Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Silie Fontalba Eilys Nairobys, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.122.500

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene acreditado en autos.

PARTE QUERELLADA: Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Z.G.C., M.R.G.G., E.F.P., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 32.036, N° 59.542, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida C..

Expediente Nº 11.118

Sentencia Interlocutoria (Cuaderno de Medidas)

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Agosto de 2012, se da inicio a la presente tramitación en Cuaderno Separado, en atención a la Medida Cautelar solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Silie Fontalba Eilys Nairobys, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.122.500, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En fecha 10 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró procedente la medida cautelar innominada, y en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo, de fecha 25 de Enero de 2012, suscrito por el ciudadano N.R.L.M., en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en el cual fue destituida del cargo de Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua la ciudadana Silie Fontalba Eilys Nairobys, supra identificada. Se libraron las notificaciones de Ley, bajo oficio N° 1888/2012 y N° 1889/2012.

El día 14 de Agosto de 2012, diligencia la ciudadana A.Z.T.D. de Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, a los fines de impulsar las notificaciones libradas con ocasión del decreto de la medida cautelar.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior, por ser procedente en derecho lo solicitado, acordó expedir las copias certificadas para la práctica de las notificaciones.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, la parte querellante estampó diligencia en la cual realiza consideraciones.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior, realiza consideraciones e insta a la querellante para el impulso de las notificaciones.

El día 12 de Diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho deja constancia en autos de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas en fecha 10 de Agosto de 2012.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, comparece la ciudadana Abogada Y.J.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.549, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, y consigna escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, que fuere solicitada por la parte querellante.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, la ciudadana Abogada Z.T.D. de Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, actuando según en Representación Judicial de la ciudadana E.N.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.122.500, quien expone alegatos y realiza consideraciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, a razón de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta J. pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa:

DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 10 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior se pronunció respecto de la solicitud de la medida preventiva, en los términos siguientes:

[…Omissis…]

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en la presente causa, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

(…)

La Ciudadana: SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.500, debidamente asistida por la abogado en ejercicio R.V.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.977, mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2012, solicitó se decrete en su favor medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 25 de enero del 2012, de la cual manifestó haber sido notificada en fecha 28 de febrero de 2012, decisión administrativa ésta mediante la cual se le destituye del cargo que venia ejerciendo como Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua

(…)

Alegando que con respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, que el fumus boni iuris, queda demostrado en auto por cuanto “se encuentra en estado de gravidez para el momento que fue destituida”. En cuanto al Periculum in mora, alegó que no tiene como costear tanto los gastos y necesidades por ser excluida del sistema de seguridad social y que esta próxima a la fecha de parto sin recurso alguno.

(…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.

(…)

En este mismo orden, debe indicarse que en el momento en que el J. se pronuncia sobre la procedencia de la medida cautelar, el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo, tales como la promoción de pruebas, informes entre otras, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

(…)

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo Funcionarial, aprecia quien decide que, se verifican los extremos antes mencionados en virtud de que se desprende tanto del libelo de demanda como de los recaudos acompañados al recurso:

1. Informe Médico de fecha 09 de marzo de 2012, suscrito por el médico G.S., el cual indica la condición de la hoy querellante como embarazada de 10 semanas mas dos días, (folio 06 pieza principal).

2. Imagen ecosonográfica, e informe de las referidas imágenes, (folio 07 y 08 pieza principal)

3. Informe Médico de fecha 20 de julio de 2010, suscrito por el médico G.S., el cual indica la condición de la hoy querellante como embarazada de 29 semanas mas dos días, (folio 9 cuaderno de medidas).

4. Imagen e informe ecosonográma de las referidas imágenes , (folio 10 y 11 pieza)

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La disposición antes transcrita concibe la protección a la maternidad de manera amplia, lo que trae como consecuencia que la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación no admite ningún tipo de restricción, entendiéndose dicha protección como un principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.

Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar de las documentales que cursantes en autos en esta oportunidad que, tanto el Informe médico como de las imágenes e informes ecosonográficas, genera la presunción a este Juzgado que la aludida ciudadana SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.500, para el momento en el cual fue destituida, aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el amparo cautelar solicitado hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dada la presunción del fumus boni iuris invocado, esto es, el derecho a la maternidad, y en consecuencia, se suspenden preventivamente los efectos el acto administrativo de “Destitución” de fecha 25 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano N.R.L. MORALES en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual destituye a la ciudadana SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.500, del cargo de Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Así se decide

Cabe señalar que dicha medida es decretada por el tiempo que la querellante goce de la protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez., en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, pues es indudable que un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los alegatos expuestos por la parte actora y los elementos probatorios consignados por ella, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

[…]Declara, primero: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Silie Fontalba Eilys Nairobys, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.122.500, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

[…] Se Ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 25 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano N.R.L.M. en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante la cual destituye a la ciudadana Silie Fontalba Eilys Nairobys, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.122.500, del cargo de Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. […]” (Subrayado del Tribunal)

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE QUERELLADA

Por escrito de fecha 14 de Diciembre de 2012, la Representación Judicial de la parte querellada, consigna escrito de oposición, en los términos siguientes:

Omissis…en la presente causa resulta contraria la solicitud de Medida Cautelar, por cuanto no se materializó el impulso de la notificación en el momento preciso alegado, ya que como se mencionó anteriormente, su alegato era que no tenía como costear tanto los gastos y necesidades por se excluida del sistema de seguridad social y que esta próxima a la fecha de parto sin recurso alguno, siendo que el tribunal procede a decretar la Medida Cautelar en fecha 10/08/12 de manera inmediata, da a luz en el mes de septiembre y no es sino hasta el mes de diciembre que impulsan la notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua, transcurriendo como lo fue cuatro (4) meses, es decir, que la necesidad alegada para que dictaran la Medida Cautelar solicitada no quedó evidentemente demostrada por la querellante, por falta de interés o negligencia, aunado a que este derecho reclamado nada tiene que ver con la falta en la que ella incurrió en el ejercicio de su cargo, como lo fue establecido en el artículo 97, ordinal 3 en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que su estado de gravidez no la excluye de las responsabilidades y faltas cometidas, que es en todo caso las razones que dieron motivo a lo controvertido en la presente causa, como lo es la Nulidad del acto de destitución de la querellante…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

R. como ha sido la tramitación de la incidencia en el cuaderno separado, contentivo de la medida cautelar formulada por la ciudadana Silie Fontalba Eilys Nairobys, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.122.500, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir nuevo pronunciamiento en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con las disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, previamente observa de las actas del expediente que en fecha 10 de Agosto de 2012, se declaró procedente la medida cautelar la suspensión de efectos, con la orden de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 25 de Enero de 2012, emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En este orden de razonamientos, es necesario traer a colación las normas previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Omissis…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. […] Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Omissis…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte querellada por intermedio de Representación Judicial realizó oposición a la medida cautelar decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Agosto de 2012, dictada en el presente cuaderno separado; en la cual expone los alegatos transcritos ut supra. Especialmente, observa este Tribunal Superior que la Representación Judicial de la parte querellada manifestó que: “Omissis…la parte querellante no impulsó la notificación el momento preciso. En consecuencia, se demuestra que no existía en ningún extremo el fumus boni iuris, la cual alegó [la parte querellante] en su escrito de la siguiente manera: que no tenía como costear tantos los gastos y necesidades por ser excluida del sistema de seguridad social y que esta próxima a la fecha de parto sin recurso alguno. […Es decir] la necesidad alegada para que se dictara la Medida Cautelar solicitada no quedó evidentemente demostrada por la querellante, por falta de interés o negligencia,…”.

En este sentido, habida la oposición a la medida acordada, se entendió abierta la correspondiente articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 602 eiusdem. Sin embargo, de autos cursan únicamente los medios de pruebas promovidas sumariamente por la parte querellante para fundamentar la presunción de la existencia del buen derecho reclamado fumus boni iuris conjuntamente con el periculum in mora; toda vez, que la parte querellada no promovió algún medio de prueba para desvirtuar los fundamentos de hecho y de derechos considerados en el decreto motivado cautelarmente en el fuero maternal, sin constituir adelanto de opinión al fondo de la controversia que cursa en la pieza principal. Es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, RATIFICAR el Decreto de medida cautelar, (resolvió: la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte querellante; ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 25 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano N.R.L.M., en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual destituye a la ciudadana SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.122.500, del cargo de Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Así, también, las notificaciones de Ley.) Así se decide

IV. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

Primero

Ratificar la medida preventiva solicitada por la parte querellante, ciudadana Silie Fontalba Eilys Nairobys, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.122.500, debidamente asistido por Abogada, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se ordena que el presente fallo sea agregado como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Agosto de 2012, en la cual este Tribunal Superior declaró procedente la medida cautelar, con la orden de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 25 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano N.R.L.M., en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual destituye a la ciudadana SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.122.500, del cargo de Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; hasta tanto se decida motivadamente el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

CUARTO

Se ordena la notificación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, Y DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

P., regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 23 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S. LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. CA 11.118

MGS/jehd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR