Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado R.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 71 del Tomo 246-A-Sgdo., contra la P.A. Nº CJ 052-2012, de fecha 15 de mayo de 2012, emanada del Instituto Nacional de T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Realizada la distribución del Recurso en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil doce (2012), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha cinco (05) del mismo mes y año, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 2076.

Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 1º que es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Asimismo, en cuanto a las Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), señala:

(…) el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.(…)

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que de manera expresa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en las causas cuyos actos administrativos de efectos generales o particulares sean emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), por cuanto éste constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con rango de Instituto Autónomo que no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado R.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A., contra la P.A. Nº CJ 052-2012, de fecha 15 de mayo de 2012, emanada del Instituto Nacional de T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y declina su competencia a Las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que conozcan de la presente causa.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.

LA SECRETARIA

Abg. L.B.

En esta misma fecha 11-10-2012, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. L.B.

Exp. Nº 2076

JVTR/LB/mgr.-

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