Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCecilia Alarcón
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 14 de Diciembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000254

PONENTE: CECILIA ALARCON DE FRAINO

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado T.N.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.662.205 defensor privado del imputado FRAEL SIFUENTES VALECIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08 de octubre de 2007, mediante la cual le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado e el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal siendo contestado por los Fiscales, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de diciembre de 2007 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 06 de diciembre de 2007 la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar decisión sobre la cuestión planteada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta la apelación en la causal 4 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales.

De la revisión exhaustiva del escrito presentado se extrae, que la apelación se refiere fundamentalmente a los siguientes puntos:

  1. ) “…Que en el auto dictado existe una evidente falta de motivación toda vez que en el fallo la Juez en Funciones de Control no expresa las razones de hecho y de derecho mediante las cuales adopta la determinada resolución judicial, de acuerdo con la garantías y principios constitucionales y legales Alega el recurrente que las pruebas que aporta el ministerio Publico, como elementos de convicción no son suficientes para en el entendido que los funcionarios aprehensores entraron sin orden judicial al galpón cuando perseguían al conductor del vehículo camión Ford, modelo F-750 color azul que lo funcionarios perseguían por transportar un cargamento oculto de droga. Alega la defensa que a su defendido no lo estaban buscando, que fue sorprendido a poco después de haber cometido un hecho punible, porque nunca le fuè advertido que objetos estaban buscando , insiste la defensa en su escrito de apelación que su defendido no fue arrestado o detenido de acuerdo con lo que dispone el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por ello debe decretarse la nulidad del mismo Denuncia el apelante e invoca la nulidad de las actuaciones policiales que realizaron el procedimiento del allanamiento sin orden judicial alguna lo que violenta el debido proceso. Considerando la defensa que hay contravención de normas constitucionales y de formas y condiciones previstas en el código orgánico procesal penal. Para demostrar la comisión del hecho punible que se atribuye a su representado, alega que existe error en la calificación ya que ha calificado aun de forma provisional como delitos hechos que no revisten carácter penal, indica el recurrente que a su defendido FRAEL SIFUENTES VALENCIA, se le violó el derecho a la libertad física individual lo cual es inconstitucional ya que 2°) “… El segundo punto de la apelación es que su defendido no fue aprehendido en flagrancia sino privándolo de su derecho fundamental que ha sido reconocido tanto en la Constitución de 1999 y en los instrumentos internacionales citados y solicito la nulidad del acta de aprehensión por violentarse entre otros derechos constitucionales el previsto en el artículo 44 ordinal 01 de la constitución nacional (sic) relativo a la libertad ya que se evidencia que mi defendido no fue detenido en flagrancia obviándose lo establecido en la norma constitucional…”.-

Finalmente solicita que sea declarado con lugar el recurso y dictada medida cautelar sustitutiva de libertad.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALIA

Los fiscales E.J. SUAREZ RIERA Y L.D., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, dieron contestación al recurso en la Forma siguiente; en cuanto a la ausencia de motivación considera la fiscalia que : “ la decisión del Tribunal Quinto en funciones de control, no solamente se encuentra motivada, en cuanto a la discriminación y análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en la audiencia especial de presentación sino que explica y expresa cada uno de los Derechos Constitucionales respetados en el desarrollo del Procedimiento policial que conllevó a la detención del ciudadano FRAEL SIFUENTES VALENCIA”.

En cuanto al segundo punto relativo a que existe ausencia del presupuesto de hecho contenido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa la fiscalia del Ministerio Publico que el tribunal Quinto hace la exposición clara sobre los argumentos que se basa para la comprobación del hecho punible y que la acción no se encuentra prescrita y las circunstancias de modo tiempo y lugar para dictar su decisión Indica el Ministerio Público que en la exposición y análisis efectuado por el Juzgador al momento de dictar la medida hubo pronunciamiento tajante claro y preciso sobre los fundamentos de derecho sobre los cuales recae la decisión. Indica la Fiscalia que estos elementos de convicción forman parte del grupo que sustenta la veracidad y autenticidad de los hechos ocurridos y expuestos en este escrito, elementos de convicción que fueron debidamente adminiculados y estudiados por el Juez de control para convencerse de la participación del ciudadano FRAEL SIFUENTES VALENCIA de la ejecución del delito antes mencionado.

En cuanto a la nulidad indica la fiscalia del Ministerio publico que no fue violadas normas constitucionales se le leyeron sus derechos, en el momento de la aprehensión quien fue en flagrancia tuvo la asistencia de abogado antes, durante y después de la audiencia especial no evidenciándose vicios de nulidad en el procedimiento realizado

Solicitan los fiscales sea declarado sin lugar el recurso de apelación formulado por el defensor del ciudadano FRAEL SIFUENTES

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión impugnada, dictada en la audiencia de presentación, establece entre otras cosas lo siguiente:

…”Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oída la exposición fiscal la declaración del imputado, los alegatos de la defensa, revisada como han sido las actuaciones del presente asunto, Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Primero, admite la precalificación fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo es el delito de en virtud de encontramos dentro de los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Segundo se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación realizada, así como las actas de entrevistas realizadas a los testigos que presenciaron el procedimiento. Tercero: Existen una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer de conformidad con el articulo 250 parágrafo primero todas ves que las penas a imponer es igual o superior de diez años, por lo que en consecuencia este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se han dados o cumplido con los presupuesto establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan lo siguiente: La incineración de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; De conformidad con los artículos 66 y 67 de la misma Ley Especial se acuerda que los bienes discriminados en el acta policial del procedimiento levantada y en actas policiales complementarias donde se describen a la Oficina Nacional, en relación al galpón que esta descrito en actas queda igualmente incautado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas debido a que algunos de los bienes que se encuentran en el mismo permanecerán a disposición de dicho órgano desconcentrado. Las copias certificadas solicitadas y se continué con el procedimiento ordinario y así se decreta. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Librese la correspondiente boleta privativa. Se niega la solicitud de nulidad hecha por la defensa del imputado Frael Sifuentes. Igualmente acuerda copia simple solicitada por la defensa de los imputados así como de terceros.

EN EL AUTO MOTIVADO:

”… Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Este tribunal se pronuncia en cuanto la nulidad de las actas policiales solicitadas por la defensa del imputado y lo hace en los siguientes términos: aun cuando la defensa en su intervención no indico a que nulidad se refería, si era absoluta o relativa, considera quien decide que se debe hacer un breve bosquejo de los que son las Nulidades y así tenemos que en el articulo 190 del COPP establece el principio General de las nulidades y el Articulo 191 establece cuales son las Nulidades Absolutas son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad , el debido proceso y el derecho ala defensa ; ahora bien una vez analizadas las actas policiales y oída la exposición fiscal quien de manera sucinta narro las circunstancias de Tiempo modo lugar de cómo ocurrieron, considera quien aquí decide que al imputado ningún derecho ni garantía constitucional : Primero: Siendo detenido se le informo de los derechos del imputado Art. 125 de COOP. Segundo: El debido proceso no le fue violado toda vez que fue presentado en el Lapso establecido en el COPP, es decir de 48 horas después de haber sido aprehendido y Tampoco el derecho a la defensa, en en razón de encontrarse asistido por su defensa Técnica de confianza en esta Audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho Declarar sin lugar la Nulidad propuesta por el Abg. T.N., defensor del imputado FRAEL SIFUENTES VALENCIA

PRIMERO

De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el hecho de haber sido presuntamente incautada la droga en el vehículo que conducía el primer imputado, dentro del galpón a cargo del segundo imputado, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 04 de Octubre del 2007, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como fueron aprehendidos e incautada la droga que resultó ser de la comúnmente conocida como Marihuana (Cannabis Sativa) y con un peso aproximado de 326,650 Kg.) tal como se evidencia en la Experticia Nro. 797 de fecha 06 de Octubre del 2007 practicada por la Experto R.Z..

TERCERO

Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos para decretar la Medida Privativa de Libertad, tomando en cuenta la existencia del Peligro de Fuga ya que se trata de un hecho punible que atenta contra la vida, circunstancia ésta que viene a configurar la magnitud del daño causado y por cuanto se trata del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consideración la definición que sobre los delitos ha establecido el m.T. al considerarlos delitos de lesa humanidad y en reiterada Jurisprudencia no decretar medidas cautelares especialmente en la fase de investigación, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la circunstancia de que estos delitos no gozaran de beneficios procésales, de conformidad con el Artículo 31, ultimo aparte, de la ut supra identificada Ley. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Después de analizar el escrito de apelación la Sala revisó la decisión recurrida respecto a las denuncias realizadas por el recurrente, concluyendo en lo siguiente:

En cuanto al punto relativo a la nulidad la sala observa que en relación a la solicitud de nulidad la misma es inimpugnable por expresa disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. La

  1. - En cuanto a la Primera denuncia en el sentido de

…1°) “…Que en el auto dictado existe una evidente falta de motivación toda vez que en el fallo la Juez en Funciones de Control no expresa las razones de hecho y de derecho mediante las cuales adopta la determinada resolución judicial, de acuerdo con la garantías y principios constitucionales y legales Alega el recurrente que las pruebas que aporta el Ministerio Publico, esos elementos de convicción no son suficientes para en el entendido que los funcionarios aprehensores entraron sin orden judicial al galpón cuando perseguían al conductor del vehículo camión Ford, modelo F-750 color azul que lo funcionarios perseguían por transportar un cargamento oculto de droga. Alega la defensa que a su defendido no lo estaban buscando, que fue sorprendido a poco después de haber cometido un hecho punible, porque nunca le fue advertido que objetos estaban buscando , insiste la defensa en su escrito de apelación que su defendido no fue arrestado o detenido de acuerdo con lo que dispone el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela por ello debe decretarse la nulidad del mismo - Denuncia el apelante e invoca la nulidad de las actuaciones policiales que realizaron el procedimiento del allanamiento sin orden judicial alguna lo que violenta el debido proceso. Considerando la defensa que hay contravención de normas constitucionales y de formas y condiciones previstas en el código orgánico procesal penal. Para demostrar la comisión del hecho punible que se atribuye a su representado, alega que existe error en la calificación ya que ha calificado aun de forma provisional como delitos hechos que no revisten carácter penal, indica el recurrente que a su defendido FRAEL SIFUENTES VALENCIA, se le violó el derecho a la libertad física individual lo cual es inconstitucional.

Es de observar que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones dictadas por el tribunal, serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo penal de nulidad…

.

En el caso analizado, el Juzgado Quinto en funciones de control diò cumplimiento a lo ordenado en la norma, pues como se evidencia de la trascripción del fallo, la Juez indicó punto por punto, los motivos por los cuales estaban satisfecho los extremos que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el 251, fundamentando las razones de su decisión sin violar la Tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26, indica la Jueza en su auto motivado, todo lo relativo a la existencia de un hecho punible, tipificado en norma jurídica, indicando los elementos de convicción que llevó el Ministerio Publico a la audiencia de presentación de imputado y los motivos por el cual privo de libertad, justificando el peligro de fuga en el daño causado y en la pena que podría llegársele a imponer.

Observado los elementos anteriores considera la sala que la Jueza Garantizó con su decisión la tutela Judicial efectiva declarando en dicho auto, los elementos que le sirvieron de fundamento para decidir así como el derecho aplicable a cada caso verificándose la legalidad de lo decidido por lo tanto y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer punto de la apelación propuesta.

En relación al segundo punto de la apelación en el sentido “que su defendido no fue aprehendido en flagrancia sino privándolo de su derecho fundamental que ha sido reconocido tanto en la Constitución de 1999 y en los instrumentos internacionales citados y donde solicitó la nulidad del acta de aprehensión por violentarse entre otros derechos constitucionales el previsto en el artículo 44 ordinal 01 de la constitución nacional (sic) relativo a la libertad ya que se evidencia que mi defendido no fue detenido en flagrancia obviándose lo establecido en la norma constitucional…”.-

Observa la sala que el recurrente, no aporta ningún elemento de convicción para sustentar su afirmación de que al imputado “lo detienen sin sorprenderlo en flagrancia”, no obstante, de la revisión efectuada de las actuaciones se desprende que lo afirmado por el Ministerio Público en cuanto a la detención en flagrancia tiene fundamento tanto en las actas policiales como en las declaraciones de los testigos de la detención, así como la determinación acerca de la existencia de la sustancia decomisada, en las cantidades que han sido señaladas en dichas actas, por lo que debe estimarse que las afirmaciones de la defensa son infundadas y por tanto insuficientes para sostener la impugnación de la decisión judicial en cuestión.

Asimismo, respecto a la afirmación del recurrente en el sentido de que “…El único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público es el acta policial de aprehensión de la cual solicito la nulidad absoluta en virtud de que tiene implícita inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal por este motivo solicito se declare con lugar el recurso de apelación que intento en contra del auto que impugno por el no establecimiento en el auto en cuestión de los extremos del artículo 250 COPP especialmente los del ordinal 02 en cuando a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, es forzoso señalar que tampoco está acompañada de elementos consistentes que traigan al convencimiento de la Sala acerca de la existencia de inobservancia o violaciones de derechos constitucionales del imputado que vicien de nulidad el acta policial de aprehensión, de modo que bajo las mismas consideraciones señaladas y una vez revisados los términos contenidos en el acta impugnada, se precisa que tal afirmación carece de fundamento suficiente como para declarar su nulidad, pues no señala los motivos que dan lugar a la referida denuncia y, en consecuencia, no se puede verificar que dicha actuación contiene el vicio señalado, siendo que, al contrario, los funcionarios aprehensores narran la forma en que se practicó la detención concomitantemente con el hallazgo de las sustancias estupefacientes, lo que, a todas luces, satisfarían los elementos constitutivos de la flagrancia, además de que la decisión dictada no se basó solamente en la flagrancia sino en las evidencias ofrecidas por el Ministerio Público para solicitar la detención judicial, en base a la existencia de los elementos requeridos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, realmente no se ha evidenciado violación del Derecho Constitucional previsto en el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República, por lo que el Tribunal a-quo dejó plasmados sus razones para dictar la decisión cuestionada, afirmando la acreditación del extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem respecto a la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, dando también por cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, porque a su criterio concurre, el supuesto previsto en el numeral 3 ejusdem, concerniente a la magnitud del daño causado ya que:

“se trata de un delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de lesa humanidad que causa graves daños a la sociedad, a la familia afectando el estado físico, emocional, psíquico, por cuanto estos delitos no tienen ningún beneficio y están considerados como de lesa humanidad

Por tal razón no está evidenciado en autos que el A quo haya infringido el debido proceso, toda vez que la detención judicial acordada constituye una de las excepciones al principio de la libertad, tal como se establece en el denunciado artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, por ser manifiestamente infundado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado T.N. defensor privado del imputado FRAEL SIFUENTES VALENCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 8 de octubre de 2007 motivada en fecha10 de octubre de 2007 mediante la cual le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

C.A.D.F.

Ponente

ILVIA SAMUEL ESCALONA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

ABOG. JANETH RODRIGUEZ

Hora de Emisión: 3:38 PM

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