Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004098

ASUNTO : LP01-R-2011-000076

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado J.F.D.S., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del encausado C.E.T.A., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 15 de Abril de 2011, mediante la cual Decretó en contra del referido ciudadano Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Usura genérica previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la ciudadana SAHONARA L.A.C..

ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 05, del presente legajo de actuaciones, obra inserto el escrito de impugnación, mediante el cual el abogado de la Defensa señala:

(…)en fecha catorce (14) del mes de abril del año 2011, en Audiencia de Imposición por Motivo de Captura … fue ratificada la Medida privativa de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a mi representando ciudadano Ingeniero C.E.T.A., en su carácter de imputado por los presuntos delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y por el delito de Usura Genérica, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.(INDEPABIS) y presuntamente la captura se origino, por una supuesta citación vía telefónica, a la cual no acudió el imputado, el día 07-04-2011, no siendo controvertidos los hechos que originaron la misma durante la respectiva audiencia de imposición del motivo de Captura.

…OMISSIS…

PRIMERO: En cuanto a los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Ciudadanos Magistrados, el hecho objeto del proceso, es decir, la comprobación del cuerpo del delito, hasta el presente no esta plenamente establecido, por cuanto, no existen fundados elementos de convicción, ni medio probatorios, útiles, idóneos y pertinentes sobre la comisión del hecho imputado, que comprometan seriamente su participación en los mismos, como lo es el delito previsto y sancionado en el articulo 462, del Código Penal, ya que no se dan los requisitos que la norma exige para su tipicidad,

…OMISSIS…

SEGUNDO: En tal sentido, considero que el otro delito que se le atribuye a mi representado, tampoco puede ser subsumido dentro del supuesto de hecho abstracto, previsto en et articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS que establece: "Artículo 143. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años-, al imputársele a mi representado, la comisión del delito de Usura, por el elemento normativo de la " Ventaja notoriamente desproporcionada", subsumiendo allí, que la sucesión TORRES AREVALO, a través de la persona de C.T.A., cometió el delito de Usura, hecho incierto, por cuanto ya habían pasado dos años y unos meses, esperando el cierre definitivo de la venta del bien inmueble, a pesar de la inflación ocurrida desde la fecha en la que se pauto la negociación por el precio de siete mil doscientos bolívares fuertes, en el año dos mil ocho (2008); este precio siempre se mantuvo, tal como lo señalo la presunta victima, cuando respondió, a la pregunta del juez de control, en la audiencia celebrada en fecha 14-04-2011., Ut Supra mencionado. Ahora bien, la situación que se presenta con respecto a la comisión al delito de Usura, es que no se ha probado que hubo un incremento desde el inicio de la negociación, puesto que siempre se mantuvo el precio ya dicho y aceptado por ella en la audiencia ante el Juez y no consta en medio de prueba alguna, de que el precio le fue aumentado de siete mil doscientos bolívares convenidos a la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares, como lo hizo ver ante la fiscalía y ante el Juez, mintiendo sobre este particular, para justificar el delito de Usura. Por otro lado es una realidad económica en nuestro país, el aumento de los precios de los artículos de primera necesidad o no y ello no constituye una ventaja notoriamente desproporcionada: es mas, basta observar las ofertas en los diversos medios de comunicación impresos y por diversas paginas Web, para darse cuenta de los efectos de la inflación en los diversos bienes y servicio dentro del mercado económico, financiero y de inmuebles, ello organiza parte de las actividades necesarias en la economía nacional, que se encuentra sujeta a reglas; pero que en modo alguno puede ser sancionadas penalmente, si el supuesto no se encuentra perfectamente adecuado a la norma sustantiva penal, en todos sus elementos, como lo es en el presente caso.

TERCERO: Ciudadanos Magistrados, el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la buena fe; cuando señala que "las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y el cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Se evitara, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria, para asegurar las finalidades del proceso" Ahora bien, en este orden de ideas, mi representado, ciudadano C.E.T.A., ha actuado siempre de buena fe, ya que cuando ha sido requerido por el Ministerio Publico, a pesar de vivir en la ciudad de Caracas y tener sus obligaciones laborales en esa entidad, como docente universitario en varias universidades, como la Universidad Católica Andrés Bello, Universidad S.M. y Instituto Universitario

Politécnico S.M., familia (madre) e hijos, lo cual anexamos al presente escrito fotocopias de los carnet que lo acredita como profesor de la universidades ya nombradas, asistiendo a todas las citaciones que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, le ha hecho telefónicamente, lo cual demuestra que ha tenido todo el tiempo la disposición de someterse at proceso, prueba de ello, la primera vez asistió sin ningún llamado, es decir, espontáneamente, en fecha 20- 10-2010, ya que le informaron que la ciudadana Sahonara L.A.C., lo había denunciado. Luego la segunda que vez fue notificado la escrita a presentarse como investigado en fecha 10-02-2011, compareció con su abogado para que fuese juramentado y se presento a la prueba grafo técnica, ordenada por el Ministerio Publico, luego posteriormente fue citado vía telefónica, a comparecer para el día 15-02-2011, estando presente, la misma fue diferida por la Fiscalía, sin dar razones del motivo, lo cual consta en el Libro que lleva la Fiscalía Cuarta, para dejar constancia de la asistencia de las personas que por cualquier motivo asisten a ese Despacho, notificado ese mismo día del diferimiento, se le dio nueva fecha para comparecer el dia 25-02-2011, para lo cual también vino desde la ciudad de Caracas, a pesar de que ese mismo mes fue llamado tres (03) veces, con una diferencia la primera vez de cinco (05) días y segunda vez de diez (10) días, lo que también consta en el libro que lleva la Fiscalía de asistencia del publico, esta audiencia también fue diferida, sin dar razones del diferimiento y fue citado nuevamente, esta vez, para el acto de imputación, el día 04-03- 2011, asistiendo al mismo, posterior a esta fecha, fue de nuevo citado telefónicamente para el día 29-03-2011, ya para esta fecha, el estado Mérida se encontraba bajo el alerta epidemiológico del virus AH1N1, lo cual por motivo de salud, se te envió un escrito por correo rápido MRW, el cual fue recibido, el día 29-03-2011, por el funcionario J.M., informando a la Fiscal, de los motivos que nos obligaban a no asistir a dicha cita. Por ultimo, lo vuelve a citar vía telefónica día 05-04-2011, para que comparezca el día 07-04-2011, como se puede observar, con dos días de anticipación, lo cual por el termino de la distancia aunado a la proximidad de la semana santa, llamamos para excusarnos, siendo atendido por la Fiscal Auxiliar Y.P.S., diciendo la misma que no había problema, y nosotros le creímos, en virtud que siempre al llamado de la Fiscal, hacíamos acto de presencia, por que nuestro viajes los realizamos siempre por avión, en virtud que sufro de la columna vertebral y los viajes muy largos me inflaman el nervio ciático, afectándome para realizar mis labores cotidianas, diciéndole que ya teníamos los boletos aéreos, para asistir el día 13-04-2011, que fue lo mas próximo que conseguimos, como en efecto, mi representado, compareció a ese despacho fiscal, ese mismo día alrededor de las once (11) de la mañana, lo cual se puede demostrar en el libro de asistencia al publico que lleva esa fiscalía. Cual seria la sorpresa, que mientras esperábamos ser atendidos por la Fiscal Principal, hizo acto de presencia la policía metropolitana y en pleno pasillo del primer piso del Ministerio Publico, preguntaron quien era C.T., el contesto y le solicitaron la cédula de identidad y fue ahí donde fue notificado de la orden de captura y se lo llevaron detenido. Ahora bien, de lo anteriormente narrado sobre la detención de mi representado, surge un hecho irregular, cual es? el forjamiento del Acta Policial, ya que la misma consta en el expediente, que mi defendido fue aprehendido en la vía publica, por haberlo visto sospechoso y luego reconocido como el sujeto que estaba solicitado por un tribunal, dicho delito fue expuesto al Juez de Control N° 6, vale decir, el del forjamiento del acta policial, el día de la audiencia, tal y como consta en el Acta de Imposición del Motivo de Captura, constando esa irregularidad grave inserta al folio 395 de la causa fiscal.

Ciudadanos Magistrados, como podrán darse cuenta de los hechos narrados, mi representado C.E.T.A., bajo ningún concepto a demostrado que quiere evadir el proceso, mucho menos darse a la fuga, pues su conducta siempre ha sido apegada a derecho, lo que es evidente, pues de lo contrario de haber tenido una conducta dolosa y querido darse a la fuga u obstaculizar el proceso, tuvo el tiempo suficiente durante los dos años que precedieron a la entrega del dinero, de evadir e irse.

CUARTO: En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, mi defendido C.E.T.A., como ya se ha mencionado, es de profesión Ingeniero Electrónico, egresado de la Universidad S.B., con Post Grado en Administración, en la Universidad de Denver, Colorado, graduado de ingeniero hace 35 años, con una vida profesional intachable, padre de familia ejemplar, en la actualidad Profesor Universitario de la Universidad católica Andrés Bello, universidad S.M. y del Instituto Tecnológico S.M., como se puede evidenciar de las fotocopia de los carnet, que anexamos al presente escrito. Lo que demuestra que tiene arraigo en el país y tiene un domicilio fijo, residencia en el país, trabajo y obligaciones familiares y sin ningún tipo de antecedentes policiales o penales.

QUINTO: Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la pena que podría a llegar a imponerse sí se demostrara el delito de estafa, establecido en el artículo 462 del Código Penal, en su límite máximo es de 5 años, sacando la media esta sería de tres (03) años. En cuanto al delito de Usura establecido en el artículo 143 de la Ley Para la Defensas de las Personas, en et Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en su límite máximo es de tres (03) años, la medía estaría en dos (02) años, por lo tanto la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, si nos acogemos al concurso ideal de delitos, establecido en el articulo 86 del Código Penal que establece " Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros", lo que significa que la pena a imponer en caso de llegar a una sentencia condenatoria, seria de cinco (05) años, lo que esta en contradicción con lo alegado por el Juez de Control N° 6, ya que en el Párrafo Primero señala que :" Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea o igual o superior a diez años", lo cual no se corresponde, con el caso que nos ocupa.

SEXTO: Ciudadanos Magistrados, en la presente causa, la magnitud del daño causado, con respecto a la responsabilidad de mi defendido, no se ha ocasionado, por cuanto si se negocio inicialmente un precio de venta por el bien inmueble, este fue preliminar, ya que como consta en los folios desde el 56 al 58 del expediente fiscal, existe otro documento elaborado por la abogada de la Empresa Sanen, C.A. en la cual se estipula el verdadero precio final de la negociación por bolívares siete mil doscientos, precio que fue reconocido, por la ciudadana, presunta victima Sahonara L.A.C., tal como lo declaro al Juez de Control a la pregunta que este le hiciera, en la audiencia de Imposición del Motivo de Captura, en su pregunta ¿ Cual fue la primera negociación? A lo que respondió: "Yo, conocí al sr. Carlos en el 2008; yo no le oferte el precio al sr. Carlos, fue el que me dio el precio; es verdad que el precio era siete millones de bolívares fuertes...Omissis." Y no el que corre al folio 36, el cual fue tomado por la fiscalía y el juez de control, como el único y verdadero acuerdo entre las partes, para calificar, primero el delito de Estafa y luego el delito de Usura, pues se demuestra que la intención evidente y aceptada por la presunta victima, no era dos millones de bolívares, como consta en el citado folio 36 del expediente, sino el que se firmaría, el cual corre inserto a los folios del 56 al 58 de la causa. De tal manera que la magnitud del posible daño causado por mi representado C.E.T.A., es inexistente, por cuanto su intención era simplemente cerrar un acuerdo civil que ya habían pactado las partes, desde el año dos mil ocho (2008), tal como consta al folio 2 del expediente, el inicio de la negociación. Por lo tanto para esa fecha en la que se hizo la contratación no habían surgido los otros elementos que mas tarde ocurrieron, como fueron la oferta engañosa de la venta de un Complejo Habitacional, requiriendo para ello dinero de los hoy afectados, por parte de la denunciante, incurriendo, como ya se dijo, anteriormente en el delito contemplado en el articulo 463, ordinal tercero, del Código Penal, delito, en lo que mi representado no ha tenido ninguna participación ante los optantes, sorprendidos en su buena fe, por lo tanto, no ha habido con respecto a ellos un daño ocasionado por una conducta típicamente dolosa por parte del ciudadano C.E.T.A., imputado en la presente causa, puesto que el nunca fue informado de lo que la empresa Sanen C.A, estaba gestionando con terceros y todas las diligencias que hizo ante la Alcaldía, forjando documentos para obtener permisos para la construcción, que se hacia a sus espaldas, ya que nunca dio autorización para ello, pues ni siquiera vive en esta ciudad. La presunta victima, además utilizo la vía penal para justificar su propio delito de estafa, mediante un fraude procesal; al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto del 2000, fallo N° 908, expediente 00-1722, estableció lo siguiente: " El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este (sic), destinado mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros. Estas maquinaciones o artificios, pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strícto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir, controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar, concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente... Omissis", por lo cual con su denuncia justificaba y cubría los delitos de estafa, defraudación incurriendo en el fraude procesal y en el delito de simulación de hecho punible.

SÉPTIMO: En cuanto a los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico

Procesal Penal:

Ciudadanos Magistrados suficientemente explicado en el numeral TERCERO de este escrito y en cuanto a la posible influencia de los testigos, coimputados, víctima o

expertos, informen falsamente...Omissis..., tendría, en este caso, que

haber demostrado con su conducta, algún indicio de esa intención, para

presumir que esa seria su actuación a seguir durante el proceso, para

poder afirmar que ponía en peligro la investigación, la verdad de los

hechos y la realización de la justicia, lo cual esta estrechamente

relacionado con el poder, la influencia de éste con los demás sujetos del

proceso y la peligrosidad del imputado.

OCTAVO: Ciudadanos Magistrados, la presunción de inocencia establecido en el articulo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, principio fundamental y garantista, se ha violado, por cuanto el Ciudadano C.E.T.A., no ha sido sometido a juicio, por lo tanto no se ha establecido su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que se le ha causado un gravamen irreparable con su aprehensión, por cuanto su conducta no ha sido adecuada a ningún tipo penal.

OCTAVO: Ciudadanos Magistrados, la presunción de inocencia establecido en el articulo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, principio fundamental y garantista, se ha violado, por cuanto el Ciudadano C.E.T.A., no ha sido sometido a juicio, por lo tanto no se ha establecido su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que se le ha causado un gravamen irreparable con su aprehensión, por cuanto su conducta no ha sido adecuada a ningún tipo penal.

El articulo 9°, del mismo código procesal, referido a la afirmación de la libertad, ha sido violado flagrantemente. ya que el código autoriza la privación o la restricción de la libertad solo con carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida que pueda ser impuesta, que como ya explicamos en el caso que nos ocupa, la pena, en caso de una sentencia condenatoria no sobrepasa tos cinco (05) años, en los delitos imputados, además, su conducta, no llena los extremos requeridos en el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se ha demostrado, para que diera lugar a la privación de libertad, por una orden de captura fuera de todo contexto legal, que riñe con los principios que Por rigen la materia del proceso penal, violando el principio de inocencia, la afirmación de libertad y la buena fe entre las partes, es importante señalar, que para decretar una medida privativa de libertad o una orden de aprehensión tiene que constar en autos que el imputado ha sido previamente citado por el director de la investigación y que a su vez, conste en autos que ha sido contumaz, el cual en el presente caso de marras, se vulnero esa garantía fundamental de la afirmación de libertad y la buena fe, como ya se demostró a lo largo de este escrito, mi representado asistió a todos los actos para los cuales se le requirió por vía telefónica, lo que indico siempre, su intención, de no sustraerse del presente proceso(…)

DECISION RECURRIDA

En fecha, 15 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(…) En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico del imputado, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal del imputado. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del imputado ciudadano C.E.T.A..

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, y en relación del imputado ciudadano C.E.T.A., se dan los mismos, por las siguientes consideraciones:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se esta en presencia de lo que la doctrina denomina como “fumos boni iuris...”, lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, lo que en el presente caso no ocupa y se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas, se logró determinar, mediante análisis de las actas Procesales, en las cuales se desprende la participación del imputado ciudadano C.E.T.A., ya que de las diligencias practicadas por los órganos de investigación específicamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se determina que en fecha 02 de Julio de 2010, la Ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil SAHEN, C.A, consigna ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia en contra de los Ciudadanos A.A.G. VIUDA DE TORRES, L.T.A., y C.E.T.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-986.856, V-3.808.698, y V-3.810.574, manifestando, entre otras cosas, que en el mes de Abril del año 2008, inició negociaciones para adquirir un bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa construida en el mismo, ubicado en el Sector S.B., Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximadamente de ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (8.630m), y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, por el frente con vía de penetración a la Aldea S.B., mide aproximadamente Sesenta y cinco metros (65m), doblando hacia la izquierda y en una extensión aproximada de Ochenta metros (80m) colinda con inmuebles de J.Á.S. y de C.Q., separa camino, siguiendo casi en línea recta en una extensión de Ciento Veinte metros (120) hasta llegar a la Quebrada Gaviria, colinda con terrenos que fueron de E.C., hoy de C.Q., separa camino, lo que hace un total de Doscientos metros (200m); sigue hacia abajo por dicha quebrada en extensión aproximada de Veintiséis metros (26m) que es su fondo, cruzando de nuevo hacia la derecha en extensión aproximada de Ciento veinte metros (120m), colindando con terrenos que fueron de D.P., hoy de Everhard Hoeger, separa una cerca de alambres, luego cruza hacia arriba, lindando con la anterior colindante hasta encontrar una acequia nuevamente, sigue a la derecha en extensión aproximada de Ochenta metros (80m) colindando con vía pública de la Aldea S. bárbara, que separa propiedades de la sucesión C.J.T.C., inmueble de R.L., y terrenos de C.T., hasta llegar a la esquina donde esta la casa comprendida en la negociación que consta de cinco habitaciones, cocina, un patio y corredor, y que forma ángulo con el lindero de enfrente; propiedad de los ciudadanos A.A.G. VIUDA DE TORRES, L.T.A., y C.E.T.A., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 30 de septiembre del 1.968, bajo el Nº 120, Folio 307, del Protocolo 1º, Tomo 1º. Asimismo, indica la denunciante, que suscribieron un documento privado de promesa bilateral de Compra-Venta sobre el ya referido inmueble dejando constancia expresa que el valor del mismo ascendía a la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), oportunidad en la cual le entregó al ciudadano C.E.T.A. la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), como arras de la negociación, con la obligación de protocolizarlo para el momento de la cancelación definitiva de la referida cantidad; acordándose como fecha límite para la negociación el día 30 de agosto del 2008. En fecha 28 de agosto del 2008 la ciudadana SAHONARA ALTUVE CALDERON le entregó al ciudadano J.L.C.T., un cheque de gerencia del Banco Mercantil por la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.600.000,00), cheque de gerencia signado con el número 630008602 de fecha 27/08/08, contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0672-79-2672008602 del Banco Mercantil. En fecha 19 de enero del 2009, la ciudadana SAHONARA L.A.C. le pagó al ciudadano C.E.T.A., por intermedio de Venafin Sociedad de Corretaje de valores, S.A., la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 543.000,00), mediante cheque Nº 41576443 del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº 0105-0672-75-1672035376, ese mismo día le canceló a través de cheque Nº 07576044 de la misma cuenta, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); e igualmente en fecha 06 de febrero del 2009, con cheque Nº 09740334, de la misma cuenta le entregó por intermedio de Venafin Sociedad de Corretaje de Valores, S.A., la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.156.000,00), y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00), mediante cheque Nº 74740335. En fecha 18 de febrero del 2009, la ciudadana SAHONARA L.A.C. le deposito al ciudadano C.E.T.A., la cantidad de Noventa y Nueve Mil dólares en la cuenta de ahorros Nº 201000249507, del Banco Banesco en Panamá; y en fecha 20 de febrero del 2009, le deposito en la misma cuenta, la cantidad de Doscientos Mil dólares, siendo el monto total depositado a nombre del ciudadano C.E., la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 3.804.000,00). Señala la denunciante que luego de haber dado la promesa bilateral de la venta, los ya identificados propietarios del lote de terreno de forma unilateral modificaron el precio del referido inmueble, en primer lugar ofertaron el inmueble por el monto de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00), y posteriormente lo incrementaron Diez Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.2000.000,00), no llegando a ningún acuerdo hasta la fecha en que denuncia, ni la devolución del dinero dado en pago por parte de la ciudadana SAHONARA L.A.C..

    Ahora bien, se desprende de las investigaciones practicadas que el ciudadano TORRES A.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.574, con domicilio procesal en la Avenida L.R. con Segunda Trasversal, Edificio Obelisco, piso 2, apartamento 4, Altamira, Distrito Capital, es quien inicia y mantiene la negociación con la ciudadana SAHONARA L.A.C., suscribe el contrato privado de opción a compra, y recibe las ya referidas cantidades de dinero, por lo que se considera que presuntamente está involucrado en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Por consiguiente, en fecha 4 de marzo de 2011, el ciudadano C.E.T.A., debidamente asistido por el Abogado J.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.724.570, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 69.025, rindió declaración como Imputado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y USURA GENERICA, oportunidad en la cual consignó documentación sobre la cual fundamentó su defensa.

    Ahora bien se desprende de la investigación que el imputado C.E.T.A., está involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hechos ilícitos penales de gran envergadura, en el cual el daño causado es grave y se establecen penas privativas de libertad, observando que el referido ciudadano puede evadirse del proceso debido a la magnitud del daño social causado.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación (autoría) delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte del imputado ciudadano C.E.T.A., se aprecian los mismos, como elementos de participación de en la comisión de los hechos punibles acreditados anteriormente, son: Denuncia, de fecha 2 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana SAHONARA L.A.C., ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

    …OMISSIS…

    En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, por que, se les precalifica los delitos de la siguiente manera: C.E.T.A., está involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, son delitos de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

    …Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

    (Negritas del Tribunal).

    Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

    De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

    El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Es por ello que este juzgador estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad del imputado C.E.T.A., por la presuntamente comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de SAHONARA L.A.C.. Y así se declara.

    Decisión

    El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se decreta medida privativa de libertad en contra del imputado C.E.T.A., por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de SAHONARA L.A.C.. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que continué la investigación. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que en el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emita el correspondiente Acto Conclusivo que considere procedente, dejando expresa constancia que si transcurre dicho lapso y no es presentado acto conclusivo alguno se otorgará la libertad inmediata de los imputados en la presente causa(…)”

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Inserto a los folios del 28 al 40, del presente legajo de actuaciones, obra inserto el escrito de contestación presentado por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente:

    (…) La defensa, en el primer particular hace mención que hasta la presente fecha no esta plenamente establecido la comprobación del cuerpo del delito, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, ni medios probatorios, útiles, idóneos y pertinentes sobre la comisión del hecho imputado, que comprometa seriamente la participación de su defendido en el delito de Estafa.

    Al respecto, consideran estos representantes fiscales que lo alegado por la defensa, es infundado, en virtud de que el juez de Control N° 6 al momento de tomar la decisión donde le dicta la medida de privación judicial de libertad en contra del imputado de autos constató cada uno de los elementos de convicción que el Ministerio Publico presentó para solicitar la referida medida, elementos estos consistentes en:

    …OMISSIS…

    Estos elementos de convicción evidencian que el imputado C.E.T.A. es presuntamente autor o participe del hecho punible, en el caso concreto, el juez a quo luego de analizar las actas, el mismo llego a la convicción que existen fundados elementos para presumir que el referido imputado esta incurso en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente, y el delito de USURA GENÉRICA, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); cometido en perjuicio de la ciudadana SAHONARA L.A.C., representante de la empresa mercantil SAHEN, C.A., al observar que todos los elementos que rielan en autos se encuentran acreditados para decretar dicha medida, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para poder el Juez de Control dictar la Privación Preventiva Judicial de Libertad de la imputada, tiene que acreditarse la existencia de: 1 .-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, elemento este que no reviste mayor complicaciones, por ser de lógica apreciación; 2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, y que en este caso el Juez de Control N° 6 las consideró, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en la norma procesal; aunada al tercer requisito, que establece el mismo Artículo, en la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la naturaleza del caso en particular, en la pena que podría imponerse y en la obstaculización de la investigación que pudiera poner en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud del daño causado; cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos para dictar dicha providencia, tomando en consideración la magnitud del daño causada.

    …OMISSIS…

    En el presente asunto, los presupuestos del 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran justificados, en tanto el juzgador actuó conforme a derecho por cuanto a través de un análisis lógico y jurídico estableció un juicio de valor a través del cual llegó a una conclusión que en primer lugar de la existencia de un hecho punible pues se encuentra tipificada como tal en la norma sustantiva especial, el segundo termino que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho atribuido por el Ministerio Público, o en su defecto, pesan sobre él elementos indicíanos razonables, los cuales fueron ampliamente expuesto por el juzgador, y que en todo caso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de plena prueba de la autoría, sino de elementos de convicción, y asi ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada Sentencia N° 733, indicando que ".../as diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba..."

    La defensa señala que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado en el delito de ESTAFA, en virtud que no se dan los requisitos que la norma exige para su tipicidad.

    Sobre este primer particular, el Ministerio Público disiente totalmente de lo expuesto por el recurrente, toda vez que al analizar los hechos y los elementos de convicción, podemos observar a través de la conducta del imputado la violación de la norma prevista en el artículo 462 del Código Sustantivo, ya que se desprende de cada una de las actuaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, ~ Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, debido que el hoy imputado C.E.T.A., presuntamente se aprovechó de la buena fe de la victima ofreciéndole un lote de terreno a un determinado precio, donde recibió grandes cantidades de dinero tanto en dólares como bolívares, que se estima aproximadamente Tres Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.800.,00), pero es el caso, que a medida en que realizaban las negociaciones le incrementaban el precio del referido inmueble (terreno), siendo el caso que a la final luego de dos años ni le protocolizó el inmueble ni le han reembolsado el respectivo dinero a la victima dado en forma de pago, por el contrario le ha dado evasivas, no cumpliendo el mismo con la promesa de la venta del referido inmueble.

    Es este orden de ideas, y dado lo antes descrito, es que observamos que se encuentra de manifiesto, que el imputado C.E.T. dispuso de la actividad criminal que nos ocupa, teniendo en todo momento el DOMINIO DEL ACTO CRIMINAL, visto su poder de disposición y atribuciones que como copropietario del inmueble en litigio, por lo cual resulta autor o participe de la comisión de los ilícitos imputados, aunado al hecho que fue la persona que en todo momento estableció las negociaciones con la ciudadana SAHONARA ALTUVE CALDERÓN, éste fue el que le dio la promesa de venta de un inmueble en determinadas condiciones, y a un precio especifico, sin embargo al transcurrir los días, le fue colocando otras cláusulas verbales a la compradora, entre estas el incremento del valor del inmueble. Es por ello, que basta entonces en afirmar que conforme a la sostenida teoría,"... DOMINIO DEL ACTO ES EL DOLOSO TENER LAS RIENDAS DEL ACONTECIMIENTO TÍPICO, ESTO ES: LA POSIBILIDAD, CONOCIDA POR EL AGENTE, DE DIRIGIR FINALMENTE LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO...". (R. MAURACH, Tratado de Derecho Penal).

    La estafa es un delito contra la propiedad o el patrimonio. El núcleo del tipo penal de estafa consiste en el engaño. El sujeto activo del delito se hace entregar un bien patrimonial, por medio del engaño; es decir, haciendo creer la existencia de algo que en realidad no existe. El bien jurídico protegido es el patrimonio o propiedad. Modernamente se considera que el término más apropiado es el de patrimonio, que consiste en una universalidad de derecho (universitas iuris), que se constituye por activos y pasivos. En términos generales, cuando como consecuencia de un engaño se produce la disminución del patrimonio por la aparición súbita de un pasivo en desmedro del activo, se ha lesionado el bien jurídico por medio de una estafa.

    En palabras de A.O., podríamos decir que la estafa consiste en "la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero" (A.O., José. Las Estafas y Otros Engaños, Barcelona, 1957. pág 13).

    La Sentencia N° 363 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-137 de fecha 09/08/2010, señala: ...La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo. En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y conciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro..."

    E igualmente señala el recurrente en su segundo particular, que no se configura el delito de USURA GENÉRICA, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); alegando que ya habían pasado dos años y unos meses esperando el cierre definitivo de la venta del bien inmueble a pesar de la inflación ocurrida desde la fecha en la que se pautó la negociación por el precio de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F, 7.200,00). En atención a este tipo penal se evidencia de la misma declaración de la victima, quien en ningún momento a negado que la venta en principio fuese la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.200,00), asi como los testigos de la negociación, y de la cual la victima fue realizando de manera progresiva los pagos para cumplir con la totalidad de lo pautado, depósitos que realizó en las condiciones impuestas por el imputado, dinero en efectivo, depósitos en dólares en cuentas en el extranjero, pero a medida en que fueron transcurriendo los días le fue incrementando el valor del inmueble, pues señala la victima que luego de haber dado la promesa bilateral de la venta, le modificaron el precio del referido inmueble a la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.10.2000,00), monto este evidentemente que no pudo cancelar la victima, ya que era desproporcionado con el objeto de la compra.

    …OMISSIS…

    Por otra parte, es importante ratificar, que el ciudadano C.E.T.A., abusó de la confianza depositada por la persona natural, al utilizar y disponer de recursos económicos como fueron sus ahorros y los de otros, que le entregó en su carácter de optante compradora, debiendo destacar, a los fines de ilustrar acerca de la magnitud del daño causado en el presente caso, que el monto objeto de la Estafa, es decir, los fondos que constituyen el objeto material del delito, superan aproximadamente los TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.800,00), que pertenecen al peculio de la victima antes mencionada que fue optante compradora del lote de terreno.

    Por ello el Ministerio Público considera que la presente acción si se encuentra claramente tipificada en los delitos imputados, por lo que considera que debe ser declarada sin lugar el recurso presentado por la defensa.

    En relación al Tercer Particular, la Representación Fiscal no entendió la referida denuncia, por cuanto el recurrente hace mención al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Buena Fe, con queden litigar las partes en el presente proceso; pues no se sabe si esta reprochando la actuación del Ministerio Publico de litigar de buena fe, y esta afirmando de que su defendido ha actuado de buena, pues la denuncia no esta clara; sin embargo la defensa hace una serie argumentaciones que no son verdaderas, ya que indica que en fecha 10/02/11, el imputado compareció con su abogado para que fuese juramentado y se presentó a la prueba Grafotécnica, pero lo cierto es que para esa fecha el Ministerio Publico lo habia citado a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, le tomara la muestra escritural para practicar una prueba Grafotécnica, y efectivamente le fue realizada en la sede del cuerpo de investigaciones; sin embargo ya el imputado había sido citado para el día 15/02/11, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Acto de Imputación, acto éste que fue diferido a través de un acta de diferimiento que firmo tanto el imputado como su defensor, siendo el motivo que en la misma acta se explicaba, de que el Abogado J.F.D.S. no se habia juramentado ante el Tribunal de Control, por consiguiente no se podía llevar a efecto dicho acto de imputación porque posteriormente sería nulo, siendo diferido para el día 25/02/11, a las 10:00 horas de la mañana, y las partes habían quedado debidamente notificadas, y el abogado que en este caso es el recurrente, sabia perfectamente que no se podía llevar a efecto porque no constaba su juramentación, no entendiendo el Ministerio Publico porque entonces realiza tales consideraciones. E igualmente indica que el día 25/02/11, que el acto no se llevo a efecto siendo diferido sin saber las razones, situación esta que es falsa por cuanto los mismos firmaron el Acta de Drferimiento del Acto de Imputación, donde se especificaba que era diferido por cuanto la Investigación N° 14-F04-0440-2010, se encontraba en el Tribunal de Control, siendo fijada para el día 04/03/11 a las 10:00 de la mañana, quedando debidamente notificada las partes.

    Ahora bien, indica la defensa que a las cuatro oportunidades que la Fiscalía del Ministerio Publico citó al imputado C.E.T.A., no asistieron de manera justificada, pero es el caso que se le requería con carácter urgente el Despacho fiscal, por cuanto existía una solicitud por parte de la victima, aunado al hecho de que la Representación Fiscal había solicitado una autorización al Juez de Control para la extracción de contenido de los correos electrónicos personales del imputado y de la victima, el cual tenía un lapso de duración de siete días para el órgano policial, y es por ello que se le cita, y el mismo no compareció a este Despacho aun cuando estaba debidamente notificado, solo se limitó a llamar vía telefónica el día 06/04/11, un día después de la fecha de la citación, no él sino su abogado manifestando que no había comparecido su defendido ni él por motivos personales, y que cuando tuviesen tiempo comparecerían ante el Despacho Fiscal, en tal sentido, se evidenciaba que el imputado de autos no estaba en la disposición de asumirse al proceso penal. (…)”

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación del Ministerio Público y la decisión objeto de impugnación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:

    Como primera denuncia, alega el recurrente que el hecho objeto del proceso, es decir, la comprobación del cuerpo del delito, hasta el presente no esta plenamente establecido, por cuanto, no existen fundados elementos de convicción, ni medio probatorios, útiles, idóneos y pertinentes sobre la comisión del hecho imputado, que comprometan seriamente su participación en los mismos, con relación a esta denuncia, este Tribunal Colegiado debe indicar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se desprende, que el Juez de Instancia, evalúo detenidamente todos los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal como titular de la investigación penal que se adelanta, detallando cada uno de los mismos de los elementos de convicción que lo llevaron a tomar la decisión de decretar la medida judicial privativa de libertad, tal y como se evidencia del contenido de la decisión específicamente de particular segundo de la misma, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.

    Como segunda denuncia señala el recurrente que no se puede encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano C.E.T.A., en el delito de USURA GENERICA, ante esta situación es necesario señalar que la etapa preparatoria del proceso penal, se establece una calificación jurídica, que en ningún caso es la definitiva, ya que en el devenir del proceso investigativo se comprobará si esta es a la que se corresponde a la conducta presuntamente desplegada por el encausado, o no, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, del contenido del escrito de apelación se evidencia que el recurrente, desglosa de forma pormenorizada en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, las razones por las cuales a su juicio, no se encuentran llenos los extremos exigido en la norma penal adjetiva, para decretar en contra de su representado ciudadano C.E.T.A., la medida judicial privativa de libertad, ante estos señalamientos esta Corte de Apelaciones debe señalar, que efectivamente la medida judicial privativa de libertad se soporta en varios supuestos, todos establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en el caso que nos ocupa, atendiendo a los extremos del citado artículo debemos dejar constancia de los siguiente:

    Se acredita la existencia de dos hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal es el caso de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Usura genérica previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la ciudadana SAHONARA L.A.C.. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción tal y como lo señala el juez de la recurrida al enumerar como elementos de convicción los siguientes

    (…)Copia fotostática simple del Documento privado, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano C.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.810.574, en el cual deja constancia de haber recibido de la ciudadana Sahonara L.A.C., en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Sahen C.A, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.600.000), en cheque de gerencia Nº 63008602 del Banco Mercantil contra la cuenta Nº 0105-0672-79-2672008602, librado a favor del ciudadano C.T., por concepto de negociación efectuada por documento privado de promesa bilateral de compra-venta de un terreno y una casa, ubicados en el sector S.B., Municipio Libertador del estado Mérida.

    Copia fotostática simple del cheque de gerencia Nº 63008602, de fecha 27 de agosto de 2008 emitido por el Banco Mercantil contra la cuenta Nº 0105-0672-79-2672008602, a favor del ciudadano C.T.A., por la cantidad de Bs. 1.600.000.

    Documento privado, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano J.L.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.351.514, donde consta que recibió de parte de la representante de la Empresa SAHEN, C.A., ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, en un cheque de gerencia Nº 63008602 del Banco Mercantil contra la cuenta Nº 0105-0672-79-2672008602, a favor del ciudadano C.T., por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes.

    Documento privado, suscrito por el ciudadano C.E.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, y la ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, actuando en representación de la empresa SAHEN, C.A., donde el primero recibe por parte de la SAHONARA ALTUVE la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes por concepto de adelanto para la preparación de documento de promesa bilateral de Compra-Venta de un Terreno y una vivienda, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, donde las partes se obligan a suscribir antes del día 30/08/2008.

    Copia fotostática simple de las planillas de depósito, de fecha 18 y 20 de febrero ambas del año 2009, por la cantidad de. 99.000 dólares y 200.000 dólares, respectivamente, efectuados a la cuenta Nº 201000249507 del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano C.E.T.A..

    Copia fotostática de los cheques Nº 74740335 y 09740334, ambos de fecha 6 de febrero de 2009, librados contra la cuenta 01050672751672035376 del Banco Mercantil, cuya titular es la empresa Sahen C.A, a favor de “Estrategias y Negocios C.A” y “Venafin Sociedad de Corretaje de Valores S. A”, respectivamente, cada uno por la suma de Bs. Bs. 4.000 y Bs.1.156.000.

    Copia fotostática de los cheques Nº 41576043 y 07576044, ambos de fecha 19 de enero de 2009, librados contra la cuenta 01050672751672035376 del Banco Mercantil, cuya titular es la empresa Sahen C.A a favor de “Venafin Sociedad de Corretaje de Valores S. A” y “Estrategias y Negocios C.A”, respectivamente, cada uno por la suma de Bs. 543.000 y Bs.2.000.

    Copia fotostática simple de carta, de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana B.I. deF., en su condición de Presidente de la inmobiliaria “Terrabienes”, dirigida a la Constructora Sahen C.A con atención a la ciudadana Sahonara Altuve, en la cual oferta un inmueble consistente en un terreno ubicado en el Sector S.B., al lado del Club Militar.

    Copia fotostática simple del borrador de documento privado de opción a compra, de fecha 30 de junio 2008, a ser suscrito entre la Sociedad Mercantil Sahen C.A, representada legalmente por la presidenta, ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.907 y los ciudadanos A.A.G. viuda de Torres, L.T.A. y C.E.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V-986.856, 3.808.698 y 3.810.574.

    Copia fotostática simple del permiso de construcción CM-037-10 y anexos, de fecha 27 de mayo de 2010, suscrito por los ciudadanos Ingenieros Orangel Camacho y A.O., en su condición de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, y Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador.

    Acta de investigación, de fecha 6 de octubre de 2010, suscrita por el Detective P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Acta de Entrevista, de fecha 4 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y consignó copias de documentos.

    Originales de correos electrónicos, enviados y recibidos, de fecha 10 de noviembre, 7 de octubre, 14 de julio, 7 de julio, 19 de junio, 8 de junio, 26 de mayo, 5 de mayo, 29 de abril, 24 de abril, 13 de abril, 31 de marzo, 19 de marzo, 27 de febrero, 30 de marzo, 11 de diciembre, 30 de octubre, 28 de octubre, 20 de agosto, 22 de junio, 18 de junio, 28 de mayo, 27 de mayo, 22 de mayo, 20 de junio, 18 de junio y 21 de octubre, todos correspondientes al año 2009, entre los ciudadanos SAHONARA L.A.C. y C.E.T.A..

    Acta de Entrevista, de fecha 30 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano N.R.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.332.141, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien expuso su conocimiento en relación a los hechos investigados.

    Acta de Entrevista, de fecha 1 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana B.I.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.907.080, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso su conocimiento en relación a los hechos investigados.

    Acta de Inspección Nº 5.707, de fecha 2 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación II A.V. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en el Terreno ubicado en Avenida Las Americas, calle principal del Sector S.B.O., con calle de acceso al Club Militar, adyacente al Gimnasio MIYOY, al lado del abasto El Pueblo, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Acta de Investigación Policial, de fecha 2 de noviembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigaciones Criminales II R.D.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el Terreno ubicado en Avenida Las Américas, calle principal del Sector S.B.O., con calle de acceso al Club Militar, adyacente al Gimnasio MIYOY, al lado del abasto El Pueblo, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de practicar inspección.

    Montaje Fotográfico, realizado por los funcionarios Agentes de Investigación II A.V. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en el Terreno ubicado en Avenida Las Américas, calle principal del Sector S.B.O., con calle de acceso al Club Militar, adyacente al Gimnasio MIYOY, al lado del abasto El Pueblo, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta de Entrevista, de fecha 2 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano J.L.C.T., ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expone su conocimiento de los hechos investigados.

    Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el Inspector I.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta la entrevista rendida por el ciudadano L.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.965.921, ante dicho organismo, quien expuso su conocimiento en relación a los hechos investigados.

    Acta de Entrevista, de fecha 9 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano N.R.F.P., ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expone su conocimiento de los hechos investigados.

    Acta de Entrevista, de fecha 09 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana B.I.R.H., ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expone su conocimiento en relación a los hechos investigados.

    Acta de Entrevista, de fecha 4 de Febrero de 2011, rendida por la ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    Documento privado, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano J.L.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.351.514, donde consta que recibió de parte de la representante de la Empresa SAHEN, C.A., ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, en un cheque de gerencia Nº 63008602 del Banco Mercantil contra la cuenta Nº 0105-0672-79-2672008602, a favor del ciudadano C.T., por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes.

    Documento privado, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano C.E.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, y la ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, actuando en representación de la empresa SAHEN, C.A., donde el primero recibe por parte de la SAHONARA ALTUVE la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes por concepto de adelanto para la preparación de documento de promesa bilateral de Compra-Venta de un Terreno y una vivienda, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, donde las partes se obligan a suscribir antes del día 30/08/2008.

    Autorización, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, mediante el cual autoriza a funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que practiquen la Experticia de TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO DE LOS CORREOS ELECTRONICOS cetorres@hotmail.com y sahen@hotmail.com, específicamente de las conversaciones entre los ciudadanos SAHONARA L.A.C. y C.E.T.A.. (…)

    Con relación al tercer extremo, esto es una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, ante este punto específico, este Tribunal de alzada, debe señalar, que efectivamente el Juez de la recurrida dejo constancia de las razones por las cuales considero que podía existir obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga, el cual analizó por separado motivando suficientemente las razones por las cuales consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, debe señalar este Tribunal Colegiado, que cada una de los elementos no puede ser evaluados de manera aislada, sino como un todo, para verificar si procede la medida judicial privativa de libertad, lo cual fue realizado por el Tribunal de la recurrida, tal y como se desprende de la lectura del texto integro de la decisión objeto de impugnación.

    Este Tribunal de Alzada, considera prudente hacer énfasis, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

    Al respecto, este Tribunal Colegiado observa, que el Juez A quo, señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Así pues, se evidencia, que no fue lesionado el principio de presunción de inocencia, alegado por el Defensor en el escrito recursivo, en este orden de ideas, se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Procesal.

    En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo está supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

    Por otro lado, debemos dejar constancia, que la Presunción de Inocencia, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad, evidenciándose del contenido de la recurrida, que tales criterios fueron tomados en cuenta por el a quo, al momento de decretar la medida judicial privativa de libertad.

    En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el presente Recurso de Apelación de auto debe ser declarado sin lugar y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado J.F.D.S., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del encausado C.E.T.A., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 15 de Abril de 2011, mediante la cual Decretó en contra del referido ciudadano Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Usura genérica previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la ciudadana SAHONARA L.A.C..

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 15/04/2011, en el asunto penal LP01-P-2011-004098, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______

Sria

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