Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

201° y 153°

RECURRENTE:

Ciudadana: SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.500.

APODERADA JUDICIAL: abogados en ejercicio R.V.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.977

RECURRIDA:

CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

ABOGADOS:, Z.G.C., M.R.G., E.F., E.C., ORLANDO SÁNCHEZ, CORCINA SALCEDO, B.Q., C.P., WILLY SANTANA, M.R., M.G.B., J.L.C., Y.J.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16322, 32036, 59542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253, Y 170.549 respectivamente, en su caracteres de Sustituto de la Procuradora General del Estado Aragua .

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 11118

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de del año dos mil doce (2012), por ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, por la Ciudadana: SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.500, debidamente asistido por la A.R.V.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.977, constante de cinco (05) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Destitución dictado en fecha 25 de Enero de 2012, dictado por el Comisionado Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil doce (2012), el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Número 11.118.

En fecha 02 de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal dictó Despacho saneador a los fines de que la Recurrente consigne los documentos fundamentales que acompaña la demanda.

En fecha 09 de mayo de 2012, la Recurrente mediante diligencia confiere Poder Apud Actas a los abogados G.G., Z.D. y R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.713, 22.158, 107.977.

En fecha 14 de mayo de 2012, el Abogado G.G., en su carácter de Apoderado de la parte querellante, presentó escrito subsanando la omisión y consignado los documentos fundaméntale.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal mediante auto Admite cuanto ha lugar en derecho la presente querella por cuanto declarando su competencia, y asimismo ordena librar los oficios correspondientes a la citación y Notificación, a los fines de la contestación de la querella y la remisión de los Antecedentes Administrativos.

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil doce (2012), mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consignó la citación y notificación, debidamente practicada.

En fecha 01 de agosto del 2012, la Abogada Z.D., presentó escrito mediante el cual solicita Medida Cautela de conformidad con el artículo 103 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 02 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional, insta al parte recurrente que se pronunciara respecto al a medida dentro de lo 5 días de Despacho siguientes y ordenó abrir pieza separada para tramitar la medida.

En fecha 02 de agosto de 2012, este Juzgado dicto auto aperturando el Cuaderno de Medida para la tramitación de la Medida de Suspensión de los efectos del Acto administrativo.

En fecha 10 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a la Solicitud de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido. librándose las notificaciones respectivas.

En fecha 10 de agosto de 2011, la Ciudadana Abogado Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.322, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, mediante diligencia consignó los Antecedentes Administrativos.

En fecha 10 de agosto de 2012, la ciudadana Abogado Z.G.C., en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, presentó escrito de Contestación.

El veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), se fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012), dejándose constancia en acta de la comparencia de ambas partes. (Ver folio 165 y vuelto).

En fechas diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), fueron presentados los escritos de Promoción de Pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 17 de octubre de 2012, la Abogada Z.G.C., en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia hizo oposición a las pruebas promovida por la Recurrente.

En fecha 23 de octubre del año dos mil doce (2012), por auto de este Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas y sobre la oposición a las mismas.

En fecha 26 de octubre de 2012, el Abogado G.G., mediante diligencia A. de la negativa a la admisión del as pruebas., la cual fue oída en un solo efecto en fecha 31 de octubre del 2012.

En fecha quince (15) de noviembre de 2012 y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija audiencia definitiva para el cuarto día de despacho siguiente.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, la Abogada Z.D., mediante diligencia solicita la ejecución de la Media Cautelar.

El día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia de ambas parte a la misma. Seguidamente la ciudadana J., en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de noviembre del 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte recurrente a los fines de que se practique las notificaciones ordenadas respecto ala Medida Cautelar acordada.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el tribunal dictó auto para mejor proveer requiriéndole al organismo, información, librándose el oficio respectivo.

En fecha 12 de Diciembre del 2012, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó las notificaciones ordenadas debidamente practicadas.

En fecha 14 de diciembre del 2012, la Abogada Yivis Peral, mediante diligencia hizo oposición a la medida cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo.

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Despacho mediante diligencia, consignó la notificación debidamente practicada.

En fecha 14 de diciembre del 2012, la Abogada Yivis Peral, mediante diligencia, consignó la Información solicitada.

En fecha 20 de diciembre de 2012, la Abogada Z.D., mediante diligencia solicitó se mantuviera la medida cautelar acordado e igualmente indicó la extemporaneidad de la oposición ala misma.

En fecha 22 de enero de 2013, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de enero del 2013, este Órgano Jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual Ratifica la Medida Cautelar resuspensión de los efectos del acto administrativo. Acordada en fecha 10 de agosto del 2012, librándose las notificaciones respectivas.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

a.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 25 de enero de 2012, por el Comisionado Director General del Cuerpo de Seguridad d y Orden Público del Estado Aragua.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta J. pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

Denuncia el recurrente en su escrito libelar, que el día 28 de febrero de 2012, es notificada del acto administrativo de destitución del cargo, sin considerar que se encontraba embarazada y para la fecha de la notificación tenía cuatro (4) meses de gestación.

Igualmente argumenta que la Resolución administrativa de destitución al cargo de oficio del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del estado Aragua, de fecha 25 de enero de 2012, contiene irregularidades y vicios, en controversia lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en controversia a lo establecido en los artículos 97 numeral 3º y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “….en primer lugar no se encuadran los hechos investigados que dio lugar al procedimiento de destitución con los fundamentos de derechos alegados en la mencionada providencia, ya que es falso de toda falsedad los hechos investigados y que se pueden encuadran con una conducta de daño material o insubordinación frente a la instrucción del servicio para el ejercicio de las funciones principales, en virtud de que los hechos investigados son de tipo penal actualmente no existe ninguna denuncia. Igualmente la referida Resolución Administrativa impugnada esta viciada de Nulidad Absoluta por no existir un Procedimiento Administrativo que culminara con esta Resolución, donde no se formó el expediente Administrativo obligatorio para poder dictar la referida Resolución, existiendo una ausencia total de procedimiento de destitución, por la cual es suficiente para aplicar dicha resolución conforme la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su artículo 19, numeral 1, 2,3 y 4…”

De la misma manera señala que La doctrina pacifica y Jurisprudencia reiterada de nuestro máxima S. ha establecido que “…. La insuficiencia inmotivada de los actos administrativos, da lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyen los motivos en que se apoya el órgano administrativo para dictar una Resolución Administrativa una resolución se puede considerar motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando esta conteste efectivamente y de manera explicita en el expediente, como lo establece la Ley orgánica de Procedimientos administrativos sobre los requisitos formales del acto administrativo, la necesidad de su motivación entendiendo esta como la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera suscitan los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto…”

Argumenta igualmente que “…. La Resolución administrativa objeto de este Recurso de Nulidad, fue dictada en trasgresión con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 89, consigne Informe Médico de fecha 09 de marzo de 2012 y Ecosonograma, donde la administración resolvió un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, violando flagrantemente la garantía del derecho al a defensa y al debido proceso…”

… La Resolución administrativa dictada en fecha 25 de enero de 2012, esta viciada de nulidad absoluta, ya que no hubo procedimiento previo que hiciera posible dictar esta Resolución violando así mi derecho a la defensa de poder alegar y probar prueba conducente para la mejor defensa de mi situación jurídica, por lo que se deja en completo estado de indefensión sin considerarla protección integral a la maternidad

F. solicito que sea declara con lugar la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa de Destitución al cargo de oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado Aragua, de fecha 25 de enero de 2012,, por proceder la Nulidad Absoluta y por inconstitucionalidad e ilegalidad de la administración pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos se ordenen el Reenganche y el pago de los salarios caídos y conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y los artículos 73 y 74, así como en la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, artículos 20, 48 e infringir Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A., artículos 12 al 19, todo lo cual determina la nulidad , en consecuencia pido se declare con lugar el presente recurso.

b.- ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

Alegan las Apoderadas Judiciales de la parte querellada que, “… Negamos, Rechazamos y Contradecimos tanto los hechos alegados por la recurrente como el derecho por el invocado en su escrito de recurso; en virtud de lo falso y contradictorio…”

Que “… mi representada no actuó en controversia de los artículos 97 numeral 3 y artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, como erróneamente lo expresa la recurrente, ya que son cierto los hechos que le fueron investigados y en los cuales incurrió , siendo que la administración si aperturó un expediente administrativo disciplinario distinguido con el número 0145-11, en fecha 10 de febrero del 2011, y concluyo con la decisión administrativa de destitución del cargo de fecha 25 de enero de 20012, , admitida por la recurrente, cumplido de conformidad con el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en razón de la falta en la cuales incurrió la ciudadana SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS establecidas en el artículo 97 ordinal 03 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”

…. Que el artículo y ordinal antes transcrito encuadra perfectamente en los hechos y la conducta asumida por la querellante, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra…

…. Que la recurrente incurrió de manera evidente en violación de sus deberes delegados a los funcionarios policial del Estado Aragua, en el perjuicio de materia severo causado a la unidad policial, es decir que debió cumplir la obligación de resguardar los bienes del estado, ya que estaba bajo su resguardo como lo era los cesta ticket del funcionario P.F., se evidencia que las medida de seguridad no fueron tomadas por la misma, sino que más bien había actuado de forma ineficaz y negligente, lo cual causo al ente querellado un perjuicio severo. En relación a lo manifestado en cuanto a la emergencia presentada con su hija y de esta manera ausentarse de sus labores, debió tomar las previsiones del caso, y dejar a alguna otro funcionario que supliera su ausencia, mediante una acta en la cual se resaltara la responsabilidad que en esos momentos tenía a su cargo (guardia y custodia de los cesta ticket) visto que aun cuando tuviese que ausentarse el servicio continuaba…

… Que la participación de la querellante en tales acontecimientos, indiscutiblemente colide con la conducta que debe mantener todo funcionario policial especialmente al caso que nos ocupa. Igualmente las Apoderadas Judiciales del Ente Administrativo querellado, sostiene que los hechos que dieron lugar al Procedimiento cumplido por la administración fueron reales, conexos, ciertos, efectivos, que no dan lugar a dudas, incertidumbres, contradicciones o ambigüedad , lo que sin duda alguna dicho procedimiento se llevó a cabo conforme a la ley, y habiendo demostrado la querellante su participación y la responsabilidad administrativa disciplinaria en que incurrió, trascendiendo así, una decisión suficientemente motivada tanto en los hechos como en el derecho, resultando procedente y ajustada a derecho la destitución establecida en la Ley que rigel a materia…

… Que la fundamentación que alegas la recurrente es totalmente contradictoria, ya que efectivamente la misma se le asigno un material que tenía que resguardar y este fue extraviado. Es importante resaltar los hechos que se suscitaron y que dieron origen al acto administrativo recurrido corresponde con lo acontecido y son verdadero, al administración al dictar un acto lo subsumió en una norma expresa ya existente aplicable al caco concreto de la Ley del estatuto de la Función Policial, para fundamentar su decisión y es así que se esta en un hecho cierto y verdadero al igual que los derechos aplicables y la administración en ningún momento ni grado del proceso disciplinario le viole el derecho de petición, derecho a la igualdad, debido proceso, derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26,49 y 257 de nuestra carta magna, ya que la misma fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, en dos (02) oportunidades consignó escrito solicitando copia del mencionado acto , consignó escrito de descargo, y de prueba, se admitió la solicitud de la pruebas testimoniales, en consecuencia no existe violación de las garantías constitucionales, supra como lo alega la recurrente, lo cual no acarrea la nulidad del acto solicitada…

Que “… el acto administrativo de Destitución del Cargo de la ciudadana EILYS NAIROBYS SILIE FONTALBA, es valido en su totalidad y no acarrea ningún motivo nulidad alguna y cumplió la averiguación pertinente, la instrucción del expediente correspondiente, la decisión como tal y la notificación cumplieron así a cabalidad con lo establecido el artículo 49 constitucional y el artículo 89 en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Finalizó solicitando que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar a la cual asistió la representación judicial del Estado Aragua a quien se les concedió el derecho de palabra alegando el apoderado judicial de la recurrente manifestó que “…Niego Rechazo y contradigo todos los argumentos expuesto por la parte recurrente; así como también ratificó todo lo alegado en el escrito contestación….”

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

a.- DE LA PARTE RECURRIDA:

En fecha 23 de octubre de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, en el Capítulo I numerales 1,2, y 3I, del referido escrito de prueba, mediante el cual invoca el merito favorable del artículo que se encuentra en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley de Centralización y Transferencia de Competencia del Poder Público, Ley del estatuto del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y orden Publico del Estado Aragua, y Ley del Estatuto de la Función Pública, a este respecto esta J. lo considera parte de la notoriedad jurídica que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurídica. Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas donde los Apoderados Judiciales Promueven en sus numerales, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11,12,13,14 y 15 reproducen y hacen vales el expediente administrativo, el Tribunal consideró merito favorable de los autos, por lo que el Tribunal se reserva revisar el expediente administrativo en la definitiva.

  1. DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 23 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, En relación a la oposición a los medios probatorios por parte de la parte recurrente en cuanto al Capitulo I de la Documentales; Con relación a la Oposición la misma fue declarada Improcedente y se Admitieron las documentales promovidas por la querellante por no ser impertinente ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. De la Prueba de Informes: el tribual declaró Con Lugar la Oposición y negó la admisión de las mismas.

V

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Definitiva a la cual asistieron ambas partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra alegando la apoderada judicial de la parte querellante que “… Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito Libelar, así como las pruebas promovidas y solicitan se declare con lugar en la definitiva, a los fines de que sea reincorporada a su lugar de trabajo y, con el correspondiente pago de los sueldo dejados de percibir. Por su parte la representante de la Procuraduría General del Estado Aragua,”… Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, así como las pruebas promovidas en la presente causa, es `por lo que solicito que sea declarada sin lugar en la definitiva…”

VI

DISPOSITIVO DEL FALLO

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

Primero

Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, titular de la cédula de identidad 15.122.500, contra EL Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Recibida en este Despacho en fecha 27 de abril de 2012, quedando signada bajo el Nº 11.118.

Segundo

Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

VII

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de0 las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a las decisión contenida en el Acto Administrativo de fecha 25 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano NOE R.L.M., en su carácter de Comisionado Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual se le destituyen del cargo de Oficial, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

Delimitado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por la parte recurrente, quien en primer termino denuncia:

La pretensión del querellante se centra en solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el Comisionado Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de la indefensión, que a su decir, ha sido expuesto, toda vez que con dicha decisión administrativa se vulneró lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y el derecho a la defensa. De igual forma, imputó a la actuación administrativa, el vicio de falso supuesto de hecho, inmotivación, así como la trasgresión del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y igualmente en controversia de lo establecido en los artículos 97 numeral 3ero y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policía y ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido conforme a los previsto en el artículo 19 ordinales 1º, , y de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. De la misma manera alega que el acto administrativo fue dictado en trasgresión con lo establecido en los artículos 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el ente querellado refutó tales argumentos, oponiendo en su defensa, que garantizó en todo momento de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario de destitución el derecho a la defensa ya al debido proceso, así como la aplicación de todos los preceptos legales que sobre este particular ha previsto el legislador patrio, procedimiento administrativo en el cual una vez efectuadas las diligencias y averiguaciones pertinentes, se concluyó la responsabilidad de la querellante, toda vez que de los elementos de convicción suficientes recabados a tales efectos, se desprendió que estaba incurso en la causal de destitución imputada, y que a pesar de haber ejercido el derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo llevado en su contra, no aportó medio alguno que las desvirtuara.

Agregó además, que sin duda alguna dicho procedimiento se llevó a cabo conforme a la ley, y habiendo demostrado la querellante su participación y la responsabilidad administrativa disciplinaria en que incurrió, trascendiendo así, una decisión suficientemente motivada tanto en los hechos como en el derecho, resultando procedente y ajustada a derecho la destitución establecida en la Ley que rigel a materia.

a.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA:

En consecuencia directa de esto, debe el Tribunal con premisa, pasar analizar los aspectos relativos a la trasgresión del derecho constitucional lesionado, dado que de resultar procedente tal pedimento, procede a la revisión de las actas procesales específicamente al procedimiento administrativo de instruido a la Recurrente, a los fines de verificar los vicios denunciados en el escrito de querella.

Conforme al enunciado recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se erige en un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

Esta garantía constitucional al debido proceso ha sido ya ampliamente analizada y estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la propia Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, (Vid. sentencia N° 123 de fecha del 17 de marzo de 2000, caso: “S.J.M.”).

Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, la misma S. expresó, desde la óptica de la actividad jurisdiccional que “(…) se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

Este Tribunal Superior entiende que en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Así también, se entiende que no sólo debe limitarse este derecho a libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de una de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos al expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.

Sobre la base de tales premisas, observa esta Sentenciadora, que el querellante alegó la violación de tal derecho, en razón que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue llevado en forma irregular por no cumplir con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no hubo procedimiento previo que hiciera posible dictada la Resolución violando mi derecho a la defensa de poder alegar y promover pruebas conducente para la mejor defensa de mi situación jurídica , por lo que se me dejo en completo estado de indefensión sin considerar la protección maternal.

Partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, que en este proceso fue denunciado.

Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta J., que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.

Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.

Es por ello, que como en el caso que nos ocupa, cuando el ente policial decide poner fin a la relación funcionarial a través de la imposición de sanciones disciplinarias, y no de un acto administrativo de remoción y retiro, con fundamento en la trasgresión de la normativa de carácter obligatorio, establecida para regular la conducta de sus empleados públicos y conservar con ello el buen funcionamiento de la Administración, bajo los principios y valores éticos que la ordenan, debe ajustar su conducta a los postulados y procedimientos constitucionales y legales establecidos a tales efectos.

Entonces, si se parte de la premisa antes indicada, esto es, que el ejercicio de la potestad disciplinaria guarda los mismos principios de la potestad sancionatoria general, en una relación de especie a género, debe destacarse que esa potestad administrativa emana del poder inherente que tiene la Administración Pública en cualquiera de sus formas, para cumplir los fines de satisfacción de los intereses generales y, como consecuencia de la competencia de gestión, puede limitar o restringir los derechos individuales, con la finalidad de conservar el orden público, salubridad y normalidad o buena marcha de las instituciones públicas, de allí, la importancia que tal potestad debe estar previamente establecida por el legislador, es decir, surge este como un privilegio jurídico para agilizar el funcionamiento de gestión del Estado, ante la imposibilidad del mismo seguir monopolizando el ius puniendi, que originalmente ostentaba.

Como consecuencia de lo anterior, cabe afirmar que no puede entonces concebirse un Estado como organización jurídica, sin la presencia del poder sancionatorio que establezca penas a los que transgredan sus mandatos, estableciendo su correlativa sanción dentro de los límites enmarcados por la ley, a través de un procedimiento previo que tenga su fin con el dictamen del acto administrativo, como así lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Sobre este último particular, la Ley del Estatuto de la Función Policial consagra en el Capítulo VIII, intitulado “De la Supervisión, Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, en su artículo 88 la obligación de los cuerpos policiales para desarrollar un sistema de supervisión, que determine las fallas en el cumplimiento de las funciones policiales para corregirlas y subsanar las situaciones que estas conductas hayan acarreado.

Así, entiende este Tribunal Superior que si el Cuerpo querellado considerase que uno de sus funcionarios ha incurrido en alguna conducta que acarree su responsabilidad y que deba esta ser comprobada previamente para su determinación, deberá instruir la investigación respectiva, bajo el marco legal establecido al efecto contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo artículo 101 establece que el procedimiento administrativo será el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; que la revisión del caso y la correlativa recomendación, de carácter vinculante, es competencia del Consejo Disciplinario y la adopción de la sanción disciplinaria corresponderá al Director del cuerpo policial nacional, estadal o municipal, según sea el caso.

Efectuadas las consideraciones doctrinales que preceden, y en aplicación de tales planteamientos al asunto bajo examen, observa quien suscribe, que tal y como fueron planteados los hechos, el origen del procedimiento administrativo se encausó en principio, por la Denuncia realizada por el Agente Policial Cabo Segundo, P.J.F., en virtud del extravió de su Cesta Ticket, del mes de diciembre de 2010, lo que trajo como consecuencia, que la Inspector Jefe (P

  1. Polanco M: Rommel Coordinador del Servicio de Policial Comunal, oficiara al C. General (PA) LIc. L.M.N., CMTE General del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.), informe de la Novedad ocurrida en la Oficina de la Coordinación de la policía Comunal, Ubicada en el Sector 5-A de las Acacias, en el estado Aragua, mediante oficio 016-11, lo que trajo como consecuencia que se ordenara la averiguación disciplinaria, por parte de la Oficina de Actuación Policial, en fecha 10 de febrero del 2011, lo cual consta al expediente administrativo, a los folios 2 al 29.

    Igualmente, se pudo verificar de diversas actuaciones realizadas en forma preliminar, por la Oficina de Control de Actuación Policial, la consecución de diversas diligencias investigativas tal y como es lo correcto según sus atribuciones.

    En fecha 28 de abril del 2011, la Oficina de Control de Actuación Policía, por auto de fecha 28 de abril de 2011, ordenó remitir al Departamento de Disciplina, la causa signada con el número 0145-11, a fin de que se elabore el respectivo pronunciamiento de recomendación al ciudadano C. General del CSOPEA, sobre la aplicación del procedimiento de Destitución a la funcionaria investigada conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 30 del expediente administrativo).

    En fecha 05 de diciembre de 2011, la Oficina de Control Policial, ordenó notificar al funcionario investigado, mediante B. de Notificación a los fines del procedimiento que por destitución (expulsión) se inicia en su contra, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa (folio 31 del expediente administrativo).

    Al folio 34 corre inserta diligencia suscrita por la funcionaria investigada FANTALBA EILYS SILIE NAYROBYS, mediante la cual requiere copia del expediente, la cual fue acordada por auto de fecha 12 de diciembre de 2011.

    En fecha 12 de diciembre de 2011, se libró la Boleta de Notificación a la funcionaria investigada FANTALBA EILYS SILIE NAYROBYS, la cual fue recibida en la misma fecha, según se evidencia al pie de la Boleta de Notificación. (Folios 36 y 37)

    Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se ordenó la formularon los cargos a la Funcionaria Investigada, (folio 39)

    En fecha 19 de diciembre de 2011, se procedió a la formulación de cargo a la funcionaria investigada (folio 40 al 45).

    A los folios 46 al 50, corre inserto Instrumento Poder conferido por la FANTALBA EILYS SILIE NAYROBYS, a los Abogados J.R.O. y J.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.523 y 43.920, respectivamente.

    Al folio 52, corre inserto auto mediante el cual se abre el lapso legal para que el funcionario investigado proceda a consignar su descargo.

    A los folios 53 al 63, corre inserto auto mediante el cual se deja constancia del recibió del escrito de descargo constante de 06 folios útiles.-

    En fecha 27 de diciembre de 2011, por auto y vencido el lapso para consignar escrito de Descargo se aperturó el lapso probatorio, establecido legal para promover y evacuar pruebas, a partir de la presente fecha. (Folio 64).

    Por auto de fecha 27 de diciembre de 2011, se recibe 16 folios, útiles, contentivo de escrito repruebas y anexos. (Folios 65 al 82).

    En fecha 27 de diciembre de 2011, se pronunció la Oficina de Control de Actuaciones Policial sobre las Pruebas promovidas por la funcionaria investigada, Admitiendo las pruebas testimoniales y no admitiendo la prueba de inform. (Folio 83).

    En fecha 27 de diciembre de 2011, se dictó autos mediante los cuales se ordenó librar las B. de citación a los ciudadanos MITIN EDINSON, C.H., , P.E., M.C., MATHEUS ARGENIS. (Folios 84 al 92).

    En fecha 29 de diciembre de 2011, por autos se acordó tomarle la declaración a los ciudadanos M.P.C.A., H.L.C.C.P.T.E.V., M.M.E.E., A.V.M.S., levantándose las respectivas actas de testigos (folios 93 al 107).

    En fecha 30 de diciembre de 2011, por Instrucción del adjunto al a Oficina de Control de Actuaciones Policial SUPERVISOR JEFE (PAQ) RAUL SOSA, , se trasladaron los ciudadanos Oficial Agregado (P

  2. Abg. PEÑA JOSE CREDENCIALÑ 3720 y el Oficial Agregado (PA) ABG. R.A., hasta la estación policial de la Brigada Comunal de las Acacia, a los fines de proseguir con la investigación del presunto hurto de los ticket de alimentación que se encontraban en la oficina del estación policial, según se había violentado la cerradura de la oficina y se sustrajeron la tickera de alimentación por tal motivo por tal motivo hicimos acto de presencia para hacer el daño causado tomando fotos (folios 108 al 119).

    En fecha 02 de enero de 2012, por autos se acordó tomarle la declaración del ciudadano BRETO FRANKLIN ORLANDO, levantándose la respectiva acta de testigo (folios 120 al 122).

    En fecha 03 de enero del 2012, se dictó auto en el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas y se remitió el expediente disciplinario a la Directora de la Sección Legal del CSOPEA, a los efectos de obtener dictamen jurídico. (folio 123).

    Al folio 124, corre inserto solicitud de copia certificada.

    Al folio 125, corre inserto oficio S/N, dirigido a la Abogado NORMA LEIVA DE PROMO, Directora de la Sección Legal, mediante el cual se le remite del expediente Disciplinario a los fines de obtener el Dictamen Jurídico. (folio 125).

    A los folios 126 al 137, proyecto de recomendación jurídica.

    Al folio 138, corre inserto Oficio S/N, Dirigido a losa Miembros del Concejo Disciplinario del C.S.O.P.E.A, mediante el cual remiten el expediente Disciplinario de a los fines de la Opinión Vinculante, de fecha 13 de enero de 2012.

    A los folios 139 al 141, corre inserto la Opinión Vinculante, dictada por los Miembros del Concejo Disciplinario.

    A los folios 142 al 151, corre inserta la Decisión dictada por el Comisario (P

  3. LIC. NOE R.L.M., DIRECTOR GENERAL DEL CSOPEA, mediante la cual procede a Destituir del Cargo de oficial (PA) a la ciudadana SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, titular de la cédula de identidad número 15.122.500.

    Al folio 152, corre inserto auto, mediante el cual se dejo constancia del recibo en 10 folios útiles de la Decisión Administrativa de destitución de fecha 25 de enero de 2012.

    A los folios 153 al 160, corre inserta notificación del acto administrativo dictado en fecha 25 de enero de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanaos del CSOPEA.

    Al folio 161, corre inserta comunicación suscrita por la ciudadana EILYS NAIROBYS SILIE FONTALBA, mediante el cual solicita copia certificada del expediente, de fecha 09 de marzo de 2012.

    Al folio 163, corre inserto auto mediante el cual se corrige la foliatura del expediente.

    A los folios 01 del expediente administrativo, corre inserto Notificación del acto administrativo, mediante la cuala e deja constancia que la funcionaria fue notificada en fecha 28 de febrero del 2012.

    De la misma manera corre inserta al expediente, comunicación suscrita por la ciudadana EILYS NAIROBYS SILIE FONTALBA, mediante la cual informa la Comisionado (P

  4. DIRECTOR GENERAL DEL CASOPEA, LIC. NOE R.L., haciendo de su conocimiento de su estado de GAVIDEZ, de fecha 09 de marzo de 2012. Consignando prueba de embarazo.

    En este sentido se observó, que la instrucción y sustanciación del expediente administrativo fue efectuada por la autoridad competente tal y como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial citada, quien además ordenó el inicio de la intervención para determinar la veracidad de los hechos narrados en la actuación policial antes mencionada, en la que resultó que la funcionaria investigada tuviera la responsabilidad del extravió de la Cesta Ticket del funcionario P.J.F..

    En la Notificación se observa el texto integro del acto administrativo del cual se desprende suficiente motivación así como la fundamentación con base al artículo 97, ordinal 03º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Sobre este último aspecto, cabe destacar que se extrae categóricamente del fragmento del texto citado parcialmente, que la Administración obró de manera correcta al iniciar el procedimiento administrativo de destitución del funcionario actuante en este proceso judicial, toda vez que refirió en dicho escrito, que la misma se encontraba “presuntamente incurso” en una causal de destitución, de lo que concluye indefectiblemente este Tribunal, que el Instituto Policial, no violentó el derecho a la defensa y al debido proceso tal y como fue delatado por la actora en su escrito de querella, sino que su conducta obedeció a las resultas de las investigaciones preliminares que daban cuenta de la presunta comisión de una conducta disciplinariamente sancionable.

    Es por esto, que la Administración al recibir la denuncia en cuestión, o al tener conocimiento de los hechos presuntamente trasgresores de cualquier norma cuya violación implique una sanción, debe en primer lugar, constatar una serie de requisitos de procedencia, cuya exigibilidad está de parte de los órganos que la reciben y que deben procesarla. Seguidamente, debe tramitarse un procedimiento constitutivo dirigido a fijar los hechos sancionables y arribar a la decisión definitiva respaldado en elementos de prueba eficaces y la correcta valoración de los argumentos y defensas expuestos por el sujeto investigado.

    Partiendo de tales premisas, en el caso de marras, se remitieron las actuaciones a la Oficina de Control de Actuación Policial, para que conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, diera el inicio de la averiguación administrativa, la instrucción del expediente, así como la determinación y formulación de los cargos.

    En ese orden, y en el caso bajo estudio, observa quien suscribe, que efectivamente el Instituto Policial querellado, a través de la Oficina antes mencionada, en pleno ejercicio de las facultades y competencias instructoras para iniciar y dirigir la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra de la hoy querellante, con ocasión a las presuntas irregularidades acontecidas en el procedimiento administrativo 0145-11 y posterior al proceso de indagación, determinó -dados los elementos de convicción suficientes-, el inicio de la investigación administrativa disciplinaria, que culminó con la declaratoria de responsabilidad con relación a los cargos que le fueron presuntamente imputados. Dicha decisión se tomó sobre la base del dictamen vinculante emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, conforme a lo estipulado en el ya mencionado artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y adoptado por el Director General de ese cuerpo de policía estadal como se desprende de la notificación contenida en la notificación de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por el mencionado funcionario y dirigido a la Oficina de Recursos Humanos para su ejecución.

    En criterio de esta Sentenciadora, la medida administrativa sancionatoria, esto es, la destitución de la querellante, fue formalmente sustanciada y decidida por las autoridades que ostentan competencia expresa para ello según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de allí que, puede concluirse que se cumplió con todas la etapas procedimentales del proceso habiéndose llenado en este particular un aspecto importante del debido proceso del investigado, sin violación ni menos cabo de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, entiende quien suscribe la presente decisión, que la actora se encuentra conforme con la instrucción y sustanciación del expediente administrativo disciplinario llevada por el ente policial estadal, admitiendo además que se dio cumplimiento a los lapsos procesales previstos por el legislador patrio, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, y sobre lo cual en ninguna oportunidad manifestó desacuerdo u objeción alguna, de lo que es indefectible concluir, que éste presentó escritos de descargos, probó y fue debidamente notificado de los actos que correspondían realizar, obteniendo igualmente acceso a las actas que conforman el cuerpo de la causa, tal y como se desprende del expediente disciplinario que en copias certificada trajo a los autos junto al escrito de querella y lo consignó el ente administrativo querellado en la oportunidad de la Promoción de Pruebas.

    Por lo que en este particular, concluye quien decide que no se configuró violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa de la investigada. Así se decide.-

    b.- DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍUCLO 19 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMENTOS ADMINISTRATIVO

    Ahora bien, en cuanto a la supuesta trasgresión del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en sus ordinales 1º. 2º, 3º y 4º, esto es falta absoluta y total de procedimentos legalmente establecido, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto a decir de la querellante, la administración dictó el acto administrativo con ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido conforme a los previsto en el mencionado artículo.

    En ese sentido resulta imperioso traer a colación el contenido de los numerales 1º, 2º, 3º y 4 º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

      Del contenido de la normas ut supra transcritas, se puede colegir que el señalamiento de la parte recurrente circunscribe al ordinal 4º del artículo 19 ejusdem, esto es falta absoluta del procedimiento legalmente establecido; ahora bien del contenido del Expediente Disciplinario sustanciado a la recurrente, traídos a los autos que corre inserto al Cuerdo Separado, se observa del mismo la tramitación y sustanciación del procedimiento disciplinario llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, conforme lo establece los artículos 97 ordinal 3º y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policía, por lo que se sustanció y decidió el mencionado procedimiento, cumpliendo las fase procedimental del mismo, en el cual la querellante, ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo respetado por parte del ente administrativo querellado, el ejercicio de sus derechos constitucionales, es por lo que a criterio del esta sentenciado que al haber la recurrente ejercido el derecho a la defensa y al debido proceso en las etapas procesales en la sustanciación no hubo falta absoluta y total de procedimiento administrativo legalmente estableció, por cuanto la querellante ejercicio su pleno derecho; en consecuencia se declara Improcedente la violación al artículo 19, ordinales 1º, y , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que si se llevo a cabo el tramite del procedimiento disciplinario y si existe expediente D. instaurado a la querellante. Así se decide.-

      c.- DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍUCL 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINSITRATIVO

      Ahora bien alega la parte querellante la trasgresión del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se encuadrar los hechos investigados que dio lugar la procedimiento de destitución con los fundamentos de derechos alegado en la mencionado providencia; ya que los hecho investigados se pueden encuadran con relación a una conducta de daño material o insubordinación frente a la instrucción de servicio para el ejercicio del a función principal, debe igualmente esta Sentenciadora, verificar las actas del expediente, a los fines de constatar la veracidad de estas afirmaciones, evidenciando que no cursa a los autos del expediente judicial ni de las actas del expediente administrativo de destitución, documental o probanza alguna de la que pudiera concretarse la violación del principio de proporcionalidad denunciado, por lo que esta sentenciado considera necesario trae a colación el mencionado artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimentos Administrativo.

      Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

      Vistos los términos de la denuncia, considera esta Sentenciadora que la querellante incurre en un equívoco respecto de la operatividad del principio de proporcionalidad, pues éste es un límite legalmente establecido para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, no para el ejercicio de una competencia reglada y menos aun pretender que éste tenga cabida irrestricta en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador que, como se fijó en las premisas iniciales del presente fallo, debe apegarse estrictamente al principio de legalidad.

      El marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución y no prevé el artículo antes señalado encuadrar la falta grave que acarrea la destitución y se no se puede encuadrar en una conducta de daño material o insubordinación frente a la instrucción de servicio para el ejercicio de la función principal, por cuanto no fue prevista por el legislador en los cuatro supuestos de la citada norma y que, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como “desproporcionada”, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por la actora respecto de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad, y así se declara.-

      D.- DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y DEL FALSO SUPUESTO:

      i . DE LA INMOTIVACION:

      Alega la querellante en su escrito recursivo “….La insuficiencia inmotivada de los actos administrativos, da lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyen los motivos en que se apoya el órgano administrativo para dictar una Resolución Administrativa una resolución se puede considerar motiva cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando esta conteste efectivamente y de manera explicita en el expediente, como lo establece la Ley orgánica de Procedimientos administrativos sobre los requisitos formales del acto administrativo, la necesidad de su motivación entendiendo esta como la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera suscitan los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto…”

      Ahora bien, a los efectos de analizar si en el presente caso el acto emitido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, se encuentra o no a justada a tal principio, y en virtud es principio es recurrible en ésta sede, debemos referirnos a los elementos estructurales del acto, los cuales ha sido definidos en la doctrina patria como sujeto, objeto y causa y fin.

      Es así que la jurisprudencia patria ha concluido que los elementos causa o motivo del acto administrativo está constituido por las razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre las cuales se apoya el mismo, y que atiende a la legalidad interna o de fondo, siendo que su reconocimiento legislativo se encuentra evidente en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

      En tal sentido la falta inexacta o incompleta apreciación de la administración constituye el vicio del falso supuesto que de configurarse, daría lugar a la declaratoria de nulidad del acto, por ausencia del elemento causa motivo.

      Sin perjuicio de la declaratoria que antecede, observa esta J. que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto cuestionado y, en tal sentido, arguyó que “…La insuficiencia inmotivada de los actos administrativos, da lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyen los motivos en que se apoya el órgano administrativo para dictar una Resolución Administrativa..”.

      Asimismo alega que “…una resolución se puede considerar motiva cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando esta conteste efectivamente y de manera explicita en el expediente, como lo establece la Ley orgánica de Procedimientos administrativos sobre los requisitos formales del acto administrativo, la necesidad de su motivación entendiendo esta como la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera suscitan los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto…”

      De la misma manera alega que “… en primer lugar no se encuadran los hechos investigados que dio lugar al procedimiento de Destitución con los fundamentos de derecho alegado en la mencionada Providencia ya que es falso de toda falsedad y los hechos son de tipo penales y actualmente no existe ni denuncia menos aun sentencia definitiva…”

      Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).

      En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: N.M. de Rojas).

      Ahora bien, la inmotivación implica, en principio, la falta absoluta en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir el proveimiento cuestionado, esto es, que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.

      En efecto, advierte esta J. que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

      En el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada S. en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.

      Visto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la representación en juicio de la parte recurrente, ya que resulta evidente que conocía los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan el procedimiento administrativo recurrido, y así se decide.

      1. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

      Para finalizar con las denuncias realizadas por la querellante, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, debe quien suscribe remitirse nuevamente al estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, a los fines de constatar su materialización, toda vez que alega la demandante que en primer lugar no se encuadran los hechos investigados que dio lugar al procedimiento de Destitución con los fundamentos de derecho alegado en la mencionada Providencia ya que es falso de toda falsedad y los hechos son de tipo penales y actualmente no existe ni denuncia menos aun sentencia definitiva.

      En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se desprende que la querellante efectivamente incurrió en un error al no custodiar y resguardar las cesta ticket del ciudadano Cabo Segundo Activo P.F., este error del extravió de la Cesta Ticket, correspondiente al mes de diciembre del año dos diez (2010), generó perdida al patrimonio del Estado, por cuanto es un beneficio económico que ha sido cancelado con anterioridad a la Empresa que labora la misma.

      Asimismo se evidencia, que efectivamente se cometió el error por cuanto la ciudadana Silie Fontalbaa Eilys Nairobys, no resguardo ni custodió el Talonario de Cesta Ticket, correspondiente al mes de diciembre del año dos diez (2010), perteneciente al funcionario P.F., toda vez que como consta al folio tres y cuatro (03 y 04) del expediente administrativo, Denuncia Común, realizada por el P.J.F.C., titular de la cédula de identidad número 14.665.362, funcionario Policial Activo, con el grado de Cabo Segundo, quien hizo formal denuncia ante la Oficina de Control de Actuación Policial del CSOPEA, del extravió de Talonario de Cesta Ticket, correspondiente al mes de diciembre del año dos diez (2012), lo que dio originen al procedimiento administrativo instaurado a la querellante, que trajo como consecuencia su Destitución.

      Aunado al hecho de que la funcionaria S.F.E.N., como I.J. de (PA), tenía las atribuciones y deberes establecidos en los artículos 26 y 27 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y las demás que legalmente le haya sido asignada por el Supervisor o Jefe inmediato, y entre otras funciones tenía asignada el Control y Entrega de la cesta ticket a todo el persona asignado a esa oficina con las consecuentes acciones de resguardo y custodia de las mismas hasta su efectiva entrega, por cuanto la misma tenía la responsabilidad de resguardar las cestas ticket que le faltaba por entregar, en la oportunidad en la cual tuvo que ausentarse de su puesto de trabajo, y no lo hizo.

      Conforme a lo anterior, es claro que es la meta del legislador patrio mantener en los órganos vinculados a la seguridad ciudadana -en este caso en un cuerpo policial estadal- personal óptimo y adecuado para garantizar la prestación eficaz del servicio; y que en virtud de la importancia que comporta el resguardo de la seguridad ciudadana, no puede dar cabida a funcionarios cuyas actuaciones atenten o comprometan los lineamientos básicos de las instituciones encargadas de dicha materia, a los fines de preservar la ética, la moral y el honor de los funcionarios que las representan.

      Por todo lo antes expuesto concluye este Tribunal, que efectivamente la actuación de la ciudadana Silie Fontalbaa Eilys Nairobys, antes identificada, generó una serie de acontecimientos que comprometieron la transparencia, y la eficacia de la función policial, toda vez que efectivamente desarrolló actos que no califican dentro del comportamiento propio que debe observar un funcionario policial, a los fines del correcto cumplimiento de la labor encomendada, sino por el contrario con su actuación perturbó la ejecución de la correcta actuación de la Institución a la cual pertenecía, por lo que el acto recurrido no incurrió en falso supuesto de hecho al sustentarse sobre la base de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia concluye quien decide que no se configuró el vicio del falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.-

      e.- DE LA PROTECCION MATERNAL.

      Argumenta igualmente la querellante en su escrito recursivo que “…. La Resolución administrativa objeto de este Recurso de Nulidad, fue dictada en trasgresión con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 89, consigne Informe Médico de fecha 09 de marzo de 2012 y Ecosonograma, donde la administración resolvió un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, violando flagrantemente la garantía del derecho al a defensa y al debido proceso…”

      Ahora bien antes de pronunciarse esta Sentenciadora sobre la Protección Maternal debe revisar el Procedimientos Administrativo de Destitución y verificar si efectivamente hubo la violación de la Protección maternal o no en la face del mismo.

      De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales y muy especialmente al Expediente Administrativo Disciplinario, observa quien aquí decide que durante la tramitación del procedimiento D. y ni en la etapa de la decisión la ciudadana S.F.E.N., indicó o consignó prueba alguna a la Oficina de Control de Actuación Policial, prueba alguna que evidenciara que la misma estaba en estado de gravidez, siendo que es hasta el 09 de marzo de 2012 cuando consigna Prueba de embarazo de fecha 06 de febrero de 2012, por ante el órgano administrativo, y que dicho órgano ya había dictado la decisión y notificado la misma, sin tener pleno conocimiento del estado de gravidez de la funcionaria.

      Siendo ello así, pasa este Juzgado Superior analizar los argumentos de defensa de la representación Judicial del ente administrativo querellado; en tal sentido considera necesario efectuar las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

      Así, es preciso apuntar que históricamente ha quedado plasmada la lucha paulatina de la mujer por alcanzar los mismos derechos políticos que el hombre, conseguir la inclusión en post de una legislación más cónsona con la realidad social de la mujer, que cada día intervenía en las áreas ocupada solamente por hombres, devino a su vez en el señalamiento normativo expreso proteger de manera especial a la mujer, lo cual aparece por primera vez en la Ley del Trabajo del año 1936; sin embargo superada la tesis del “débil jurídico”, en cuanto a legislación se refiere, y propugnada la igualdad entre trabajadores medida por las capacidades y el desempeño, en la Constitución Nacional de 1961, se garantiza la protección integral de la maternidad, sin discriminación, desde la concepción hasta el desarrollo completo del niño o niña, para asegurar un nacimiento y crecimiento favorables. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 76, ubicado en el Capitulo V denominado de los Derechos sociales y de la familia, establece como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral a la maternidad, esto es, dictamina, garantizar la protección integral de la maternidad, esto es, no sólo resguardar la maternidad desde la concepción sino que incluso durante el embarazo se debe considerar una prioridad su defensa. Derecho este consagrado en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su artículo 18 el cual establece que el estado es el encargado de desplegar programas tendientes a garantizar la protección Integral a la maternidad y a la paternidad tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

      en conexión con las ideas ya plasmadas, la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) establece en su artículo 384, la figura de la inamovilidad para la mujer embarazada, la cual protege a la mujer durante la gestación e incluso un (1) año después del embarazo, esta regla aplica en el caso de la adopción, lo cual indica que en la actualidad la concepción de maternidad implica el resguardo cabal de la familia, como asociación natural y espacio de crecimiento individual.

      En este sentido, se observa que la solicitud de autos está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene al Órgano querellado el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida mediante la restitución de la accionante en el cargo que desempeñaba como Oficial adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por cuanto, para el momento de producirse su destitución de dicho cargo, se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual alegó que está amparada por la figura del “fuero maternal”.

      En el presente caso, se evidencia que cursa en autos las siguientes documentales:

    5. - Informe Medico, emitido por el Dr. G.S., Gineco-Obstetra, de fecha 09 de marzo de 2012, a nombre del E.S..(folio 06)

    6. - Ecosonograma médico emitido a nombre de E.S., señalándose embarazo de diez semanas y dos días, de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 07).

    7. - Informe Medico emitido por la Dra. L.V.B.M., especialista en M.G. (folio 177)

      4- Certificado de Nacimiento emitido por el Hospital central de Maracay de fecha 21 de septiembre del 2012, donde se señala como datos Nombre de la Madre Silie Fontalba Eilys Nairobys; titular de la cédula de identidad 15.122.500, fecha de nacimiento: 21 de septiembre de 2012, Información del padre D.R.C.J., (folio 178).

    8. -Examen de Laboratorio, emitida por el L.C.J.C.A., de fecha 06 de febrero de 2012.

    9. - Comunicación suscrita por la ciudadana Silie Fontalba Eilys Nairobys; titular de la cédula de identidad 15.122.500, dirigida al Ciudadano Comisionado (PA) Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual hace a dicho ciudadano del conocimiento de su estado de gravidez, el cual también fue recibido en fecha 05 de octubre de 2012, la mencionada comunicación por el despacho de la Procuraduría General del Estado Aragua.

      En definitiva, de lo expuesto deviene que, para el 28 de febrero de 2012, fecha en la cual se le notificó a la recurrente de la Resolución de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Comisionado del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado Aragua, mediante la cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como “FUNCIONARIO POLICIAL (…)”, no había trascurrido el primer trimestre de gestación de la niña que nació el 21 de septiembre de 2012, con treinta y ocho (38) semanas.

      Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

      Es palmario en el Texto Constitucional el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los fines del Estado: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).

      En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Derogada), de aplicación supletoria en el presente asunto, prevé en su artículo 384 que “…la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto…”.

      En razón de lo anterior, se tiene que la mujer embarazada gozará de inamovilidad durante el embarazo y después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses -período de gestación- y un (1) año -período de post parto y lactancia-.

      En este contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: W.C.G.V. vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en lo que respecta a la protección del fuero maternal, señaló lo siguiente:

      …Al respecto, ha sido criterio de esta S. que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).

      Siendo ello así, esta S. considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…

      . (Hoy Derogada)

      En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007 (caso: H.S. de R. vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas), estableció que “…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…”. (Subrayado de este Juzgado).

      Por tanto, de lo anterior esta S. concluye que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, debía esperar que transcurriera el lapso de protección a que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a aplicar la sanción de destitución a la ciudadana S.F.E.N..

      Ello así, se evidencia que la querellante ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que la destituyó, invocando, entre otros argumentos, que le fue cercenado su derecho a la inamovilidad por fuero maternal.

      Así las cosas, se observa que, en el procedimiento administrativo de destitución seguido a la recurrente no le fue violado el derecho al debido procedimiento estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ésta fue notificada del inicio del procedimiento, tuvo acceso al expediente y la oportunidad de participar en todas y cada una de las etapas procesales, constituyendo tales actuaciones pruebas palpables del ejercicio pleno del derecho a la defensa, parte componente del derecho al debido procedimiento.

      Aún cuando la sanción de destitución resultó ajustada a derecho, se estima que el referido ente debió reconocerle la protección de inamovilidad a la hoy querellante, con ocasión del fuero maternal que gozaba.

      En efecto, si la niña nació el 21 de septiembre de 2012, tal y como se desprende de la certificación de nacimiento anexa al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente judicial, la ciudadana Silie Fiontalba Eilys Nairobys., hoy querellante, goza de la protección por fuero maternal hasta el 21 de septiembre de 2013.

      En virtud de ello, se debe advertir que los efectos de la destitución debían posponerse hasta el día siguiente al cese del mismo, vale decir hasta el día 22 de septiembre de 2013, después de cumplido un (01) año de edad su hija, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.

      En mérito de ello estima este Tribunal oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ya mencionada sentencia de fecha 18 de abril de 2007, (caso: H.S. de R. vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas) reiterada por Sentencia de la Corte Primera en fecha 07 de junio de 2010, expediente AP42-R-2009-000070 (caso: R.J. vs. el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente), donde indicó que:

      …en los supuestos en los que al dictarse la sentencia haya transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encuentre protegida por el fuero maternal, sólo procedería como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde su inconstitucional separación del cargo, hasta que hubiese culminado el período que duraría investida por dicho fuero…

      .

      Ello así, constatado en el presente caso la inamovilidad por fuero maternal de la recurrente para el momento de su destitución, se ordena posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo de destitución dictado, hasta tanto la hija de la querellante de autos haya cumplido un (01) año de nacida, es decir hasta el día 22 de septiembre de 2013. Así se decide.

      Adicionalmente, conforme fue solicitado, se le ordena al Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, la reincorporación de la querellante a su cargo u otro de similar jerarquía, así como el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto destitutorio, esto es, el 28 de febrero agosto de 2012, hasta la fecha en que sea reincorporada la misma o en su defecto venza la protección por fuero maternal de la cual es acreedora. Así se decide.

      En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Silie Fiontalba Eilys Nairobys, asistida por la abogada R.V.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.977; contra la el Acto administrativo de destitución al cargo de Oficial del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua.

      Ahora bien por cuanto ha sido resuelto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto S.F.E.N., asistida por la abogada R.V.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.977; contra la el Acto administrativo de destitución al cargo de Oficial del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, y en vista de que en fecha 10 de agosto del año dos mil doce (2012) este Órgano Jurisdiccional, procedió a la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido y siendo que dicha suspensión fue ratificada en fecha 23 de enero del año dos mil trece (2013), se levanta la medida a partir de la Publicación del presente fallo cesando en todos sus efectos. Así se decide.-

      DECISIÓN

      Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con S. en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por la ciudadana S.F.E.N., titular de la cédula de identidad número 15.122. 500, asistida por la abogada R.V.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.977; contra la el Acto administrativo de destitución al cargo de Oficial del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua.

Segundo

se ordena posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo de destitución dictado, hasta tanto la hija de la querellante de autos haya cumplido un (01) año de nacida, es decir hasta el día 22 de septiembre de 2013. Así se decide.

Tercero

se le ordena al Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, la reincorporación de la querellante a su cargo u otro de similar jerarquía, así como el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto destitutorio, esto es, el 28 de febrero agosto de 2012, hasta la fecha en que sea reincorporada la misma o en su defecto venza la protección por fuero maternal de la cual es acreedora.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 99 del a Constitución del Estado Aragua, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procurador General del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

P., diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 11.118

Mecanografiado por: M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR