Decisión nº Nº299 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, cinco (05) de febrero de 2014

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2014-0303

PARTE DENUNCIANTE: Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA).

PARTE REQUERIDA: Sindicato de Trabajadores (ATOSERAVIAN) y los trabajadores del GRUPO SERAVIAN C A -Matadero-, RIF Nº: J002576570 (Cod. SICA: 27556)

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco del uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela transversalizada por la Protección Ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 127 eiusdem, con vista a la denuncia presentada en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, mediante la cual ciudadano Á.D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.131.871, actuando en su carácter de Inspector de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) en la cual expresaba lo siguiente:

(Omissis)…

Ante todo un cordial saludo, la presente es para hacer de su conocimiento los hechos de los cuales se dejo constancia el día de hoy, los cuales cito a continuación:

Martes 04 de febrero de 2014, siendo las 03:00 pm, en la siguiente dirección: PROLONGACION AVENIDA ARAGUA PARCELA 31 LA MORITA I. ciudad: Maracay, Estado: Aragua. El(Los) ciudadano(a)(s) J.C., V-6.458.003 representante(s) de: GRUPO SERAVIAN C A -Matadero-, RIF Nº: J002576570 (Cod. SICA: 27556) por una parte y por la otra, El(Los) ciudadano(a)(s): A.D.P.G. portador de Cédula de Identidad Nº 16131871, funcionario(s) de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) dando cumplimiento al artíiculo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el artículo 12 numeral 1, y el artículo 41 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, proceden a levantar la presente acta de inspección con la finalidad de dejar constancia y exponer lo siguiente:

1.-Se informa al SADA que se realizo inspección en la empresa por presentar paralización en sus operaciones por parte de los trabajadores debido a un pago que la empresa realizo el 31-01-2014 por motivo de un abono parcial de retro activo generado por implementación de tabulador contemplado en la clausula numero 7 de la convención colectiva de esta empresa; y que previamente había sido acordado con la agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en SERAVIAN, CA (ATOSERAVIAN); realizando señalamiento que este hecho de paralización se observo en inspección realizada por SADA en viernes 31 de enero de 2014. 2- Se procedió a realizar reunión siendo las 11:00 am con los interesados con el gerente de administración de la planta SERAVIANCA y por parte del sindicato ATOSERAVIAN R.A. y otros trabajadores, donde se llego a los siguientes acuerdos: 1-Realizar calculo mediante una fórmula planteada por el ciudadano R.A. sincalista de SERAVIANCA a lo cual la cual la gerencia de SERAVIAN acepto. 2- Los trabajadores presentes y el secretario general del sindicato R.A. presentaron la propuesta que el día 07 de Marzo de 2014 la empresa tenía que cancelar la deuda presente con los trabajadores; para lo que el gerente de administración de SERAVIANCA J.C. acepto con previa consulta con la junta directiva de la empresa señalando que la empresa pagaría el día 07 de marzo de 2014 sus compromisos adquiridos o antes de ser posible. 3- Se procedió a transmitir los acuerdos anteriormente señalados a la masa de trabajadores reunidos en el comedor de la empresa, señalando lo siguiente que los trabajadores de la empresa expresaron total negativa a los acuerdos y mencionaron no laborar hasta que no pagaran. 4- Se recomienda al SADA sede principal realizar inspección conjunta con El Órgano Superior para tratar este tema en la planta SERAVIANCA Matadero de pollos dado que una paralización afecta sensiblemente el abastecimiento de pollo beneficiado al p.V..

En vista de ser ya la segunda inspección en lo que va de semana y teniendo rechazo de los trabajadores para la reactivación de la producción de esta empresa solicito ante usted su valiosa colaboración en pro de asegurar la soberanía agroalimentaria del país…Omissis”

En la misma fecha cuatro (04) de febrero del presente año, con vista a las informaciones anteriormente transcritas, se le dio entrada al presente expediente signándole el numero 2014-0303 de la nomenclatura particular de este Tribunal Superior Agrario, acordándose Inspección Judicial para día de hoy, en la Sociedad Mercantil SERAVIAN, C.A., ubicada en la Prolongación de la Avenida Aragua Parcela 31 La Morita I, ciudad Maracay, Estado Aragua. (Folios 64 y 65 de la Primera Pieza Principal); constituyéndose en la Sociedad Mercantil antes señalada a fin de constatar las circunstancias denunciadas, dejando constancia de lo siguiente:

“Omissis… En el día de hoy, cinco (05) de febrero de 2014, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se traslada y constituye el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, en la prolongación de la avenida Aragua parcela 31 la morita I, ciudad Maracay, estado Aragua, dirección donde funciona la Sociedad Mercantil SERAVIAN, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el Nº 69, Tomo 96-A, en virtud de la denuncia realizada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, en presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.B.C., el Secretario Abg. L.A.G., la Abg. Khyrsi Prosperi, el Abg. D.S. y la Ing. E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-17.699.596, a quien se le tomó el juramento de Ley como Técnico Asesor del Tribunal, en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana identificados como el Capitán D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 12.400.425, Sargento Mayor de Segunda Parra Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.506.148 y el Sargento Primero Herrera Corro venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.411.498, el Abogado C.E.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.336 y el abogado R.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.406.600, inscrito en el Inpreabogado Nº 176.061, el ciudadano A.B., en su carácter de Gerente de Alimentos Aragua Socialista S.A. , los ciudadanos J.P.M., E.F. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-1.745.389, V-6.458.003 y V-16.177.576, en sus cargos de presidente, administrador y supervisor general de la Sociedad Mercantil SERAVIAN, C.A., ya antes identificada, el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.355.303, en su carácter de Secretario de Protección Ambiental y Ordenamiento Territorial de la Gobernación del estado Aragua, el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.195.417, en representación de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, los ciudadanos: N.C. y R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.665.166 y 18.851.090, como funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en Maracay de estado Aragua, los ciudadanos J.R., J.A., Dervis Brito, A.G., M.B., R.A., J.O., O.R., J.R., A.G., G.L., O.M., Yovannys Páez, M.S., D.M., J.A., H.N., Bernis Pedra, C.P., R.C., José Lizcano, P.G., Á.F., J.V., N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 20354401, 12566295, 19466707, 969569, 15555941, 15736268, 15653654, 19531520, 12776524, 12568494, 14944349, 12049249, 14590106, 9688028, 12883792, 17198577, 12608752, 17570782, 7217016, 13722461, 7272011, 11134169, 13018374 , 19793119 y 15076271 respectivamente, quienes manifestaron ser trabajadores de la Sociedad Mercantil SERAVIAN, C.A. y los ciudadanos R.A. y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.614.366 y 17.954.743, como secretario general del sindicato de trabajadores y el secretario de actas del sindicato de trabajadores, de seguidas se realizó una reunión en presencia de los trabajadores que laboran en el turno de la mañana en las instalaciones del comedor de la Sociedad Mercantil SERAVIAN, C.A., motivada al conflicto por reivindicaciones laborales, presentando paralización parcial del trabajo y disminución de la capacidad productiva de la empresa exponiendo los trabajadores reclamos por la seguridad y condiciones de ambiente de trabajo, situación ante la cual el Tribunal estableció que la vía idónea para satisfacer dichos reclamos es ante las instituciones laborales correspondientes. Acto seguido, la ciudadana N.C. en representación de la Inspectoría de trabajo tomo la palabra y expuso lo siguiente “en virtud de lo observado se insta a los trabajadores a continuar el procedimiento que tienen por ante la Sala de Contrato de la Inspectoría del Trabajo de Maracay por cuanto es el procedimiento a seguir en este caso”. En este estado toma la palabra el ciudadano R.M. en representación de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas quien señaló lo siguiente “nosotros somos un ente que nos encargamos de la distribución de los alimentos, por lo que sugerimos como institución que se lleven a cabo las investigaciones correspondientes ante los órganos encargados a fin de determinar responsabilidades individuales en relación al alto índice de perdida y mortalidad de pollos que se han suscitado y se encuentran descritas en documento anexo”. De seguidas, toma la palabra el ciudadano A.B., en su carácter de Gerente de Alimento Aragua Socialista S.A. quien señaló lo siguiente “La única empresa que provee pollo a precio regulado en el estado Aragua y en condiciones de crédito a mediano plazo, siendo la operatividad de la misma de vital importancia para la seguridad y soberanía agroalimentaria en todo el estado Aragua. La mencionada empresa funge como el principal proveedor de proteína animal a los programas sociales de estado Aragua a precio por debajo de la regulación establecida y cuyo alcance son los siguientes: -programa alimentario del estado (P.A.E) el cual suministra 170000 desayunos y 10000 almuerzo diarios; -programa sociales: Servicio Autónomo de Geriatría (SAGER), Fundación Del Niño, Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y el Adolescente (SAPANA), Servicio Autónomo de Nutrición del estado Aragua (SAANA), comedores públicos del estado Aragua (ALAYON), Centro de Atención Integral al Niño, Niña de la Segunda Infancia (CAIMSI), hospital de Maracay, comedores de universidades públicas del estado Aragua (Universidad Nacional Experimental R.G., Universidad Técnica Territorial F.B.F., Escuela Latinoamericana de medicina Dr. S.a., Escuela Técnica de Ingenieros de la Aviación del estado Aragua) -Operativos de alimentos de la cesta básica a cielo abierto en todos los municipios de estado Aragua. Toma la palabra la Ing. E.A., practico asesor de este Tribunal Superior Agrario, quien expone lo siguiente: “Es importante tomar en cuenta que los pollos vivos que se reciben en la empresa deben ser beneficiados a la mayor brevedad, de caso contrario se presenta muerte de las aves debido a las altas condiciones de estrés (a lo cual son al extremo sensibles) aunado a la escasa disponibilidad de aire en las cestas, las variaciones de temperatura, entre otros factores. Si esto ocurre no se puede usar la carne para el empaquetado y posterior consumo por la alta incidencia de bacterias que provocan la pronta descomposición, lo que se traduce en pérdidas de la producción y contaminación de la planta, el tiempo de transporte y de espera para el beneficio no debe ser mayor a las 24 horas.”. Acto seguido, luego de múltiples conversaciones se entre el Abg. C.H. como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Servian C.A. y el ciudadano R.A. como secretario general del sindicato de trabajadores, dejan constancia y establecen el día siete (07) de marzo como fecha limite para concretar el pago de las reivindicaciones laborales pendientes previamente acordadas entre ambas partes. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se culminó con la presente actuación, se acuerda el retorno del Juzgado a su sede natural y una vez leída la presente acta conforme firman todos los presentes… Omissis”

Ahora bien, tomando en consideración las actuaciones al inicio citadas, traídas a colación en la denuncia del ciudadano A.D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.131.871, en su carácter de funcionario de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), mediante la cual dejó constancia de la situación irregular que se desarrolló el día treinta y uno (31) de enero del año en curso, donde señaló que los trabajadores de SERAVIAN, C.A. se negaron emprender la producción normal, planificada de los turno diurno y nocturno lo cual afectaría de forma evidente el abastecimiento de pollo en el mercado regional, poniendo en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria aunado a los aspectos señalados en el acta de Inspección realizada por este Tribunal Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, pasa quien suscribe a objeto de salvaguardar y garantizar los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecer las consideraciones siguientes:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Así pues, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido observa lo siguiente:

Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo. Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

De esta manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil, que si bien no está constituida por capital del Estado, juega un papel fundamental en la armoniosa prosecución de la soberanía agroalimentaria de la cual es responsable directo, en virtud de que dicha Sociedad Mercantil funciona como proveedora activa de las Empresas Alimentos Aragua Socialistas, S.A. y Avícola del Alba, S.A., quienes fungen como destinatarios comerciales directos y si se encuentran constituidas por intereses y capital del Estado, tal y como se manifiesta de las manifestaciones o comunicaciones emanadas de éstas últimas que se aprecian en esta etapa como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual, abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminente carácter social y de interés nacional, hace evidente la necesidad real de asegurar un bien común y un servicio indispensable para el desarrollo vital de la sociedad. Así pues, como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Estado como denunciante de los hechos a través del escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, mediante la cual ciudadano Á.D.P.G., actuando en su carácter de Inspector de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y como destinatario comercial a través de las empresas mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud, formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el nueve (09) de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885, debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide.

-III-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Omissis…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se colige de la sentencia citada, se define la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

De allí que, analizados como fueron todos los aspectos finalistas o teleológicos de las medidas contenidas en el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente debemos armonizar los intereses sociales de los trabajadores y trabajadoras y de una arraigada protección por parte del Estado, con la ineludible necesidad de toda la colectividad de poder tener acceso a los alimentos en este momento histórico. Al respecto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pondera esas dos realidades, tanto que en sus artículos 25 y 484, los cuales establecen lo siguiente:

(Omissis)… Artículo 25. El proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista, la producción de bienes y servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformación social, consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar:

…Omissis…

4. La seguridad y soberanía alimentaría sustentable.

…Omissis…

Artículo 484. Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción…Omissis…

De igual forma, el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley, también prevé lo siguiente:

(Omissis)…A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo.

b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.

c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.

d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.

e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como:

1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos…Omissis

Es evidente como se establecieron en las normas que rigen en la actualidad la realidad laboral venezolana, las actividades que no están sujetas o susceptibles de interrupción alguna, asemejándose las actividades de la cadena productiva alimentaria a otras profesiones u oficios que no deben paralizarse desde ningún punto de vista, como la protección a la seguridad y el orden público a través de los funcionarios policiales, la administración de justicia, la prestación de servicios de salud de nuestra red hospitalaria, que no pretende este órgano jurisdiccional enumerar sino simplemente mencionar por su importancia para la colectividad. Evidentemente, tales normas también desarrollan parte del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, que establece dos garantías de capital importancia cuya observancia compete al Estado en todos sus ámbitos: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y. 2.-El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Lo así expresado significa que, el principio de garantía alimentaría comporta límites al ejercicio de los derechos económicos e inclusive de rasgo social de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaría, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la seguridad y la soberanía agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina cadena agroproductiva. Da las circunstancias del caso en concreto, observa este Tribunal Superior Agrario que la asesora y auxiliar de justicia juramentada Ing. Agr. E.A., expresó:

(Omissis)…Es importante tomar en cuenta que los pollos vivos que se reciben en la empresa deben ser beneficiados a la mayor brevedad, de caso contrario se presenta muerte de las aves debido a las altas condiciones de estrés (a lo cual son al extremo sensibles) aunado a la escasa disponibilidad de aire en las cestas, las variaciones de temperatura, entre otros factores. Si esto ocurre no se puede usar la carne para el empaquetado y posterior consumo por la alta incidencia de bacterias que provocan la pronta descomposición, lo que se traduce en pérdidas de la producción y contaminación de la planta, el tiempo de transporte y de espera para el beneficio no debe ser mayor a las 24 horas…(Omissis)

Con vista a lo anterior, resulta evidente para este Juzgador Superior Agrario la relevancia de solventar inmediatamente dicha situación sobre este rubro de importancia estratégica, que no solo afecta a los destinatarios finales producto del beneficio de las aves aquí procesadas, sino también a toda la cadena constituida por las Granjas que aportan su producción a esta empresa y que también requieren un manejo dinámico que permita concretar despachos caracterizados por su rapidez, lo que pudiera representar una paralización en las actividades de Sociedad Mercantil SERAVIAN, C.A. y una fuerte amenaza de desabastecimiento en el mercado, que incide de manera directa en la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación con impacto directo a nivel regional, no solo para la compra por parte de los particulares en los centros de distribución, sino también de los programas sociales que ayudan a soportar por medio de las Empresas Avícola del Alba, S.A. y Alimentos Aragua Socialistas, S.A., de las cuales el Gerente de Comercialización de ésta última manifestó en el marco de la Inspección hoy evacuada que es la única empresa que provee pollo a precio regulado en el estado Aragua y en condiciones de crédito a mediano plazo, siendo la operatividad de la misma de vital importancia para la seguridad y soberanía agroalimentaria en todo el estado Aragua, ya que funge como el principal proveedor de proteína animal a los programas sociales por debajo de la regulación establecida y cuyo alcance lo constituyen el Programa Alimentario del Estado (P.A.E) a través del cual suministran 170.000 desayunos y 10.000 almuerzos diarios; aunado a que aportan al Servicio Autónomo de Geriatría (SAGER), a la Fundación del Niño, al Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y el Adolescente (SAPANA), al Servicio Autónomo de Nutrición del estado Aragua (SAANA), a los Comedores Públicos del estado Aragua (ALAYON), al Centro de Atención Integral al Niño, Niña de la Segunda Infancia (CAIMSI), al Hospital de Maracay, a los comedores de universidades públicas del estado Aragua entre las cuales destacan la Universidad Nacional Experimental R.G., la Universidad Técnica Territorial F.B.F., la Escuela Latinoamericana de medicina Dr. S.a., la Escuela Técnica de Ingenieros de la Aviación del estado Aragua, y aportan bajo esas condiciones para los operativos de alimentos de la cesta básica a cielo abierto en todos los municipios de estado Aragua

Por esas razones, y en consideración a todo lo antes trascrito, no debe sobreponerse jamás los derechos de un colectivo (Derecho a la reivindicación laboral) sobre un interés general como lo es el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, del cual el Estado venezolano es directamente responsable, por lo que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo a fin de evitar la posible interrupción, paralización o disminución de la capacidad productiva de la empresa, considera necesario decretar una medida de protección especial agraria a la seguridad y soberanía agroalimentaria en la Sociedad Mercantil Seravian C.A., exhortando al Ejecutivo Nacional por Órgano de sus Ministerios para el Poder Popular de la Alimentación, del Comercio y Fuerza Armada y sus entes adscritos vale decir, Superintendencia Nacional de Almacenes y Depósitos (SADA), a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, y al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores y la empresa, sin menoscabo de sus reivindicaciones y derechos laborales, a fin de que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de recepción, traslado, empaquetado y distribución del pollo beneficiados para el consumo humano, así como la producción, servicios, transporte y actividades administrativas de la Sociedad Mercantil Seravian C.A., ya antes identificada.

No obstante, por aplicación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Nacional, no puede pasar por alto quien suscribe, que la obligación de garantizar el dinamismo de la operatividad del beneficio de pollos para el consumo humano, no es sólo de los trabajadores y trabajadoras, sino que la empresa solicitante debe tomar todos los mecanismos alternativos que sean necesarios para lograr mantener en funcionamiento todas sus líneas de producción en los términos que le sean requeridos por el Ministerio Rector en materia de Alimentación, sus entes adscritos o cualquier otra Institución vinculada al suministro de alimentos para la población, quedando facultados para contratar bajo las diversas modalidades que ofrece la legislación laboral venezolana a los trabajadores o trabajadoras que hagan falta. Así de declara y decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO: Se declara la competencia funcional, material y territorial de este Juzgado Superior Agrario, para dictar la presente Medida Autónoma Especial Agraria de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. SEGUNDO: Medida Autónoma Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria sobre la Sociedad Mercantil Seravian C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el Nº 69, Tomo 96-A, ubicada en la Prolongación de la Avenida Aragua Parcela 31 La Morita I, en la ciudad Maracay, estado Aragua y ordenar a los ciudadanos J.R., J.A., Dervis Brito, A.G., M.B., R.A., J.O., O.R., J.R., A.G., G.L., O.M., Yovannys Páez, M.S., D.M., J.A., H.N., Bernis Pedra, C.P., R.C., José Lizcano, P.G., Á.F., J.V., N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 20354401, 12566295, 19466707, 969569, 15555941, 15736268, 15653654, 19531520, 12776524, 12568494, 14944349, 12049249, 14590106, 9688028, 12883792, 17198577, 12608752, 17570782, 7217016, 13722461, 7272011, 11134169, 13018374 , 19793119 y 15076271 respectivamente, y/o cualquier otro Trabajador o no de la misma, abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de recepción, traslado, empaquetado y distribución de pollo de engorde destinado para el consumo humano, así como actividades administrativas de la Sociedad Mercantil Grupo Seravian C.A., ya antes identificada. TERCERO: Se exhorta al Ejecutivo Nacional por Órgano de sus Ministerios para el Poder Popular de la Alimentación, del Comercio y Fuerza Armada y sus entes adscritos vale decir, Superintendencia Nacional de Almacenes y Depósitos (SADA), a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, y al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Todo esto a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores, sin menoscabo de las reivindicación y derechos labores de los trabajadores y trabajadores de la sociedad mercantil ya antes mencionada, a fin de que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de recepción, traslado, empaquetado y distribución del pollo de engorde destinado para el consumo humano, así como la producción, servicios, transporte y actividades administrativas de la Sociedad Mercantil Grupo Seravian C.A., ya antes identificada. CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar a los ciudadanos J.R., J.A., Dervis Brito, A.G., M.B., R.A., J.O., O.R., J.R., A.G., G.L., O.M., Yovannys Páez, M.S., D.M., J.A., H.N., Bernis Pedra, C.P., R.C., José Lizcano, P.G., Á.F., J.V., N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 20354401, 12566295, 19466707, 969569, 15555941, 15736268, 15653654, 19531520, 12776524, 12568494, 14944349, 12049249, 14590106, 9688028, 12883792, 17198577, 12608752, 17570782, 7217016, 13722461, 7272011, 11134169, 13018374 , 19793119 y 15076271 respectivamente, así como a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones.

Se acuerda participar mediante oficio a las empresas Empresas Avícola del Alba, S.A. y Alimentos Aragua Socialistas, S.A., con el fin de que tenga conocimiento de la presente Medida Autónoma de Protección.

Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida conforme a lo establecido en los artículos 10,111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.

Con el fin de dar una mayor difusión a la presente Medida acordada e informar a los a cualquier interesado, se ordena la publicación de un único cartel en el diario Ultimas Noticias de circulación nacional, así como la publicación del mismo en la cartelera de la Sociedad Mercantil Grupo Seravian C.A. ya antes identificada, a los fines de procurar la publicidad del presente acto.

En función de la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se encomienda de manera directa la Guardia Nacional Bolivariana a través del Destacamento 21 antes señalado.

Por último, la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección acordada, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o dictar otras medidas distintas a las aquí establecidas, en caso de ser necesario para preservar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 06:20 p.m. en virtud de haberse habilitado el tiempo que fuere necesario. Asimismo se libraron oficios y boletas correspondientes.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2014-0303

HBC/Lag/dass

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