Decisión nº PJ602014000482 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2009-000240

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2009, por el ciudadano G.I.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.332.119, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Urbanización Altamira, Torre Delta, P.H.B., Asesores Asociados, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, Caracas, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente Sociedad Mercantil SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-05-1989, bajo el N° 25, Tomo 38-A Sgdo., cuya última modificación del documento constitutito estatutario consta en la certificación, inscrita ante el Registro Mercantil antes señalado en fecha 16-10-2001, bajo el Nº78, Tomo 197-A-Pro, con domicilio en la Carretera Entrada Base Aérea Teniente L.d.V.G.V.C.S. KM3 Granja Camaronera Barcelona Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, contra la P.A.N. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02803788, de fecha 20-10-2009, en la cual la contribuyente recurrente requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la Adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES, CON SEIS CENTIMOS (BF.43.512,06) acordándose en la misma la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitadas por la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BF.1.905,00) soportados en la Adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo de imposición Febrero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, se ordenó oficiar a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 120 al 130)

Por auto de fecha 01/07/2010, se aboco el suscrito Juez al conocimiento y decisión de la presente causa. (F. 133)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 136 al 160, en fecha 09 de Febrero de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 07, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se apertura la causa a pruebas. (F. 161 y 163)

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2011, se agregaron escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 23-02-2011 por la Abogada María de los Á.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.223.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.251, actuando en su carácter de Representante de la Nación, y en fecha 22 de febrero de 2011, por el abogado G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, actuando en su carácter de apoderado especial de la contribuyente recurrente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., antes identificada, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 164 al 239)

En fecha 04 de marzo de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 09, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes del presente asunto. (F.240 y 241)

Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 29-04-2011, por la Abogada María de los Á.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.223.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.251, actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual consigna Expediente Administrativo de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. (F. 242 al 258)

En fecha 11/05/2011, fue presentado escrito de informes por el abogado G.I., debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., los cuales se dan aquí por reproducidos. (F.259 al 309)

En fecha 11/05/2011, fue presentado escrito de informes por la Abogada María de los Á.P., actuando en su carácter de Representante de la Nación los cuales se dan aquí por reproducidos. (F.310 al 315)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se agregó diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha trece (13) de Mayo de 2011, por el ciudadano G.I.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.332.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 69.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A., mediante la cual rechaza la indebida actitud procesal de la representación fiscal en este expediente y constituida por su diligencia presentada en fecha 29/04/2011. (F.317 al 320)

Por auto de fecha 12/05/2011, se agregaron escrito de informes presentado por las partes del presente asunto y se fijo oportunidad para dictar sentencia. (F. 316)

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 11 de noviembre de 2011, por la Abogada María de los Á.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.223.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.251, actuando en su carácter de Representante de la Nación, en la cual solicita a este Tribunal Superior se sirva dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Ratificada en fecha 11 de abril de 2012, 12 de marzo y 28 de octubre de 2013; 03 de noviembre de 2014. (F 328, 332,338, 344 y 353)

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 7 de marzo de 2012, interpuesta por el ciudadano G.A.I.Q., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A., mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva dictar Sentencia Definitiva en la presente causa. Ratificada en fecha 05 de noviembre de 2012, 29 de octubre de 2013 y 29 de septiembre de 2014. (F. 329, 335, 347y 350).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE PARTE DE LAS EXPORTACIONES REALIZADAS QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE. (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO)

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE RECURSORIO, especialmente los argumentos, razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la parte desfavorable de la P.A.d.R.d.C.F. y sus dos (2) Anexos I y II integrantes, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo reintegro-recuperación corresponde al exportador, la cual está distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02803788, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 29/10/2009.

DOCUMENTALES:

• Documentales que rielan a los autos Marcadas “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, respectivamente, constituidas por las copias simples del Registro de Información Fiscal (R.I.F), del Número de Identificación Tributaria (NIT) y Registro de Exportadores de la recurrente, respectivamente; original del instrumento poder y copia simple de la P.A. recurrida en su parte desfavorable y sus dos (2) Anexos integrantes, respectivamente.

• Documental que riela a los autos Marcada “6”; constituida por la copia simple debidamente sellada, fechada y firmada por la Administración Tributaria en señal de presentación, de la solicitud de reintegro tributario y su escrito anexo correspondiente al período impositivo FEBRERO 2007, la cual quedó distinguida con el número de presentación 012655, mediante la cual solicitó ante la Administración Tributaria en fecha 24-10-2007 la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por ella soportados durante dicho período impositivo .

• Documental que riela a los autos Marcada “7”; constituida por la copia simple del escrito mediante el cual nuestra mandante ratificó ante la Administración Tributaria la solicitud de recuperación de los créditos fiscales del período impositivo “Febrero 2007”, presentada en fecha 24-10-2007, e identificada en el particular anterior, siendo presentado dicho escrito de ratificación ante la autoridad tributaria en fecha 29-01-2009, quedando distinguido con el Nº de Presentación 000941.

• Documental que riela a los autos Marcada “8”, constituida por la copia simple del Acta de Recepción Definitiva emanada de la Administración Tributaria identificada con las siglas y números GRTI-RNO/DR/RE/01/2007/IM/001, notificada a la recurrente en fecha 16 de mayo de 2007.

• Documental que riela a los autos Marcada “9”; constituida por la copia simple de la Declaración de Aduana para la Exportación (Manifiesto de Exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-97 Nº 1629039, de fecha 10-01-2007, Registro de Aduana Nº 01104, Exportador Siembras Marinas Siembramar, S.A.; exportación realizada a través de la Aduana de Guanta; a través del Vapor Westerdeich V-14N01; Consignatario y Destinatario Cocederos de Mariscos, S.A.

• Documental que riela a los autos Marcada “9.1”; constituida por la copia simple de la Factura de Exportación Nº 0963, emitida por nuestra mandante en fecha 09-01-2007, por la venta de camarones para la exportación identificada en el particular anterior, por la cantidad de US$ 10.736,00.

• Documental que riela a los autos Marcada“9.2”, constante de dos (2) folios útiles, y está constituida por la copia simple del Documento de Embarque denominado BILL OF LANDING Nº HLCUCCS070200398, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 6 de febrero de 2007, es decir, fecha de embarque efectiva, cierta y definitiva fue en FEBRERO 2007, que corresponde a la factura Nº 0963 antes identificada.

• Documental que riela a los autos Marcada“9.3”, constituida por la copia simple de dos (2) cartas dirigidas al agente aduanal de la contribuyente “FG Forwarding, S.A.” (que por error se indicó en el escrito recursorio “FG Forwuardins, S.A.”) al Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz (que por error se indicó en el escrito recursorio La Guaira), fechadas 15-01-2007 y 23-01-2007, recibidas el 16-01-2007 y 23-01-2007 en ese orden, siendo sus Nºs de Presentación estampados por la autoridad tributaria 001351 y 002077, en ese orden, mediante las cuales se la participa y notifica a esa Aduana, la corrección de dos (2) datos del Manifiesto de Exportación Nº 1629039, del 10-01-2007, relativos a la fecha de embarque (dos correcciones) y vehículo (dos correcciones), ya que la fecha de embarque de la mercancía es el 20-01-2007, según lo indicado en la primera carta, mientras que en la segunda carta se precisó que la fecha de embarque es el 27-01-2007; en tanto que en lo que respecta al vehículo, en la primera carta se expresó que es SUMIDA V-18N02; mientras que en la segunda se corrigió el vehículo señalado, ya que por causas no imputables al exportador, se produjeron los cambios en dichos datos indicados en el citado Manifiesto de Exportación acompañado al escrito recursorio marcado “9”.

• Documental que riela a los autos Marcada “10”, constante de catorce (14) folios útiles, EJEMPLAR ORIGINAL DE CERTIFICACIONES CONJUNTAS EXPEDIDA POR LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ, mediante las cuales CERTIFICA LAS CINCO (5) OPERACIONES DE EXPORTACIÓN indicadas en las líneas 2, 3, 4, 5 y 6 del Anexo II de la Providencia recurrida.

DOCUMENTAL CONSIGNADAS EN ORIGINAL AL ESCRITO DE PRUEBA, en los siguientes términos:

• Documental Marcada “11”, constituida por ejemplar ORIGINAL de la CERTIFICACIÓN constante de tres (3) folios útiles, EXPEDIDA POR EL GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ, ciudadano R.A.M.G., según Oficio identificado con las siglas y números Nº SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/2010/E000374, del 20 de diciembre de 2010, mediante la cual se CERTIFICA UNA (1) OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN la cual se encuentra identificada en la línea 1 del Anexo II de la Providencia recurrida en su parte desfavorable, certificación esta que se hizo según la identificación que seguidamente se describe:

A los folios 2 y 3 de la Certificación, riela COPIA CERTIFICADA de la Declaración de Aduana (para la exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-97 Nº 1629039 con Registro de Aduana Nº 0110, Exportador SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.; exportación realizada desde la Aduana de Guanta; de la exportación de un (1) container de camarones congelados con peso bruto de 4.598.000 kg y peso neto de 4.180.000 kg, según factura comercial Nº 0963 de fecha 09-01-2007 encontrándose copia certificada de dicha factura de exportación emitida por SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., del 09-01-2007 a nombre de Seafood Enterprises, S.A., estando en el reverso de dichos folios el oficio de certificación correspondiente debidamente firmado por el Gerente de la referida aduana, por lo que dicha documental es demostrativa del improcedente rechazo realizado por la autoridad tributaria a esta exportación.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

DOCUMENTALES:

• P.A.N. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02803788, en la cual la contribuyente recurrente requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la Adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES, CON SEIS CENTIMOS (BF.43.512,06) acordándose en la misma la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitadas por la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BF.1.905,00) soportados en la Adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo de imposición Febrero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

• Cuadro demostrativo que se evidencia el cálculo de los montos a recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente. Anexo 1 y 2, que se anexa marcado con la letra “C”.

• Cuadro demostrativo que se evidencia el calculo de los montos a recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente antes enunciado Anexo “1”, que se anexa marcado con la letra “D”.

• Anexo Nº1 de informe técnico, que se Anexa con la letra “E”.

• Certificado de exportación Nº 1628975 y 1634814, que se Anexa con la letra “F”

• Certificado de exportación Nº 1629039, 1628965, 1628960, 1628962, 1628956, y 1628948, que se Anexa con la letra “G”.

• Relación de exportaciones, que se Anexa con la letra “H”.

• Análisis de proveedores, que se Anexa con la letra “I”.

• Solicitud de recuperación de créditos fiscales, que se Anexa con la letra “J”.

A todos los documentos cursante a los folios 78 al 119, 167 al 220, 248 al 256, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el caso de autos alega la parte Recurrente:

(…)

DE LA ABSOLUTA ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE PARTE DE LAS EXPORTACIONES REALIZADAS QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE

Precisados como han quedado los límites y alcance del criterio de la Administración Tributaria contenido en el acto recurrido y que constituyen y delimitan claramente el controvertido del presente recurso y lo circunscriben a la improcedente causal de rechazo de “QUE LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN QUE SE IDENTIFICAN EN EL ANEXO II, NO FUERON CERTIFICADAS POR LA ADUANA …

I.- ABSOLUTA ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE LA RECUPERACIÓN DE TOTALIDAD DE LOS CRÉDITOS FISCALES A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE, CORRESPONDIENTES AL PERÍODO IMPOSITIVO “FEBRERO 2007”: …

En efecto, en relación con las seis (6) exportaciones realizadas por la recurrente indicadas en el Anexo II de la Providencia impugnada, exportaciones estas cuya efectiva realización es expresamente reconocida por el acto impugnado al señalar en el referido Anexo II, todos los datos de identificación de las referidas exportaciones, vemos como la recurrida simplemente negó la recuperación de la totalidad de los créditos fiscales correspondientes del período Febrero de 2007, por que, a su decir, tales exportaciones “no fueron certificadas por la Aduana”. LO CUAL ES COMPLETA Y ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE COMO CAUSAL DE RECHAZO, SIENDO ELLO ADEMÁS FALSO PUES CINCO (5) DE DICHAS SESIS (6) EXPORTACIONES SI HAN SIDO CERTIFICADAS POR LA ADUANA DE GUANTA.

En efecto, de las seis (6) exportaciones que se identifican en el mencionado Anexo II, existe una (1) respecto de la cual no exista el físico de la certificación por parte de la Aduana, lo que de modo alguno significa que no se haya realizado por cuanto hasta la propia recurrida en su Anexo II lo reconoce, en tanto que las cinco (5) restantes si han sido certificadas por la Aduana, razón por la cual, atendiendo a lo anterior, dividiremos en dos (2) grupos el análisis fáctico y jurídico del caso que nos ocupa, según seguidamente se señala:

I.I.- EXPORTACIÓN RESPECTO DE LA CUAL NO EXISTE EL FÍSICO DE LA CERTIFICACIÓN POR PARTE DE LA ADUANA PERO EFECTIVAMENTE REALIZADA: En este sentido, primeramente nos referiremos a la primera de las exportaciones reconocida como efectivamente realizada pero sorprendentemente rechazada en el Anexo II del acto impugnado, a saber:

A este respecto, es determinante destacar y dejar claramente expuesto, que no existe en ninguna de la normas tributarias vinculantes a este respecto, un requisito o condición, a los fines de la recuperación de los créditos fiscales, que establezca semejante obligación, es decir, de “que las exportaciones sean certificadas por las autoridades aduanales del sujeto activo”, ya que si este fuere el caso, que no lo es, se estaría dejando a la libre discreción y voluntad del sujeto activo la materialización del derecho de recuperación del exportador, haciéndolo nugatorio y dependiente de la voluntad del sujeto activo, o cuando menos, se estaría haciendo ello depender del suministro de respuesta oportuna de un ente que pertenece a la administración tributaria a otro de igual categoría, o del buen o mal funcionamiento de sus sistemas, o de la eficiencia o ineficiencia de la administración, o de la diligencia o negligencia de ésta, por lo que no tendrían ningún sentido ni objeto la existencia de la abundante y prolija normativa legal y reglamentaria establecida a los fines de las solicitudes de recuperación de los créditos fiscales que le corresponden al exportador así como de la acertada y contundente jurisprudencia establecida por nuestro M.T. en esta materia de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual no cabe duda que el acto impugnado adolece del vicio del “falso supuesto de hecho y de derecho”.

En efecto, los Artículos 43 y 44 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial Número 38.632, de fecha 22-02-08), aplicable al caso en comento e invocados por la Administración Tributaria en el acto impugnado, establecen:

Por su parte, el Artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores. (Gaceta Oficial Número 37.794, de fecha 10 de octubre de 2003), igualmente aplicable al caso que nos ocupa e igualmente mencionado como basamento legal del criterio plasmado en la recurrida, prevé:

Tal y como meridianamente se colige de la simple lectura de las normas precedentes, en ninguna parte de las mismas se establece, como requisito para la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, el que las exportaciones sobre las cuales verse la solicitud de recuperación de créditos fiscales, sean certificadas por la Aduana, toda vez que, como antes se señaló, si este fuere el caso, que no lo es, se estaría dejando a la libre discreción y voluntad del sujeto activo en cuanto a su capacidad de respuesta y a la suerte del buen o mal funcionamiento de sus sistemas, así como a la eficiencia o inoperancia de éstos, la materialización del derecho del exportador, lo que es lo mismo que hacerlo nugatorio y dependiente de la voluntad del sujeto activo y su efectividad operativa, por lo cual reiteramos que estamos en presencia del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”, que más adelante se expondrá y demostrará.

Además, la improcedente causa en la que la recurrida sustentó su rechazo a la recuperación por parte de nuestra representada de los créditos fiscales por ella soportados durante el período de imposición

Febrero de 2007”, viola y contradice de manera caprichosa, abrupta e inexcusable el espíritu, propósito, razón y principios previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, relativos a la presunción de buena fe, a la simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración y se desvirtúa completamente el principio fundamental de la Administración Pública al Servicio de los ciudadanos, toda vez que el exceso de trámites o requisitos extra legales a los que la Autoridad Administrativa somete la recuperación de créditos fiscales, por una parte, no están previstos en la normativa tributaria especial dictada al efecto; y por la otra, no hacen otra cosa que poner de manifiesto la ineficiencia e ineficacia de la propia administración y es al contribuyente, quien no tiene absolutamente ninguna participación ni nada que ver con lo anterior, a quien indebidamente se penaliza por tal ineficacia e ineficiencia de los entes de la Administración.

En efecto, tal y como lo establece expresamente el artículo 44 de la Ley que rige la materia, antes trascrito, el requisito indispensable para la recuperación de los créditos fiscales generados de la actividad de exportación, es la efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales, hecho este que es expresamente reconocido el en Anexo II del acto impugnado tal y como se evidencia de la primera línea del cuadro que allí se refleja y no obstante tal reconocimiento, lo cual hace innecesaria toda prueba por parte de la recurrente, seguidamente se acompaña copia simple de la documentación demostrativa de la efectiva realización de la exportación en referencia, cuyos originales serán consignados en la oportunidad procesal correspondiente:

Acompañamos al presente Marcado “9”, copia simple de Declaración de Aduana para la Exportación (Manifiesto de Exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-97 N° 1629039, de fecha 10 de enero de 2007, Registro de Aduana Nº 01104, Exportador Siembras Marinas Siembramar, S.A.; exportación realizada desde la Aduana de Guanta; a través del Vapor “WESTERDEICH V-14N01”; Consignatario y Destinatario COCEDEROS DE MARISCOS, S.A., de la cual consta la exportación de un (1) container de camarones congelados con peso bruto de 4.598,000 KG, y peso neto de 4.180,000 KG., según factura comercial 0963, de fecha 09-01-07, con Valor F.O.B. por US$ 10.736,00;

Marcado “9.1”; copia simple de factura comercial emitida por Siembras Marinas Siembramar, S.A., identificada con el Nº 0963, de fecha 09-01-07, por concepto de venta de camarón congelado con un peso neto de 4.180,00 KG, por la cantidad de US$ 10.736,00, siendo esta la factura a que se refiere y se identifica en la Declaración de Aduana para la Exportación (Manifiesto de Exportación), identificada en el numeral anterior;

Marcado “9.2”, constante de dos (2) folios útiles, copia simple del documento de embarque o B’L, identificado con las siglas y números Nº HLCUCCS070200398, de fecha 02-06-07, con fecha de embarque 02-06-07, siendo en exportador o despachador (shipper) Siembras Marinas Siembramar, S.A., señalándose como referencia de exportación la factura Nº 0963, ésta identifica en la Declaración de Aduana para la Exportación (Manifiesto de Exportación) identificada en el numeral “9”;

Marcado “9.3”, copia simple de dos (2) cartas que le dirigiera el agente aduanal de mi representada “FG Forwuardins, S.A.”, al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, de fechas 15-01-2007 y 23-01-2007, respectivamente, recibidas en esas mismas fechas, quedando distinguidas con los Nos. de presentación 001351 y 002077, en el mismo orden, mediante las cuales se le participa la corrección de dos (2) datos inherentes al Manifiesto de Exportación Nº 1629039, de fecha 10 de enero de 2007, relativos a la fecha de embarque (dos correcciones) y vehículo (dos correcciones), en virtud de que la fecha de embarque de la mercancía es, según la primera comunicación, el 20-01-07, y según la segunda comunicación es el 27-01-07, en tanto que se participa que el vehículo, según la primera comunicación, es SUMIDA V-18N02, y en la segunda participación, se indica TURIN EXPRESS V-02N03, ya que por causas no imputables a la recurrente se produjeron los cambios en dichos datos indicados en el referido manifiesto de exportación, siendo éste el antes identificado y acompañado marcado “9”.

Además de lo precedentemente expuesto y de las documentales que demuestran la efectiva realización de la exportación indicada en la primera línea del cuadro del Anexo II, resulta verdaderamente incomprensible para esta representación, el que la Administración Tributaria persista en la aplicación de tan improcedente criterio como lo es el negar la recuperación de créditos fiscales que le corresponden al exportador fundamentándose en la írrita causal que nos ocupa, toda vez que, por una parte ello implica y evidencia, además de una inexcusable voracidad fiscal del ente emisor del acto impugnado, la voluntad y ánimo de la Administración de desconocer derechos de la contribuyente con ausencia total y absoluta de base legal que lo sustente; y por la otra, ello comporta el desacato y caso omiso por parte de la recurrida, del pacífico y reiterado criterio establecido sobre el particular en numerosas sentencias definitivas y firmes, dictadas por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en casos idénticos al que nos ocupa y, para mayor perplejidad, los dispositivos de las mismas han sido cumplidos por la Administración Tributaria en casos de la propia contribuyente, entre otros, no pudiendo interpretarse, entonces, que el criterio de la recurrida obedece a “falta de conocimiento” por parte del ente emisor del acto, del reiterado criterio jurisdiccional sobre el punto controvertido.

Ciudadano Juez, como se evidencia con meridiana claridad, de los argumentos, razonamientos y demás consideraciones legales antes expuestas, así como de las pruebas que al presente se acompañan, se demuestra de manera incuestionable e inequívoca, la absoluta improcedencia del rechazo de la Administración Tributaria a la primera de las exportaciones identificadas en el Anexo II de la recurrida, toda vez que la falta de certificación por parte de la Aduana a dicha exportación efectivamente realizada por la recurrente, tal y como la propia Administración reconoce en el Anexo II y como se ha demostrado de las documentales acompañadas, resulta completamente ilegal e improcedente como causal de rechazo; y así solicitamos respetuosamente a ese Superior Despacho se sirva declarar y decidir..

I.II.- EXPORTACIONES IMPROCEDENTEMENTE RECHAZADAS QUE SI FUERON CERTIFICADAS POR PARTE DE LA ADUANA: En efecto, se denuncia la total, completa y absoluta improcedencia e ilegalidad del criterio aplicado a la recurrente por la Administración Tributaria, toda vez que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que se desarrollará en este Capítulo.

… seguidamente nos referiremos a las cinco (5) operaciones de ventas de exportación improcedentemente rechazadas por el acto impugnado cuyos particulares de identificación se señalan de manera expresa en las líneas 2, 3, 4, 5 y 6 del Anexo II, para lo cual se desarrollarán los argumentos, fundamentos y demás consideraciones jurídico tributarias pertinentes, así como las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales aplicables al presente caso, en concordancia con la documentación demostrativa no solo de de la efectiva realización de las exportaciones indicadas en el Anexo Único II de la recurrida, sino que además se demostrará que las mismas SÍ FUERON CERTIFICADS POR LA ADUANA, de todo lo cual quedará plena, inequívoca e indubitablemente demostrado, la improcedencia del criterio emitido por la autoridad administrativa decisora y contenido en el acto objeto del presente recurso.

A este respecto, primeramente invocamos, reproducimos y hacemos valer íntegramente en el particular que nos ocupa, todos y cada uno de los argumentos, razonamientos y consideraciones legales, doctrinaria y jurisprudenciales, ampliamente expuestos y desarrollados en el particular anterior (I.I.), tota vez que, en ambos casos, la Administración esgrime la misma improcedente causal de rechazo de las operaciones de exportación cuya realización da derecho a la recuperación de los créditos fiscales de ellas derivados.

Por ello, seguidamente se trascribe el contenido del Anexo II, en lo atinente a las cinco (5) operaciones de exportación realizadas por la recurrente, a que se refiere el presente particular:

RELACION DE EXPORTACIONES RECHAZADAS

POR FALTA DE CERTIFICACIÓN POR PARTE DE LA ADUANA

A B C D E G H M N

Serial

Planilla Aduana

Salida Numero

Reg Aduana Fecha

Recepción Valor Fob o

Equivalente Tipo Cambio Numero Docu-

Mento Monto total Fob o su equivalente Fecha Embarque Mercan-

Cía

H-97-1629039 Principal de Guanta

0110

2007-01-10

10.736,00

2.144,60

0963

23.024.425,60

2007-02-06

H-97-1628965 Principal de Guanta

0139

2007-01-16

49.638,00

2.144,60

0964

106.453.654,80

2007-02-10

H-97-1628962 Principal de Guanta

0147

2007-01-17

17.879,50

2.144,60

0965

38.344.375,70

2007-02-10

H-97-1628960 Principal de Guanta

0145

2007-01-17

16.656,00

2.144,60

0966

35.720.457,60

2007-02-06

H-97-1628956 Principal de Guanta

0173

2007-01-19

24.600,00

2.144,60

0968

52.757.160,00

2007-02-06

H-97-1628950 Principal de Guanta

0236

2007-01-25

19.068,80

2.144,60

0970

40.894.948,48

2007-02-10

297.195.022,18

Como se observa del texto del Anexo II de la recurrida, antes trascrito, y como se apuntó en el Capítulo I del presente escrito, la única causa del rechazo por parte de la Administración a los créditos fiscales a cuya recuperación tiene derecho la recurrente, es que “dichas exportaciones no fueron certificadas por la Aduana”, lo cual, no obstante ello no constituye causal válida ni legítima de rechazo, ni la recurrida de modo alguno indica el por qué de la falta de certificación, y ello constituye inmotivación del acto, tal ausencia pudo haber ocurrido solo y únicamente mediante una de las siguientes formas:

  1. Falta de certificación expresa: Es decir, que mediante un acto expreso y sustentado en una causa legítima la Aduana, en este caso la de Guanta, haya negado, (QUE NO LO HIZO), la certificación de la efectiva realización de las cinco (5) exportaciones indicadas en el Anexo II del acto impugnado; o

  2. Silencio: Por no haber recibido la autoridad administrativa que dictó el acto recurrido de parte de la Aduana de Guanta, oportuna respuesta a su requerimiento de certificación respecto de la realización de las cinco (5) exportaciones relacionadas en el Anexo II, lo que inferimos fue inconcebiblemente entendido e interpretado por la recurrida como una suerte de silencio negativo o denegación tácita entre entes integrantes de la propia administración tributaria, lo cual, además de constituir una invención en derecho administrativo, es absolutamente improcedente e inaplicable como sustento del rechazo a la recuperación de los créditos fiscales, toda vez que la falta de respuesta expresa puede originarse por: b.1) no haberse suministrado dicha respuesta dentro del lapso que aspiraba la recurrida; b.2) falta de funcionario autorizado para certificar; b.3) fallas de sistema; b.4) sistema no actualizado; b.5) procesos de actualización de los archivos; b.6) falta de capacidad funcional para emitir oportuna respuesta dentro del lapso que a tal efecto exista establecido internamente entre los entes que conforman la Administración Tributaria; b.7) retraso en el suministro de la respuesta en virtud de exceso de solicitudes anteriores pendientes de certificación; b.8) cualquier otra razón que se nos ocurra como causa ante el silencio de la Aduana., pero en cualquiera de estos supuesto es importante tener presente, que por una parte, ello de modo alguno está previsto en la normativa tributaria especial; y por la otra, de modo alguno le es imputable o trasladable al contribuyente-exportador, quien cumplió con todas las obligaciones a su cargo, tal y como consta en el Acta de Recepción Definitiva levantada por la Administración Tributaria en fecha 16 de mayo de 2007, notificada en fecha 29 de octubre de 2009, trascrita de forma parcial precedentemente.

    Es por ello que rechazamos de manera enfática y categórica la causa de rechazo aducida por la recurrida como sustento de su negativa a la recuperación por parte de la recurrente de los créditos fiscales por ésta soportados, toda vez que, tal y como se demostrará de manera inequívoca, tales exportaciones sí fueron efectivamente realizadas y, no obstante reiteramos que la falta de certificación por parte de la aduana no constituye causal válida ni legal de rechazo, LAS MISMAS SÍ FUERON EFECTIVAMENTE CERTIFICADAS POR LA ADUANA DE GUANTA, tal y como se demuestra de las certificaciones expedidas por la Aduana de Guanta que más adelante se acompañan, por lo que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, según se demuestra a continuación:

    De acuerdo con las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas y desarrollas en las líneas precedentes, la P.A. impugnada y sus Anexos I y II, se encuentran afectados de falso supuesto de hecho y de derecho pues la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado, quien pudo haber requerido de la contribuyente todos los documentos originales que demuestran de forma clara, precisa e indubitable la efectiva CERTIFICACIÓN de la realización de las cinco (5) exportaciones en comento, sin verificación de ninguna índole con la contribuyente, cometió en su juicio de valoración falso supuesto al pretender que el silencio de la Aduana de Guanta respecto de la certificación de las exportaciones indicadas en su Anexo II, pueda entenderse como denegación tácita entre entes de la propia Administración y que ello constituya un supuesto legal de rechazo a la recuperación de créditos fiscales, pues la Administración Tributaria, ante el silencio de la Aduana de Guanta (el cual pudo obedecer a cualquiera de los supuestos antes indicados o a muchos otros), la Gerencia Regional de la cual emanó el acto recurrido ha debido comportarse como un buen padre de familia ahondando (verificando) en la verdad de los hechos, por lo que de haberlo hecho hubiese evidenciado inequívocamente que dichas exportaciones SI FUERON CERTIFICADAS por la Aduana, tal y como se evidencian de las documentales que se acompañan al presente constituidas por COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS EMANADOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CONTENTIVAS DE LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LA DIVISIÓN DE TRAMITACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, de las cuales se evidencia y demuestra de manera plena e inequívoca la total y absoluta improcedencia e ilegalidad de la Providencia impugnada y su Anexo Único, certificaciones estas de las mismas cinco (5) exportaciones indicadas en las líneas 2, 3, 4, 5 y 6 del Anexo II, que según el improcedente criterio del acto impugnado “no fueron certificadas por la Aduana de Guanta”, lo cual es completamente falso,

    Como se observa del texto del Anexo II de la recurrida, …, la única causa del rechazo por parte de la Administración a los créditos fiscales a cuya recuperación tiene derecho la recurrente, es que “dichas exportaciones no fueron certificadas por la Aduana”, lo cual, no obstante ello no constituye causal válida ni legítima de rechazo, ni la recurrida de modo alguno indica el por qué de la falta de certificación, y ello constituye inmotivación del acto, tal ausencia pudo haber ocurrido solo y únicamente mediante una de las siguientes formas:

  3. Falta de certificación expresa: Es decir, que mediante un acto expreso y sustentado en una causa legítima la Aduana, en este caso la de Guanta, haya negado, (QUE NO LO HIZO), la certificación de la efectiva realización de las cinco (5) exportaciones indicadas en el Anexo II del acto impugnado; o

  4. Silencio: Por no haber recibido la autoridad administrativa que dictó el acto recurrido de parte de la Aduana de Guanta, oportuna respuesta a su requerimiento de certificación respecto de la realización de las cinco (5) exportaciones relacionadas en el Anexo II, lo que inferimos fue inconcebiblemente entendido e interpretado por la recurrida como una suerte de silencio negativo o denegación tácita entre entes integrantes de la propia administración tributaria, lo cual, además de constituir una invención en derecho administrativo, es absolutamente improcedente e inaplicable como sustento del rechazo a la recuperación de los créditos fiscales, toda vez que la falta de respuesta expresa puede originarse por: b.1) no haberse suministrado dicha respuesta dentro del lapso que aspiraba la recurrida; b.2) falta de funcionario autorizado para certificar; b.3) fallas de sistema; b.4) sistema no actualizado; b.5) procesos de actualización de los archivos; b.6) falta de capacidad funcional para emitir oportuna respuesta dentro del lapso que a tal efecto exista establecido internamente entre los entes que conforman la Administración Tributaria; b.7) retraso en el suministro de la respuesta en virtud de exceso de solicitudes anteriores pendientes de certificación; b.8) cualquier otra razón que se nos ocurra como causa ante el silencio de la Aduana., pero en cualquiera de estos supuesto es importante tener presente, que por una parte, ello de modo alguno está previsto en la normativa tributaria especial; y por la otra, de modo alguno le es imputable o trasladable al contribuyente-exportador, quien cumplió con todas las obligaciones a su cargo, tal y como consta en el Acta de Recepción Definitiva levantada por la Administración Tributaria en fecha 16 de mayo de 2007, notificada en fecha 29 de octubre de 2009, trascrita de forma parcial precedentemente.

    Es por ello que rechazamos de manera enfática y categórica la causa de rechazo aducida por la recurrida como sustento de su negativa a la recuperación por parte de la recurrente de los créditos fiscales por ésta soportados, toda vez que, tal y como se demostrará de manera inequívoca, tales exportaciones sí fueron efectivamente realizadas y, no obstante reiteramos que la falta de certificación por parte de la aduana no constituye causal válida ni legal de rechazo, LAS MISMAS SÍ FUERON EFECTIVAMENTE CERTIFICADAS POR LA ADUANA DE GUANTA, tal y como se demuestra de las certificaciones expedidas por la Aduana de Guanta que más adelante se acompañan, por lo que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, según se demuestra a continuación:

    De acuerdo con las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas y desarrollas en las líneas precedentes, la P.A. impugnada y sus Anexos I y II, se encuentran afectados de falso supuesto de hecho y de derecho pues la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado, quien pudo haber requerido de la contribuyente todos los documentos originales que demuestran de forma clara, precisa e indubitable la efectiva CERTIFICACIÓN de la realización de las cinco (5) exportaciones en comento, sin verificación de ninguna índole con la contribuyente, cometió en su juicio de valoración falso supuesto al pretender que el silencio de la Aduana de Guanta respecto de la certificación de las exportaciones indicadas en su Anexo II, pueda entenderse como denegación tácita entre entes de la propia Administración y que ello constituya un supuesto legal de rechazo a la recuperación de créditos fiscales, pues la Administración Tributaria, ante el silencio de la Aduana de Guanta (el cual pudo obedecer a cualquiera de los supuestos antes indicados o a muchos otros), la Gerencia Regional de la cual emanó el acto recurrido ha debido comportarse como un buen padre de familia ahondando (verificando) en la verdad de los hechos, por lo que de haberlo hecho hubiese evidenciado inequívocamente que dichas exportaciones SI FUERON CERTIFICADAS por la Aduana, tal y como se evidencian de las documentales que se acompañan al presente constituidas por COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS EMANADOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CONTENTIVAS DE LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LA DIVISIÓN DE TRAMITACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, de las cuales se evidencia y demuestra de manera plena e inequívoca la total y absoluta improcedencia e ilegalidad de la Providencia impugnada y su Anexo Único, certificaciones estas de las mismas cinco (5) exportaciones indicadas en las líneas 2, 3, 4, 5 y 6 del Anexo II, que según el improcedente criterio del acto impugnado “no fueron certificadas por la Aduana de Guanta”, lo cual es completamente falso, y ello se demuestra de seguidas:

    Acompañamos al presente Marcado “10”, constante de catorce (14) folios útiles, EJEMPLAR DE CERTIFICACIONES CONJUNTAS EXPEDIDA POR LA ADUANA DE GUANTA, mediante el cual se certifica, entre otras, las cinco (5) operaciones de exportación indicadas en las líneas 2, 3, 4, 5 y 6 del Anexo II, de la siguiente manera:

    Tal y como se evidencia y demuestra de las documentales anteriores, existe el vicio de “falso supuesto de hecho” en la Providencia impugnada así como en el Anexo II de la misma, toda vez que dicho vicio se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que se sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración o cuando obvia los hechos verdaderamente acaecidos.

    En razón de todo lo antes expuesto, resulta inobjetable y por ello ratificamos, que tanto la Providencia impugnada como sus Anexos, especialmente el Anexo II, adolecen de falso supuesto de hecho …

    En el presente caso, como antes se expuso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat, fundamenta su actuación en el silencio hacia ella por parte de la Aduana Principal de Guanta, y dice haber verificado la no realización de unos hechos que en verdad sí ocurrieron (tal como se evidencia de la documentación suministrada con la solicitud de recuperación y de las certificaciones antes descritas) y, consecuencia de ello, se equivocó en la aplicación de la norma jurídica y rechazó improcedentemente a la recurrente la recuperación de parte de los créditos fiscales correspondientes al período impositivo “Febrero 2007”, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 41.607.060,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 41.607,06), cantidad esta que constituye el Impuesto al Valor Agregado soportado por nuestra representada con ocasión de la realización de las exportaciones a que se refiere el mencionado Anexo II de la P.A. es objeto del presente recurso. Cuando el órgano Administrativo incurre en esa situación, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, dejando claramente establecido que la falta de certificación NO constituye causal válida para el rechazo, el ente partió de un falso supuesto de hecho ya, YA QUE DICHAS EXPORTACIONES SÍ SE VERIFICARON EFECTIVAMENTE Y SÍ FUERON OBJETO DE EFECTIVA CERTIFICACIÓN POR PARTE DE LA ADUANA DE GUANTA, tal y como quedó plena, inequívoca e incuestionablemente demostrado de las certificaciones de dichas exportaciones expedidas por la Aduana Principal de Guanta y que al presente se acompañaron precedentemente, formando parte integrante de este escrito recursorio.

    De manera que, no cabe duda que la causa así viciada trastorna la legalidad del acto administrativo-tributario, haciéndola impugnada y de conformidad con lo previsto en artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Asimismo, el artículo 240 del Código Orgánico Tributario dispone en perfecta concordancia con la antes mencionada Ley, la anulabilidad o nulidad, según sea el caso, de los actos administrativos viciados por la “causa” ya denunciada.

    Precisado claramente en que consiste el vicio denunciado, ciertamente que la Providencia recurrida así como el Anexo 1 de la misma, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto tales actos emanados de la Administración Tributaria tuvieron como único y exclusivo sustento, por una parte, la arbitraria voluntad de imponer una causal de rechazo inexistente y sin base legal alguna como lo es la falta de certificación; y por la otra, el SILENCIO O FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA DE LA ADUANA DE GUANTA respecto de las exportaciones a que se refiere el Anexo II del acto impugnado, lo que la recurrida de manera arbitraria, caprichosa y sin base legal alguna, interpretó como falta de certificación o suerte de denegación tácita de la Aduana respecto de la efectiva realización de las 6 exportaciones en comento, siendo lo anterior la única y exclusiva causa con base a la cual, de manera igualmente arbitraria y caprichosa, negó a la recurrente su legítimo derecho a la recuperación de los créditos fiscales por LA SUMA DE CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 41.607.060,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 41.607,06); es decir, el silencio de la Aduana de Guanta hacia la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Nor-Oriental y dentro del plazo interno que ésta esperaba, respecto de la certificación de las exportaciones en referencia, sin ir más allá, inclusive con los propios elementos documentales de las exportaciones suministrados por la contribuyente con su solicitud pudiéndole haberle requerido nuevamente lo que a su juicio considerare conveniente; o insistir en su requerimiento a la Aduana de Guanta.

    Claramente establecido el contenido y alcance del vicio denunciado, ello a la luz de la doctrina y jurisprudencia patrias, no cabe duda alguna que en el presente caso la P.A. impugnada y su Anexo Único adolecen de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo siguiente:

    Como antes se señaló, mediante las disposiciones legales y reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado que más adelante se precisan, fue consagrado un beneficio fiscal con carácter especial y exclusivo, que consiste en el derecho que tienen los exportadores a la recuperación y consecuente reintegro de los créditos fiscales constituidos por las cantidades dinerarias que por concepto de impuesto al valor agregado, hubieren soportado dichos los exportadores en la adquisición o importación de bienes muebles y recepción de servicios vinculados a la producción de aquellos bienes que constituyen el objeto de la exportación.

    Tal y como se observa de las normas precedentes, en el caso que nos ocupa, el crédito fiscal improcedentemente rechazo por la recurrida y a cuya recuperación tiene derecho la recurrente, está constituido por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 41.607.060,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 41.607,06), oportado por la contribuyente con ocasión de la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período impositivo “febrero 2007”. De allí que, habiendo la contribuyente presentado con su solicitud de recuperación la totalidad de la documentación exigida a estos fines, así como haber dado oportuna respuesta la contribuyente a los requerimientos efectuados por la autoridad tributaria, cuyo cumplimiento total se evidencia del Acta de Recepción Definitiva que le fuere levantada y notificada por el funcionario fiscal correspondiente a este período de imposición, antes acompañada, independientemente de la falta de oportuna respuesta por parte de la Aduana de Guanta, para que se reconozcan y reintegren los créditos fiscales a cuya recuperación tiene derecho la recurrente, e improcedentemente rechazados por la Providencia, lo necesario es que nuestra poderdante, además de haber dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto, haya efectivamente realizado las exportaciones indicadas en el Anexo II del acto impugnado, como efectivamente lo hizo y así se ha demostrado de manera plena, inequívoca e incuestionable con la documentación que al presente se acompaña.

    Además, en relación con las obligaciones a cargo de la Administración Tributaria establecidas en los artículos 44 de la Ley de la materia y 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la misma, relativas a la comprobación de la efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales; y a la verificación las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, resulta imperativo destacar, por una parte, que la Administración, ante el silencio o falta de respuesta expresa por parte de la Aduana de Guanta, disponía, como antes se apuntó, de los elementos documentales suministrados por la contribuyente con su solicitud de recuperación y de su potestad de requerirle a la contribuyente aquellos elementos que requerían de verificación o constatación, potestad esta que fue ejercida según se evidencia del acta de requerimiento levantada y notificada al efecto, no habiéndole requerido en ningún momento a nuestra mandante (ya que de haberlo hecho se hubiera cumplido) de los originales de todos los instrumentos demostrativos de tales exportaciones, los cuales además emanan de la propia Aduana de Guanta, por lo que de haber realizado una simple verificación de dichos documentos hubiese constatado que dichas exportaciones sí se realizaron efectivamente; y por la otra, que con tal requerimiento de certificaciones por parte de la recurrida a la Aduana de Guanta, ésta viola y contradice de manera inexcusable el espíritu, propósito, razón y principios previstos el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, relativos a la presunción de buena fe, a la simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración, desvirtuando completamente el principio fundamental de la Administración Pública al Servicio de los ciudadanos, toda vez que el exceso de trámites o requisitos extra legales a los que la Autoridad Administrativa que dictó el acto impugnado somete la recuperación de créditos fiscales, no hacen otra cosa que crear trámites inexistentes a los previstos en la normativa tributaria especial para el beneficio fiscal que nos ocupa; y poner de manifiesto la ineficiencia e ineficacia de la propia administración tributaria entre sus dependencias internas, recayendo improcedente y arbitrariamente las consecuencias de la misma en el contribuyente, quien no tiene absolutamente ninguna participación, vinculación, acceso e inherencia en ese proceso que involucra exclusivamente la actividad interna de la administración, a quien se penaliza por tal ineficacia e ineficiencia de los entes, con lo cual, además, se hace nugatorio y sin basamento legal alguno el derecho a la recuperación de créditos fiscales soportados por los exportadores con ocasión de su actividad de exportación.(F.01 al 77)

    Con respecto a los alegatos presentados por la contribuyente, argumentó la Representación de la Nación en su escrito de Informes, lo siguiente:

    Siguiendo el procedimiento legalmente establecido, la Administración Tributaria, verificó a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que el contribuyente solicitante, canceló los conceptos resultantes por las importaciones efectuadas durante el mes de febrero de 2007, estableciéndose conformidad al respecto.

    Ahora bien, al efectuar el análisis de las exportaciones de dicho contribuyente, a través de la consulta realizada a los Sistemas Nacionales de Estadística de Exportación realizadas en nuestro país, para el período impositivo de FEBRERO DE 2007, no se encontró registrada, para el las operaciones indicadas por el solicitante, para el momento de la verificación materializada, por lo que se procedió a efectuar la correspondiente solicitud de Certificación de las operaciones de exportaciones realizadas por la recurrente, por lo que se procedió a efectuar la correspondiente solicitud de Certificación de las operaciones de exportación realizadas por SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., para el período objeto de la solicitud.

    Luego de varios requerimientos a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, tal y como se relaciona en el Informe Fiscal anteriormente reseñado, se verificó la Relación remitida por dicho despacho aduanero, en las cuales se evidencia, que de siete (7) exportaciones, pretendidas por la recurrente, seis (6) fueron rechazadas. Cinco (5) de ellas, por haber sido realizadas fuera de la fecha objeto de la solicitud, y una (1) respecto de la cual, no se emite pronunciamiento alguno.

    De lo expuesto puede claramente inferirse, que para el período objeto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta de este Servicio, sólo reconoce al contribuyente solicitante, y hoy, recurrente, una única operación de exportación, constante en la Planilla II-97-1628948, de fecha de embarque 01/02/2007, tomada del documento de exportación.…

    (F. 310 al 314)

    De las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha 24 de octubre de 2007, la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A.,”, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, a la atención de la División de Reintegros y Devoluciones, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.43.512.051,04), suma esta que en la actualidad equivale a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 43.512,06), correspondiente al período impositivo Febrero 2007, del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, la cual quedó registrada bajo el N° 012655, soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación.

    Con vista a la solicitud señalada, en fecha 20 de Octubre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-028 03788, notificada en fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales hasta por la cantidad de Bolívares Fuertes Bolívares Fuertes MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BF.1.905,00), siendo rechazada a la recurrente en consecuencia, la cantidad de Bolívares Fuertes CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 541.607,06).

    No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente interpone en su contra el presente Recurso Contencioso Tributario, alegando ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL RECHAZO DE PARTE DE LAS EXPORTACIONES REALIZADAS QUE OCASIONÓ LA DISMINUCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CUYA RECUPERACIÓN TIENE DERECHO LA RECURRENTE. (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO)

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  5. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  6. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  7. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Subrayado del Tribunal)

    A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto., establece la Ley y Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en sus artículos 43 y 55 respectivamente, la normativa legal para la recuperación de los créditos fiscales las cuales son en los siguientes términos:

    Artículo 43, (Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación…

    Articulo 55, (del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Se considerara crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que corresponda a costos, egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ello los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes de activos circulantes o del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar gastos generales…

    Ahora bien, se desprende de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho o no de recuperar los Créditos Fiscales rechazados por los siguientes motivos: la primera exportación que es rechazada por “no corresponder al período solicitado”, que la misma no fue incluida en la solicitud de recuperación de créditos fiscales del período impositivo de “Junio de 2007” según consta de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada ante la Administración Tributaria; y con respecto a la segunda exportación, que es rechazada por “falta de certificación por la Aduana de Guanta”, correspondientes a las exportaciones efectuadas en el período FEBRERO 2007, los cuales fueron recuperadas parcialmente .

    En virtud de lo antes expuesto es obligatorio la presentación de ciertos documentos necesarios al momento de formalizar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, los cuales quedan estipulados en el artículo 8 del reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, los cuales se basan en las siguientes formalidades:

    Artículo 8: La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    1. Copia de la planilla de declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)

    2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.

    3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:

    a) Número de Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio.

    b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.

    c) Fecha de la factura de compra.

    d) Tipo de operación.

    e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.

    f) Tipo de documento (factura, nota de debito, nota de crédito).

    g) Número de factura o documento equivalente.

    h) Número de control, consecutivo y único.

    i) Monto total del documento.

    j) Base imponible.

    k) Monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

    l) Número de documento ajustado.

    Atendiendo a estas consideraciones, se aprecia en el escrito libelar consignado por la recurrente Acta de Recepción Definitiva identificada con las siglas y números GRTI/RNO/DR/RE/01/2007/MA/001, de fecha 16 de Mayo de 2007, suscrita por el Fiscal Actuante M.J.A. , titular de la cédula de identidad Nro. 10.297.259, en su cargo de profesional tributario, en la cual expone lo siguiente:

    “…Se hace constar que la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A.,” ha presentado los recaudos exigidos en el articulo 8 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 /10/2003, para la tramitación de su solicitud de de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo impositivo FEBRERO 2007, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos antes mencionados…” (Folio Nro. 98)

    Por lo que hace suponer quien aquí decide, que dichos recaudos fueron entregados en su totalidad y a la entera satisfacción de la Administración Tributaria, y no habiendo realizado ninguna actuación la misma en el curso del proceso que haga presumir lo contrario, en consecuencia, se puede deducir que, de los respectivos anexos los cuales acompañan a la P.A. signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-028 03788 mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BF.1.905,00) soportados en la Adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo de imposición Febrero de 2007, del Impuesto al Valor Agregado, lo siguiente:

    ANEXO II:

    SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A

    J-00295615-1

    FEBRERO- 2007

    Nombre del Contribuyente

    Nº RIF

    PERIODO(S) DE IMPOSICION

    EXPORTACIONES RECHAZADAS

    SERIAL

    PLANILLA ADUANA SALIDA NUMERO

    REG. ADUANA FECHA RECEPCION VALOR FOB O SU EQUIVALENTE TIPO

    CAMBIO NUMERO DOCUMETO

    H-97-1629039 PRINCIPAL DE GUANTA 0110 2007-01-10 10.736,00 2..144,60 0963

    H-97-1628965 PRINCIPAL DE GUANTA 0139 2007-01-16 49.638,00 2..144 0964

    H-97-1628962 PRINCIPAL DE GUANTA 0147 2007-01-17 17.879,50 2..144 0965

    H-97-1628960 PRINCIPAL DE GUANTA 0145 2007-01-17 16.656,00 2..144 0966

    H-97-1628956 PRINCIPAL DE GUANTA 0173 2007-01-19 24.600,00 2..144 0968

    H-97-1628950 PRINCIPAL DE GUANTA 0236 2007-01-25 19.068,80 2..144 0970

    MONTO TOTAL FOB

    O SU EQUIVALENTE FECHA DE

    EMBARQUE DE LA MERCANCIA S/CONTRIBUYENTE AJUSTES

    OPERACIONES

    23.024.425,60 2007-02-06

    106.453.654,80 2007-02-10

    38.344.375,70 2007-02-10

    35.720.457,60 2007-02-06

    52.757.160,00 2007-02-06

    40.894.948,48 2007-02-10

    297.195.022,18 0,00

    EXPORTACIONES SEGÚN VERIFICACION EXPORTACIONES SEGÚN CONTRIBUYENTE DIFERENCIA

    13.605.342,40 310.800.364,58 297.195.022,18

    De la anterior transcripción, se observa del Anexo II presentado por la Administración Tributaria, las Exportaciones Rechazadas por falta de certificación por parte de la aduana de la seis exportaciones que se indican en el anexo II del acto impugnado en su parte desfavorable, el cual consta de seis (06), para un total de Bolívares: DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO (Bs. 297.195.022,18), reexpresado en Bolívares Fuertes DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON DOS CENTIMOS (BsF 297.195,02), el motivo del rechazo se fundamenta en que las exportaciones realizadas por la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., la falta de certificación por parte de la aduana de las seis exportaciones que se indican en el anexo II del acto impugnado, perteneciente al periodo a recuperar, quedando plasmado en el Anexo II, la siguiente fecha de embarque de la mercancía 2007-02-06, 2007-02-10, 2007-02-10, 2007-02-06, 2007-02-06 y 2007-02-10.

    Asimismo del contenido del escrito de informes presentado por la Representación de la República, al folio Nº 313, se observa:

    … Luego de varios requerimientos a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, tal y como se relaciona en el Informe Fiscal anteriormente reseñado, se verificó la Relación remitida por dicho despacho aduanero, en las cuales se evidencia, que de siete (7) exportaciones, pretendidas por la recurrente, seis (6) fueron rechazadas. Cinco (5) de ellas, por haber sido realizadas fuera de la fecha objeto de la solicitud, y una (1) respecto de la cual, no se emite pronunciamiento alguno….

    De una revisión de las Actas Procesales, observa este Tribunal Superior, que del contenido del mismo, no consta el referido informe fiscal. Así se declara.-

    Ahora bien, el Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

    Artículo 3: A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

    1. Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados por la realización de su actividad de exportación.

    2. Periodo: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la solicitud.

    3. Fecha de exportación: Aquella señalada en el documento de embarque.

    Artículo 5: En el caso del artículo 13, numeral 4 de la Ley, la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía

    Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se evidencia que; los contribuyentes como exportadores deben presentar la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales tomando en cuenta el período correspondiente en cuestión, y tal y como lo indica el numeral 2 del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se entiende que el Período se referirá al mes calendario que el contribuyente esta solicitando en su escrito, por lo que es necesario que la recuperación del Impuesto al Valor Agregado corresponda exactamente al mes solicitado, para lo cual se verificara de conformidad a la fecha que presente el documento de embarque definitivo de salida de mercancía del territorio nacional (Bill of Landing), quien aquí decide aprecia que, la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A., presentó en su oportunidad, las respectivas Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales para el período Febrero 2007, de donde se evidencia que las Exportaciones rechazadas objeto del presente Recurso Contencioso Tributario fueron solicitadas en una única oportunidad para el período de Febrero de 2007, de autos se constató que las seis (06) exportaciones rechazada corresponde al período Febrero 2007, según consta y evidencia de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales de dichos períodos presentadas ante la Administración Tributaria, en fecha 24/10/2007, quedando distinguida con el número de presentación 012655 y que se acompañaron en copia simple al escrito recursorio marcada “5”, “6” y “7” (F. 84 al 97).

    Igualmente la contribuyente recurrente consignó a los autos en la oportunidad legal correspondiente copia simple del Acta de Recepción Definitiva emanada de la Administración Tributaria identificada con las siglas y números GRTI-RNO/DR/RE/01/2007/IM/001, notificada a la recurrente en fecha 16 de mayo de 2007, a través de la Fiscal actuante M.J.A., portadora de la cédula de identidad Nº V-10.297.259, en la cual se señala expresamente lo siguiente: “…se hace constar que el contribuyente Siembras Marinas Siembramar, S.A., HA PRESENTADO TODOS LOS RECAUDOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO Nº 8 DEL REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 DE LA LEY que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha 6 de abril de 2006, para la tramitación de su Solicitud Nº 012655 introducida en fecha 24/1004/2007 (sic) para la recuperación de créditos fiscales correspondientes al período impositivo FEBRERO 2007, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos arriba mencionados”. Marcada “9”; constituida por la copia simple de la Declaración de Aduana para la Exportación (Manifiesto de Exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-97 Nº 1629039, de fecha 10-01-2007, Registro de Aduana Nº 01104, Exportador Siembras Marinas Siembramar, S.A.; exportación realizada a través de la Aduana de Guanta; a través del Vapor Westerdeich V-14N01; Consignatario y Destinatario Cocederos de Mariscos, S.A., de la cual consta la exportación de un (1) container de camarones congelados con peso bruto de 4.598.000 Kg y peso neto de 4.180.000 Kg, según factura comercial Nº 0963, de fecha 09-01-2007; Marcada “9.1”; constituida por la copia simple de la Factura de Exportación Nº 0963, emitida por nuestra mandante en fecha 09-01-2007, por la venta de camarones para la exportación identificada en el particular anterior, por la cantidad de US$ 10.736,00; Marcada“9.2”, copia simple del Documento de Embarque denominado BILL OF LANDING Nº HLCUCCS070200398, de HAPAG-LLOYD (Transporte Marítimo), elaborado en fecha 6 de febrero de 2007, que corresponde a la factura Nº 0963 ; Marcada“9.3”, constituida por la copia simple de dos (2) cartas que le dirigiera el agente aduanal de nuestra mandante “FG Forwarding, S.A.” (que por error se indicó en el escrito recursorio “FG Forwuardins, S.A.”) al Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz (que por error se indicó en el escrito recursorio La Guaira), fechadas 15-01-2007 y 23-01-2007, recibidas el 16-01-2007 y 23-01-2007 en ese orden, siendo sus Nºs de Presentación estampados por la autoridad tributaria 001351 y 002077, en ese orden, mediante las cuales se la participa y notifica a esa Aduana, la corrección de dos (2) datos del Manifiesto de Exportación Nº 1629039, del 10-01-2007, relativos a la fecha de embarque (dos correcciones) y vehículo (dos correcciones), ya que la fecha de embarque de la mercancía es el 20-01-2007, según lo indicado en la primera carta, mientras que en la segunda carta se precisó que la fecha de embarque es el 27-01-2007; en tanto que en lo que respecta al vehículo, en la primera carta se expresó que es SUMIDA V-18N02; mientras que en la segunda se corrigió el vehículo señalado, ya que se produjeron los cambios en dichos datos indicados en el citado Manifiesto de Exportación acompañado al escrito recursorio marcado “9”; Marcada “10”, constante de catorce (14) folios útiles, EJEMPLAR ORIGINAL DE CERTIFICACIONES CONJUNTAS EXPEDIDA POR LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ, mediante las cuales CERTIFICA LAS CINCO (5) OPERACIONES DE EXPORTACIÓN indicadas en las líneas 2, 3, 4, 5 y 6 del Anexo II de la Providencia recurrida.

    Así las cosas, y visto lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que, el período rechazado por la Administración Tributaria, efectivamente corresponde a la fecha Febrero 2007, que es el período solicitado por la contribuyente, Sin embargo, este Tribunal debe señalar, que la recurrente hizo valer el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se declaró la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente exportador, cuyos criterios se mantienen vigentes, señalando los fallos que a continuación se indican: 1) Sentencia definitiva Nº 83, de fecha 24 de enero de 2002, publicada el 29 de enero de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2000-0502; 2) Sentencia Definitiva Nº 0067, de fecha 8 de mayo de 2007, publicada el 9 de mayo de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente 2002-0578; 3º) Sentencia definitiva Nº 00802, de fecha 3 de junio de 2009, publicada el 4 de junio de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2007-1051; 4º) Sentencia definitiva Nº 00145 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de febrero de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2008-0333; y , 5º) Sentencia definitiva Nº 00259, de fecha 5 de marzo de 2013, publicada el 12 de marzo de 2013, bajo la Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso “Aquamarina de la Costa, C.A.”, expediente Nº 2010-1074, parcialmente transcrita en su escrito libelar, en la cual se resolvieron similares situaciones.

    En ese sentido, si bien es cierto que la contribuyente debe solicitar el Reintegro de las Exportaciones correspondientes al período de la solicitud, no es menos cierto que pueda recuperar el impuesto pagado en cualquier otra oportunidad, ya que este es un derecho que tienen los contribuyente y el cual en todo caso solo puede estar limitado a dos factores los cuales son la prescripción de cuatro (04) años, o que el impuesto se haya recuperado anteriormente por lo que si la contribuyente no recuperó el impuesto con anterioridad por descuido u olvido, la ley la ampara con la facultad de poder recuperarlo en otro momento, salvo las consideraciones anteriores, así las cosas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acoge el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al periodo que posee el contribuyente para ejercer la Recuperación de los Créditos Fiscales, Sentencia N° 83, de 29-01-2002, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, caso Aquamarina de la Costa, C.A:

    La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara.

    En el mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal hacer mención al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00677, de fecha 9 de mayo de 2007, expediente Nº 2002-0578, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

    ….lo cierto es que a juicio de esta Sala, el derecho a recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994 …..Criterio ha sido sentado por esta Sala en sentencia Nº 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A. cuando estableció lo siguiente…..sin embargo de las actas procesales no se evidencia la recuperación de los mismos, por lo que esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, relativo a que no procedía la devolución en razón de que no pertenecían al período impositivo ….Así se decide

    .

    Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 83, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 0502, contribuyente “Aquamarina de la Costa, C.A.”, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

    3.1 Créditos fiscales por Bs. 435.039,95, que no pertenecen al período investigado

    .

    La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley…., la contribuyente tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. TAL DERECHO NO ESTÁ LIMITADO EN EL TIEMPO MÁS QUE POR LA PRESCRIPCIÓN DE CUATRO AÑOS, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. SI SE DIERA QUE LA EXPORTADORA POR OLVIDO O POR ERROR, NO HA RECUPERADO DICHO IMPUESTO por compras efectuadas CON ANTERIORIDAD AL PERÍODO INVESTIGADO, NO POR ELLO

    PIERDE EL DERECHO A tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, CON LA SOLA CONDICIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE NO LOS HUBIERE RECUPERADO CON ANTERIORIDAD….la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto…. Así se declara.” (subrayado del Tribunal)

    En relación a las Planillas que se detallan:

    Serial

    Planilla Aduana

    Salida Numero

    Reg Aduana Fecha

    Recepción Valor Fob o

    Equivalente Tipo Cambio Numero Docu-

    Mento Monto total Fob o su equivalente Fecha Embarque Mercan-

    Cía

    H-97-1629039 Principal de Guanta

    0110

    2007-01-10

    10.736,00

    2.144,60

    0963

    23.024.425,60

    2007-02-06

    H-97-1628965 Principal de Guanta

    0139

    2007-01-16

    49.638,00

    2.144,60

    0964

    106.453.654,80

    2007-02-10

    H-97-1628962 Principal de Guanta

    0147

    2007-01-17

    17.879,50

    2.144,60

    0965

    38.344.375,70

    2007-02-10

    H-97-1628960 Principal de Guanta

    0145

    2007-01-17

    16.656,00

    2.144,60

    0966

    35.720.457,60

    2007-02-06

    H-97-1628956 Principal de Guanta

    0173

    2007-01-19

    24.600,00

    2.144,60

    0968

    52.757.160,00

    2007-02-06

    H-97-1628950 Principal de Guanta

    0236

    2007-01-25

    19.068,80

    2.144,60

    0970

    40.894.948,48

    2007-02-10

    297.195.022,18

    Rechazada por cuanto no fue certificada por la Aduana Principal de la Guaira, Observa este Tribunal, que lo anterior, no comporta un rechazo o desconocimiento de la exportación realizada per se. En el caso que nos ocupa, se observa que la Administración Tributaria no objetó la insuficiencia de la documentación que soportó la existencia de las operaciones de exportación declarada por la recurrente, Asimismo se observa del contenido del escrito de Informes presentado por la representación de la recurrida, cursante al folio 313, lo siguiente: “… Luego de varios requerimientos a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, tal y como se relaciona en el Informe Fiscal anteriormente reseñado, se verificó la Relación remitida por dicho despacho aduanero, en las cuales se evidencia, que de siete (7) exportaciones, pretendidas por la recurrente, seis (6) fueron rechazadas. Cinco (5) de ellas, por haber sido realizadas fuera de la fecha objeto de la solicitud, y una (1) respecto de la cual, no se emite pronunciamiento alguno.

    De lo expuesto puede claramente inferirse, que para el período objeto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta de este Servicio, sólo reconoce al contribuyente solicitante, y hoy, recurrente, una única operación de exportación, constante en la Planilla II-97-1628948, de fecha de embarque 01/02/2007, tomada del documento de exportación.….”

    Ahora bien, como ya se indicó con anterioridad la contribuyente recurrente consignó conjuntamente con su escrito de pruebas original de CERTIFICACIÓN expedida por la ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA, correspondiente a las Planillas rechazadas, indicadas en el anexo II de la resolución impugnada, antes transcritas, desprendiéndose de las Certificación de Aduana consignada lo siguiente:

    - A los folios 2 y 3 de la Certificación, riela COPIA CERTIFICADA de la Declaración de Aduana (para la exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-97 Nº 1628965 de fecha 16-01-2007, con Registro de Aduana Nº 0139, Exportador Siembras Marinas Siembramar, S.A.; exportación realizada desde la Aduana de Guanta; consignatario y destinatario Cocederos de Mariscos, S.A., de la exportación de un (1) container de camarones congelados con peso bruto de 19.646.000 kg y peso neto de 17.880.000 kg, según factura comercial Nº 0964 de fecha 11-01-2007 encontrándose copia certificada de dicha factura de exportación emitida por Siembras Marinas Siembramar, S.A., del 11-01-2007 a nombre de Seafood Enterprises, S.A., referida a la exportación rechazada contenida en la segunda (2nda) línea del Anexo II del acto recurrido en su parte desfavorable, por lo que dicha documental es demostrativa del improcedente rechazo realizado por la autoridad tributaria a esta exportación.

    - A los folios 4 y 5 de la Certificación, riela COPIA CERTIFICADA de la Declaración de Aduana (para la exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-97 Nº 1628960 de fecha 17-01-2007, con Registro de Aduana Nº 00145, Exportador Siembras Marinas Siembramar, S.A.; exportación realizada desde la Aduana de Guanta; consignatario y destinatario Seafood Enterprises Ultracongelados Antartida, S.A., de la exportación de un (1) container de camarones congelados con peso bruto de 6.732.000 kg y peso neto de 6.120.000 kg, según factura comercial Nº 0966 de fecha 16-01-2007 encontrándose copia certificada de dicha factura de exportación emitida por Siembras Marinas Siembramar, S.A., del 16-01-2007 a nombre de Seafood Enterprises, S.A., precisándole que la anterior certificación se refiere a la exportación rechazada contenida en la cuarta (4ta) línea del Anexo II del acto recurrido en su parte desfavorable, por lo que dicha documental es demostrativa del improcedente rechazo realizado por la autoridad tributaria a esta exportación.

    - A los folios 6 y 7 de la Certificación, riela COPIA CERTIFICADA de la Declaración de Aduana (para la exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-97 Nº 1628962 de fecha 17-01-2007, con Registro de Aduana Nº 00147, Exportador Siembras Marinas Siembramar, S.A.; exportación realizada desde la Aduana de Guanta; consignatario y destinatario J.F. Clarke Corporation, de la exportación de un (1) container de camarones congelados con peso bruto de 6.158.000 kg y peso neto de 5.318.000 kg, según factura comercial Nº 0965 (que por error se indicó en el escrito recursorio 0966) de fecha 16-01-2007 encontrándose copia certificada de dicha factura de exportación emitida por Siembras Marinas Siembramar, S.A., del 16-01-2007 a nombre de J.F.Clarke Corporation, precisándole que la anterior certificación se refiere a la exportación rechazada contenida en la tercera (3ra) línea del Anexo II del acto recurrido en su parte desfavorable, por lo que dicha documental es demostrativa del improcedente rechazo realizado por la autoridad tributaria a esta exportación.

    - A los folios 10 y 11 de la Certificación, riela COPIA CERTIFICADA de la de la Declaración de Aduana (para la exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-97 Nº 1628956 de fecha 19-01-2007, con Registro de Aduana Nº 00173, Exportador Siembras Marinas Siembramar, S.A.; exportación realizada desde la Aduana de Guanta; consignatario Adrimex, de la exportación de un (1) container de camarones congelados con peso bruto de 9.020.000 kg y peso neto de 8.200.000 kg, según factura comercial Nº 0968 de fecha 18-01-2007 encontrándose copia certificada de dicha factura de exportación emitida por Siembras Marinas Siembramar, S.A., del 18-01-2007, precisándole que la anterior certificación se refiere a la exportación rechazada contenida en la quinta (5ta) línea del Anexo II del acto recurrido en su parte desfavorable, por lo que dicha documental es demostrativa del improcedente rechazo realizado por la autoridad tributaria a esta exportación.

    - A los folios 12 y 13 de la Certificación, riela COPIA CERTIFICADA de la de la Declaración de Aduana (para la exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-97 Nº 1628950 de fecha 25-01-2007, con Registro de Aduana Nº 0236, Exportador Siembras Marinas Siembramar, S.A.; exportación realizada desde la Aduana de Guanta; consignatario Ladex Imports LLC, de la exportación de un (1) container de camarones congelados con peso bruto de 8.080.000 kg y peso neto de 7.345.000 kg, según factura comercial Nº 0970 de fecha 23-01-2007 encontrándose copia certificada de dicha factura de exportación emitida por Siembras Marinas Siembramar, S.A., del 23-01-2007, precisándole que la anterior certificación se refiere a la exportación rechazada contenida en la sexta (6ta) línea del Anexo II del acto recurrido en su parte desfavorable, por lo que dicha documental es demostrativa del improcedente rechazo realizado por la autoridad tributaria a esta exportación.

    - Al folio 14 de la Certificación, riela OFICIO de Certificación propiamente dicho Nº SNAT/INA/GAPG/DT/2008 0233 del 30-07-2008, expedido por el Gerente de la Aduana Principal de GUANTA-Puerto La Cruz (Lic. Julián Asdrúbal López Vásquez) y por la Jefa de la División de Tramitaciones (Oriana J.M.M.) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual CERTIFICAN las operaciones de exportación contenidas en las Declaraciones de Aduanas para las Exportaciones, identificadas en las líneas 2, 3, 4, 5 y 6 del Anexo II del acto recurrido, EXPORTACIONES CERTIFICADAS que están REGISTRADAS EN LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ bajo los Nºs. 0139 del 16-01-2007; 0145 y 0147 del 17-01-2007; 0173 del 19-01-2007; 0189 del 23-01-2007; y 0236 del 25-01-2007, concernientes a los bienes muebles exportados (camarones congelados). Resumiendo la contribuyente recurrente las CINCO (5) EXPORTACIONES rechazadas según el contenido del Anexo II del acto recurrido de la siguiente manera:

    Documental que se acompaña en este acto Marcada “11”, constituida por ejemplar ORIGINAL de la CERTIFICACIÓN constante de tres (3) folios útiles, EXPEDIDA POR EL GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ, ciudadano R.A.M.G., según Oficio identificado con las siglas y números Nº SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/2010/E000374, del 20 de diciembre de 2010, mediante la cual se CERTIFICA UNA (1) OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN la cual se encuentra identificada en la línea 1 del Anexo II de la Providencia recurrida A los folios 2 y 3 de la Certificación, riela COPIA CERTIFICADA de la Declaración de Aduana (para la exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-97 Nº 1629039 con Registro de Aduana Nº 0110, Exportador Siembras Marinas Siembramar, S.A.; exportación realizada desde la Aduana de Guanta; de la exportación de un (1) container de camarones congelados con peso bruto de 4.598.000 kg y peso neto de 4.180.000 kg, según factura comercial Nº 0963 de fecha 09-01-2007 encontrándose copia certificada de dicha factura de exportación emitida por Siembras Marinas Siembramar, S.A., del 09-01-2007 a nombre de Seafood Enterprises, S.A., estando en el reverso de dichos folios el oficio de certificación correspondiente debidamente firmado por el Gerente de la referida aduana, pruebas documentales estas que fueron promovidas en su oportunidad procesal; admitidas conforme a derecho; no habiendo sido impugnadas ni objetadas por la Representación Fiscal, los cuales no fueron impugnados por la representación fiscal en su oportunidad legal y a los que este Tribunal Superior, le concede todo valor probatorio.En consecuencia, este Tribunal declara procedente la impugnación formulada por la contribuyente en este particular, y en consecuencia, se anula la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria en relación al rechazo de exportaciones por falta de certificación. Así se declara.-

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1). CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2009, por el ciudadano G.I.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.332.119, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522, con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Urbanización Altamira, Torre Delta, P.H.B., Asesores Asociados, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, Caracas, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente Sociedad Mercantil SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-05-1989, bajo el N° 25, Tomo 38-A Sgdo., cuya última modificación del documento constitutito estatutario consta en la certificación, inscrita ante el Registro Mercantil antes señalado en fecha 16-10-2001, bajo el Nº78, Tomo 197-A-Pro, con domicilio en la Carretera Entrada Base Aérea Teniente L.d.V.G.V.C.S. KM3 Granja Camaronera Barcelona Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, contra la P.A.N. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02803788, en la cual la contribuyente recurrente requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la Adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES, CON SEIS CENTIMOS (BF.43.512,06) acordándose en la misma la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitadas por la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BF.1.905,00) soportados en la Adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo de imposición Febrero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

    2) SE ACUERDA la Recuperación de los Créditos Fiscales a favor de la contribuyente " Sociedad Mercantil SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A.", y en consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, efectúe el reintegro por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 41.607.060,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 41.607,06), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), período Febrero 2007, a favor de la contribuyente antes mencionada, correspondientes a los créditos fiscales rechazados detallados en el Anexo II de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02803788, las cuales se detallan a continuación:

    Serial

    Planilla Aduana

    Salida Numero

    Reg Aduana Fecha

    Recepción Valor Fob o

    Equivalente Tipo Cambio Numero Docu-

    Mento Monto total Fob o su equivalente Fecha Embarque Mercan-

    Cía

    H-97-1629039 Principal de Guanta

    0110

    2007-01-10

    10.736,00

    2.144,60

    0963

    23.024.425,60

    2007-02-06

    H-97-1628965 Principal de Guanta

    0139

    2007-01-16

    49.638,00

    2.144,60

    0964

    106.453.654,80

    2007-02-10

    H-97-1628962 Principal de Guanta

    0147

    2007-01-17

    17.879,50

    2.144,60

    0965

    38.344.375,70

    2007-02-10

    H-97-1628960 Principal de Guanta

    0145

    2007-01-17

    16.656,00

    2.144,60

    0966

    35.720.457,60

    2007-02-06

    H-97-1628956 Principal de Guanta

    0173

    2007-01-19

    24.600,00

    2.144,60

    0968

    52.757.160,00

    2007-02-06

    H-97-1628950 Principal de Guanta

    0236

    2007-01-25

    19.068,80

    2.144,60

    0970

    40.894.948,48

    2007-02-10

    297.195.022,18

    3) No procede condenar en costas al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.-

CUARTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2014. Años 204° y 155°.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (04-12-2014), siendo las 12:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

PDRP/YP/cg

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