Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de enero de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-00912

PARTES EN JUICIO:

Demandante: S.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.100.997 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Demandante: J.I., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.577 y de este domicilio.

Demandada: Distribuciones importaciones Cosbell C.A y Mercantil Internacional C.A

Apoderado Judicial de las Demandadas: G.G. y M.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.278 y 108.673 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana S.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.100.997 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles Distribuciones Importaciones Cosbell C.A y Mercantil Internacional C.A.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la prescripción alegada por la demandada respecto del primer vinculo jurídico que unió a las partes y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.; en virtud de lo cual la parte actora apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión del dispositivo del fallo ante un posible acuerdo para el día 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual visto que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo fue diferido el dispositivo del fallo dada la complejidad del mismo para el día 10 de enero de 2011, oportunidad en la cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente manifiesta que apela de la sentencia dictada por cuanto la misma adolece de contradicción y errores de valoración, toda vez que según sus dichos fueron desechadas pruebas por considerarlas impertinentes y estas demuestran el principio de la realidad de los hechos.

Alega así mismo que fue obligada por la demandada a constituir inicialmente una firma personal y luego una compañía anónima para evadir las responsabilidades laborales; niega que haya habido interrupción de la relación laboral ya que manifiesta que esta fue ininterrumpida desde su inicio, como prueba de ello aduce que inserto a los folios 125 al 128 de la P1, existen los comprobantes de pagos de salarios de los meses de enero a mayo de 2001, así como facturas del mes de junio de dicho año f. 194 al 199 de la misma pieza.

Por último manifiesta que se retiro justificadamente de la empresa visto que sufrió una desmejora en sus condiciones de trabajo; en razón de lo cual solicita la indemnización correspondiente y que el salario se estime con base a las ventas brutas sin los descuentos pretendidos por la accionada los cuales considera que no fueron autorizados y que son ilegales.

Una vez expuestas las denuncias por la parte actora, considera quien juzga, oportuno destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En este sentido es importante destacar que en el presente caso se evidencia conforme a la contestación de la accionada que esta reconoce la fecha de ingreso vale decir el 13 de junio de 1986, así como la existencia de la relación laboral y la fusión de las 2 empresas accionadas, aceptando que en realidad es una sola; reconoce los cargos y funciones señaladas por el actor, alegando la prescripción del período inicial que va desde la fecha de ingreso reconocida al 30 de octubre de 2000, planteando que el siguiente período continuo el 13 de junio de 2001, más de 7 meses después que el anterior.

Así mismo es necesario señalar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

    Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud de que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

    Ahora bien, planteado como quedo la presente litis procede quien sentencia a valorar las pruebas insertas a los autos a los fines de garantizar el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador.

    Marcado con la letra “A”, inserto al folio 115 (pieza 1) copia de Hoja de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30/10/2000 emitida por la empresa DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES COSBELL, C.A, a nombre de la trabajadora S.M., la cual se encuentra suscrita tanto por la trabajadora como por la representación de la empresa. La cual es valorada conforme a la sana critica, de la misma se evidencia el pago de prestaciones sociales por concepto de la relación de trabajo que unió a las partes entre el 13/06/1.986 al 30/10/2000. Así se decide.

    Marcado con la letra B, inserto al folio 116, (pieza 1): Resumen de la antigüedad calculada mes a mes desde julio 1998 hasta octubre 2000, emitido por la empresa DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES COSBELL, C.A, a nombre de la trabajadora S.M.. Dicha documental fue desconocida en su debida oportunidad por la demandante insistiendo la parte actora en su valoración, sin embargo visto que la misma no contiene la firma de la trabajadora esta en consecuencia no le puede ser opuesta, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio sin concederle valoración probatoria alguna. Así se decide.

    Marcado con la letra “C” inserto al folio 117 (pieza 1): corre inserto Original de Talón de cheque, girado contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, de fecha 09/11/2000, emitido por la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES COSBELL, C.A, a favor de la trabajadora S.M.. Ambas partes la tienen por legalmente reconocida, siendo de tal manera este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma brota el pago efectivo de las acreencias descritas en la signada con la letra “A” analizada anteriormente. Así se decide.

    Marcado con la letra “D” inserto a los folios 118 y siguiente (pieza 1): Original de Acta constitutiva de la firma unipersonal REPRESENTACIONES LOBELIA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 6-B, de fecha del 15/07/2005, valorado plenamente por este sentenciador. Así se decide

    Marcado con la letra E, inserto al folio 120 (pieza 1): Copia certificada de C.d.T. para el IVSS (forma 14-100), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05/04/2002, de la que se observa sello húmedo y forma de la representación de la empresa. Aprecia quien juzga que ambas partes la tienen por legalmente reconocida, siendo de tal manera este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se tiene que la trabajadora estuvo desde el 13/06/86 hasta el 17/11/1993 inscrita en la Seguridad Social por parte de la Sociedad mercantil COSBELL C.A. Así se decide.

    Marcada con la letra “F” inserta a los folios 121 y siguiente (pieza 1): Listado de conserjerías, el cual según la parte actora emanada de la demandada; sin embargo el mismo no contiene ni sello ni firma de esta en consecuencia no le puede ser opuesta, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio sin concederle valoración alguna. Así se decide.

    Marcado con la letra “G”, inserto al folio 123 y 124 (pieza 1) letras de cambio originales, emitidas por DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES COSBELL, C.A, a nombre de D.M., de fechas 30/06/2005; 15/07/2005 y 15/06/2005. Aprecia este sentenciador que ambas partes la tienen por legalmente reconocida, sin embargo visto que la parte accionada reconoció la relación laboral que unía a las partes a lo largo de toda la relación laboral estas documentales nada aportan al controvertido y en consecuencia deben ser desechadas del debate probatorio sin concederles valoración alguna. Así se decide.

    Marcado con la letra H, inserto a los folio 125 al 130 (pieza 1), copia de Comprobantes de egreso, emitido por DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES COSBELL, C.A, a nombre de la ciudadana S.M., y MERCANTIL INTERNACIONAL C.A. documentales estas plenamente valoradas de conformidad con la sana critica; de las mismas se evidencia el pago del salario a la trabajadora en los meses de noviembre de 2000, , enero de 2001 y mayo de 2001. Así se decide.

    Marcado con la letra “I” e “I-2”, inserto al folio 131 y 132, (pieza 1) Original de presupuesto emitido por el licenciado CARLOS VIELMA, de fecha 18/05/2005; y cheque a favor del licenciado CARLOS VIELMA, girado contra la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, por la empresa INVERSIONES INTERNACIONAL C.A. Documentales estas que al no aportar nada al controvertido son desechadas sin concederle valoración probatoria alguna. Así se decide.

    Marcado con la letra “J”, inserto a los folios 133 al 136, (pieza 1), copia del Acta constitutiva de INVERSIONES LOBELIA C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 39, Tomo 56-A, de fecha 16/07/2005. Documental esta que ya fue valorada ut supra. Así se decide.

    Marcado con la letra K, inserta a los folios 137 al 142 (pieza 1): Copia de cheques, comprobantes de egreso, talón de emisión de cheques, facturas y relación de morosidad, emitidos por los empresas MERCANTIL INTERNACIONAL y DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES COSBELL, C.A, a favor de REPRESENTANCIONES LOBELIA. Documentales estas que se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos, toda vez que la relación laboral fue admitida. Así se decide.

    Marcado “L”, inserto a los folios 143 al 199 (pieza 2), Relación de las ventas directas y porcentaje de morosidad de los años 2004 al 2008, emitidos por las empresas MERCANTIL INTERNACIONAL y DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES COSBELL, C.A.). Aprecia este sentenciador que ambas partes la tienen por legalmente reconocida, siendo de tal manera este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se infiere la forma cómo la trabajadora prestaba su servicio y cobraba su remuneración. Así se decide.

    Marcado con la letra “M” inserto al folio 133, 134 (pieza 2), Copia de Memorando suscrito por la ciudadana S.L.M., dirigido a la empresa DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES COSBELL, C.A., en la persona del ciudadano JOSE IZQUIERDO, GERENTE DE VENTAS, de fecha 14/03/2008, mediante el cual explica las razones por las cuales renuncia justificadamente. Documental esta que es valorada conforme a la sana critica y adminiculada al resto de las pruebas. Así se decide.

    Marcado con la letra “N”, inserto a los folios 135 al 182, (pieza 2) legajo de Facturas, emitidas por la empresa MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., a nombre de las ciudadanas GRASSIA M.R.E. (Zona 71-A) y E.M.V.D.G. (Zona 47-A); correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2008; noviembre y Septiembre del año 2007; y abril 2006. Documentales estas que al no aportar nada al controvertido son desechadas sin concederles valoración probatoria alguna. Así se decide.

    DE LA EXHIBICIÓN:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que las demandadas exhiban los siguientes documentos:

  2. Cálculos de antigüedad mes por mes que le corresponden a la demandante, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (de conformidad con el artículo 108, parágrafo quinto).

  3. Solicitudes que hiciera la demandante de anticipo de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y que aparecen reflejados en la Liquidación de prestaciones sociales que recibió la accionante como anticipo en el año 2000, (documental marcada 1).

  4. Relaciones de Comisiones que llevan en el sistema administrativo de las empresas generadas por todas las vendedoras pertenecientes a la División Amatista de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a fin de cuantificar las verdaderas comisiones generadas y efectivamente canceladas. (marcado 12). Relacionadas con la ciudadana S.M. desde su presunto despido injustificado de fecha 30/10/2000 al mes de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  5. Declaración del Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) correspondiente a los años 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, las cuales son necesarias, por cuanto su contenido se evidencia los montos reales declarados por la empresa, los que deben considerarse para calcular las alícuotas del salario promedio y el monto sobre el cual se le deben cancelar a la accionante el concepto de utilidad, conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaraciones que son obligatorio cumplimiento de conformidad a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

  6. Respaldos administrativos que sustentan en la contabilidad de la empresa, los supuesto prestamos o anticipos de prestaciones sociales que le hicieron a la demandante y que parecen reflejados en la hoja de liquidación que como anticipo fue cancelada en el año 2000 cuando supuestamente la despidieron injustificadamente, todo de conformidad con el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (marcado 1).

    La parte demanda exhibió la liquidación del segundo corte, desde 13 de junio de 2001 hasta el 11 abril de 2008; en consecuencia ante la falta de exhibición de la primera relación laboral, la parte actora solicita se tenga por reconocida la señalada por esta representación, en virtud de que le correspondía al demandado tener la carga de la prueba. Y en lo que respecta a las documentales exhibidas, manifiesta que la parte accionada pretende hacer ver una interrupción de la relación laboral, lo cual no es cierto porque se hicieron pagos efectuados, posterior al adelanto de prestaciones del año 2000.

    En lo que respecta a la exhibición del Impuesto Sobre la renta, señal que es inoficiosa la prueba por cuanto no tiene que ver y no aporta nada al proceso.

    La demandante refuta lo dicho por la demandada, de ellas emana la información real de las ganancias de la empresa monto con el cual es que se deberá tomar para la incidencia de la utilidades, y se pude demostrar con ella que la empresa no cerró por estar en quiebra. Y no ha sido demostrado en juicio tal quiebra.

    De los testimoniales promovidos rindieron declaración en juicio los ciudadanos:

    J.A.I.R.: Quien fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosa respondió, que trabaja desde el año 85, conoce a la accionante por cuanto trabajo para la empresa, así mismo señala que la señora laboró para al empresa hasta el 98, la empresa tratando de mejorar la situación económica decidió cerrar y se liquidó al personal de mutuo acuerdo, en ese ínterin de tiempo a principios del año 2000, en vista que quedo cierto volumen de mercancía en inventario se llamo al personal que trabajó anteriormente, estuvo funcionado hasta que los inventarios fueron agotándose, en vista que el negocio no era productivo comenzaron a retirarse las personas, la accionante estuvo como empleada hasta el 98-99 aproximadamente, por cuanto hubo un lapso donde se le planteó laborar como manera independiente, al presentarse este reclamo se pensó en la cuantía que se reclamaba como prestaciones o conceptos dejados de cancelar lo que obligó a la empresa reconocer la relación laboral, la accionante dejo de trabajar por cuanto dejo de ser un negocio para ella, por el estilo del trabajo, no era rentable para ella ni para la empresa por no tener ventas, las vendedoras eran responsables del pago de la mercancía, era problema de ellas, cualquier monto que quedaba en deuda se le descontaba a las trabajadora, interviene la accionante y manifiesta que a la empresa no se le quedó debiendo nada, interviene la parte accionada quien manifiesta que es mentira y señala que los costos de la publicación de los folletos no lo cubrían las ventas, la mercancía que se vendía era producto del inventario, las empresa tenia fallas de sus productos, el grave problema de la venta directa es la falta de productos.-

    C.M.M.U.. Quien fue debidamente juramentada y las preguntas realizadas entre otras cosa respondió, que trabajo bajo la modalidad de ventas con la señora S.M., en principio la señora era gerente de la zona, tenia su sueldo, después la cambiaron y pasaron a ser independientes, la señora silene siguió siendo gerente y las ayudaba en todo, trabajaron ininterrumpidamente hasta el año 2008, comenzó en el 99 hasta el 2008, la relación fue constante y permanente, cuando se refiere al cambio señala que la compañía le informa que se va cambiar el sistema para independiente y ganaban en base de las ventas, si las demás vendedores no cancelaban debían correr ellas con el pago de lo contrario no le despechaban la mercancía, las instrucciones de cambio fue informado por la señora silene el pago no iba a ser por sueldo sino por ganancia, el cambio fue inmediato, el tiempo de servicio fue continuo, estaba laborando en la empresa cuando la señora silene dejo de trabajar, la señora silene se retiro de la empresa por no entregarle el pedido de la campaña, se retiro 3 o 4 campañas y cada campaña era de 21 días, así mismo señala que no tiene demanda contra la empresa, interviene la parte demandada y a las preguntas realizadas respondió que la empresa no le despachaba la mercancía, no conoce si la empresa tenia los productos o no para despacharlos, hasta que no se cancele la campaña anterior no le despachaban la campaña siguiente, por ejemplo señala que si se cancela a la empresa la campaña 3 le despachaban la campaña 4, para poder despachar la campaña tenían que cancelar la campaña anterior, hasta que no cancelaba la campaña anterior no le despachaban la campaña siguiente, la campaña debía ser cancelada en los 21 días, ellas asumían la perdida, si le quedaba dinero en la calle ellas corrían con los gastos.-

    RIVAS M.J.F.. Quien fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas por la parte demandada respondió, que comenzó a laborar en DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A en el área de cobranza en el año 95-96, ocupo un cargo similar al de la señora Silene, trabajaba cada uno por su parte, hubo una interrupción de tiempo de tres meses, cuando se formaron como independientes, estaba claro que desde el inicio se establecieron las reglas de la relación, corrían por cuanto de ellos la mercancía que quedaba sin pagar, se le pasaba un reporte trimestral donde se le señalaba su pago y descuento de los que no fue cancelado por los demás vendedores, se deja constancia que se somete al control las documentales corrientes al folio 195 de la pieza 1, el cual manifiesta que estaban enterados de lo que iban a cobrar, dependía de el la entrega de la mercancía, interviene la parte accionante y a las preguntas realizadas respondió que las condiciones generales era de las ventas brutas, había que rebajar las notas de debito, controlaba las ventas por campaña y las cuentas por cobrar, tuvo relación con la empresa hasta el 2003 que terminó la compañía en referencia a la MERCANTIL INTERNACIONAL C.A señala que no siguió laborando por motivos de cierre de la empresa, interviene el Tribunal y a las preguntas realizadas respondió que se debía cumplir con la norma de pagar la campaña anterior para que se le despachara la campaña siguiente.-

    Testimoniales estos valorados conforme a la sana critica, los cuales serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.

    Respecto de los testigos promovidos ciudadanos C.V., J.A.C., C.M., M.T.M., V.F.R., E.M.V.d.G., Ruttmery Rivero, C.M., L.N., D.N., S.T., P.B. y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.933.460; 3.618.800; 4.126.551; 13.073.932; 3.869.400; 2.064.606; 7.446.601; 3.548.655; 9.220.335; 6.235.295; 8.002.210; 22.656.748; 5.778.232, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Los mismo no comparecieron a la audiencia de juicio por los que fueron declarados desierto por el Tribunal. Así se establece.

    Respecto de las pruebas promovidas por la parte accionada; promueve marcado con la letra “A”, inserto al folio 188 de la pieza 2: Original de Participación de despido de la ciudadana S.M.D.A., realizada por la empresa DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02/11/2000, según sello húmedo del Tribunal, del análisis de la misma se puede observar que la accionada en fecha 31/10/2000, notificó a la Jurisdicción Laboral de esta entidad Judicial el despido de la trabajadora, documental esta plenamente valorada conforme a la sana critica, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.

    Marcado con la letra “B”; inserto al folio 189 (pieza 2); Original de Carta de despido emitida por la empresa DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A., dirigida a la ciudadana S.M.D.A., de fecha 30/10/2000, la cual se encuentra suscrita tanto por la demandada como por la accionante. Aprecia este sentenciador que ambas partes la tienen por legalmente reconocida, siendo de tal manera este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado con la letra “D”, inserto al folio 191 (pieza 2), Copia simple de participación del Seguro Social (forma 14-03), donde se indica como fecha de retiro el 30/10/2000, recibida según sello de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06/11/2000. Documental plenamente valorada, por este sentenciador por tratarse de documento público administrativo, que se presume la veracidad de los hechos que ella contiene. Así se establece.

    Marcado con la letra “E”, inserto al folio 192 (pieza 2): Original de c.d.t. emitida por la empresa DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A., a favor de la ciudadana S.M.D.A., de fecha 05/04/2001, de la que se evidencia sello húmedo y firma de la representación de la demandada. Documental esta planamente valorada por este sentenciador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcado con la letra “F”, inserto al folio 193, (pieza 2) Copia simple del Registro de Fondo de comercio REPRESETACIONES LOBELIA constituido por la ciudadana S.M.D.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 6-B, de fecha 13/06/2001. Aprecia quien sentencia que ambas partes reconocen dicha prueba, por lo que ya fue valorado. Así se decide.

    Inserto a los folios 194 al 199, de la pieza 2 y al folio 2 al 56, de la pieza 3 marcado con las letra G1 al G49: Legajo copia simple de facturas emitidas por el fondo de comercio REPRESENTACIONES LOBELIA, a nombre de las empresas DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A. y MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., documentales estas plenamente valoradas conforme a la sana critica. Así se decide.

    Marcado con la letra “H”, inserto al folios 57, (pieza 3); Original de factura Nº 2663, de fecha 02/07/2001, emitida por la empresa GRAFICAS CATALUÑA a nombre de REPRESENTACIONES LOBELIA. Al respecto de esta documental observa este sentenciador que se trata de una documental suscrita por un tercero, que no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Inserto a los folios 23, 26, 28, 30, 31, 39, 44, 46, 49, 51, 53, 55 (pieza 3); Legajo copia simple de facturas emitidas por el fondo de comercio REPRESENTACIONES LOBELIA, a nombre de las empresas DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A. y MERCANTIL INTERNACIONAL C.A. Documentales estas que ya fueron valoradas ut supra sus originales. Así se decide.

    Respecto de la documental inserta al folio 59, marcado con la letra “I” (pieza 3), se desecha por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se establece.

    Marcado con la letra J, inserto a los folios 59 al 65 (pieza 3): Copia simple del ejemplar VISIÓN MERCANTIL de fecha 19/07/2005, edición 1379, año VI, en la que se publicó el Registro de fondo de Comercio INVERSIONES LOBELIA y del folio 66 al 69, de la pieza 3 marcado con la letra “K” Copia simple del registro de comercio de la sociedad mercantil INVERISONES LOBELIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 56-A, de fecha 15/07/2005, Al respecto de estas documentales este sentenciador ya ha emitido su valoración previamente. Así se establece.

    Inserta al folio 70 al 128 (pieza 3) marcado L1 al L47: Copia simple de facturas emitidas por la firma mercantil INVERSIONES LOBELIA C.A., a nombre de MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los hechos controvertidos en la presente litis, por cuanto no fueron impugnadas. Así se decide.

    Inserto al folio 130, marcado N1 (de la pieza 3), solicitud de anticipo de prestaciones sociales, emitidos por DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A., a nombre de la ciudadana S.M., por la cantidad de 127.000,00 Bolívares, cuya denominación actual es de Bs. F 127,00; documental esta plenamente valorada por este sentenciador, en razón de lo cual se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el adelanto de prestaciones sociales a favor de la trabajadora. Así se establece.

    Marcado “N2” y “N3”, inserto a los folios 131 al 132 (pieza 3), recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, emitidos por DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A., a nombre de la ciudadana S.M., por la cantidad de Bs. 425.605,31 cuya denominación actual es de Bs. F 425,61 y el segundo de Bs. 1.297.145,34 cuya denominación actual es de Bs. F 1.297,15 respectivamente a los cuales se les concede pleno valor probatorio y demuestran el pago de un adelanto de prestaciones sociales por los montos antes indicados. Así se establece.

    Marcado “N4” y “N5”, inserto a los folios 133 y 134 (pieza 3) Solicitud de anticipo de prestaciones sociales emitidos por DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A., a nombre de la ciudadana S.M., siendo que ambas partes la tienen por legalmente reconocida, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia adelanto de prestaciones por Bolivares 50.000, cuya denominación actual es de Bs. F 50,00. Así se decide.

    Inserto al folio135 (pieza 3) marcado O, original de Constancia de aporte al fondo de Ley de Política habitacional, emitida por DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A., a nombre de la ciudadana S.M., de fechas 05/04/2001. Desprendiéndose de la misma que la hoy actora cotizaba el Beneficio de la Ley de Política Habitacional desde el 13-06-1986 hasta el 30-10-2000. Así se decide

    Inserto al folio 136 (pieza 3) marcado P, Original de Referencia comercial de fecha 14/09/2001, emitida por DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A., a nombre de la ciudadana M.N.; marcado Q, inserto al folio 137 (pieza 3), Copia de Cotización en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana MARIAELA A.N.A.; documentales estas que son desechadas del debate probatorio sin concederle valoración alguna en virtud de que las mismas no aporta nada al controvertido. Así se decide.

    Marcado “R”, Inserto a los folios 138 al 154 (pieza 3), Cronograma de actividades de venta año 2006. Aprecia este sentenciador que ambas partes la tienen por legalmente reconocida, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de la misma el cronograma de actividades que realizaba la trabajadora, es decir las funciones que desempeñaba la misma. Así se decide

    Respecto de los testimoniales de los ciudadanos: V.M., N.U., J.C., J.R. y E.B., venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En virtud de que ninguno de ello compareció a la Audiencia de Juicio, es por lo que este sentenciador no se pronunciara al respecto. Así se decide.

    Ahora bien, tras la valoración de las pruebas y luego de la revisión de las actas se evidencia de las mismas que la accionada reconoce la existencia de la relación laboral alegando que el período liquidado esta prescrito por ruptura de la relación laboral con el siguiente período.

    En tal sentido es importante señalar que de las pruebas ut supra valoradas se evidencia que a la actora se le efectuó un pago por prestaciones sociales consecuencia de un despido de la empresa en el año 2000, sin embargo se constata que la actora continuo percibiendo el pago ininterrumpido de sus remuneraciones consecuencia de la relación laboral en los meses inmediatamente siguientes, documentales insertas a los folios 125 al 130 pieza 1, en virtud de lo cual es evidente que no opera la prescripción invocada. Así se decide.

    Así mismo se desprende de la valoración de las pruebas y del reconocimiento de la parte accionada, que la parte actora fue obligada por su empleador a constituir formulas con el propósito evidente de evadir o enmascarar la responsabilidad laboral con el actor, entre otras se observan la constitución de dos firmas mercantiles, facturas fiscales, presupuesto de honorarios profesionales, letras de cambio, comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, aporte de ley de política habitacional, cotizaciones al IVSS, referencias comerciales, libros de contabilidad, liquidación de prestaciones sociales año 2000, pagos con cheques de otras empresas, carta de despido octubre 2000; las cuales fueron ut supra valoradas. Así se establece.

    De igual forma se desprende de las pruebas un aumento del porcentaje de comisiones del 6% al 8% de los ingresos netos, es decir luego de algunas deducciones a partir de diciembre de 2001, el cual se entiende que fue aceptado tácitamente por la actora, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece la figura del perdón de la falta; en razón de lo cual este debe ser el porcentaje a tomar en cuenta para estimar el salario y deberá descontarse lo recibido por adelanto de prestaciones sociales, entre los cuales se encuentra la liquidación del año 2000 y los distintos adelantos parciales previos a ella; así mismo visto que fueron aceptadas estas nuevas condiciones por la actora en su momento es por lo que se declara improcedente la solicitud de indemnización por el presunto retiro justificado. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de determinar la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades, calculados desde el 13 de junio de 1986 hasta el 14 de marzo de 2008; para los cálculos antes referido el experto deberá tomar en consideración los distintos salarios devengados por la actora, los cuales se establecen desde el año 1986 hasta el año 2000 es de Bs. 986,00 tal y como se desprende de la hoja de liquidación inserta a los autos y ut supra valorada, por ser esta la única prueba inserta a los autos referente al salario de ese período y a partir del año 2001 deberá tomarse en consideración las facturas emitidas por la trabajadora a la accionada cursantes a los autos por concepto de servicio de asesoría de ventas por campañas mensuales promovidas por las partes, ello en virtud de que se pretendía encubrir la relación laboral, cuando en realidad el monto allí establecido corresponde al pago del salario en el mes que allí se establezca; así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios, así como la corrección monetaria de los conceptos condenados, para lo cual se aplicarán los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    Entendiéndose que en lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 14 de marzo de 2008.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    III

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 28 de julio de 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil once.

    Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. W.S.R.H.

    La Secretaria;

    Abg. M.A.O.

    En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abg. M.A.O.

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