Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Exp. RE41-G-2002-000023

Mediante Oficio Nº 00-51 de fecha 26 de abril de 2011, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, se recibió anexo expediente signado con el Nº BE01-N-2002-000173, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de Nulidad, interpuesta en fecha 30 de enero de 2002, por la ciudadana S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.247, asistida por la Abogada Ysa Chopite de Grau, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.746, contra la Fundación para la Salud del estado Sucre (FUNDASALUD).-

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que actuando con el carácter de funcionario de carrera que le otorga el reconocimiento que emanara del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en el año 1986 y su posterior reingreso a la Administración Publica, tal como lo demuestra el tiempo invertido en la ejecución de funciones propias de una relación de trabajo de empleo publico, desempeñadas en la Coordinación de Fortalecimiento Institucional desde el año 1997 hasta el 30 de julio de 2001, adscrita a la Coordinación General de la Unidad Ejecutora de Proyectos de Salud-Sucre, la cual funge como ente asesor y/o apoyo a la Junta Directiva de la Fundación para la Salud del estado Sucre.

Expresa que esta amparada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo Nº. 1642 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la antedicha Fundación, por haber causado estado en virtud del silencio administrativo y del transcurrir 90 días continuos desde la interposición del respectivo Recurso Jerárquico en fecha 01 de octubre de 2001, en contra del acto administrativo antes mencionado sin que se produjera respuesta alguna.

Finalmente solicitó pronunciamiento expreso de la Autoridad del Juzgado a los efectos de declarar su condición como funcionario publico de carrera y solicitó igualmente la nulidad del Acto Administrativo emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación para la Salud del estado Sucre, de fecha 10 de septiembre de 2001 y el cual se dio por notificada el 12 de septiembre del mismo año, el cual resolvió removerla de su cargo como Coordinador de Fortalecimiento Institucional de la UEPS-Sucre y con ello ruega la efectiva reincorporación al mismo.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, y determinar su competencia para conocer del Recurso de Nulidad, interpuesto en fecha 30 de enero de 2002, por la ciudadana S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.247, asistida por la Abogada Ysa Chopite de Grau, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.746, contra la Fundación para la Salud del estado Sucre (FUNDASALUD).-

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la ciudadana S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.694.410, asistida por la Abogada Ysa Chopite de Grau, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.746, acude a esta Jurisdicción a fin de interponer RECURSO DE NULIDAD, contra la Fundación para la Salud del estado Sucre (FUNDASALUD).-

Ahora bien, en primer lugar, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional de este M.T., mediante Sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008 estableció “…que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”.

Igualmente, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone lo que sigue:

…Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…

. (Negrillas de esta Sala).

En este sentido, al quedar establecido que los trabajadores que presten servicios a las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, resulta claro que en el caso bajo examen la relación laboral que existió entre la ciudadana A.A.H.J. y la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01332 y 00902 del 12 de julio y 19 de octubre de 2011, respectivamente).

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar a cual órgano de la jurisdicción laboral le corresponde conocer y decidir la causa de autos.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

De lo antes trascrito se infiere que la jurisdicción laboral en primera instancia está constituida por dos fases, una fase de sustanciación, mediación y ejecución, y otra fase que es la de juicio, las cuales se tramitan en dos órganos jurisdiccionales diferentes.

El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, al Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase de juzgamiento del conocimiento del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso.

Bajo este contexto, concluye la Sala que el órgano competente para conocer la acción por cobro de prestaciones sociales incoada conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la nulidad interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 02:36 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

Exp. RE41-G-2002-000023

SJVES/YA/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 27 de mayo de 2013

a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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