe contener, la identificación efectiva de las partes intervinientes en el juicio, así como de todos y cada uno de los profesionales del derecho que igualmente intervengan legítimamente en dicha causa, pues como resulta claro, todo fallo judicial debe bastarse por sí mismo y contener en su cuerpo, todos y cada uno de elementos que conllevaron al juez para dictar la sentencia de merito, incluyendo en ello, los elementos meramente identificatorios.

    Así pues, de la simple lectura que se haga del fallo elevado al conocimiento de esta superioridad se advierte, que efectivamente la juzgadora de instancia omitió la identificación del tercero adhesivo, ciudadano J.A.R.D.S., en el capitulo identificatorio del fallo en comento, situación esta, claramente violatoria del articulado antes reseñado, mas sin embargo, igualmente advierte este sentenciador, que en la parte motiva de la sentencia, no solo lo identifica, sino que además, le dedica un capítulo separado para el examen del aporte probatorio que este consigno a los autos, con lo cual a juicio de este sentenciador, quedaron totalmente salvaguardados sus derechos en la presente causa, reduciéndose tal omisión, a un simple error material de la juzgadora de instancia.

    En tal sentido quien aquí decide declara tal pedimento de nulidad del fallo como IMPROCEDENTE, pero advierte a la juzgadora de instancia, a procurar el cumplimiento de dicho articulado procesal, a los fines de garantizar el principio de la suficiencia del fallo judicial. Así se declara.

    CUARTO PUNTO PREVIO

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE ACCIÓN POSESORIA

    Seguidamente pasa este sentenciador de oficio, a determinar como cuarto punto previo, acerca de la naturaleza jurídica de la acción posesoria incoada, según libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de junio de 2.010, por ante el Juzgado de instancia, ello en virtud de considerar que tal situación reviste elementos de estricto orden público procesal agrario, y en ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito libelado, a saber:

    Sic…(omissis)…Yo, J.A.B.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.521, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.467, ocurro respetuosamente ante Usted en representación de mi poderdante ciudadano: J.R. DA SILVA…(omissis)…”.

    “...(omissis)…En su carácter de DEMANDANTE, a los fines de interponer demanda en contra de la DEMANDADA, ciudadana: M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.839.828, venezolana, domiciliada en el Sector Recta El Mirador, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora de estado Miranda, por: ACCIÓN POSESORIA DERIVADA DE PERTURBACIÓN AGRARIA…(omissis)…

    …(omissis)…III FUNDAMENTOS DE DERECHO...(omissis)…

    .

    “…(omissis)…2.- En cuanto al fondo de la controversia lo sustentamos en el artículo 783 del Código Civil, que prescribe la restitución de la posesión dentro del año de despojo. 3.- En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES las fundamentamos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es por ello que luego de admitida la demanda y en virtud del cumulo (sic) probatorio (documental y testifical) que constituyen presunción grave delderecho que se reclama, solicitamos respetuosamente, Ciudadana Jueza, nos otorgue la constitución de una GARANTÍA, cuyo monto determinara el Tribunal, para responder de los daños y prejuicios que pudiéramos causar en caso de ser declarada sin lugar nuestra pretensión y así restituya mediante decreto de posesión a mi representado. Los requisitos procesales de procedencia del mismo son:

    1. La demostración del despojo, acreditada por le hecho (sic) de la posesión actual de la demandante, basada en alegatos falsos y temerarios y que se constituyo en el apoderamiento violento o no en que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de cosa o derecho de otra persona.

      La constitución de una GARANTÍA o CAUCIÓN por parte del QUERELLANTE.

      En cuanto a los presupuestos sustantivos, el artículo 783 del Código Civil es muy claro, determina la finalidad de la acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se restituya en forma urgente su posesión, por lo que se deben analizar los siguientes elementos para su procedencia:

    2. El hecho del despojo

    3. Que el querellante sea despojado

    4. Que la posesión pueda ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria

    5. Que el objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble.

    6. Que la acción se intente dentro del año de despojo, lapso que se de caducidad… Omissis…

      Del análisis de la relación circunstanciada de los hechos y los fundamentos de derecho, se evidencia, que la ciudadana demandada, plenamente identificada en el presente proceso, desde principios del mes de abril del año en curso, se ha dedicado a entorpecer y molestar el desarrollo de las actividades posesorias ejecutadas en forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida por nuestro representado desde hace más de treinta (30) años y que se plasmaron de las dos (2) Inspecciones Judiciales, que promoveremos como medios de prueba del despojo, al evidenciarse la reciente data de las plantaciones existente en el inmueble. Por lo antes expuesto nos vemos precisados en nombre de nuestro representado J.R.D.S., plenamente identificado, a ocurrir ante su competente autoridad, para intentar como en efecto intentamos la presente ACCION POSESORIA Y DE PROPIEDAD AGRARIA POR PERTURBACION AGRARIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 208, numeral 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con fundamento en lo estatuido en la ley sustantiva civil, en su artículo 783 y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. …Omissis…

      PETITORIO

      …Omissis…Vistas las razones y argumentos jurídicos antes expuestos (…) ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana M.B. (...), en su carácter de DESPOJADOR, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Por VÍA PRINCIPAL a restituir a la mayor brevedad posible a nuestro representado (…) la posesión pacífica, continua e ininterrumpida del bien inmueble (…) SEGUNDO: A que por VIA SUBSIDIARIA, directa o indirectamente, sea a título personal o por intermedio de terceras personas, la ya mencionada ciudadana M.B. (…) cesen en los actos de perturbación que han venido desarrollando en contra de mi representado o quien sus derechos represente. Subrayado propio.

      En tal sentido, y en estricto apego y observancia a la función nomofiláctica que siempre debe comportar la Alzada, quien decide considera necesario pasar de seguidas a realizar las siguientes consideraciones doctrinales, a saber:

      Tal y como lo ha reseñado en reiteradas oportunidades este sentenciador a lo largo de sus últimos fallos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial que regula las relaciones normativas referentes a la jurisdicción especial agraria, identifica en su artículo 197 ordinales 1º, 7º a las denominadas “acciones posesorias especiales agrarias”, vale decir, dicha normativa especial identifica en dicho articulado, aquella dispositiva que regula el conocimiento en sede agraria de las acciones posesorias que en primera instancia, promuevan los particulares entre si con ocasión de la actividad agraria, mas sin embargo, tal normativa especial presente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada dispone en lo que a la base sustantiva de este tipo de acciones (acciones especiales posesorias agrarias), por lo que, en función al desarrollo de las mismas, y en función al tratamiento de los casos concretos que requieran de esta tutela efectiva agraria, las cuales se presentan a diario en la práctica forense rural, resulta esencial, que el juzgador especial agrario se procure tal base normativa sustantiva, para el desarrollo eficaz de este tipo de protección posesoria, por lo que, valiéndose de uno de los principios generales del derecho, como lo es la “analogía”, este debe fundamentar el ámbito sustantivo de este tipo de acciones especiales agrarias, en acciones civiles que traten materia similar, o lo que es igual, debe el sentenciador, cimentar sustantivamente las acciones posesorias especiales agrarias, en lo dispuesto en los artículos referentes al tratamiento de las acciones especiales interdíctales civiles previstas y sancionadas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, dejando en claro, que este tratamiento será solamente sustantivo analógico y no procedimental, pues como resulta evidente, no es aplicable en fuero especial agrario, al menos de forma “directa”, el procedimiento interdictal civil previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver específicamente conflictos de interés civil, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y que en innumerables ocasiones atenta al interés social y colectivo, situación esta incongruente y excluyente de los principios mismos del derecho agrario social y humanista que nos ocupa, además de tener claro, que este tipo de acciones especiales han sido tácitamente excluidas del procedimiento breve civil, en lo que a su remisión procesal se refiere, en el artículo 252 de la ley especial adjetiva, es decir la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Es así, que realizada la aclaratoria anterior resulta necesario a juicio de quien aquí decide revisar, al menos de forma somera, los alcances de tales acciones interdictales posesorias civiles, denominadas éstas como el “interdicto de amparo” versus el denominado “interdicto restitutorio”, siendo los mismos la base sustantiva “analógica” sobre la que descansa la aplicación de las denominadas “acciones especiales posesorias agrarias” previstas y sancionadas en el ya citado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido quien decide observa, que ambas acciones interdictales, no obstante tener un tronco común posesorio, regulan situaciones diametralmente opuestas en su aplicación, pues una de ellas protege la institución de la posesión civil, en lo que su perturbación se refiere (interdicto de amparo), y la otra regula ese misma institución, pero en lo que a su despojo se refiere (interdicto restitutorio).

      Analicemos en detalle, el primero de los nombrados, el interdicto de amparo, éste procura la obtención de una obligación de “no hacer” en el querellado, requiriendo para ello, la demostración efectiva por parte del querellante de la posesión legítima de este, es decir, aquella que se reputa como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño, así como la demostración de los hechos calificados como “perturbatorios de la posesión”; la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos “hechos conformadores de la perturbación alegada” y la no materialización de la denominada “caducidad de la acción”, la que en estos casos se materializa con el paso de un año entre la comisión de los hechos y la interposición de la querella. Por otra parte, el interdicto restitutorio busca la obtención de una obligación de “hacer” en el querellado, materializada esta con la restitución de la posesión ilegítimamente detentada por este último, ello por supuesto previa comprobación procesal de los requisitos de procedencia de la acción, a través de la demostración efectiva por parte del querellante de la posesión cualquiera que esta sea, así como la demostración de los hechos calificados como “despojatorios de la posesión”; la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos “hechos conformadores del despojo alegado” y la no materialización de la denominada “caducidad de la acción”, la cual igualmente se computa en un año.

      Ahora bien, realizadas las precisiones doctrinales anteriores, quien decide observa, que la parte demandante identifica su petición procesal, como “una acción posesoria derivada de perturbación agraria”, lo que en principio hace inferir a este sentenciador, que en el caso de marras se ventila una acción especial agraria, que tiene su base sustantiva analógica, en una acción interdictal de amparo de la posesión, prevista y sancionada en el artículo 782 del Código Civil, mas sin embargo, pocas líneas después, en el capítulo titulado “fundamentos de derecho”, así como en el “petitorio” la demandante posesoria en sede agraria, expone que fundamenta la controversia en el artículo 783 del Código Civil, cuyo fundamento legal versa sobre la restitución de la posesión dentro del año de despojo, califica a la demandada como “DESPOJADORA” y solicita por vía principal la restitución a su posesión, por lo que solicita la declaratoria con lugar de lo que autodenominó como una “acción posesoria y de propiedad agraria por perturbación agraria”, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 208, numeral 7, (hoy artículos 186 y 197 ejusdem) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con fundamento en lo estatuido en la ley sustantiva civil, en su artículo 783 y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

      En tal sentido, y en función a tal confusión conceptual quien decide debe, en base al principio latino “iura novit curia” o lo que es igual “el juez conoce el derecho”, determinar con precisión la verdadera naturaleza jurídica de la acción posesoria elevada a su conocimiento jurisdiccional, y en base a la fundamentación sustantiva-analógica preestablecida por la misma parte demandante, y muy especialmente en base al objetivo primario peticional que persigue la accionante, el cual no es otro que la “restitución de la posesión en comento”, detentado ilegítimamente, según sus dichos, por la hoy demandada, es por lo que este sentenciador declara que en el caso de marras, nos encontramos frente a una “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO”, y no frente una acción posesoria agraria por perturbación como erróneamente lo calificó la actora, y lo cual no fue advertido por la juzgadora a-quo en la sentencia recurrida.

      Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende sin lugar a dudas, que la demandante confunde indistintamente las acciones posesorias referidas al amparo de la posesión, y las también acciones posesorias referidas a la restitución de la posesión, como acciones especiales idénticas, vale decir, la actora asume como “similares” aquellas acciones especiales agrarias cuyas bases sustantivas se encuentran contempladas, vía analógica, en los artículos 782 del Código Civil (querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión) y 783 ejusdem (querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión).

      En consecuencia, téngase la calificación jurídica de la acción aquí establecida, como la efectivamente determinada por esta alzada para el examen jurisdiccional en el caso de marras, pues como es bien sabido, en cuanto a la calificación de la acción y en virtud del principio “iura novit curia”, a las partes de una determinada controversia, solo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultando pues la calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y esta en la obligación de conocerlo, identificación esta, que como es claro, recae en la persona del Juez.

      Por lo que este Juzgador en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en base al principio “iura novit curia”, ampliamente expuesto, califica la acción incoada en el presente juicio como una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se establece.

      En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario establece de oficio la calificación jurídica de la acción hoy recurrida, como la efectivamente determinada por esta alzada para el examen jurisdiccional del caso de marras, en cuanto a la calificación de la acción, ya que la misma reviste la noción del orden público procesal agrario, definido éste como el aspecto central y perdurable del orden social que es tutelado por el derecho, el cual, en su conjunto configura las características y valores de la convivencia que una sociedad considera como "no negociables", considerándolo así como sinónimo de convivencia ordenada, segura, pacífica y equilibrada, para su tutela preventiva, contextual, sucesiva o represiva.

      En consecuencia, y en virtud a esa violación a ese orden público procesal agrario supra expuesta, es por lo que este sentenciador ordena la reposición de la presente causa, al estado que el Juzgado competente al efecto, dicte una nueva sentencia, considerando la calificación jurídica de la acción como una acción posesoria por despojo, establecida por esta Alzada y la valoración del acerbo probatorio que consta en autos, tal y como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, la calificación oficiosa aquí realizada, hace innecesaria pasar a resolver puntos referidos al mérito o fondo de la causa. Así se establece.

      Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara parcialmente con lugar, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, por el ciudadano abogado J.A.B.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y del tercero adhesivo ciudadano J.A.R.D.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2.011, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

      -VI-

      DISPOSITIVO

      En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, por el ciudadano abogado J.A.B.F., en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora y del tercero adhesivo J.R.D.S. y J.A.R.D.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2.011. Así se decide.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2.011 y se REPONE la causa al estado de dictar nueva decisión, considerando a tales efectos, la calificación de la acción como “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO”, realizada en la parte motiva del presente fallo, y la valoración que del acervo probatorio cursante en autos deberá realizar en función de la misma. Así se decide.-

TERCERO

Improcedente el alegato referido a la presunta falta de legitimación activa en la presente causa de la ciudadana Abogada JULIADMAR MEDINA, quien actúo en su carácter de Defensora Pública Agraria. Así se decide.-

CUARTO

Improcedente el alegato de infracción conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inversión de la carga probatoria y el relevo de la obligación de la actora de probar sus afirmaciones de hecho. Así se decide.-

QUINTO

Improcedente el alegato de infracción de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la omisión de identificación del tercero adhesivo. Así se decide.-

SEXTO

Se ordena remitir mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente, a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, ubicada en la esquina de Jesuita a Tienda Honda, Av. Panteón, Caracas, D.C., copia certificada de las actuaciones cursantes en autos donde actuó el referido órgano, a los fines legales consiguientes.-

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido. Así se establece. -

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de expropiación agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. C.B.

HGB/CJBM

Exp. 2.011-5369

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