Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana SILIBETH A.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.687.546.

Abogado en ejercicio P.E.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.173.

Ciudadana A.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.111.336.

Abogado en ejercicio J.W.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.048.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

14-8554

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.E.B.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana SILIBETH A.G.V., contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara CON LUGAR, la oposición formulada por la parte demandada y por consiguiente inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “C” “D” y “E”; la prueba de informe promovida en el capítulo tercero; y las pruebas documentales promovidas en el capítulo cuarto identificada con los particulares “B” “C” y “D” del referido escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, vencidas las horas de despacho y el lapso para consignar escrito de informes, se deja constancia que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, en consecuencia a partir de la presente fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Por auto de fecha 30 de abril de 2015, el Dr. R.L. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes, puntualizando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, concedería un término de diez (10) días de despacho, a que hace referencia los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido el término referido, la causa se considerara reanudada.

En fecha 22 de septiembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandante de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que cumplido el termino a que hace referencia los artículos antes mencionados la causa se considerará reanudada y las partes quedaran nuevamente a derecho.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó, se librara nuevamente la notificación de la parte demandante por existir un error material en la boleta librada con anterioridad.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2015 este Juzgado Superior dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandante y acordó librar nueva boleta con las correcciones correspondientes.

En fecha 18 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó ante esta Superioridad escrito de alegatos y anexos fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

II

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, entre otras cosas adujo las siguientes consideraciones:

(…) Vistos los escritos de promoción de medios probatorios y sus oposiciones aportados por las partes, estando dentro de la oportunidad legal para ello pasa este Tribunal a providenciarlos de la siguiente manera (…)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (24/09/2014):

CAPITULO PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Contenido en el capítulo primero, por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia mérito. Así quedo establecido en sentencia 02/09/2004, emanada de nuestro m.T. en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso (…)

En el presente caso, tal como aceptada como consideró el Juzgado de sustanciación (OMISSIS) su valoración se encuentra sujeta al merito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…

CAPITULO SEGUNDO Este Tribunal en cuanto a las documentales promovidas en su capítulo segundo las cuales fueron consignadas con el escrito de la demanda este con respecto a estos documentos marcados con la letra “A” y “B”, este tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de la sentencia a dictarse; Con respecto a las documentales marcadas con la Letra “C”, “D” y “E”, y vista la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal declara con lugar la oposición y por consiguiente se declaran inadmisible, en virtud que trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, las cuales debieron ser ratificadas por estos terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además no formuló el objeto de la presente prueba y admitir en el proceso medios probatorios que no cumplen con el tramite establecido menoscabe el derecho a probar de la contraparte.

CAPITULO TERCERO (DE LOS INFORMES): Vistos los medios probatorios promovidos en el capítulo tercero del escrito de promoción y vista la oposición formulada por la parte demandada contra este medio probatorio; este tribunal declara con lugar la oposición por cuanto la parte promovente no expuso el objeto de las pruebas de informes que solicitó, y con que las pretende probar, careciendo de objeto y por consiguiente se declara inadmisible la prueba de informe promovida en el respectivo capitulo por la parte actora (…)

En relación a los particulares “B” “C” y “D” del capítulo tercero del escrito de promoción de la parte actora, y vista la oposición formulada por la parte demandada, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y por consiguiente inadmisible el medio probatorio aportado por la parte actora en virtud de que los respectivos documentos privados son emanados de terceros que no son parte en el juicio, el cual debieron ser ratificadas por estos terceros mediante la prueba testimonial además que no formuló el objeto de la presente prueba. (…)”

III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó por ante esta Alzada escrito de informes en el que, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

1. Que mediante escrito libelar, la parte accionante alega que su representada no cumplió el contrato de opción de compra venta, objeto de la presente acción.

2. Que a decir de la demandante su representada le informó su negativa a vender el inmueble motivado a que su intención era la de vender nuevamente el inmueble.

3. Que a decir de la demandante en fecha 05 de marzo del 2011, su representada le entregó el inmueble para que lo ocupara.

4. Que a decir de la demandante su representada le comunico que no disponía de dinero para liberar el inmueble de la hipoteca que sobre él pesaba.

5. Que según la demandante por instrucciones precisa de su representada emitió un cheque de gerencia No. 28-00042814 del banco 100% Banco, de fecha 03 de abril de 2011, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) a nombre del ciudadano J.L.J.P..

6. Que según la demandante había cancelado la cantidad que expresa, el contrato de opción a compra venta en su cláusula tercera, esto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), en cheque de Gerencia del Banco Fondo Común No. 10-96887389.

7. Que para la fecha en que interpuso la demanda y que a según después de haber cancelado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00), no se había librado la garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble beneficiario del Programa de Subsidio Directo Habitacional ya que a su decir el pago al que se obligaba su representada, no se había cancelado y que se negaba hacerlo, todos estos hechos han sido negados por su representada, los cual se expuso en el escrito de contestación de demanda, que a su vez quedo ratificado en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual correspondía a la demandante probar los hechos que atribuyó a su representada en su libelo de demanda.

8. Que en el desarrollo del presente proceso, se aprecia que la parte actora produjo como pruebas bajo las cuales fundamentó sus pretensiones las señaladas con las letras “C”, “D” y “E” agregadas al expediente principal del presente asunto.

9. Que la oposición a la admisión de estas pruebas se fundamentó en que resultan ser manifiestamente impertinentes por tratarse de instrumentos generados de terceros que no son parte del presente asunto, por tanto, al no ser producidas ni promovidas conforme a las reglas establecidas en Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de ser objeto de oposición a su admisión, lo cual ocurrió en el presente caso.

10. Que el legislador ha establecido en los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo lo relativo a la prueba por escrito y demás normas por las cuales obligatoriamente deben fundamentarse de derecho todos los actos para promover y conducir las pruebas en el proceso, tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados consecuencialmente hacerlas valer como medios probatorios, además de sus formalidades fundamentales para dar valor a procedencia, conducencia, idoneidad, legalidad y pertinencia.

11. Que debe destacarse que los informes solicitados promovidos por la parte demandante no indican el objeto de los mismos, dejando sin motivación al juzgador para decidir sobre su admisión, además de la oposición que pueda ejercer la parte contraria, lo cual ocurrió en el presente caso.

12. Que el pronunciamiento del Tribunal de la causa, fue ajustado a derecho.

13. Que la diligencia consignada el 20 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual apela sobre el auto proferido por el Tribunal de la causa el 14 de octubre de 2014, no especifica contra cual de los particulares contenidos en dicho auto ejerce su oposición, apreciándose la falta de razonamiento de hecho y de derecho como fundamento de su pretendido reclamo, ni que gravamen irreparable causa a su defendida, de manera que permita inferir las razones que lo conducen a formalizar tal apelación.

14. Que a falta de razonamiento fundamentado sobre lo que pretende el apoderado de la parte actora con la apelación del auto, lo cual hace en términos generales y no sobre los particulares específicos, es susceptible de ser declarada sin lugar.

15. Que lo antes indicado se razona por cuanto se trata de la apelación de un auto mediante el cual se providencian los escritos de pruebas, admitiendo las legales y procedentes y desechando las manifiestamente ilegales e impertinentes.

16. Que la formulación que hace el apoderado de la parte demandante, en términos generales y no objetivamente a particularidades especificas de las allí expuestas, además sin razonamiento fundamentado, hace inferir que lo que pretende que el auto proferido el 14 de octubre de 2014, por el Tribunal de la causa sea revocado.

17. Que del asunto principal se desprende que la demandante pretende con la acción intentada que su representada cumpla con el contrato de opción de compra venta suscrito entre ella y su representada.

18. Que respecto a la valoración de las pruebas el Código Civil, prevé para las partes la libertad de probar por cualquier medio de prueba, siempre que no este expresamente prohibido por la ley. Igualmente prevé las reglas y formalidades para producir y hacer valer dichos medios probatorios, a efectos de garantizar el control y eficacia de la prueba.

19. Que en vista de todo lo planteado la apelación propuesta debe ser considerada improcedente y por tanto sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 14 de octubre de 2014, que declarara CON LUGAR, la oposición formulada por la parte demandada y por consiguiente inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “C” “D” y “E”; la prueba de informe promovida en el capítulo tercero; y las pruebas documentales promovidas en el capítulo cuarto identificada con los particulares “B” “C” y “D” del referido escrito de promoción de pruebas; siendo ello así y a los fines de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:

Artículo 397.-“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negritas del Tribunal)

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”

Ahora bien, con relación a la admisión de las pruebas, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 09 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas- que:

(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.

En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.

Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.

Sobre tal particular, el jurista i.M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. M.P., Madrid, 2009. p. 355)

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).

En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)

Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)

(Resaltado de este Tribunal)

De allí, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión la excepción, puesto que la actividad del Juez debe velar por que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las documentales promovidas; así mismo, del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el Juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad o licitud, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.

Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Tribunal de la causa con respecto a las pruebas promovidas en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “C” “D” y “E”; y capítulo cuarto identificada con los particulares “B” “C” y “D” del referido escrito de promoción de pruebas; declaró con lugar la oposición opuesta por la parte demandada y por consiguiente inadmisible las referidas pruebas, con el fundamento de que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, las cuales debieron ser ratificadas por estos terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que además la parte promovente no formuló el objeto de la presente prueba. Y con respecto a la prueba de informe promovida en el capítulo tercero, declaró con lugar la oposición opuesta por la parte demandada y por consiguiente inadmisible la referida prueba, por cuanto la parte promovente no expuso el objeto de misma; no obstante a ello, a los fines de resolver el presente recurso, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 24/09/2014 cursante a los folios 17 al 23 del presente expediente, manifestó lo siguiente:

(…) CAPITULO SEGUNDO

Doy enteramente por reproducidos todos los documentos consignados con el Libelo de la demanda tal como: (…) “C” Copia Simple Cheque de Gerencia 100% Banco pagaderos a la orden del ciudadano J.L.J., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (45.000,00 BF), “D” Copia Simple Cheque Gerencia Fondo Común a nombre de Bred Molina A.B., “E” Copia Simple de cheque número 6D-753-59211 del Banco Fondo Común Pagaderos a la CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BF 250.000,00).

CAPITULO TERCERO

Primero:

Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal solicite informes a la Institución Financiera 100% Banco, (…) sobre Instrumento Mercantil Cheque de gerencia número 28-00042814 de esa institución Financiera: (…) Número de Cuenta 3000000060. Por un monto de 250.000,00 Bs. F

1.- Fecha de la admisión

2.- Nombre del Comprador/ Cliente

3.- Nombre del Beneficiario

4.- Fecha en que se hizo efectivo

5.- Nombre del Titular de la cuenta y número de cuenta donde fue depositado el referido Instrumento Mercantil (…)

Segundo

Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal solicite informes a la Institución Financiera BANCO FONDO COMÚN, (…) sobre Instrumento Mercantil Cheque de gerencia número, 10-96887389 de esa institución Financiera: (…) Número de Cuenta 0390000000. Por un monto de 250.000,00 Bs. F

  1. - Fecha de la admisión

  2. - Nombre del Comprador/ Cliente

  3. - Nombre del Beneficiario

  4. - Fecha en que se hizo efectivo

  5. - Nombre del Titular de la cuenta y número de cuenta donde fue depositado el referido Instrumento Mercantil (…)”

Tercero

Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal solicite informes a la Institución Financiera BANCO FONDO COMÚN, (…) sobre Instrumento Mercantil Cheque personal número, 75359211 de esa institución Financiera: Número de Cuenta 01510039754439020506. Por un monto de 250.000,00 Bs. F

  1. - Fecha de la admisión

  2. - Nombre del Comprador/ Cliente

  3. - Nombre del Beneficiario

  4. - Fecha en que se hizo efectivo

  5. - Nombre del Titular de la cuenta y número de cuenta donde fue depositado el referido Instrumento Mercantil (…)”

CAPITULO CUARTO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Promuevo, Reproduzco (sic) y Hago (sic) Valer (sic) marcada” A” Documento (sic) de Opción de Compra venta, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, inserto en fecha dieciséis (16) de Diciembre(sic) de dos mil diez (2010)(…) El precio por el cual está pactado esta venta es la cantidad de (…) de los cuales declaro recibir en este acto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÈNTIMOS (250.000,00Bs.F) EN Cheque DE Gerencia del Banco Fondo Común Nro. 10.96887386(…)

  2. Promuevo, Reproduzco y Hago Valer, marcada “B” HISTÓRICOS PHOENIX DE TRANSACCIONES DE LA CUENTA 443-902050-6, NUMERO DE CLIENTE: 6170030, CLIENTE N.F.L., FECHA DE TRANSACCION DESDE: 01/01/201 HASTA 31/12/2010. Con este instrumento de valor probatorio tratamos de probar que el Cheque de Gerencia que declara recibir la Promitente Vendedora pertenece a la cuenta Corriente del Ciudadano, L.N.F. (…) que tramita el instrumento Cheque de Gerencia del Banco Fondo Común Nro. 10.96887389, el diez (10) de diciembre de dos mil diez, a Nombre (sic) Bred D Molina A.B.( …) Es importante informar que este nuevo instrumento Cheque (sic) personal número Nº96887089, se hizo a nombre de , del ciudadano J.L.J., (…) por órdenes expresas de la ciudadana, A.B. Molina(…)

  3. Promuevo, Reproduzco (sic) y Hago (sic) Valer (sic) , marcada con la letra “D” Documento (sic) Copia (sic) Certificada (sic) del Cheque de Gerencia y Comprobante (sic) Cheque de Gerencia de la entidad Financiera(sic) 100% Banco Nº 28-00042814 de fecha 24 de Marzo de 2011, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (45.000,00 Bs), a nombre del ciudadano J.L.J., (…) aportado por la ciudadana S.M.V. (…)”

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo estudio la parte actora pretende demostrar -según lo manifestado en el escrito de promoción pruebas- el pago del precio pactado con la parte demandada en la opción de compra venta celebrado en fecha 16 de diciembre de 2010, por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuya cumplimiento se demanda; por lo que considera quien aquí suscribe, que el a quo erró al declarar con lugar la oposición opuesta por la parte demandada y la inadmisibilidad de la pruebas, ya que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes para la demostración en juicio de los hechos controvertido en la presente acción seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y será solo en la sentencia definitiva cuando el juez podrá apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar; en consecuencia, esta Juzgadora estima que las pruebas documentales e informes promovidas por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas resultan a todas luces ADMISIBLES.- Así se precisa.

Ahora bien, con respecto al objeto de la prueba, este tribunal considera traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2015, por el Magistrado Francisco Carrasquero, en el caso: (Jesús Hurtado Power), exp. N° 04-1032; en los siguientes términos:

(…)“En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”(…) (Negritas del tribunal)

En consecuencia, considera esta alzada que el tribunal de la causa, no actuó ajustado a derecho, al inadmitir las pruebas promovidas por la parte actora, bajo el argumento de que ésta no había señalado el objeto de las mismas, y aplicó de esta manera una sanción por el incumplimiento de una formalidad que no está dispuesta en nuestra ley adjetiva.- Así se declara.

En este sentido, siendo que las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas no resultan “manifiestamente” ilegales o impertinentes, este Juzgado Superior en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.E.B.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana SILIBETH A.G.V., contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se REVOCA dicha decisión, todo ello en el entendido de que el tribunal de la causa deberá admitir mediante auto expreso las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo segundo marcadas con las letras “C” “D” y “E”; la prueba de informe promovida en el capítulo tercero; y las pruebas documentales promovidas en el capítulo cuarto identificada con los particulares “B” “C” y “D” del referido escrito de promoción de pruebas; salvo su apreciación o no en la definitiva; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.E.B.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana SILIBETH A.G.V., contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia, se REVOCA dicha decisión, todo ello en el entendido de que el Tribunal de la causa deberá admitir mediante auto expreso las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2014 por la parte actora en el capítulo segundo marcadas con la letra “C” “D” y “E”; la prueba de informe promovida en el capítulo tercero; y las pruebas documentales promovidas en el capítulo cuarto identificada con los particulares “B” “C” y “D” del referido escrito de promoción de pruebas; salvo su apreciación o no en la definitiva.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Primero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

ZBD/

Exp. No. 14-8554.

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