Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAmparo Cautelar

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198° Y 149°

Exp. No. 3689

ACCIONANTE-AGRAVIADO: SILICE VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Diciembre de 1998, anotada bajo el No. 46, Tomo A-7.

ABOGADO: G.G. C., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.253, apoderado judicial.

ACCIONADO O PRESUNTO AGRAVIANTE: DIVISION DE MINAS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: A.C. CON ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS MATERIALES. (A.C.)

En fecha 10 de Marzo de 2009, el abogado G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.253, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SILICE VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA, presenta acción de a.c., invocando lo siguiente: a) Que su representada se dedica a la actividad de extracción, procesamiento, comercialización y transporte de minerales no metálicos (sílice) en el Silencio de Morichal Largo, Fundo Los Cerritos, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, en unas instalaciones que conforman un complejo industrial para extracción, clasificación y comercialización de Sílice, para lo cual se han realizado importantes inversiones en infraestructura, equipos y plantas industriales clasificadoras de arenas silíceas, b) Que SILICE VENEZOLANOS, C.A., ha sido y es actualmente proveedor de arenas de sílice clasificadas, cuyo destino final es un importante sector de empresas que conforman el mercado nacional, que producen envases de vidrio para productos de consumo masivo en la áreas de alimentos y medicamentos, c) Que en el desarrollo de sus actividades su representada por error involuntario y fallas de control operacional, afectó recursos en una zona superior a las cinco hectáreas (5 Has) de terrenos autorizadas, según autorización No. 1957 de fecha 02-09-2004, es decir, fuera de la autorización de Ocupación del Territorio (AOT), causándose disturbios ambientales que fueron debidamente notificados al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental del Estado Monagas, d) Que realizadas las correspondientes, se apertura procedimiento administrativo que, debidamente tramitado, concluyó con la p.A.N.. 14-05-0-09-0005 de fecha 10 de febrero de 2009, notificada a su representada según oficio 0593, de fecha 26 de febrero de 2009, donde se ordena la ejecución del Plan de Adecuación y Compensación Ambiental en el Fundo Los Cerritos, e) Que estaba realizando dichas labores y el Jefe de la División de Minas de la Gobernación del Estado Monagas, Ing. Maria Emilia Enez, en compañía del fiscal minero, C.S., en fecha 05 de marzo de 2009, paralizó la actividad de extracción, a lo que su representada no se opone, debido a que nos e están realizando actividades de extracción, sin embargo con actos y hechos materiales, impidiendo el retiro del producto para ser transportado y entregado a centros industriales para su reciclaje y aprovechamiento, levantó un acta de paralización de la actividad de extracción de minerales no metálico e impide toda actividad, impidiendo cumplir con lo ordenado por la providencia que fijó un plazo máximo de 60 días para hacerlo, f) Que la Jefe de la División de Minas de la Gobernación del Estado Monagas, ha venido adoptando una conducta abusiva contra su representada, ha realizado visitas en autos no identificados a altas horas de la noche, poniendo en peligro su integridad física y la de sus compañeros, ya que la vigilancia no puede identificar a estos vehículos, viene actuando con abuso de poder y fuera del ámbito de su competencia, al pretender detener las gandolas que transportan material, lesionando derechos y deberes ambientales, establecidos en el artículo 127 de la Constitución e impidiendo lo ordenado por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Monagas, h) Que en base a los artículos 25, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ejerce recurso de a.c., conjuntamente con acción de nulidad contra actos materiales realizados por la Ing. María Emilia Enez en su carácter de Jefe de la División de Minas de la Gobernación del Estado Monagas i) Solicita se le ordene a la Dirección de Minas permita el traslado del producto que se encuentra en la mina a fin de su reciclaje y aprovechamiento.

El accionante consigno las siguientes Pruebas:

1) P.A.N.. 14-05-0-09-0005 de fecha 10 de febrero de 2009.

2) Plan de Adecuación y Compensación Ambiental en el Fundo Los Cerritos.

3) Acta de Paralización Provisoria.

4) Notificación a la Dirección Estadal Ambiental Monagas.

MOTIVOS PARA DECIDIR

I

COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia en especial sobre los actos estadales y municipales y coma Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Siendo en consecuencia competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las autoridades regionales (Estadales y Municipales), así como las de sus abstenciones, actuaciones materiales o vías de hecho, deberán, serlo también para conocer de las Acciones de A.C. tanto autónomas como cautelares, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto, Así se decide.

II

En conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se propone el a.c., conjuntamente con el recurso de nulidad de actuaciones administrativas, con la finalidad de suspender los efectos de los actos materiales que impiden a la quejosa darle cumplimiento a la P.A. dictada por el Ministerio del Ambiente y proceder a sanear el ambiente en el área por ella ordenada.

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

Observa el Tribunal que lo que solícita él quejoso, es que se le permita cumplir con la p.A. Nº 14-05-0-09-0005, que le ordeno la ejecución de un plan de adecuación y compensación ambiental en el fundo los Cerritos, y cumplir además con un plan de deforestación de Once Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres (11.443) plantas, señalando que la división de minas del Estado Monagas adscrita a gobernación de la Entidad Federal, mediante Actos materiales, le impide adecuarse al cumplimiento de la P.A. antes mencionada, pues alega, que mediante Acta, dicha división, le paralizo la actividad de extracción de minerales no metálicos, a lo que no se opone, pero que además mediante actos y hechos materiales le impide el retiro del producto para ser transportado y entregados a centros industriales para su reciclaje y aprovechamiento y que coloca a la quejosa en una situación de absoluta incertidumbre e ilegalidad al impedir cumplir con lo ordenado, para lo cual se le fijo un plazo de 60 días.

Observa el Tribunal, así mismo, que el plan de adecuación, y compensación ambiental que presento la recurrente, implica la recolección y bote de un material, residuo que ya fue extraído, lo cual debe realizar no sólo en cumplimiento de la p.A.S. distada por l Dirección Estadal Ambiental del Estado Monagas, sino que tal actividad es necesaria realizarla en cumplimiento de un deber ambiental de protección, que implica el derecho de otros a un ambiente sano.

La División de Minas del Estado Monagas, prohibió la extracción de materiales, por el incumplimiento de una normativa por parte de la quejosa, y esa decisión no es atacad por esta.

Sin embargo se hace necesario determinar que la Dirección de Minas no ha prohibido, de manera alguna la movilización de material de desechos que debe ir a los centros de reciclaje o aprovechamiento, cuyo traslado tiene la única finalidad, de dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Dirección del Ministerio de Ambiente, que en ultima instancia, lo que pretende, es proteger el ambiente, por lo que no tiene duda este Tribunal, de que cualquier actitud que realice la División de Minas con la finalidad de impedir el reciclaje ordenado en la P.A. citada, será lesiva, no sólo al derecho que tiene la quejosa de cumplir con su deber, sino que será también lesiva al derecho a la protección ambiente mismo, ( Ambos de corte Constitucional) por lo que considera procedente ordenarle, a la División de Minas de la Secretaria de Desarrollo Endógeno de la Gobernación del Estado Monagas, que permita a la quejosa , cumplir con el plan de adecuación y compensación ambiental, en acatamiento de la P.A. emanada por el Ministerio de Ambiente, entendiéndose que queda evidentemente a salvo, el derecho de la mencionada División de Minas de supervisar las actividades de la quejosa, para constatar, que en el retiro del producto que debe ser transportado a los centros de reciclaje, no se estará realizando actividad de extracción al punto. Así se Decide

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

PROCEDENTE EL A.C.S.

Segundo

ORDENA a la División de Minas de la Secretaria de Desarrollo Endógeno de la Gobernación del Estado Monagas que permita a la quejosa , cumplir con el plan de adecuación y compensación ambiental, en acatamiento de la P.A. emanada por el Ministerio de Ambiente, en especiales lo relativo al traslado del material de desecho a los sitios de reciclaje.

TERCERO

De considerarlo pertinente, División de Minas de la Secretaria de Desarrollo Endógeno de la Gobernación del Estado Monagas PODRA supervisa dicha actividad, a los fines de constatar que no se extraiga nuevo material minero no metálico.

CUARTO

QUINTO: Se ordena a toda autoridad de la Republica y del estado Monagas cumplir o hacer cumplir, el presente mandamiento de a.c. bajo pena de desacato a la Autoridad Jurisdiccional en conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Se ordena notificar a la División de Minas de la Secretaria de Desarrollo Endógeno de la Gobernación del Estado Monagas y a la Procuraduría General del estado Monagas a los fines de que se le de cumplimiento a este mandamiento de amparo y de considerarlo pertinente se opongan al mismo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimi9ento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) día del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S.

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR