Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 152º

ASUNTO No.

PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 14.098.129.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.443.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SILRO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/06/2004, bajo el No. 26, Tomo A 93, DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/11/1995, bajo el No. 43, Tomo 531-A-.Sgdo, URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/12/1992, bajo el No. 27, Tomo 108-A, , Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/10/2002, bajo el No. 42, Tomo 708-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.261.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18/02/2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadano R.d.C.V., contra un grupo de empresas denominadas EIFFEL, constituidos por Constructora Guaplac, C.A.; Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A; Desarrollos Urbanos El Alambique; Corporación Silro, C.A. por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 06 de abril de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, en su escrito liberar alega, que su representado laboró desde el día 18 de febrero de 1992, fecha en que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, por la empresa Desarrollos Urbanos El Alambique, desempeñándose como albañil para el grupo de empresa del GRUPO EIFFEL, constituido por la CONSTRUCTORA GUAPALAC, C.A. (GRUPO EIFFEL), URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. (GRUPO EIFFEL), DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, COPORACIÓN SILRO C.A que la relación de trabajo se inició bajo la modalidad del contrato a tiempo indeterminado, devengando una remuneración por unidad de obra, la cual era valorada semanalmente por un ingeniero y cancelaba de manera continua e ininterrumpida al trabajador, entregándole su correspondiente sobre de pago semanal como personal obrero a través de ordenes de pago en la cuenta de nomina aperturada por la codemandada Desarrollos Urbanos el Alambique; en los pagos recibidos por el trabajador las codemandadas retenían parte de su salario pagándolo semanalmente y en su mayor proporción a fin de año, ahora bien fue en el año 2006 que las codemandadas les indicaron a sus trabajadores que estaban obligados a constituir compañías si querían seguir trabajando para ellas, el actor se negó a constituir dicha compañía. Igualmente indicó que aun cuando el trabajador ingresó a la empresa en el año 1992 a los fines de determinar de manera precisa los cálculos de sus prestaciones año por año, se tomará como fecha se inicio el mes de abril del año 2001, ya que a partir de esta fecha es que se puede probar documentalmente los salarios devengados. En consecuencia, para obtener el salario devengado por el trabajador se hizo un promedio de la remuneración obtenida por el actor durante un año, resultando como último salario diario devengado Bs. 146,88. Asimismo, señaló que se dirigió a la empresa a solicitar el pago de las prestaciones sociales, lo cual nunca le fue cancelado, argumentándole que el era un contratista y no un trabajador; motivo por el cual acude a esta instancia a reclamar el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo indicado en la cláusula XXIV del Laudo Arbitral del 16 de mayo de 2010 al 16 de noviembre del 2003, cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo del 2003-2006, y la cláusula 42 del Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la cantidad de Bs. 71.875,72; Utilidades de conformidad con lo indicado en la cláusula XXVII del Laudo Arbitral del 16 de mayo de 2010 al 16 de noviembre del 2003, cláusula 225 de la Convención Colectiva de Trabajo del 2003-2006, y la cláusula 43 del Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la cantidad de Bs. 80.323,84; Indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 36.732,00; Preaviso sustitutivo la cantidad de Bs. 14.692,80; reclama la indemnización establecida en el artículo 46 de la Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la cantidad de Bs. 10.869,12; para un Total de los conceptos señalados Bs. 295.838,94, Indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo indicado en la cláusula 45 de la Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, Indexación y actualización del monto a pagar de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

Por su parte la Representación Judicial de las codemandadas, negó rechazo y contradijo, la relación de trabajo, que se le adeude conceptos de prestaciones sociales por término de la relación de trabajo, Que el actor se haya vinculado con las codemandadas bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, que se le adeude al actor monto alguno por concepto de Prestación de Antigüedad (cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009), que se le adeude al actor monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006),que se le adeude al actor monto alguno por concepto de utilidades (cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006), que se le adeude monto alguno por concepto vacaciones y bono vacacional (cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009). Que se le adeude monto alguno de utilidades (cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009), que se le adeude por concepto de antigüedad acumulada y días adicionales la cantidad de Bs. 81.345,46, que se le adeude por concepto de vacaciones al actor la cantidad de Bs. 71.875,72, que se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 80.323,84, que se le adeude por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso sustitutivo al actor la cantidad de Bs. 51.424.80, que se le adeude al actor por concepto de oportunidad para el pago de las prestaciones (cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009); la cantidad de Bs. 10.869,12, que se le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad Bs. 295.838,94).

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista de la forma como contesto el libelo los codemandados, quedo controvertido la relación laboral en consecuencia la fecha de inicio y egreso del trabajador, el cargo, la remuneración mensual y el ultimo salario del trabajador, la procedencia de los derechos que derivan del contrato de trabajo, en vista que la parte demandada negó absolutamente la relación de trabajo, corresponde a la parte actora probar la misma.-

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación corresponde a esta Alzada determinar primeramente si existe un grupo de empresas y en segundo lugar si existió una relación laboral con las empresas codemandadas.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “02”que rielan insertos de los folios No. 02 del cuaderno de recaudos número 01, carnet del trabajador, la cual no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano R.V. trabajo para las empresa Nueva Casarapa, C.A, con fecha de expedición 09/01/95 y vence el 15/12/95. Así se establece.-

Promovió marcado “03”que rielan insertos de los folios No. 03 del cuaderno de recaudos número 01, impresión del sistema informático de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Sociales correspondiente al actor, no siendo impugnado por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le Otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende, cuenta individual del actor del registro ante el instituto del seguro social desde el inicio hasta la actualidad en donde se verifican las cotizaciones que se le hacían la empresas. Así se establece-

Promovió marcado “04 al 05”que rielan insertos de los folios No. 04 al 06 del cuaderno de recaudos No. 01, copias simples del registro del asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado la parte demandada en consecuencia tiene valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, del cual se desprende el ingreso en fecha 05/03/2001, 08/01/2002, 04/02/2003. Así se establece.-

Promovió marcados “13 al 65” que rielan en los folios No. 07 al 59 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, recibos de pago, del actor semanales los cuales no están impugnados por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ingresos devengados por el trabajador semanalmente desde el agosto de 2002. Así se establece.-

Promovió marcado “66 al 113” que rielan insertos de los folios No. 60 al 107 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, listines de valuación ,emanados de las empresas SILRO C.A. GUAPLAC, C.A, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante había realizados trabajos a diferentes empresas, y que su trabajo era supervisado por un ingeniero semanalmente. Así se establece.

Promovió marcado 263 al 287 que rielan insertos al folio No. 02 al 26 del cuaderno del cuaderno de recaudos No. 02, listines de valuación emanados de las empresas NUEVA CAZARAPA, C.A, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago semanal de por su prestación de servicios que el accionante había realizados trabajos a diferentes empresas, y que su trabajo era supervisado por un ingeniero semanalmente, Así se establece.

Promovió marcado 288 al 420 que rielan insertas de los folio No. 27 al 159 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondientes a estados de cuenta de la cuenta del actor en la Entidad Bancaria BANPRO, documentales emanan de un tercero las cuales para otorgarles eficacia probatoria debieron ser ratificadas mediante la prueba de informes, por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado 421 al 438 que rielan insertos al folio No. 160 al 177 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, impresiones de consultas de saldos y movimientos de la cuenta corriente del actor en la Entidad Bancaria Banesco, documentales emanan de un tercero las cuales para otorgarles eficacia probatoria debieron ser ratificadas mediante la prueba de informes, por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado 114 al 262, que rielan insertos de los folios No. 02 hasta el 150, del cuaderno de recaudos No. 03, recibos de valuación, emanados de las empresas Silro C.A. y Nueva Casarapa C.A. no siendo impugnadas por la parte demandada en consecuencia tiene valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales la que había hecho trabajos a diferentes empresas, asimismo, evidencia los pagos semanales al ciudadano Vargas Ramón. Así se establece.

Promovió prueba de informes solicitada a la Entidad Bancaria Banpro Banco Universal, de la cual la parte actora manifestó su desistimiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió prueba de informes solicitada al a Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuya resulta cursan insertas a los folios No. 281 al 303 del expediente, no siendo impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa que solicito la apertura fue vivienda Salamanca C.A. y de los estados de cuenta se evidencia el pago nomina por Ed. Urbanizadoras, pago nomina Ed. Viviendas D S y pago nomina por Desarrollo Urbano desde 30-05-2007 hasta 01/12/2008 siendo el titular el accionante.- Así se establece.

Promovió pruebas de informes solicitada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, a los fines de que informe sobre si alguna de las codemandadas han estado afiliadas a dichas cámaras durantes los años 2005 al 2009, cuya resulta cursa inserta al folios No. 313 del expediente, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le Otorga valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa C.A, esta registrada como afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción en fechas comprendidas durantes los años 2005- 2009, las empresas Desarrollos Urbanos eL Alambiqué y Corporación Silro. Así se establece.

Promovió la exhibición de las documentales ordenes de pago giradas a los bancos Banpro y Banesco durante el mes de noviembre 1998 a hasta junio de 2008. estados de cuentas.- sobres de pago semanales del personal obrero y listines de pago semanales desde el año 1992 hasta el año 2009; planillas de inscripción ante el Seguros Sociales del Trabajo y los documentos constitutivos de las empresas así como la última asamblea de accionistas de las empresas demandadas, los cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en consecuencia, con relación a los sobres de pago semanales y listines de pago semanales así como a las planillas de inscripción ante el Seguro Social, se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la parte actora las consignó en su acervo probatorio. Así se establece.

Ahora bien con relación a los documentos constitutivos de las empresas y a la última asamblea de accionistas, este Juzgado observa que la parte actora en al momento de promover la exhibición no consignó copia del mismo ni señaló algún dato acerca del contenido de dicho documento, es decir que no dio cumplimiento a los extremos de ley contemplados en el ut supra indicado, en consecuencia, mal puede aplicar las consecuencias de Ley. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A.:

Promovió marcados 1 al 22 que rielan insertos de los folios Nos. 104 al 108, 110, 112 al 123 y 125 al 142 del expediente, originales de recibos de valuación y anticipos de retenciones, las cuales ya fueron valoradas en las pruebas de la parte demandada. Así se establece.-

Promovió marcadas 4, 5, 12 inserto de los folios No. 109, 111, 124, del expediente, originales de recibos de valuación, no siendo impugnada por la parte actora en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que para la fecha de emisión 03/09/2007 trabajaba para la obra La Colina, la actividad de Albañil, limpieza de Ladrillos, emanados por Nueva Casarapa, C.A. Así se establece.

Promovió marcados 24 al 29 35, 49, 51, 52, 54, 67 al 69 89 91,92 que rielan insertos de los folios Nos.143 al 216 del expediente, originales de los sobres de pago, las cuales no fueron objetadas por la parte actora. Este Juzgado les otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados 23, 30 al 34, 36 al 48, 50, 53, 55 al que rielan insertos de los folios Nos.143 al 216 del expediente, originales de los sobres de pago, las cuales no fueron objetadas por la parte actora. Este Juzgado les otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la testimonial del ciudadano H.T., el cual no compareció a la celebración de la audiencia oral a rendir su declaración, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A.:

Promovió la testimonial de los ciudadano D.R. y J.M., los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA MAQUINARIAS G. EIFFEL C.A.:

Promovió documentales insertas desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio doscientos dieciséis (216) del expediente, las cuales ya fueron valoradas. Así se establece.

Promovió las testimoniales del ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad No. 13.944.962, el cual no compareció a la celebración de la audiencia a rendir su declaración, en consecuencia, este Juzgando no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2011, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“… En cuanto a la relación de trabajo negada por las codemandadas; este Juzgado para decidir observa que en virtud las mismas negaron el carácter laboral de la prestación del servicio llevada a cabo por el actor y la calificaron como mercantil asumieron la carga de probar su alegato; motivo por el cual, este Juzgado procede a realizar una revisión de los elementos probatorios consignados por las codemandadas de los cuales no se evidencia que haya podido desvirtuar el alegato de la parte actora, sino que más bien la parte actora probó su alegato al haber consignado entre sus elementos probatorios las copias simples de las planilla de registro del asegurado, forma 14-02, inserta a los folios 04, 05 y 06 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01., las cuales hacen presumir que la prestación del servicio llevado a cabo por el actor lo fue de carácter laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido este Juzgado declara que la relación que unió al actor con las codemandadas es de naturaleza laboral y no mercantil. Así se decide.

2. Con relación a la solidaridad alegada por las codemandadas; se indica que vistos los alegatos de las partes, considera pertinente señalar que las codemandadas no negaron en forma expresa su vinculación en el desarrollo de la obra en la cual prestó servicios la parte actora, más por el contrario y en la oportunidad de la audiencia oral de juicio su apoderado judicial admitió ese hecho. En tal sentido este Tribunal considera pertinente señalar lo que respecto de la responsabilidad solidaria establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza del a actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella …

Asimismo, se observa dicho precepto legal, exige la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por las empresas, como requisito de procedencia de la solidaridad, de lo cual observamos en el presente caso que todas las empresas se dedican a la rama de la construcción.

Asimismo, es necesario hacer mención a lo que dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entres sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerarán que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas…

Según la norma antes transcrita, podemos observar de la revisión de los instrumentos poderes que cursan insertos a los autos correspondientes a cada una de las codemandadas, que los ciudadanos M.R.G. y A.S.A.R., en su carácter de directores de las empresas “Urbanizadoras Nueva Carasarapa C.A.”, “Desarrollos Urbanos Alambique C.A.” y Maquinarias Eiffel C.A. (Constructora Guapalac C.A.), son quienes otorgan el poder a los abogados a los fines que ejerzan su representación en el presente juicio.

De igual manera y por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo así como de lo indicado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia que las empresas codemandadas están sometidas a una misma administración o control, la actividad que se desempeña son conexas e inherentes entre si, motivo por el cual debe concluirse que las empresas codemandadas son solidariamente responsables de las obligaciones generadas en ocasión a la relación de trabajo alegado por la parte actora, razón por la cual se declara la procedencia de lo solicitado por la parte actora, declarándose que las empresas codemandadas CORPORACIÓN SILRO, C.A.; DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A.; URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. Y CONSTRUTORA GUAPLAC, C.A. (hoy MAQUINARIAS EIFFEL, C.A.), son solidariamente responsable de las obligaciones laborales que pudieran corresponder al trabajador accionante. Así se decide. …”

…omissis…

7-Con relación a la solicitud de la oportunidad para el pago de las prestaciones contemplada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009; este Juzgado declara procedente el pago de este concepto conforme a derecho. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio diario devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo, hasta el pago efectivo de la obligación. Así se decide.

Con relación al pago de los intereses de mora contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese Juzgado no ordena el pago de los mismos en virtud de haberse ordenado el pago de la cláusula 46 del la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009, en aplicación del principio inbubio pro operario, es decir que se aplica la norma mas favorable al trabajador. Así se decide. …”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “1) que no existió una relación laboral ente el accionante y las empresas codemandadas ya que se evidencia de las pruebas que cursan en autos retenciones que se le hacia al salario, asimismo de las pruebas se evidencia resultando algo humanamente imposible, que el trabajador ejecutara estos trabajos en un periodo muy breve 2) que de los folios 336 la sentencia se establece el pago de la cláusula 46 de acuerdo al principio indubio pro operario negando los pagos de los intereses de mora y sin embargo en el dispositivo declara con lugar 3) que la sentencia de a-quo declara la existencia de una administración común entre las codemandadas de conforme al 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en el otorgamiento del poder el cual no es un elemento para demostrar la existencia de una administración común, siendo el elementó idóneo para demostrar la existencia de un grupo de empresas los estatutos sociales, donde se podía verificar de una simple revisión que no existía un grupo de empresas”.

Asimismo la representación Judicial del parte actora alega lo siguiente: “1) que la contestación de la demandada no fundamenta los rechazos de las alegación del actor. 2) Que no hay ningún elemento en el expediente que permita desvirtuar lo alegado por demandada. 3) Que existió una prestación de servicio por cuenta ajena en beneficio de las codemandadas, que el accionante esta registrado en el Instituto del Seguro Social, asimismo se evidencias de las pruebas que se le cancelaba en cuenta nomina. Por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirme la sentencia del a-quo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la forma en que fue circunscrita la apelación de la demandada recurrente, y de acuerdo al principio de la no reformatio in peuis, esta Alzada pasa a revisar la existencia de un grupo de empresas debido al alegato del recurrente, al expresar que la sentencia de a-quo se fundamente para establecer la existencia de un grupo de empresas, por existir una administración común en el otorgamiento del poder, siendo el elementó idóneo para demostrar la existencia de un grupo de empresas los estatutos sociales, donde se podía verificar de una simple revisión que no existía un grupo de empresas.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, define la institución de grupo de empresa de la manera siguiente:

Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En cuanto a este punto, la sentencia No. 5/04/2005, la cual establece lo siguiente:

…De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos….”

Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Ahora bien del material probatorio se observar, especialmente, de la revisión de los instrumentos poderes que cursan insertos a los autos correspondientes a cada una de las codemandadas, que los ciudadanos M.R.G. y A.S.A.R., en su carácter de directores de las empresas “Urbanizadoras Nueva Carasarapa C.A.”, “Desarrollos Urbanos Alambique C.A.” y Maquinarias Eiffel C.A. (Constructora Guapalac C.A.), son quienes otorgan el poder a los abogados a los fines que ejerzan su representación en el presente juicio, es decir, existe presunción de que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; aunado a la presunción hominis que se deriva del hecho que las codemandas no exhibieran los documentos constitutivos de cada una de ellas, lo que permite establecer el hecho indiciario que procuraba la parte actora con la exhibición, estos, es demostrar que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y o la relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas con poder decisorio fueren comunes; todo ello concatenado con el hecho que las codemandadas no negaron en forma expresa su vinculación en el desarrollo de la obra en la cual prestó servicios la parte actora, aunado al hecho notorio comunicacional del cual se deriva la existencia del grupo de empresa Eiffel C.A, quien aparece como ente controlante, en consecuencia debe establecer la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, y su responsabilidad solidarias con los derechos laborales que se declaren a favor del accionante. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide.-

Ahora bien el recurrente adujo que no existió una relación laboral ente el accionante y las empresas codemandadas ya que se evidencia de las pruebas que cursan en autos retenciones que se le hacia al salario, asimismo de las pruebas se evidencia resultando algo humanamente imposible, que el accionante ejecutara estos trabajos en un periodo muy breve.

Para decidir, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Asimismo la doctrina jurisprudencial, ha establecido en los casos donde la relación laboral se encuentre controvertida, que el juez debe determinar la existencia de la relación laboral utilizando el test de laboralidad conforme a la sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002, de Sala de Casación Social estableció:

…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...).

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).

c) Forma de efectuarse el pago (...).

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

1) Forma de determinar el trabajo: Se desprende de los recibos de pagos, marcados “13 al 65” que rielan en los folios No. 07 al 59 del cuaderno de recaudos signado con el Nº. 01, que el accionante trabajaba para varias construcciones que estaban a cargo de las codemandadas como las terrazas, Casablanca guaplac, Casablanca, laguna guaplac, entre otras, asimismo no se evidencia de las pruebas que cursan en el expediente que el trabajador tuviese un grado de especialización, por lo que de acuerdo con la experiencia es bien sabido que para construir edificaciones se necesita cierto grado de instrucción, por lo que este juzgador concluye que el ciudadano R.V. necesitaba de la instrucción, en este caso del patrono el cual determinaba la forma como debía realizara sus actividades de albañileria.-

2) Tiempo y otras condiciones de trabajo: Se desprende de los recibos de pago marcados “13 al 65” folios (07 al 59) del cuaderno de recaudos signado con el Nº. 01, que la prestación de servicio tenia una frecuencia diaria, y en el lugar donde se construía la obra a cargo de las codemandadas.

3) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos que el pago se realizaba de manera semanal y por unidad de obra terminada, ver las documentales 13 al 65” folios (07 al 59) del cuaderno de recaudos signado con el Nº. 01.

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Promovió marcado “66 al 113” que rielan insertos de los folios No. 60 al 107 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, así como también de los listines de valuación, marcado 263 al 287 que rielan insertos al folio No. 02 al 26 del cuaderno del cuaderno de recaudos No. 02, listines de valuación emanados de las empresas NUEVA CAZARAPA, C.A, se desprende que se trataba de un trabajo personal, en donde era supervisado por el ingeniero de la obra,

5) Otros: De las documentales que rielan inserta a los folios No. 04, 05 y 06 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, se desprende la inscripción del accionante en el Instituto del Seguro Social, forma 14-02.

Del análisis precedentes, se evidencia que la prestación de servicio del accionante es de carácter laboral, pues tiene los elementos típicos del contrato de trabajo, esto, es prestación personal de servicio, subordinación, ajenidad y salario, aunado que la parte demandada no logro desvirtuar en autos la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, se establece que la relación que unió al accionante con el grupo demandada es de naturaleza laboral. Así se decide.

Ahora bien, respecto a los conceptos demandados, la parte apelante no realizo observación particular, por tanto, entiende esta alzada que se conformo con lo decidido por el a-quo, en consecuencia, esta alzada pasa a ratificar para dar cumplimiento al principio de suficiencia del fallo, los conceptos condenados:

En primer lugar, se establece que la fecha de inicio es 01 de abril de 2001 y la fecha de término es 15 de julio de 2009, por lo que el accionante tiene un tiempo de servicio de 8 años 3 meses y 14 días.-

Respecto a la remuneración mensual, en vista que la demandada no alego salario distintos a los señalados por el accionante y del cúmulo probatorio no se desprende nada que desvirtúe ese dicho, se establece como salario mensual el alegado por la parte actora en su escrito liberar, para el año 2001 la cantidad de Bs. 225,40, para el año 2002 la cantidad de Bs. 225,40, para el año 2003 la cantidad de Bs. 1381,15; para el año 2004 la cantidad de Bs. 2.403,13; para el año 2005 la cantidad de Bs. 1.994,90; para el año 2006 la cantidad de Bs. 4.131,28; para el año 2007 la cantidad de Bs. 6.435.55; para el año 2008 la cantidad de Bs. 7.387,90 para el año 2009 la cantidad de Bs. 4.456,56; lo que arrojara un salario diario normal de Bs. 7.51; correspondientes al periodo 2001-2002 la cantidad de Bs. 46.03, por salario diario normal para el año 2003, la cantidad de Bs. 80.10; correspondientes al salario normal diario del año 2004 la cantidad de Bs. 66,50, correspondientes al año 2005,. La cantidad de Bs. 137,701; correspondientes al año 2006, la cantidad de 214,52; correspondientes año 2007, la cantidad de Bs 246,26, correspondientes al año 2008, la cantidad de Bs. 146,88 correspondientes año 2009 (no se modifica en virtud del principio de reformatio in peius). .

De los conceptos condenados:

Reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional dejado de percibir durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, desde el 01 de abril de 2001 hasta el 15 de julio de 2009. Este Juzgado observa que de una revisión de los elementos probatorios consignados por la parte actora y demandada no se evidencia que se haya realizado algún pago por este concepto al accionante, en consecuencia se declara procedente el pago de este concepto, de la siguiente forma y tomando en consideración que los períodos vacacionales se computarán desde el 01-04-2001 al 01-04-2002, 01-04-2002 al 01-04-2003, 01-04-2003 al 01-04-2004, 01-04-2004 al 01-01-2005, 01-04-2005 al 01-04-2006, 01-04-2006 al 01-04-2007, 01-04-2007 al 01-04-2008, 01-04-2008 al 01-04-2009 y desde el 01-04-2009 al 15-07-2009 y con base a lo dispuesto en cláusula XXIV del Laudo Arbitral con vigencia desde el 16 de mayo del 2001 al 16 de noviembre de 2003, Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo 2003-2006 y por cuanto dicha convención colectiva estuvo vigente hasta el 17 de junio de 2007, toda vez que la nueva convención colectiva (2007-2009) comenzó su vigencia el 18 de junio de 2007, que fue la fecha de depósito de la misma tal como lo dispone su cláusula 12, deberá tomarse en cuenta lo establecido en su cláusula 42 de la misma. Estos cálculos serán realizados en base al último salario diario devengado por el actor en el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo el cual quedó establecido que es BS. 146,88, como sanción por no haber sido pagados oportunamente. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio diario devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo (no se modifica en virtud del principio de reformatio in peius). Así se decide.

En cuanto al reclamado de las utilidades dejadas de percibir por el trabajador durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, este Juzgado observa de la revisión de los elementos probatorios que no existe evidencia alguna de que se haya realizado el pago de dicho concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago de las utilidades correspondientes a los períodos económicos que van desde el 01 de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2001, así como los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción que va desde el 01 de enero de 2009 hasta el 15 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula XXII del Laudo Arbitral con vigencia del 16 de mayo del 2001 al 16 de noviembre de 2003, De conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo 2003-2006, y Por cuanto dicha convención colectiva estuvo vigente hasta el 17 de junio de 2007, toda vez que la nueva convención colectiva (2007-2009) comenzó su vigencia el 18 de junio de 2007, que fue la fecha de depósito de la misma tal como lo dispone su cláusula 12, deberá tomarse en cuenta lo establecido en su cláusula 43. Estos cálculos serán realizados en base al salario promedio del respectivo ejercicio económico. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio del correspondiente ejercicio económico (no se modifica en virtud del principio de reformatio in peius). Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indemnizaciones derivadas del despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que la relación de trabajo finalizó por causa injustificada, en virtud que la parte demandada no desvirtuó el alegato de la parte actora en su escrito libelar, cuando señaló que la relación de trabajo culminó en virtud de su negativa de constituir una empresa para servir como contratista, en consecuencia este Juzgado declara que la relación de trabajo culminó por despido injustificado ya que este no incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor en su escrito libelar, con lo cual la demandada deberá pagar al actor 150 días por la indemnización de antigüedad y 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso, dada el tiempo de servicios prestados por el actor. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio integral devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo (no se modifica en virtud del principio de reformatio in peius). Así se decide.

6. En cuanto a la solicitud de Prestación de Antigüedad se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 01 de abril de 2001, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 15 de julio de 2009, fecha de culminación de la misma, acumulando una antigüedad de 08 años, 3 meses y 14 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario establecido por el actor en su libelo de demanda (folio 9, 10 y 11 del expediente), toda vez que no hubo contradicción sobre este hecho por parte de la demandada y que no quedo desvirtuado por las pruebas aportadas. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades, conforme a las convenciones colectivas vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que fueron señaladas en el punto correspondiente a las utilidades, y en cuanto a las alícuotas del bono vacacional deberán tomarse en cuenta las referidas convenciones colectivas indicadas cuando se analizó el punto de las vacaciones y el bono vacacional. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda en los folios antes mencionados, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Finalmente debe señalarse que el experto no deberá tomar en cuenta el tiempo en que estuvo suspendida la relación de trabajo por virtud de los reposos médicos prescritos al actor y demostrados en las documentales insertas a los folios 08 al 25 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente. Finalmente y a los fines de la cuantificación del bono vacacional, por cuanto las convenciones colectivas funden en una misma cláusula tanto las vacaciones como el bono vacacional, el experto deberá sustraer los días establecidos, el número de días de disfrute de vacaciones para así obtener lo correspondiente al bono vacacional (no se modifica en virtud del principio de reformatio in peius). Así se decide.

Con relación a la solicitud de la oportunidad para el pago de las prestaciones contemplada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009; este Juzgado declara procedente el pago de este concepto conforme a derecho. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio diario devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo, hasta el pago efectivo de la obligación (no se modifica en virtud del principio de reformatio in peius). Así se decide.

Con relación al pago de los intereses de mora contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese Juzgado no ordena el pago de los mismos en virtud de haberse ordenado el pago de la cláusula 46 del la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009, en aplicación del principio inbubio pro operario, es decir que se aplica la norma mas favorable al trabajador. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la última de las codemandadas el 07 de diciembre de 2009 (folios 74, 75 y 76 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008 (no se modifica en virtud del principio de reformatio in peius). Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.d.C.V. contra las empresas Corporación Silro, C.A., Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A., Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., y Constructora Guapalac, C.A., (Hoy Maquinarias G. Eifel, C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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