Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa Nº 6109-14

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Defensor Privado: Abogado SILBERTO J.T..

Imputado: GIAN F.D.S.C..

Representación Fiscal: Abogada L.R.V.B., Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Víctima: E.J.Y.R..

Delitos: VIOLENCIA FÍSICA.

Por escrito de fecha 03 de junio de 2014 y ratificado en fecha 19 de junio de 2014, el Abogado SILBERTO J.T., en su condición de Defensor Privado del imputado GIAN F.D.S.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 26 de mayo de 2014 y publicada en fecha 09 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra del referido imputado, y en consecuencia se acordó su admisión parcial por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.J.Y.R., desestimándose el delito de AMENAZA, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 28 de julio de 2014, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso de ley para decidir, esta Corte de Apelaciones, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha en fecha 26 de mayo de 2014 y publicada en fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admitió la acusación fiscal en los siguientes términos:

“...omissis…

  1. MOTIVACIÓN JURÍDICA:

Con relación a las excepciones planteadas por la defensa

La defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio fundada en el hecho de la presentación del acto conclusivo posterior a los lapsos establecidos en la ley especial, ante este argumento, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y así lo acoge este tribunal, en cuanto a que de no existir un pronunciamiento que impida la presentación de la acusación esta puede realizarse; a tal efecto se cita, sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2011, que estableció:

…(…)…

Así las cosas, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Analizado este primer planteamiento observa este Juzgado que en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales, de la revisión del escrito de acusación, dicha acción acusatoria se adecua a lo dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, que si hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de hecho fáctico con claridad y en orden con lo previsto en dicha norma, señalando como autor del mismo, al ciudadano GIAN F.D.S.C., y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio.

De igual manera, se observa que el Ministerio Público presenta el cúmulo de actuaciones procesales de los que se desprende con evidencia razonable la demostración ó corporeidad del hecho delictivo imputado, ya que la victima formula denuncia en contra del acusado de autos manifestado que el mismo la agredió físicamente, en varias partes del cuerpo, ocasionándole Presión en cara externa brazo derecho y trauma de partes del cuello región anterior. Estado General Satisfactorio, Tiempo de Curación 06 días salvo complicación, privación de ocupaciones No, asistencia médica No, trastornos de función No, cicatrices No, carácter leve; lesiones que fueron evaluadas en su oportunidad por el médico forense; elementos que aportan circunstancias que luego de analizadas, en forma racional y lógica, determinan la ocurrencia de un hecho contentivo de elementos estructurantes del ilícito penal imputado, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.J.Y.R., en razón de lo cual se considera que se cumple exigencias legales y el principio de legalidad de los delitos y penas en el sentido de encontrarse adecuada dicha conducta a la norma penal citada, más de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público considera quien aquí decide, no surge elementos que permitan configurar la perpetración del delito de AMENAZAS imputado en el escrito acusatorio, en virtud de lo cual se desestima el referido delito.

.- La vinculación o participación del ciudadano aquí identificado como acusado, deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que ya el citado ciudadano, se encuentra involucrado con la comisión del ilícito penal descrito, ya que fue señalado de manera directa por la victima.

Se tiene como consecuencia de este precedente análisis, que tomando en cuenta lo que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 308 y 313, establece, al regular los requisitos de procedencia que debe tener una acusación, en lo que se refiriere a que el solo escrito debe cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma, (requerimiento de forma), y que exista aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basado en los elementos fácticos o en los indicios serios la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del o los acusados, (requerimento (sic) de fondo o material), en este caso se considera que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano identificado como acusado.

.- EN CUANTO A ADMISIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS: este Juzgado resuelve:

Respecto a los ofrecidos por el Ministerio Público, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como se adhiere a la defensa a las mismas por vía del principio de la comunidad de las pruebas, a fin de que las haga suyas en el controvertido y ejerza el control efectivo de estas y los propuesto por la defensa.

.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:

Respecto a esta circunstancia se observa que dicho ciudadano viene afrontando el proceso en libertad, solo bajo las condiciones prevista en el artículo 246 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Público no ha solicitado imposición de medida cautelar alguna, solo se mantengan medidas de protección y seguridad a favor de la victima y en tal sentido continua con la misma situación procesal.

.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

EL Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 308 y 313, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., regulan los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 308 ejusdem y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del acusado, en este caso se observa que del resultado del procedimiento preliminar realizado por el Ministerio Público, el procesado de auto, es suficientemente sospechoso, de haber cometido la acción punible descrita, existiendo en consecuencia una fuerte probabilidad de condena, y al tener este Juzgado el convencimiento de la existencia de los presupuestos procesales y de la punibilidad de la acción imputada, como consecuencia de ello este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano identificado como acusado, y en función de ello, al no haberse el mismos acogido a las formas alternativas a la prosecución del proceso de las que fue informado, se ordena la apertura al juicio oral y público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra GIAN F.D.S.C., Venezolano, natural de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-12-1972 de 41 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Abogado quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo Avenida 33 con cale 28 Local 04 Planta Alta Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 10.883.375, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.J.Y.R.. Se DESESTIMA el delito de AMENAZA, por cuanto no existe elementos de convicción que acrediten la comisión del referido delito; en consecuencia se declara sin lugar excepciones de la defensa.

Segundo

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es decir, todas las nominadas en el formal escrito de acusación y las pruebas promovidas por la defensa.

Tercero

Se mantiene la condición de libertad del acusado, se mantienen medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contempladas en el artículo 87. 5 y 6 de la Ley especial.

Cuarto

Como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado SILBERTO J.T., en su condición de Defensor Privado del imputado GIAN F.D.S.C., interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

…omissis…

CAPITULO I

PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL

IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 264 de COPP, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San J.d.C.R. y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es sujeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta, que a nuestro juicio constituye, el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

PRINCIPIO DE INOCENCIA:

Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que: 1) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". 2) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que le afecten y/o le causen agravio.

CONCLUSIÓN DEL PUNTO PREVIO; distinguidos JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho sabemos que nuestra norma establece el debido proceso y el derecho que posee el justiciable a saber a tiempo y dentro de los lapsos legales que enmarca la ley del hecho por el cual se le está investigando. En el caso que nos ocupa, independientemente que respetemos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos, en el caso sub-examine, me preocupa porque deja a esta defensa técnica en una incomprensión de la interpretación jurídica de la norma con respecto al hecho, al comprobar que la ARGUMENTACIÓN LEGAL válidamente propuesta por ésta defensa ante el Juzgador Aquo, no ha tenido aceptación alguna. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la Representación Fiscal, ha practicado fuera del lapso legal que establece la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., todos los actos que comprenden la fase de investigación , donde han sido en su totalidad realizados fuera de los parámetros que establece la referida ley, lo cual hace que la ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA posea vicio de NULIDAD ABSOLUTA (ART 175 COPP), ya que la Fiscalía Octava viola flagrantemente lo establecido en el articulo 79 de la Ley in comento cuando se excede del plazo que establece la norma de cuatro (04) meses para concluir la fase de investigación y al momento que solicita la prórroga que establece la misma y que debe ser solicitada con diez (10) días de anticipación antes que venza el lapso de los cuatro (04) meses la solicita extemporáneamente como se demuestra en el folio 25 de la presente causa recibido en la oficina de alguacilazgo en fecha 02 de agosto del año 2013 y con el pronunciamiento del Tribunal de Control N° 03 donde NIEGA dicha solicitud de prórroga por ser extemporánea ya que el proceso de la presente causa inicio en fecha 08 de Abril del 2013, según consta en el folio 12, donde con ésta negativa emanada del tribunal competente ajustada a derecho, deja notar a la Representación Fiscal que existe un decaimiento de la acción penal pudiendo entenderse como causa de preclusión lo que hace que el sujeto (fiscal) pierda el derecho de cumplir con el acto.

Ahora bien honorables magistrados, no obstante dicho despacho fiscal haciendo caso omiso y desacatando ésta decisión judicial, en fecha 30 de Octubre impone a mi defendido de sus derechos y de que existe una investigación en su contra, cursante al folio 43, es decir, seis (06) meses después de haber iniciado la investigación y lo imputa formalmente el 04 de diciembre del 2013, según consta en el folio 51, para finalmente presentar la ACUSACIÓN el 17 de enero del año 2014, es decir, honorables magistrados nueve (09) meses después de haberse iniciado el proceso y tres (03) meses después de haberle NEGADO la prórroga el competente tribunal de control 03, por todo lo antes expuesto ésta defensa técnica solicito al tribunal a quo que inadmitiera la acusación fiscal y decretara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, tal como consta en acta de audiencia preliminar de fecha 26 de mayo del año 2014, lo cual NO arrojó resultados positivos por lo que me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante su competente autoridad.

En otro orden de ideas podemos notar clara y evidentemente como el Ministerio Público fraguaba una investigación a espaldas de mi defendido llegando a solicitarle un defensor público aludiendo que mi representado manifestó no tener abogado de confianza que lo asista, cosa tal honorables magistrados que es imposible porque mi representado fue impuesto de sus derechos y en conocimiento que existía una investigación en su contra el 30 de octubre del 2013 y dicha solicitud fue realizada por la Fiscalía Octava el 27 de mayo del año 2013, es decir, mi defendido nunca fue citado para esa fecha ni estaba en conocimiento de la investigación, cursa en el folio 23. Cosa tal que es claro ciudadanos jueces de esta distinguida corte de Apelación que esto viola el debido proceso, sumergidos en una incertidumbre de garantías jurídicas para mi representado y cualquier otra persona que pudiera pasar por una situación similar, quedando a merced de lo que quiera realizar y hacer la representación fiscal. En este caso ha ocurrido la violación del principio procesal del DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 1 del COPP y 49 CRBV.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura de los folios a que hago mención podrá verificar fácilmente que el hecho que tácitamente denuncio violación de los lapsos procesales del artículo 79 de la ley de la mujer a una v.l.d.v., lo que viola el debido proceso a mi defendido y da vicio de nulidad a la acusación fiscal presentada extemporáneamente y en desacato a la negativa judicial de la prórroga solicitada por el mencionado despacho fiscal.

CONCLUSIÓN: Por todo lo antes expuesto distinguidos miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obliga, ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión Judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2.014

En mi condición de Defensor Privado del acusado GIAN F.D.S.C., ya plenamente identificado en las actuaciones, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control N° 03 el día 26 de mayo de 2.014 en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a demostrar la violación de los lapsos procesales que vician de nulidad la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 2 y 5 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo previsto en el articulo 109, ordinal 4 de la ley orgánica de la mujer a una v.l.d.v. y el artículo 108 ejusdem (sic), APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 26 mayo del año 2.014, en virtud de la cual admitió la acusación fiscal presentada por el ministerio publico en contra de mi defendido por atribuírsele la autoría material de la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de la mujer a una v.l.d.v., no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la solicitud de no admitir la acusación fiscal por ser extemporánea y estar llena de vicios de nulidad como la solicitud de defensor público que hace el ministerio público sin haber impuesto a mi defendido de que existía una investigación en su contra mas aun tomando palabras que supuestamente había expresado mi representado como lo de no poseer defensor privado sin haber sido cierto porque ni siquiera había sido citado por primera vez. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD JURÍDICA, por lo cual insiste esta defensa en la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal la cual no debió ser admitida por el tribunal A quo y haber decretado el sobreseimiento de la causa

CAPITULO V

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, se ha decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y se beneficie a mi defendido con el sobreseimiento de la causa. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 108 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

CAPITULO VI

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 111 de la ley in comento, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en ésta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 26 de mayo de 2.014, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al tribunal Aquo, declarara la inadmisibilidad de la acusación fiscal y la NULIDAD ABSOLUTA, ya que la misma fue presentada fuera del lapso legal (extemporánea) y posterior a la negativa del tribunal a la prórroga solicitada por el ministerio público.

Pedimos a esta honorable corte de apelaciones se sirva solicitar al" tribunal Aquo la causa original, de manera que se pueda constatar como la representación fiscal viola todos los lapsos procesales y hace caso omiso o bien pudiéramos decir desacata la decisión judicial y de igual manera presenta la acusación fiscal nueve (9) meses después de la fecha de inicio de la investigación, a pesar que mi representado queda plenamente identificado por su concubina el mismo día que lo denuncia y por ende individualizado.

CAPITULO VII

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Basamos este recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 2 y 5 del código orgánico procesal penal y el artículo 109 ordinal 4 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y en consecuencia la violación del DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 108, 109, 110 y 111 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. vigente.

PETITORIO FINAL

Por todo lo antes expuesto, solicito de la competente CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO: Declare CON LUGAR EL RECURSO interpuesto en el presente caso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

TERCERO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal por EXTEMPORÁNEA y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3o del COPP…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada L.R.V.B., en su condición de Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Siendo la oportunidad legal para interponer Contestación a la apelación de autos de acuerdo a lo establecido en el Art. 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en el cual me doy por notificada en fecha 17-06-2014 para interponer formalmente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN de la decisión apertura juicio tomada por éste Tribunal en fecha, 26-06-2014, específicamente de las nunlidades (sic) interpiuestas (sic) por la defensa, en contra del investigado GIAN F.D.S.C. por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima E.J.Y.R. en la que el honorable Tribunal decidió acordar sin lugar la excepciones interpuestas por la defensa, y aperturando a juicio y enviando al tribunal de juicio la causa con el delito de violencia física y adimtiendo (sic) todos los medios de puebras (sic) promovidos por la fiscalía y la defensa.

En ese orden, esta representación fiscal manifiesta se presentó la acusación en fecha 16 de enero de 2014, que el investigado tiene las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., el caso es ciudadanos magistrados que en la revisón (sic) que se le puede realizar al expediente, no hay decreto de de omisión fiscal.dictado (sic) por el Tribunal de Control Nro 03. ni mucho menos solcicitud (sic) de la defensa de acuedo (sic) a la noma establecida en el 103 de la LOSDMVLV. (resaltado nuestro) la cual es determínate para poder DICTAR EL ARCHIVO JUDICIAL, al respecto la sentencia de fecha 02-de junio de 2011 , Exp. N° 10-272 cuya ponente era la Magistrada NINOSKA QUEIPO de Sala de Casación Penal, realiza una interpretación con respecto a esa denuncia que hace la defensa, a continucacón (sic) trascribo:

…(…)…

En ese orden, ciudadano magistrados, hay una decisícion (sic) mas reciente respecto la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, Exp. N° - 13-1184 cuya ponente la Magistrado CAMEN ZULETA DE MARCHAN de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La cual declara improcedente in limini litis, el amparo interpuesto por la defensa contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, en la misma establece:

…(…)…

En ese orden, considera esta representación fiscal que la decisión de la juez del Tribunal en funciones de Control Nro. 03 esta ajustada a derecho por cuanto decreto inadmisible la nulidad interpuesta por la defensa y admitió la acusación por el delito de Violencia Física y aperturó a juicio con las pruebas promovidas tanto por la fiscalía como las de la defensa

PETITORIO DEL FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que no se admita el Recurso de

Apelación sea declarado sin con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia…”

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SILBERTO J.T., en su condición de Defensor Privado del imputado GIAN F.D.S.C., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2104 y publicada en fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra del referido imputado, y en consecuencia se acordó su admisión parcial por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.J.Y.R., desestimándose el delito de AMENAZA, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio.

Al respecto, alega el recurrente como única denuncia, que “la ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA posee vicio de NULIDAD ABSOLUTA (ART. 175 COPP), ya que la Fiscalía Octava viola flagrantemente lo establecido en el artículo 79 de la Ley in comento cuando se excede del plazo que establece la norma de cuatro (04) meses para concluir la fase de investigación y al momento que solicita la prórroga que establece la misma y que debe ser solicitada con diez (10) días de anticipación antes que venza el lapso de los cuatro (04) meses la solicita extemporáneamente…”

Por último, el recurrente solicita sea declarado con lugar el medio de impugnación interpuesto, se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal por extemporánea y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por el recurrente, resulta entonces oportuno indicar los actos procesales cursantes en la causa sub examine. A tal efecto, se tienen:

- En fecha 05 de abril de 2013, mediante acta de denuncia, la víctima E.J.Y.R., denuncia formalmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, al ciudadano GIAN F.D.S.C. (folio 16 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 08 de abril de 2013, la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, dictó orden de inicio de investigación (folio 17 de la Pieza N° 01).

- En fecha 20 de junio de 2013, la Jueza del Tribunal de Control Nº 03 de la Extensión Acarigua, se dio por notificada de la apertura de la investigación en la causa seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado GIAN F.D.S.C. por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folio 05 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 02 de agosto de 2013, fue recibido ante la Oficina de Alguacilazgo (según consta del sello húmedo), escrito suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito con fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual le solicitó al Tribunal de Control, prórroga del lapso para concluir la investigación iniciada en fecha 09-04-13, en contra del ciudadano GIAN F.D.S.C. por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana E.J.Y.R., por el lapso más largo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que hasta la presente fecha no se ha podido declarar al imputado en presencia de su defensor público, requisito indispensable para dictar el acto conclusivo correspondiente, a pesar de haber sido citados (folio 11 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 08 de octubre de 2013, la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante auto acordó negarle la prórroga solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en razón de haberla solicitado fuera del lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folio 12 y 13 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 30 de octubre de 2013, se le levantó al ciudadano GIAN F.D.S.C., ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, la respectiva acta de imposición de derechos (folio 43 de la Pieza Nº 01). Así mismo, en esa misma fecha, fue impuesto el ciudadano GIAN F.D.S.C. de la medida de protección decretada a favor de la víctima, contemplada en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folio 46).

- En fecha 04 de diciembre de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le levantó al ciudadano GIAN F.D.S.C., debidamente asistido por el Defensor Público Abg. A.L., la correspondiente Acta de Imputación Fiscal (folio 51 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 11 de enero de 2014, fue presentado escrito de acusación fiscal Nº 002-14 suscrito por los Fiscales Provisorio e Interinos Auxiliares de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del ciudadano GIAN F.D.S.C., por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.J.Y.R. (folios 85 al 91 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 22 de enero de 2014, la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar audiencia preliminar para el día 04/02/2014 (folio 95 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 26 de mayo de 2014 el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar cuya decisión es objeto de la presente revisión.

- En fecha 09 de junio de 2014, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 160 al 175)

Del iter procesal arriba señalado, se observa, que la investigación se inició en fecha 08 de abril de 2013, cuando la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, dictó la correspondiente orden de inicio de investigación, quedando individualizado el ciudadano GIAN F.D.S.C..

Así pues, es de aclarar, que en los procesos penales tramitados a la luz de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, la propia ley establece cuáles son los límites temporales de la fase de investigación, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 79 y 103 eiusdem, cuyos contenidos son los siguientes:

Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.

Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley

.

Artículo 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado de la Corte)

De modo pues, el plazo inicial que tiene el Fiscal del Ministerio Público para concluir la fase preparatoria del proceso, es de cuatro (04) meses, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este plazo debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, que en el caso de marras es desde el 08 de abril de 2013, momento en que la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, dictó la correspondiente orden de inicio de investigación en contra del ciudadano GIAN F.D.S.C..

En este sentido, el lapso de los cuatro (04) meses antes referidos, contados a partir del 08 de abril de 2013, fecha en que fue individualizado el imputado GIAN F.D.S.C., feneció el día 08 de agosto de 2013.

Ahora bien, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente establece que el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de los cuatro (4) meses, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) días ni mayor de noventa (90) días.

En el presente caso, se observa, que en fecha 02 de agosto de 2013, fue recibido ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de fecha 31 de julio de 2013 suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual solicitaba al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, prórroga del lapso para concluir la investigación, la cual fue negada mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, en razón de haberla solicitado fuera del lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De lo anterior, se aprecia, que dicha solicitud de prórroga debió ser solicitada con al menos diez (10) días de antelación; es decir, si el plazo de los cuatro (4) meses para finalizar la investigación fenecía el 08 de agosto de 2013, tal y como se indicó up supra, el fiscal del Ministerio Público tenía hasta el 29 de julio de 2013 para solicitar la prórroga de ley, verificándose que dicha solicitud fue consignada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 02 de agosto de 2013, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual modo, se observa, que la Jueza de Control negó la prórroga mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, incumpliendo con los tres (3) días hábiles a los que hace referencia dicha norma.

De modo pues, si bien la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito sí solicitó el lapso de prórroga ante el Tribunal de Control competente, dicha prórroga le fue negada, verificándose que efectivamente dicha solicitud fue presentada fuera del lapso contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Además se aprecia, que la representación fiscal no impugnó dicha decisión mediante la cual le fue negada la prórroga de ley, por el contrario, siguió con el proceso hasta presentar escrito acusatorio en fecha 11 de enero de 2014.

En este sentido, partiendo de que en la causa de marras se evidencia una mora por la presentación tardía del escrito acusatorio, oportuno es destacar, que por criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 01 de fecha 12 de enero de 2012, Exp. Nº 5042-11 (caso: N.H.S.), se estableció lo siguiente:

…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216, de fecha 2 de junio de 2011, estableció los plazos previstos para la duración de la fase preparatoria, indicando lo siguiente:

…omissis…

2.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones.

Cuando el juzgamiento del o los imputados se hace en plena libertad o bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el tratamiento que otorga la ley especial para la duración de la primera fase del procesado penal es diferente, pues de acuerdo al contenido de los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos, que de acuerdo a la complejidad del asunto, pueden quedar sujetos o no a su agotamiento sucesivo.

En efecto, el artículo 79 de la ley especial dispone que:

(omissis).

Y finalmente en el artículo 103 dispone que:

(omissis).

Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 ‘eiusdem’; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: ‘…Si vencidos todos los plazos...’; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.

Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.

(…)

En consecuencia la prórroga extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta per se una fase preparatoria, en los supuestos que vencido éste plazo no se haya solicitado la prórroga ordinaria; lo cual no es la intención del legislador quien, en la exposición de motivos con respecto a este particular señaló:

(omissis).

Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva

.

Así mismo, en dicha sentencia la Sala de Casación Penal, dejó asentadas las consecuencias jurídicas que origina la presentación tardía del acto conclusivo, explicando que la mora en la presentación tardía del escrito acusatorio fiscal no genera su inadmisibilidad. A tales efectos se lee:

§4

Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo

§4.1

(Inadmisibilidad de la Acusación)

Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo; al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

(...)

2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el No 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;

2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...

. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados.

De igual manera la sentencia in commento, explica que el retardo o la mora en la presentación de la acusación fiscal no trae como consecuencia la figura del archivo judicial, indicando al respecto:

Ҥ4.2

(Archivo Judicial)

En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.

Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:

… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…

.

En síntesis, la Sentencia N° 216 parcialmente transcrita, concluye en dos puntos importantes:

  1. -) Que la figura del archivo judicial está contemplada para que el juzgador le de finiquito a la fase preparatoria, en los casos en que vencidos los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Incluso aún en los casos en que la presentación tardía de la acusación fiscal se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial, existe para el Estado representado por el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad;

  2. -) Que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Orgánica ni en el Código Orgánico Procesal Penal, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el juzgador. Así pues, en el caso de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada única y expresamente para los casos de omisión fiscal.

Con base en las consideraciones arribadas por la Sala de Casación Penal, resulta oportuno confrontarlas con el contenido de la sentencia N° 1632 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien por el contrario, señaló que debe acordarse el archivo judicial de las actuaciones al evidenciarse la extemporaneidad de la acusación fiscal. A tales efectos, indicó:

De las consideraciones antes señaladas, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, fue a todas luces extemporánea, como bien lo apreció la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que dicho acto conclusivo fue presentado más de cinco (5) meses después de haberse iniciado dicho proceso penal, sin que haya sido presentada solicitud de prórroga y, por el contrario, habiendo sido informado el Fiscal Superior respectivo sobre el deber de designación de un nuevo Fiscal (lo cual hace inválida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo cual supera con creces el plazo previsto en los artículos 79 y 103 de la antes mencionada ley orgánica.

En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad.

A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia nro. 3.180/2004, del 15 de diciembre).

En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución -y del que también se extrae el principio de legalidad- (sentencia nro. 1.082/2006, del 19 de mayo).

Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.

Ahora bien, el principio de legalidad de los procedimientos, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso. En efecto, este último nace y se desarrolla a plenitud a través del primero, es decir, su contenido arropa la legalidad de las formas esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril), lo cual implica necesariamente, el respeto de los lapsos procesales previstos en la legislación.

En esta misma línea de criterio, esta Sala, en sentencia nro. 3.530/2005, del 15 de noviembre, estableció lo siguiente:

… el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una v.d. y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que se vean involucrados en un litigio, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido el algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema:

a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

c) el derecho a la ejecución de la sentencia…

Siendo así, en cuanto a este primer particular, observa esta Sala que la mencionada alzada penal no vulneró en modo alguno el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando consideró que el escrito de acusación fue presentado fuera del plazo establecido en los artículos 79 y 103 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, con base en tal criterio, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano R.C.P.. Aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la parte actora en este primer alegato, razón por la que éste debe ser desechado. Así se declara.”

En dicha decisión, la Sala Constitucional no solamente estableció que debía decretarse el archivo judicial de las actuaciones cuando se observe con meridiana claridad que la acusación fiscal es presentada fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino que también debe implementarse la sanción de la nulidad de la audiencia preliminar, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la interposición extemporánea de la acusación fiscal condiciona la validez de la referida audiencia. Así las cosas, en dicha sentencia textualmente se indicó:

Al respecto, tales pronunciamientos no pueden ser entendidos como una lesión al principio de progresividad, ni tampoco como un desconocimiento al contenido de los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República, ni los de derechos y garantías no consagradas expresamente en la Constitución, ya que, tal como se indicó con anterioridad, la referida alzada penal se circunscribió a implementar la sanción de la nulidad, con base en el artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a la audiencia preliminar celebrada el 18 de noviembre de 2009, ello a raíz de la presentación extemporánea de la acusación por parte del Ministerio Público -hoy accionante-, ya que la interposición tempestiva de dicho acto conclusivo condicionaba la validez de la referida audiencia. Así, a la Corte de Apelaciones accionada no le quedaba otra alternativa que decretar la mencionada nulidad absoluta, ello en vista del incumplimiento de una forma procesal esencial, como es el cumplimiento del lapso legalmente previsto para la conclusión de la investigación.

Aunado a lo anterior, debe recordarse al Ministerio Público que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal -como bien lo señaló la Corte de Apelaciones-, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, de allí que esta Sala tampoco considere plausible, por este motivo, el argumento aquí examinado.

Con base al argumento explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte concluye, que la decisión dictada por dicha Sala es la que debe ser tomada como fundamento para resolver la presente causa, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica así como la certeza en el cumplimiento de los actos procesales, por lo que al vencerse los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la consecuencia jurídica que se genera es el archivo judicial de las actuaciones de oficio…”

De modo pues, ya esta Corte de Apelaciones ha tomado como criterio reiterado, lo expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1632 de fecha 02 de noviembre de 2011 up supra transcrita, respecto a que una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la correspondiente acusación, debe acordarse el archivo judicial de las actuaciones.

Es así como, al haberse verificado del presente expediente, que la acusación fiscal fue presentada aún y cuando fue negada la prórroga de ley solicitada por la representación fiscal, lo procedente es decretar el archivo judicial de las actuaciones, ya que no se le debe atribuir al imputado las omisiones incurridas, tanto por la representación fiscal al no haber presentado oportunamente su escrito acusatorio, como por la Jueza de Control al no haber procedido conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este orden de ideas, oportuno es indicar, que el proceso penal se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 208 de fecha 04/04/2000, sostuvo el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, indicando: “...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”.

Igualmente, dicha Sala en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que debe entenderse por seguridad jurídica, indicando lo siguiente:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

De este modo, el proceso está constituido por un conjunto de actos que se encuentran sometidos a ciertas formalidades, unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas significan una garantía para la sana administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose con ello la seguridad jurídica y la certeza que debe tener todo individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos previamente establecidos.

La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, establece los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones en garantía de un debido proceso.

En razón de lo anterior, el Tribunal de Instancia vulneró el contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consideró que el escrito de acusación fiscal fue presentado dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica. Aceptar dicha postura, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica en la duración de las etapas o fases del proceso; en consecuencia, le asiste la razón al recurrente. Así se decide.-

Con base en todo lo anterior, y verificada como ha sido la omisión en la que incurrió el Ministerio Público de presentar el acto conclusivo oportunamente, y habiendo expirado los lapsos en demasía para presentar la Acusación Fiscal, si bien tal inacción no acarrea la extinción de la acción penal, si deviene en el Archivo Judicial de las actuaciones, es por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCÁNDOSE el fallo impugnado; por lo tanto, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal y de cualquier acto posterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue presentada en contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, acordándose el cese inmediato de la condición de imputado del ciudadano GIAN F.D.S.C. (plenamente identificado en autos), por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.J.Y.R., dejándose sin efecto las medidas de protección y seguridad que les fuera impuesta en su oportunidad al mencionado ciudadano, pudiendo ser reabierta la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de Control, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SILBERTO J.T., en su condición de Defensor Privado del imputado GIAN F.D.S.C.; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha en fecha 26 de mayo de 2014 y publicada en fecha 09 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal y de cualquier acto posterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue presentada en contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y 296 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, acordándose el cese inmediato de la condición de imputado del ciudadano GIAN F.D.S.C., por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.J.Y.R.; y QUINTO: Se dejan SIN EFECTO las medidas de protección y seguridad que les fuera impuesta en su oportunidad al mencionado ciudadano, pudiendo ser reabierta la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de Control, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-6109-14

MODO/.-

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