Decisión nº 130-J-18-07-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5645

DEMANDANTE: R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 411.791.

APODERADO JUDICIAL: E.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.034, respectivamente.

DEMANDADO: L.A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.422.545.

APODERADAS JUDICIALES: E.R. y L.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 101.931 y 59.855, respectivamente.

ASUNTO: Regulación de Competencia surgida en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.V., surgida con motivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, intentado por el recurrente, contra el ciudadano L.A.V.J..

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: Del folio 2 al 6, riela escrito de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.V., quienes alegan: que es único y universal heredero de la ciudadana EGLEIDA VALLES, quien falleció ab intestato el 22 de diciembre de 2011, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, quien vivía en una casa identificada con el Nº 13 en la calle Comercio, entre las calles Brasil y Perú sector de Punto Fijo, según consta en la declaración de único y universal heredero expedido por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo de 2013 y del Acta de Defunción de fecha 27 de diciembre de 2011, el inmueble previamente mencionado tiene los siguientes linderos: Norte: Calle Comercio; Sur: Casa del señor M.G.G.; Este: Casa antes del Señor Francisco de la Rosa, hoy del señor N.P. y Oeste: Casa de la Señora A.P., se encuentra construido por paredes de piedras, techos asbestos, pisos de cemento y un terreno que mide trece metros (13 mts) de frente por cincuenta y siete (57 mts) de fondo, con un saliente adicional que le da forma de escuadra, constituido por la prolongación de la línea de sus linderos, Sur en tres metros (3mts) hacia el Oeste, formando un rectángulo que mide tres metros (3mts) de ancho por catorce (14mts) de largo, a la parte Sur del lindero Oeste; que la ciudadana EGLEIDA VALLES, le vendió el inmueble al ciudadano L.A.V.J. en fecha 18 de marzo de 1993, bajo la figura de venta con pacto de retracto con una vigencia de 180 días, sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS BANCOMARA (CAPREMARA), la cual se mencionó en dicho contrato de venta, que el comprador se hizo responsable de cancelarla en su totalidad, en caso de incumplimiento por parte de la vendedora. Por lo que cabe resaltar que la ciudadana fallecida canceló la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble el 12 de agosto de 1993, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, quedando dicha liberación de hipoteca registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, el 9 de diciembre de 1993, según consta en documento Nº 26, folios 76 al 78 Protocolo Primero, Tomo 9 Principal, Cuarto Trimestre del año 1993; que les resulta fácil demostrar por medio de los documentos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, que la ciudadana EGLEIDA VALLES estuvo ocupando el inmueble en forma legitima, pacifica, interrumpida, no equivoca, pública, continua y con ánimo de dueña, desde el 18 de marzo de 1993, ya que era su casa destinada a vivienda principal, y en dicho inmueble falleció en fecha 22 de diciembre de 2011; actualmente dicho inmueble, se encuentra ocupado por su representado y por una de sus hijas, en las mismas condiciones legitima, pacifica, interrumpida, no equivoca, pública, continua y animus domines, durante todos estos años la ciudadana fallecida se encargó del mantenimiento y resguardo del inmueble, esta conducta la tuvo en el ejercicio de la posesión del inmueble, y que actualmente lo realiza su mandante. Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 171, 1952, 1953, 772, 796, 1960 y 1977 del Código Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación del demandado, ciudadano L.A.V.J.. (f. 50).

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en la cual consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.A.V.. (f.54).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana L.V., en la cual otorga poder apud-Acta a las abogadas E.R. y L.A.. (f.56).

Riela del folio 57 al 58, escrito de cuestiones previas formulada en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Agregado al expediente por auto de fecha 18 de febrero de 2014. (f.59).

Consta en el folio 60 y 61, escrito de fecha 24 de febrero de 2014, consignado por el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.V..

En fecha 6 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto declarando: Primero: Con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Se decreta la Litispendencia y se declara extinguido el presente proceso, de conformidad con los artículos 61 y 356 del Código de Procedimiento Civil. (f. 62 al 64).

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano E.M.S., apoderado judicial de la parte actora, en la cual anuncia el Recurso de Regulación de Competencia, reservándose el derecho de fundamentarlo en este Tribunal Superior. (f.69).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior, ejecutándolo mediante oficio Nº 883-180 (f.70).

Consta del folio 72 al 75, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en la cual alega que: Ratifica la solicitud de regulación de competencia anunciada por su persona, en la cual el Tribunal de la causa declara la litispendencia del asunto sometido a su consideración, condiciones estas que las presenta dentro de las siguientes pautas y términos: 1) Que el presente juicio fue declarado inadmisible, lo cual en consecuencia invalida todas las actuaciones procesales posteriores a dicho acto, especialmente la citación del demandado; 2) Que el demandado de autos no se encuentra debidamente citado, requisito fundamental para dar nacimiento al proceso, razón por la cual, ateniéndose al articulo 61 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, es esta la causa que debería declararse extinguida, por no existir una citación valida; y 3) Que la sentencia solo fue apelada con respecto a las costas, sin que la parte demandada se adhiera a dicha apelación o formulara la suya propia, por cuanto este Juzgado Superior se pronunciaría de este punto, y no sobre el fondo de la controversia o menos aún repondrá la causa a un estado que permita la prosecución del proceso, según criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 18 del 16 de febrero de 2001 (caso: Petricia López).

En fecha 7 de julio de 2014, esta Alzada da por recibida la presente Solicitud de Regulación de Competencia formulada por el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.V., surgida con motivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, intentado por el recurrente, contra el ciudadano L.A.V.J. (f. 86).

Se evidencia en el folio 87 y 88, escrito de señalamientos consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual fundamenta que al momento procesal de haber apelado de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, declarando la inadmisibilidad de la demanda intentada, el objeto de la apelación fue solamente lo relativo a la condenatoria en costas, por lo que no existe razón alguna para que la presente causa proceda a extinguirse, expresamente lo solicita en nombre de su mandante.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de marzo de 2014 declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia y declara extinguido el presente proceso, de conformidad con los artículos 61 y 356 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandante. Por su parte, el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.V., en vista de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, anunció el recurso de regulación de competencia, señalando en su ratificación de la solicitud que si bien es cierto que con anterioridad se interpuso demanda por el mismo motivo, las mismas partes y por ante el mismo Tribunal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, declaró la inadmisibilidad de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, y en consecuencia se ejerció recurso de apelación contra tal decisión, pero única y exclusivamente en el punto de la condenatoria en costas, lo cual se encuentra fundamentado en el expediente N° 5529 de este Juzgado Superior; que la expectativa plausible de que la corte solo se pronunciara en un futuro sobre el tema de las costas, establece la presunción de que no existe una identidad con respecto al objeto del proceso, pues siguiendo la doctrina contemporánea el objeto de la acción es el interés, el cual en este caso concreto se materializa en la pretensión de prescripción adquisitiva, por lo que siendo incompatibles forzosamente se llega a la conclusión de que no existe identidad de objeto, por lo cual no se configura la sentenciada litispendencia.

Para decidir, se observa que dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

La anterior norma relativa a la litis pendencia, prevé dos supuestos en que se puede declarar la litispendencia, para lo cual el legislador acogió el criterio de prevención para determinar la causa que continuará su curso y la que deberá declararse su extinción: a) En el caso de causas idénticas que cursen ante tribunales distintos pero igualmente competentes: en este caso el tribunal que haya prevenido primeramente la citación del demandado, es el que debe tramitar y decidir el juicio, lo que se justifica en el hecho que el proceso en que se practicó primeramente la citación estará, por lo general, en estado más avanzado, lo cual favorece la celeridad procesal. b) En el caso que las causa idénticas cursen ante el mismo tribunal: la decisión la dictará el juez en el proceso en que no se haya practicado la citación o en que se la haya practicado con posterioridad, y declarará su extinción.

Igualmente establece la norma que podrá declararse la litis pendencia bien sea a solicitud de parte o de oficio, y la oportunidad para ello es en cualquier estado y grado de la causa, bien se plantee como cuestión previa o en oportunidad procesal posterior, con la consecuencia de la extinción del proceso y el archivo del expediente.

Por otra parte, la doctrina ha establecido dos requisitos para su procedencia, a saber: a) Que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme, como lo dice Chiovenda (1923), “la excepción de litispendencia concédase frente a una simple demanda, mientras que la cosa juzgada supone una sentencia ya producida”, pues la cosa juzgada supone que uno de los procesos esté ya terminado, mientras que la litispendencia no. Y b) Que se trate de la misma causa, es decir, se refiere a juicios idénticos en lo que respecta a las partes, al objeto y a la causa petendi, por lo que si falta alguno de estos elementos, se estaría ante un caso de conexión o continencia y no frente a un caso de litis pendencia; por ello la doctrina ha establecido que la litis pendencia es una defensa emparentada con la cosa juzgada, que además de evitar la duplicidad de esfuerzos en el órgano jurisdiccional, evita el peligro de que por tramitarse un mismo asunto por ante dos tribunales distintos, o en dos procesos separados, se dicten sentencias contradictorias, que harían imposible el ejercicio de la potestad de ejecución.

En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-047 de fecha 19 de julio de 2000, dejó sentado el siguiente criterio:

Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

…omissis…

A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor P.A.Z., al respecto, dice:

… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

. (Subrayado del tribunal).

Conforme a lo expuesto precedentemente y la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí se pronuncia, que en el presente caso, el abogado E.M.S. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.V. en fecha 13/12/2013, presentó por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra del ciudadano L.A.V.J. (f. 181), en cuyo libelo argumentó: a) Que es único y universal heredero de la ciudadana EGLEIDA VALLES, quien vivía en una casa identificada con el Nº 13 en la calle Comercio, entre las calles Brasil y Perú sector de Punto Fijo, con los siguientes linderos: Norte: Calle Comercio; Sur: Casa del señor M.G.G.; Este: Casa antes del Señor Francisco de la Rosa, hoy del señor N.P. y Oeste: Casa de la Señora A.P., se encuentra construido por paredes de piedras, techos asbestos, pisos de cemento y un terreno que mide trece metros (13 mts) de frente por cincuenta y siete (57 mts) de fondo, con un saliente adicional que le da forma de escuadra, constituido por la prolongación de la línea de sus linderos, Sur en tres metros (3mts) hacia el Oeste, formando un rectángulo que mide tres metros (3mts) de ancho por catorce (14mts) de largo, a la parte Sur del lindero Oeste; b) que la ciudadana EGLEIDA VALLES, le vendió el inmueble al ciudadano L.A.V.J. en fecha 18 de marzo de 1993, bajo la figura de venta con pacto de retracto con una vigencia de 180 días, sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS BANCOMARA (CAPREMARA), la cual se mencionó en dicho contrato de venta, que el comprador se hizo responsable de cancelarla en su totalidad, en caso de incumplimiento por parte de la vendedora. Por lo que cabe resaltar que la ciudadana fallecida canceló la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble el 12 de agosto de 1993, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, quedando dicha liberación de hipoteca registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, el 9 de diciembre de 1993, según consta en documento Nº 26, folios 76 al 78 Protocolo Primero, Tomo 9 Principal, Cuarto Trimestre del año 1993; c) que les resulta fácil demostrar por medio de los documentos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, que la ciudadana EGLEIDA VALLES estuvo ocupando el inmueble en forma legitima, pacifica, interrumpida, no equivoca, pública, continua y con ánimo de dueña, desde el 18 de marzo de 1993, ya que era su casa destinada a vivienda principal, y en dicho inmueble falleció en fecha 22 de diciembre de 2011; d) actualmente dicho inmueble, se encuentra ocupado por su representado y por una de sus hijas, en las mismas condiciones legitima, pacifica, interrumpida, no equivoca, pública, continua y animus domines, durante todos estos años la ciudadana fallecida se encargó del mantenimiento y resguardo del inmueble, esta conducta la tuvo en el ejercicio de la posesión del inmueble, y que actualmente lo realiza su mandante.

En fecha 17/12/2013, el tribunal a quo, a quien le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, admitió la demanda (f. 150); y en fecha 17/01/2014, el alguacil consignó el respectivo recibo de citación del demandado (f. 54-55), y en la oportunidad de la contestación sus apoderadas judiciales opusieron la cuestión previa relativa a la litispendencia, alegando que cursa ante ese Despacho la causa N° 9891 interpuesta por el ciudadano R.S. contra su representado L.V. por PRESCRIPCIÓN ADUQISITIVA, la cual se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior, bajo el N° 5529, y en el mes de diciembre el dr. E.M. actuando en representación del ciudadano R.S. interpuso otra demanda contra su representado por la misma causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuya admisión cursa bajo el N° 9933, por lo que siendo que se trata de los mismos actores y demandados, y la misma acción solicita se declare con lugar la cuestión previa y se extinga el presente procedimiento.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que no consta en autos copias certificadas, ni simples del referido expediente N° 9891 de la nomenclatura llevada por el juzgado a quo, ni del 5529 de esta Alzada, no obstante ello, en escrito presentado por ante el tribunal de la causa por el apoderado judicial del demandante ciudadano R.S.V. (f. 60-61), éste expresa: “Si bien es cierto, que con anterioridad, se interpuso demanda, por el mismo motivo, las mismas partes y, en este mismo tribunal; el cual decreto INAMISIBLE la presente causa, por faltar un requisito legal necesario para su admisión…”, y posteriormente mediante escrito presentado en fecha 24/03/2014 (f. 72 al 75) indicó que habiéndose declarado la inadmisibilidad de la demanda anterior, esto invalida todas las actuaciones procesales posteriores a dicho acto, especialmente la citación del demandado, que en consecuencia el demandado no se encuentra debidamente citado en el procedimiento de la causa N° 9891, por lo que no debe declararse extinguida esta causa, por no existir citación válida en la anterior, y que la sentencia del expediente 9891 solo fue apelada con respecto a las costas, por lo que el tribunal superior solo se pronunciará sobre este punto y no sobre el fondo de la controversia o menos aún repondrá la causa a un estado que permita la prosecución del proceso. De lo que se colige que la parte actora admite la existencia de otro juicio idéntico al de autos.

Por otra parte, y de acuerdo al principio de notoriedad judicial, observa esta sentenciadora que ciertamente por ante esta Alzada cursó el expediente signado con el N° 5529, contentivo de juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.V. contra el ciudadano L.A.V.J., en cuyo escrito libelar expuso exactamente los mismos alegatos aducidos en la presente causa en relación al inmueble constituido por una casa identificada con el N° 13, ubicada en la calle Comercio entre calles Brasil y Perú, sector Centro de Punto Fijo; dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Comercio; Sur: casa del señor M.G.G.; Este: casa antes del señor Francisco de la Rosa, hoy del señor N.P.; y Oeste: casa de la señora A.d.P.; todo lo cual se evidencia de sentencia N° 040-M-10-3-14 proferida por este Tribunal Superior en fecha 10 de marzo de 2014, siendo remitido el expediente al Tribunal a quo en fecha 25 de marzo de 2014, en virtud de haber quedado definitivamente firme; y mediante la cual CONFIRMA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano R.S.V. contra el ciudadano L.V.J..

Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar el cumplimiento de los dos requisitos para la procedencia de la litis pendencia solicitada. Al respecto se observa que: Primero: Para la fecha de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 5 de febrero de 2014 (f. 57), ambos procesos se encontraban en curso; y sobre este particular se hace necesario señalar que si bien para esa fecha, la causa N° 9891 de la nomenclatura llevada por el juzgado a quo, ya se encontraba sentenciada, en virtud de la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción por cuanto el actor no consignó conjuntamente con el libelo de demanda uno de los requisitos esenciales para su admisión, tal sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva no se encontraba definitivamente firme, por cuanto la parte actora ejerció el recurso de apelación contra tal decisión, recurso este que se encontraba en trámite para esa fecha, siendo sentenciado el día 10/3/2014 y declarado firme el 25/03/14, oportunidad en la cual se remitió al tribunal de origen. En este mismo sentido, y en cuanto al alegato que la sentencia solo fue apelada en relación a la condenatoria en costas, se observa que independientemente de cual haya sido el motivo de la apelación y si ésta fue ejercida parcialmente, la sentencia debe ser considerada como un todo, no pudiendo declararse firme la decisión en la parte relativa a la inadmisibilidad de la acción, y en trámite sujeta al referido recurso de apelación la parte relativa a las costas; así, si la sentencia que declaró inadmisible la acción y condenó en costas a la parte actora fue apelada parcialmente, es decir, así hubiese sido ejercido el recurso solo en lo que respecta a la condenatoria en costas (lo cual no fue demostrado), tal decisión no podía considerarse definitivamente firme, sólo que en caso tal, a la alzada le correspondía pronunciarse solamente sobre el punto apelado, lo que no implica la firmeza de la parcialidad de la sentencia, ni la terminación de la causa; de lo que se infiere que en ninguna de las dos causas, para la fecha de la interposición de la cuestión previa de litispendencia, se había producido sentencia definitivamente firme; por lo que se cumple el primer requisito. Segundo: Estamos en presencia de la misma causa, en el entendido que en este juicio las partes son el ciudadano R.S.V. como demandante, y el ciudadano L.A.V.J. como demandado, cuyo objeto los constituye una casa identificada con el N° 13, ubicada en la calle Comercio entre calles Brasil y Perú, sector Centro de Punto Fijo; dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Comercio; Sur: casa del señor M.G.G.; Este: casa antes del señor Francisco de la Rosa, hoy del señor N.P.; y Oeste: casa de la señora A.d.P.; y la pretensión es la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el identificado inmueble. Y en el expediente N° 9891 (nomenclatura del Tribunal a quo, y 5529 de esta Alzada), se observa que las partes son igualmente el ciudadano R.S.V. como demandante, y el ciudadano L.A.V.J. como demandado, cuyo objeto los constituye el mismo inmueble conformado por una casa identificada con el N° 13, ubicada en la calle Comercio entre calles Brasil y Perú, sector Centro de Punto Fijo; dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Comercio; Sur: casa del señor M.G.G.; Este: casa antes del señor Francisco de la Rosa, hoy del señor N.P.; y Oeste: casa de la señora A.d.P.; y la pretensión la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble.

Por otra parte, debe determinarse en cuál causa se practicó primero la citación, al respecto se observa que el recurrente afirma que por cuanto la causa N° 9891 fue declarada inadmisible, lo cual invalida todas las actuaciones procesales posteriores a dicho acto, no puede tenerse como válida entonces la citación del demandado; sobre este alegato, es preciso señalar que si bien es cierto la declaratoria de inadmisibilidad hace nula todas las actuaciones realizadas con posterioridad al recibo del libelo de demanda, incluyendo el auto de admisión, tal como se dejó establecido precedentemente, esa decisión no se encontraba firme para el momento de la interposición de la cuestión previa bajo análisis, razón por la cual, se desestima tal alegato. Siendo así, y a pesar que no consta en autos las copias del referido expediente, de la sentencia N° 040-M-10-3-14 proferida por esta Superioridad en fecha 10/3/2014 en el expediente N° 5529 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, la cual hizo valer el recurrente en su escrito de fecha 24/03/2014 (vlto. f. 73) al indicar: “…todo lo cual se encuentra debidamente fundamentado en el expediente 5529, del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Falcón”, se pudo constatar que en aquella causa, la citación del demandado se verificó en fecha 3/7/2013, lo que se evidencia de la parte narrativa de dicha sentencia, donde se estableció: “Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.A.V.J.. (f. 52)”; mientras que en la presente causa, la citación del demandado ciudadano L.A.V. fue practicada el día 17/01/2014 y consignada en autos por el Alguacil del tribunal de la causa en fecha 20/01/2014 (f. 54-55); de lo que claramente se infiere que la citación se practicó primero en la causa N° 9891, y así se establece.

En otro orden, pero relacionado con la identidad de la presente causa y la mencionada causa N° 9891, llama la atención a esta juzgadora, que si bien la parte actora admite que anteriormente había intentado la misma acción por ante el mismo tribunal, cuyo procedimiento fue extinguido por haberse decretado inadmisible la demanda por faltarle uno de los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 3 de octubre de 2013, que de acuerdo a lo establecido en este fallo precedentemente, quedó firme en fecha 25 de marzo de 2014; se observa que en el escrito de fecha 24/03/2014 el apoderado actor manifiesta que “Una vez tramitada la apelación del expediente 9891, como ya se explicó, solo en referencia a las costas, se inicio un nuevo tramite, mediante la interposición nuevamente de la pretensión de Prescripción Adquisitiva, siendo conocida por este mismo Tribunal…”, demanda ésta que fue presentada en fecha 13 de diciembre de 2013 y admitida el día 17 de ese mismo mes y año; de lo que se evidencia, que si el demandante pretendía intentar de nuevo la misma acción, con fundamento en el artículo 271 ejusdem, debió haber esperado que transcurrieran los noventa (90) días a que se refiere la norma, y no como lo hizo anticipadamente; situación ésta que si bien no es debatida en esta incidencia, considera quien aquí se pronuncia, pertinente hacer este llamado de atención al recurrente; pues si consideraba, tal como lo indicó en sus diferentes escritos de señalamientos consignados en esta causa con ocasión del presente recurso de regulación de competencia, que la sentencia dictada en la causa 9891 estaba firme en relación a la inadmisibilidad de la demanda por haber apelado parcialmente, solo en relación a las costas; en ese supuesto –el cual ya fue desestimado supra por esta juzgadora-, tampoco había dejado transcurrir el tiempo legal para volver a intentar la acción, tomando en consideración que la sentencia del tribunal a quo que declaró la inadmisibilidad de la demanda fue dictada en fecha 03/10/13 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 13/12/13, y así se establece.

Finalmente, habiendo quedado establecido que en el caso concreto estamos en presencia de una identidad de causas con respecto al expediente que cursó por ante este Tribunal signado con el N° 5529, y por ante el mismo Tribunal a quo, signado bajo el Nº 9891, y que la causa que la previno fue esa misma, es por lo que esta juzgadora debe necesariamente declarar con lugar la litis pendencia solicitada por la parte demandada, y ordenar la extinción de la presente causa; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.V., mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la LITISPENDENCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, intentado por el ciudadano R.S.V. contra el ciudadano L.A.V.J..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal que declaró su incompetencia y déjese copia en el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/7/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N°130-J-18-07-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5645.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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