Decisión nº 886 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de octubre de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 886

EXPEDIENTE 1Aa 573-08

JUEZA PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.C.S. y Y.C.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.610 y 33.452, respectivamente, en su carácter de defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de detenido.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO

…Nosotros, J.C.S. y Y.C.Q. abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 68.610, 33.452 y respectivamente actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) suficientemente identificados (sic) en autos, según expediente Nro. 1559.-08, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante Ustedes ocurrimos con el debido respeto y acatamiento, a los fines de ejercer Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada en la Audiencia Para Oír al Imputado, celebrada en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil ocho (2008).

El referido Recurso de Apelación lo ejercemos de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5to y estando dentro del lapso legal a que se contrae la norma del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos el presente Recurso de Apelación de acuerdo a los términos siguientes:…//……PRIMERA DENUNCIA: Por Violación de los principios establecidos en el articulo (sic) 49 Ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…Los fundamentos de hecho y de derecho, que nos llevaron a la convicción de APELAR de la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, se ajusta al hecho cierto que en dicha decisión se violan normas de estricto derecho por cuanto no se encuentra en forma clara y determinante los elementos que consideró acreditados la Ciudadana Juez, para compartir la Pre-Calificación, de ROBO GENERICO, visto que el procedimiento policial al momento de la detención de los adolescentes, fue por que ellos mostraron una aptitud (sic) esquiva a la policia (sic), más tarde llegó la supuesta victima (sic) señalándolos como los autores de un supuesto robo que ellos supuestamente habían cometido y que por cierto el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para la Inspección de Personas…//… es de hacer notar, Ciudadanos Magistrados que en el acta policial, no consta que este procedimiento le fue practicado a los adolescentes al momento de su detención y menos aún cuando llega la supuesta victima (sic), al lugar donde los tenían retenidos, por estar en aptitud (sic) esquiva a la policía, mas (sic) no por haber cometido algún hecho delictivo y además al momento de conseguirles supuestamente el reloj en cuestión a uno de ellos, por lo que no queda claro a esta defensa a quien en realidad le encontraron el reloj pues eran tres (03) personas supuestamente involucradas en el supuesto hecho, por tanto en el Acta Policial como en el Acta de Entrevista a la supuesta victima (sic) deja la duda de a cual de las tres personas le encontraron el reloj y además se dice que encontraron un reloj, pero tampoco se señalan las características del mismo, en cuanto a la marca del reloj, color del reloj, valor estimado del reloj u otras características del mismo solo (sic) se menciona que uno de los sujetos le encontraron un reloj y mas (sic) nada, por lo cual esta decisión además lesionó los derechos de los imputados, a la igualdad procesal y a la presunción de inocencia… SEGUNDA DENUNCIA: A tal efecto denunciamos la infracción del articulo (286) del Código Orgánico Procesal Penal…//… Los fundamentos de hecho y de derecho, que nos llevaron a la convicción de APELAR de la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, se ajusta al hecho cierto de que en dicha decisión se violaron igualmente normas de estricto derecho, por cuanto en el acta de Entrevista, realizada a la supuesta victima, no se expreso en ningún momento la dirección o residencia de la denunciante, violándose así , lo establecido en el artículo 286 arriba señalado e igualmente, se violento este mismo articulo en virtud de que dicha Acta de Entrevista, la misma no fue firmada por el funcionario instructor solo esta el sello húmedo, mas no la firma del funcionario instructor, por lo cual solicitamos sea declarada por esta Corte de apelaciones, la nulidad absoluta de dicha Acta de Entrevista, por la inobservancia y transgresión de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Si bien es cierto que esta situación no fue impugnada en la audiencia de presentación de detenido, quizás por la premura del acto mismo, es por lo que en esta oportunidad solicitamos la nulidad del acta de entrevista arriba señalada y por lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 en su ordinal 1ero de nuestra carta magna, ya que el derecho a las garantías Constitucionales de defensa es inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que además, nuestro defendido fue detenido, en forma ilegal, no fueron detenidos en Flagrancia ni tampoco por una orden judicial pero a pesar de todas estas violaciones, quedo sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad…(sic)

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le pedimos a los Ciudadanos Magistrados que conozcan la presente Apelación, tengan a bien declarar CON LUGAR el presente recurso de Apelación interpuesta (sic) decretando la Nulidad Absoluta de la presente decisión y del Acta de Entrevista realizada a la supuesta victima (sic), con fundamento en las normas establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la presentación y, (sic) de cada quince días (15) impuesta a nuestro defendido acordando el cese de esa medida y en su defecto reacuerde , la libertad plena de (IDENTIDAD OMITIDA)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir, observa esta alzada,

El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera el elenco objetivo de decisiones recurribles en este particular proceso. Expresa así:

… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) no admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…

. (Negritas de la Corte)

Del recurso interpuesto se observa, que el escrito recursivo, en su mayor parte, contiene una serie de cuestionamientos, planteados en forma desordenada, respecto al procedimiento policial que produjo la aprehensión del adolescente, lo que obliga a esta alzada a realizar un análisis exhaustivo del mismo con el fin de determinar, de manera precisa, el fundamento de su apelación, del cual se desprende que, de manera referencial, en la primera denuncia, la defensa solicita la nulidad absoluta de la decisión, por causar la misma un gravamen irreparable al adolescente, (…el referido Recurso de Apelación lo ejercemos de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5to…), gravamen que derivaría de la admisión de pruebas, concretamente, del acta policial, por la recurrida, lo cual, a juicio de los recurrentes, configuraría una presunta violación a las normas del debido proceso, motivo este que no se encuentra incluido en el mencionado elenco, no estando, por esta razón, la recurrida sujeta a apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, rector del nuevo sistema de recursos, previsto en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

…IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

En concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo e esta Ley

(Negritas de la Corte)

Conviene señalar que, en criterio de esta sala de apelaciones, el alegado gravamen, de ser ciertamente producido, puede ser objeto de reparación en el transcurso del proceso o en la sentencia definitiva, de conformidad con el principio de reparabilidad.

El segundo motivo del recurso, se basa exclusivamente, en el cuestionamiento del acta de entrevista a la víctima del hecho punible imputado, toda vez que, el acta en cuestión, adolece de una serie de omisiones, que, a juicio de los recurrentes, acarrearían su nulidad. Así lo expresa el escrito recursivo… solicitamos sea declarada por esta Corte de apelaciones, la nulidad absoluta de dicha Acta de Entrevista,…motivo éste, que, como el anterior, tampoco aparece enumerado en el elenco de decisiones impugnables, ante la sala de apelaciones, a tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conviene destacar acá que, la situación procesal descrita, la cual, por cierto,…no fue impugnada en la audiencia de presentación de detenido…según el dicho de los recurrentes, de ser cierta, podría sustentar una solicitud de nulidad, más no puede, por mandato de la Ley, ser convertida en motivo de apelación, por estar éstos, expresamente enumerados, en el ya mencionado artículo 608 de la Ley especial.

Asimismo, en la Resolución Nº113, de fecha 28-05-2001, esta Corte estableció que… las nulidades no pueden ser invocadas de forma autónoma ante esta Corte, sino que son declaradas por ésta como efecto de procedencia de un recurso de apelación, sólo si este resulta previamente admisible… Criterio este que ahora se reitera.

Esta decisión, se fundamenta, igualmente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enumera, de manera taxativa, las

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda. (Destacado de la corte).

Norma esta que, de manera indubitable, impide la admisibilidad de los autos o sentencias, que, por mandato legal, sean inimpugnables o irrecurribles, como en el presente caso.

Por las razones expuestas considera esta alzada que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

El Juez Presidente,

M.A.S.

PONENTE

Las juezas,

AURA CELINA ARRIETA

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

LA SECRETARÍA,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARÍA,

D.S.

Expediente 1Aa-573-08

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