Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: J.R.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.545.840, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.769, domiciliado en Tucupita, Estado D.A., concretamente y para efectos procesales en la Calle Bolívar, N° 52, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: L.M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.976.020, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 44.988 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez del referido Juzgado Abogado A.L.T..

TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como sociedad civil, y protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, y sus Estatutos Sociales protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el No. 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el No. 08, Tomo A-9, sucesora a título universal de la PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida inicialmente como sociedad conforme a Acta constitutiva Estatutos protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 5 de agosto de 1964, bajo el No. 53, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo II y luego transformada en Compañía Anónima por Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de enero de 1999, bajo el No. 50, Tomo A-12, Primer Trimestre, en virtud de la fusión por absorción de ésta última, conforme consta de Acta de Fusión inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el No. 79, Tomo A-2, representada judicialmente por el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.347.413, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7724 y de este domicilio; Sociedad Mercantil SERVICIOS HERMANOS SIDOLI, C.A. (SERHERSI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Marzo de 1991, anotado bajo el No. 100, folios vto. Del 213 al 218 vto. Del Libro de Registro de Comercio Tomo II Habilitado; representada por su Director M.S., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- E.- 82.024.234; y los ciudadanos D.S., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- E- 81.164.499 y MARCELLINA BRAGLIA DE SIDOLI, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- E-755.541.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.: J.O.L.P., L.A., C.M., R.D., A.C.S., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S. y O.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 2.779.137 y V.- 6.921.494 V.- 10.107.754, V.- 12.013.250, V.- 8.978.068, V.- 11.781.948, V.- 12.795.273, V.- 6.611.009, V.- 12.147.518, V.- 14.424.940 y V.- 10.065.827, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43756, 84.858, 96.390 y 46.988, respectivamente, los primero con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y los tres últimos con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HERMANOS SIDOLI, C.A. (SERHERSI, C.A.): J.G.M.M. y M.O.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 10.837.130 y V.- 13.655.520, Abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.280 y 132.363, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009070

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 21 de Octubre de 2009, el ciudadano J.R.D.T., antes identificado actuando en su propio nombre y representación, interpone la presente acción de a.c., por la presunta violación del derecho al Debido Proceso, Derecho a la Propiedad y a la Seguridad Jurídica, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado A.L.T..

En este sentido, en fecha 23 de Octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, así como a los terceros interesados Banco Mi Casa, Servicios Hermanos Sidoli, C.A., y a los ciudadanos D.S. y MARCELLINA BRAGLIA DE SIDOLI, supra identificados, así como también se le ordenó participarle al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Ahora bien, por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.009, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Martes 24 de Noviembre de 2.009 a las 11:00 horas de la mañana.

Así pues, señala la parte accionante en su libelo de amparo, copio extracto textualmente:

… El día 11 de agosto de 2009, en horas de la mañana, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tuvo lugar un acto de REMATE JUDICIAL con motivo del juicio contentivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por el Banco MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra la empresa SERVICIOS HERMANOS SIDOLI, C.A. y los ciudadanos D.S. y M.B.D.S., contenido dicho juicio en el EXPEDIENTE N° 27.547 de la nomenclatura correspondiente al referido Tribunal.

En el mencionado juicio donde se produjo el acto de remate, consta suficientemente que antes de procederse al remate, el Tribunal de la causa, libró los oficios siguientes: N°0840-525-A de fecha 16 de mayo de 2005, y N° 0840-662, 27 de Junio de 2005, dirigidos al Banco Industrial de Venezuela informándole de la existencia de la demanda de EJECUCIÓN DE HPOTECA intentado por el banco MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra la empresa SERVICIOS HERMANOS SIDOLI, C.A. y D.S. y M.B.D.S., contenido dicho juicio en el EXPEDIENTE N° 27547. Esos oficios fueron recibidos por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de julio de 2005, según consta de la copia certificada de los mismos, contenida en el legajo de copias certificadas que anexo marcada con la letra “A”.

Igualmente consta en el mencionado expediente N° 27547, contentivo del remate judicial, que se libraron los oficios Nos. 0840-1130, de fecha 08 de Noviembre de 2005, oficios No. 0840-2216, de fecha 14 de Agosto de 2006, y oficio N° 0840-2539 de fecha 20 de noviembre de 2006, 0840-3734 de fecha 16 de julio de 2007, dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole de la existencia de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por el banco MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra la empresa SERVICIOS HERMANOS SIDOLI, C.A. y D.S. y M.B.D.S., contenido dicho juicio en el EXPEDIENTE N° 27547, y remitiéndole copia certificada de dicho expediente (…)

Así mismo, consta en las mencionadas copias certificadas que luego de la citación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., éste compareció al proceso judicial a través de su apoderada judicial, ciudadana F.H.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.469, quien consignó, por una parte el poder que le acredita esa representación e igualmente los escritos y diligencias que consideró pertinentes. Todo ello consta en el legajo de copias certificadas que anexé marcado con la letra “A”.

De manera que el acto de remate se llevó a cabo con la citación del BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en su condición de acreedor hipotecario de primer grado, así como con la notificación del Procurador General de la República, y en el entendido de que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., compareció a ese proceso para salvaguardar sus intereses de acreedor hipotecario de primer grado, por lo que sin lugar a dudas la citación se produjo en el presente caso. De modo que, por efecto del artículo 1.911 del Código Civil, al producirse el acto de remate debía producirse, de pleno derecho, la purga de la hipoteca de primer grado constituida a favor del mencionado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Al anunciarse el acto de remate manifesté mi voluntad de participar en el y consigné, mediante cheques de gerencia, las sumas de dinero que el Tribunal fijó como caución para participar en el mencionado acto. Igualmente participó el banco MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado A.H.. Una vez constatado por el Tribunal la consignación de mi caución la misma fue aceptada y se me permitió participar en el acto de remate al igual que participo el banco MI CASA EAP, C.A. en la persona de su mencionado apoderado judicial.

En el referido acto de remate oferté dinero para adquirir seis (6) de los nueve (9) inmuebles que se remataban, distinguidos los inmuebles por los cuales oferté con los Nos. 12, 13, 14, 15, 16 y 17, mientras que el banco MI CASA EAP, C.A., ofertó por tres (3) inmuebles distinguidos con los Nos. 8, 9 y 18. Es el caso que una vez examinada mi oferta el Tribunal la aceptó, por cuanto no hubo ninguna otra que la superase, y en ese mismo acto pagué el precio del remate a través del cheque de gerencia N° 44203349. De manera que en vista del referido pago que realicé el Tribunal me adjudicó la plena propiedad de los seis (6) inmuebles distinguidos con los Nos. 12, 13, 14,14, 16 y 17. Esa adjudicación consta de manera expresa en los folios 354 al 357 del acta de remate que consta en el legajo de copias certificadas que se anexó marcada con la letra “A”.

Sobre Los inmuebles que se remataban pesaban las hipotecas siguientes: hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A.., e hipoteca de segundo grado a favor del banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., las cuales quedaron extinguidas por las razones de hecho y de derecho siguientes: La hipoteca de segundo grado constituida a favor de MI CASA EAP, C.A, se extinguió por haberse ejecutado la misma en el juicio donde se llevó a cabo el remate que nos ocupa. Mientras que la hipoteca de primer grado que fue constituida a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., quedó extinguida de pleno derecho por purga de la misma conforme a lo previsto en el artículo 1.911 del Código Civil, por cuanto consta en el referido expediente, del cual le consigno en este acto copia fotostática certificada marcada con la letra “A”, las actuaciones que demuestran que en dicho juicio se citó y notificó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., al extremo que dicha empresa compareció al proceso y actuó en el mismo a través de su apoderada judicial la abogada F.H.D.M.. De modo que, la purga de ambas hipotecas se produjo por el cumplimiento de los requisitos previstos en la referida norma (Artículo 1.911 del Código Civil), y por esa circunstancia ambas hipotecas se trasladan al precio pagado en el remate por los inmuebles ejecutados, extinguiéndose así ambas hipotecas de conformidad con la precitada norma legal.

Debo destacar que en el acta de remate el Tribunal me adjudicó la propiedad de los inmuebles distinguidos con los Nos. 12, 13, 14, 15, 16 y 17, y declaró extinguidas las hipotecas de primero y segundo grado que pesaban sobre dichos inmuebles (…)

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente es que acudo ante su competente autoridad, ciudadano Juez Superior, para solicitar se me ampare en mis derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, el Derecho de Propiedad y a la Seguridad Jurídica, restableciendo el orden Constitucional violentado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los dos (2) últimos folios del acto de remate de fecha 11 de Agosto de 2009, a través de la cual impuso la abstención de Adjudicación de la propiedad y de Extinción de los Gravámenes Hipotecarios que pesaban sobre los inmuebles que legítimamente adquirí y pagué, y en tal sentido PIDO A ESTE JUEZ CONSTITUCIONAL el restablecimiento de los derechos y garantías que me fueron violentados y cercenados, declarando la inconstitucionalidad e ilegalidad de la condición impuesta por el referido Tribunal para adjudicarme la propiedad y extinguir las hipotecas, ORDENÁNDOLE dictar un auto, en el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual aclare que me adjudica la propiedad sobre los inmuebles Nos. 12, 13, 14, 15, 16 y 17; se extingan las hipotecas de primero y segundo grado que pesan sobre dichos inmuebles; se indique que la adjudicación se hace libre de tales hipotecas, y se me expida copia certificada del acta de remate de fecha 11 de agosto de 2009, junto con el auto que dé cumplimiento a la decisión de amparo, y se libre el correspondiente oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, participándole la extinción de las hipotecas y remitiéndole, para su registro, la copia certificada del acta de remate y del auto que de cumplimiento a la sentencia de a.c., para que me sirva de título de propiedad.

Señalo como acto lesivo de mis derechos y garantías constitucionales, la condición impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para adjudicarme la propiedad y extinguir las hipotecas, contenida dicha condición en el acta de remate de fecha 11 de agosto de 2009, emanada del mencionado Tribunal.

Señalo como agraviante de mis derechos y garantías constitucionales al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al frente de cual actualmente se encuentra el abogado A.L.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maturín, y quien puede ser citado en la sede del referido Tribunal, ubicado en el piso 1 del edificio Centro de Profesionales, Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín…

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido proceso así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención, que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa, así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con motivo del acta de remate (en los dos últimos folios) efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Agosto de 2.009 (Exp. 27.545), por la presunta violación del derecho al debido proceso, derecho a la propiedad y a la Seguridad Jurídica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis “…En horas de despacho del día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado L.M.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.988, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.D., plenamente identificado en autos, así como el Abogado en ejercicio A.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.756, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO MI CASA, y el Abogado en ejercicio J.G.M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.280, en su carácter de Apoderado Judicial de SERVICIOS HERMANOS SIDOLI C.A. en su condición de terceros interesados. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal del Ministerio Público, como al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado L.M.L.S. y expone: Se inicia la presente acción de amparo fundamentada en el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción en contra de mi representado J.R.D., por cuanto en fecha 11 de Agosto de 2.009, se verificó en la sede del Tribunal un acto de remate, sobre los inmuebles que se identifican ampliamente en el libelo de la demanda del Tribunal de la causa cuyas copias certificadas corren insertas en el presente expediente, dicho acto de remate concluye la pretensión que por ejecución de hipoteca incoara la entidad financiera MI CASA entidad de ahorro y préstamo en contra de la empresa HERMANOS SIDOLI C.A., de dichos inmuebles igualmente era acreedor hipotecario el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA, el acto de remate se verificó dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Civil para ello y especialmente por cuanto existía un acreedor hipotecario éste fue debidamente notificado a los fines de la purga de la hipoteca para que el bien rematado pasara a manos del adjudicatario libre de hipoteca y se transmitiera la propiedad en ese sentido, es el caso que una vez concluido el acto de remate y después de haberse redactado el acta correspondiente en los últimos dos (2) o tres (3) folios el Tribunal de la causa estableció que se abstenía de liberar la hipoteca del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y de adjudicar los inmuebles rematados sin que constara en el expediente el ajuste por inflación de la deuda de esa entidad bancaria, hecho éste que no se corresponde en lo absoluto y no es congruente con el acto que se está ventilando pues en la misma acta de remate se liberan las hipotecas por efecto de la purga de conformidad con el artículo 1911 del Código Civil y se adjudican los bienes a los adjudicatarios en este caso mi representado J.R.D., quien participó en dicho acto público con el objeto de adquirir seis (6) de los nueve(9) inmuebles que se estaban rematando, se violentó el derecho del debido proceso de mi representado por cuanto el Tribunal de la causa con la mención descrita impuso un requisito adicional al que establece el artículo 1911 para que se produjera la purga de la hipoteca por efecto del remate, se violenta además el derecho a la propiedad por cuanto una vez que mi representado pagó el precio del remate sobre los inmuebles que constan en la solicitud del presente amparo el Tribunal se abstuvo de purgar las hipotecas y de adjudicarles en forma definitiva los inmuebles, con ello mi representado no puede disponer ni de los inmuebles adquiridos con todas las solemnidades del acto de remate ni del precio del mismo pagado en ese acto, en conclusión pedimos a este Tribunal que ordene al Tribunal de la causa dictar un auto complementario de esa acta de remate donde se corrija el error en el cual incurrió el Tribunal al momento de redactar el acta ello en atención a que no puede abrirse nuevamente el acto de remate por cuanto se estaría violando aún más los derechos de mi representado. Ratifico la solicitud de amparo y pido se declare con lugar la presente acción. Es todo. En este sentido interviene el Abogado A.H.L., antes identificado y expone: Ciertamente que el examen de las copias certificadas que acompañan al a.c. y en especial la del acta de remate revela que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas impuso una condición inconstitucional e ilegal, consistente en solicitar la corrección monetaria de la deuda con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, para poder purgar la hipoteca de primer grado existente a favor de éste y para poder atribuir la propiedad de los inmuebles a las personas naturales y jurídicas que los adquirieron legítimamente en el remate, pagando incluso su precio. Esta condición violenta el debido proceso porque no se encuentra prevista en la Legislación como requisito para purgar la hipoteca y adjudicar las propiedades y lesiona igualmente el derecho de propiedad porque siendo mi representada adjudicataria de los inmuebles no puede gozar del derecho de propiedad que adquirió y pagó en ese acto de remate. Ello hace evidente que al haberse impuesto una condición que no está prevista en la Ley, el mencionado Tribunal de Primera Instancia actuando con abuso de poder le impuso a mi representada y a la parte que recurre en amparo una condición que el Legislador no contempla en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien esa lesión a nuestros derechos debe restituirse ordenándole al Tribunal de la causa que mediante auto complementario deje sin efecto la condición inconstitucional e ilegal que impuso en el remate, y es el mecanismo idóneo para la restitución ya que en primer orden nuestra Constitución prohíbe la nulidad innecesaria MARCELINA a de actos procesales y en segundo orden el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la nulidad del acto de remate por defecto de forma o de fondo y ello es congruente con la mencionada norma constitucional, de manera que existiendo la posibilidad que mediante auto complementario se deje sin efecto la condición inconstitucional e ilegalmente impuesta no debe recurrirse a la nulidad del acto porque prohíbe expresamente la citada norma procesal y también la Constitución Nacional porque se trata de proteger los legítimos derechos de los terceros que de buena fe, comparecieron al acto de remate hicieron sus posturas y pagaron el precio ofertado y más aún cuando en esa misma acta ya el Juez de manera congruente había hecho las adjudicaciones correspondientes sólo que en la parte final del acta impuso la condición inconstitucional. Es todo. Del mismo modo interviene el Abogado J.G.M.M. y expone: De manera expresa y en nombre de mi representada manifiesto mi voluntad de intervenir de manera pura y simple en la presente audiencia constitucional de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 01 de Febrero del año 2.000, mediante las cuales se establecieron las nuevas pautas procesales del presente proceso, primeramente a los efectos de ratificar el petitum realizado mediante diligencia del día de ayer en la cual manifesté que la notificación de dos (2) de las personas llamadas a intervenir el proceso como es el caso del señor D.S. y su esposa MARCELLINA DE SIDOLI, se trataron de ubicar en una dirección que no le corresponden como ya señalé estos ciudadanos se encuentran no residenciados en el país desde el año 2.002, razón por la cual pedí notificación por cartel de conformidad a las normas que regulan la notificaciones en el Código de Procedimiento Civil a los efecto de que se entendiesen notificadas estas dos partes, tengo a bien entregar a los efectos del soporte del comentario realizado copia fotostática del pasaporte de la ciudadana MARCELLINA DE SIDOLI (constante de 6 folios útiles) en el cual se evidencia lo aquí señalado, pidiendo en todo caso si se quisiera abundar en tal circunstancia se solicite al ente correspondiente el movimiento migratorio respectivo. Por lo que respecta al presupuesto de procedencia de la acción de amparo aquí señalada tengo a bien hacer la consideración que la presente acción de amparo se contrapone al carácter extraordinario de la misma ya que si bien se señaló precedentemente que no puede recurrirse por nulidad la presente actividad procesal que originó el acto de remate tampoco es menos cierto que la misma era recurrible por vía ordinaria mediante la apelación aún estando el accionante al conocimiento de tal situación desde el momento mismo del remate y no ejerció efectivamente recurso ordinario alguno, por lo cual hace excluyente la posibilidad de recurrir por vía de amparo tal actuación sin que hubiese agotado las vías ordinarias que ley establece la Ley operando la cosa juzgada sobre ese punto, de la misma manera es conveniente señalar a los efectos de no convalidar el referido proceso de ejecución de hipoteca las distintas violaciones del derecho a al defensa, del debido proceso que involucra tutela constitucional y los cuales solicito al tribunal conjuntamente con el resumen ampliado con las citas jurisprudenciales por razones de tiempo sea agregado a los autos y en el cual manifiesto: Primero la necesidad de haber recurrido por vía de apelación en la instancia respectiva, segundo las violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada que van desde la notificación o intimación sin las formalidades del 224 del CPC, hasta la seudo confesión del decretó por inactividad del defensor ad litem y llegando aún más allá por la existencia de la perención de la instancia tal como se evidencia de los folios 215 y 216 del expediente, me permito hacer entrega en este acto muy respetuosamente de escrito contentivo de ocho (8) folios útiles en los cuales se amplían y fundamentan por razones de practicidad y tiempo lo aquí señalado, solicitando se me expida copia certificada de la totalidad del expediente a los efecto legales consiguientes. En este sentido ejerce su derecho de replica el Abogado L.M.L.S. y expone: En primer término impugno las copias fotostáticas del supuesto pasaporte consignado en este expediente en seis (6) folios y rechazo el alegato del apoderado de DOMENICO y MARCELLINA SIDOLI, sobre la notificación de éstos por cuanto la misma debidamente practicada en la residencia de estas dos (2) personas prueba de ello es que la notificación alcanzó el efecto que perseguía pues se encuentra presente en este acto una persona representando los derecho de DOMENICO y MARCELLINA SIDOLI, tanto es así que hace alegatos en su representación, mal podría pretenderse que ambas personas fueron notificadas cuando consta en el expediente las actuaciones practicadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal que conllevan que la notificación se produjo con todos sus efectos, insisto en la presente pretensión de amparo por cuanto una vez iniciado el acto de remate el mismo debe concluir y una vez pagado el precio el Tribunal tiene la obligación y el deber de adjudicar como en efecto se hizo al inicio del acta remate las cosas rematadas al mejor postor en este caso mi representado J.R.D., no pudiera pretenderse llevar a un tercero que participó a un acto de remate cuya presencia en el mismo fue debido a la publicidad de ese solemne acto no puede pretenderse que si el Tribunal que celebra el acto incurrió en un error tiene entonces el tercero convertirse en un litigante y ejercer recursos de amparo o de otra índole más aún cuando el acto de remate es definitivo y sólo es atacable mediante la vía de reivindicación de acuerdo al artículo 584 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia si es el amparo la vía para solicitar el resguardo de los derechos constitucionales de mi representado que le han sido violentados por una actuación de un Tribunal de la República. En este Sentido hace uso de su derecho de contrarréplica el Abogado A.H.L. y expone: Impugno las copias simples del pasaporte consignado en esta audiencia por tratarse de una copia simple, y quiero recordar que en materia de a.c. ha sido el criterio de la Sala Constitucional que las pruebas aportadas deben tratarse de documentos originales o copias certificadas de estos puesto que siendo el a.c. un procedimiento sumario no cabe ninguna incidencia en el mismo. Por otro lado quiero observar que nada garantiza que los sellos de salida del año 2.002 y el de entrada a Venezuela del año 2.006, se correspondan con los únicos ingresos y salidas que hayan podido registrar estas personas, igualmente quiero destacar que la notificación de D.S. y MARCELLINA BRAGLIA DE SIDOLI, se realizó en su domicilio sólo que estos no se encontraban en el momento de realizarse la notificación pero ese acto procesal alcanzó su fin y es tanto así que han hecho llegar a esta audiencia copia fotostática de un pasaporte de manera que ello corrobora que fueron notificados en su domicilio, y de hecho nuestra Legislación y más en amparo prevé la posibilidad de que pueda ser representada por cualquier persona y a esta causa se ha hecho presente el ciudadano M.S., familia de aquellos dos que bien pudo representarlos; el acto de remate judicial no tiene recurso de apelación tanto es así que en la acción de amparo propuesta se hace referencia a un caso similar en el cual la Sala Constitucional conoció en amparo. Del mismo modo ejerce su derecho de contrarreplica el Abogado J.G.M.M. quien expone: A los efecto de lo aquí señalado debo resaltar lo siguiente: Primero no represento ni a D.S. ni a MARCELLINA BRAGLIA DE SIDOLI, evidentemente porque están domiciliados fuera del país y las copias por mi traídas a la presente acusa son con el objeto de dar indicios al Tribunal de que no se habían realizados absolutamente todas las notificaciones que se habían ordenado en la presente causa y que como consecuencia de ello y de las amplias facultades inquisitivas que tiene este Tribunal en sede constitucional ordenara actividad probatoria correspondiente a los efectos de determinar la denuncia aquí realizada ya que de lo contrario y de estar en la razón se estarían violentando con un procedimiento de amparo derechos y garantías de rango constitucional de las partes no notificadas razón por ello considero que dicha actividad investigativa se dirija a conocer el movimiento migratorio de estas dos personas para determinar si realmente se encuentran en el país o no, segundo cuando señalé que el argumento de la apelación en materia de procedencia de la presente acción de amparo me refería a que no se agotaron los recursos correspondientes contra la actividad judicial que aquí se denuncia debo acotar que desde el punto de vista procesal una cosa es el recurso de nulidad y otra cosa es el recurso de apelación que debió agotarse previamente para luego poder acudir a la vía extraordinaria del amparo. Ratifico entonces primero que no están notificadas todas las partes en la presente causa y segundo la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de Amparo derivado de un proceso de ejecución de hipoteca lesivo de los derechos y garantías constitucionales de mi representada. Es todo. En este Estado el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos presentados, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y a los fines de dilucidar la notificación o no de los ciudadanos D.S. y MARCELLINA BRAGLIA DE SIDOLI, este Tribunal actuando en sede Constitucional y por cuanto consta en el folio 262 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal R.H., quien también se encuentra en este acto se acuerda: 1) Interrogar al ciudadano Alguacil a fin de que exprese sobre su traslado a la Avenida A.U.P., Sector Tipuro, urbanización La Laguna, Calle D, casa No. 70, y señale a este Tribuna los pormenores de dicha notificación, en este sentido este Juzgado le realiza las siguientes preguntas al mencionado Alguacil de este Juzgado: ¿ Es cierto ciudadano Alguacil que usted se trasladó a la Avenida A.U.P., Sector Tipuro, urbanización La Laguna, Calle D, casa No. 70, y fue recibido por la ciudadana N.G., y se identificó como trabajadora de servicio, y que día se trasladó usted al sitio? El alguacil respondió: Si me traslade a esa dirección y me encontré a la ciudadana N.G. quien me informó que no se encontraba en la casa los señores MARCELLINA BRALIA DE SIDOLI y D.D.S.. Es todo. El Tribunal se reserva hasta la 9: 00 a.m., del día 25 de Noviembre de 2.009 para dictar el dispositivo del fallo en virtud de lo voluminoso del expediente y de las actas a estudiar, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de las partes al acto…”

Ahora bien, en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis…“En horas de despacho del día de hoy Veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública con motivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.R.D., plenamente identificados en autos, en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado A.L.T.; y donde intervienen como Terceros Interesados el BANCO MI CASA, SERVICIOS HERMANOS SIDOLI, C.A. y los ciudadanos D.S. y MARCELLINA BRAGLIA SIDOLI plenamente identificados en autos, con motivo de dictarse el dispositivo del fallo; se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 09:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que el Abogado en ejercicio J.G.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS HERMANOS SIDOLI C.A. (Tercero interesado), señalo a este Tribunal: “…primeramente a los efectos de ratificar el petitum realizado mediante diligencia del día de ayer en la cual manifesté que la notificación de dos (2) de las personas llamadas a intervenir el proceso como es el caso del señor D.S. y su esposa MARCELLINA DE SIDOLI, se trataron de ubicar en una dirección que no le corresponden como ya señalé estos ciudadanos se encuentran no residenciados en el país desde el año 2.002, razón por la cual pedí notificación por cartel de conformidad a las normas que regulan la notificaciones en el Código de Procedimiento Civil a los efecto de que se entendiesen notificadas estas dos partes…” en tal sentido considera este Sentenciador actuando en sede constitucional, que de las actas procesales se denota que el fin perseguido mediante la notificación efectuada a los ciudadanos D.S. y MARCELLINA DE SIDOLI por el ciudadano Alguacil de este Tribunal se alcanzó; además se pudo constatar que el referido Alguacil manifestó en la audiencia constitucional oral y pública a la pregunta realizada ¿ Es cierto ciudadano Alguacil que usted se trasladó a la Avenida A.U.P., Sector Tipuro, urbanización La Laguna, Calle D, casa No. 70, y fue recibido por la ciudadana N.G., y se identificó como trabajadora de servicio, y que día se trasladó usted al sitio? El alguacil respondió: Si me traslade a esa dirección y me encontré a la ciudadana N.G. quien me informó que no se encontraban en la casa los señores MARCELLINA BRALIA DE SIDOLI y D.D.S.; en razón de ello considera este Sentenciador que estuvo ajustada a derecho las notificaciones efectuadas, dentro de este mismo contexto debe indicar este Sentenciador que la presente acción de amparo es procedente ya que el acta de remate que se realizó por ante el Juzgado agraviante, en los dos (02) últimos folios y de fecha 11 de Agosto de 2.009, viola derechos y garantías constitucionales, razones por las cuales se acoge al respecto el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES Exp. N° 04-0509, de fecha 07-04- 2005, en tal sentido se declara la ilegalidad de la condición impuesta por el Juzgado Agraviante “es decir la abstención de la adjudicación de la propiedad y de extinción de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre los inmuebles que adquirió la parte accionante en amparo, ya que dicha condición no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicte auto aclarando la adjudicación de los inmuebles de marras, así mismo señale que se extinguieron las hipotecas de primero y segundo grado que pesaban sobre dichos inmuebles, indicando en todo caso que la adjudicación se hace libre de tales hipotecas y en cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo antes citado y de lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.D., plenamente identificados en autos, en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado A.L.T.; y donde intervienen como Terceros Interesados el BANCO MI CASA, SERVICIOS HERMANOS SIDOLI, C.A. y los ciudadanos D.S. y MARCELLINA BRAGLIA SIDOLI plenamente identificados en autos. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa y procede a pronunciarse así:

  1. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que el Abogado en ejercicio J.G.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS HERMANOS SIDOLI C.A. (Tercero interesado), señalo a este Tribunal: “…primeramente a los efectos de ratificar el petitum realizado mediante diligencia del día de ayer en la cual manifesté que la notificación de dos (2) de las personas llamadas a intervenir el proceso como es el caso del señor D.S. y su esposa MARCELLINA DE SIDOLI, se trataron de ubicar en una dirección que no le corresponden como ya señalé estos ciudadanos se encuentran no residenciados en el país desde el año 2.002, razón por la cual pedí notificación por cartel de conformidad a las normas que regulan la notificaciones en el Código de Procedimiento Civil a los efecto de que se entendiesen notificadas estas dos partes…” en tal sentido considera este Sentenciador actuando en sede constitucional, que de las actas procesales se denota que el fin perseguido mediante la notificación efectuada a los ciudadanos D.S. y MARCELLINA DE SIDOLI por el ciudadano Alguacil de este Tribunal se alcanzó; además se pudo constatar que el referido Alguacil manifestó en la audiencia constitucional oral y pública a la pregunta realizada ¿ Es cierto ciudadano Alguacil que usted se trasladó a la Avenida A.U.P., Sector Tipuro, urbanización La Laguna, Calle D, casa No. 70, y fue recibido por la ciudadana N.G., y se identificó como trabajadora de servicio, y que día se trasladó usted al sitio? El alguacil respondió: Si me traslade a esa dirección y me encontré a la ciudadana N.G. quien me informó que no se encontraban en la casa los señores MARCELLINA BRALIA DE SIDOLI y D.D.S.; en razón de ello considera este Sentenciador que estuvo ajustada a derecho las notificaciones efectuadas.

  2. En relación a la copia fotostática del pasaporte de la ciudadana MARCELLINA DE SIDOLI, consignado en la audiencia constitucional oral y pública por el abogado J.G.M.M. y donde indica además se solicite al ente correspondiente el movimiento migratorio respectivo, en relación a ello estima este Sentenciador que la señalada copia fue impugnada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma no es fidedigna, y consecuencialmente estando en un acto de audiencia constitucional y teniendo este Tribunal autoridad inquisitiva y por cuanto dicha solicitud sería extralimitar el tiempo de la referida audiencia, son razones suficientes para negar la referida solicitud. Y así se decide.

  3. Dentro de este mismo contexto debe indicar este Sentenciador que la presente acción de amparo es procedente ya que el acta de remate que se realizó por ante el Juzgado agraviante, en los dos (02) últimos folios y de fecha 11 de Agosto de 2.009, viola derechos y garantías constitucionales, razones por las cuales se acoge al respecto el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES Exp. N° 04-0509, de fecha 07-04- 2005, que se cita en sentencia N° 2715 del 31 de Octubre de 2002 (caso. Joksi N.B.R.) de la citada Sala y que estableció:

    …Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales.

    Efectivamente, tal como lo asentó la Sala en las sentencias mencionadas, el remate es un acto, que por su naturaleza no es susceptible de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien rematado la acción reivindicatoria; no obstante, pueden existir supuestos en los que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que la acción de a.c. resulta la vía idónea para restituir las infracciones constitucionales cometidas…

    (Negrilla y subrayado de esta Superioridad.

  4. En base a lo que precede se declara la ilegalidad de la condición impuesta por el Juzgado Agraviante “es decir la abstención de la adjudicación de la propiedad y de extinción de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre los inmuebles que adquirió la parte accionante en amparo, ya que dicha condición no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, ya que lo que dispone el artículo 1911 del Código Civil es lo siguiente:

    La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.

    La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio del deudor.

    Dado lo señalado supra y en virtud de la norma invocada, este Sentenciador actuando en Sede Constitucional, le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicte auto aclarando la adjudicación de los inmuebles de marras, en un lapso de tres días siguientes al de la emisión de la presente decisión, así mismo deberá señalar que se extinguieron las hipotecas de primero y segundo grado que pesaban sobre dichos inmuebles, indicando en todo caso que la adjudicación se hace libre de tales hipotecas, debiendo el referido Tribunal librar oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, participándole la extinción de las hipotecas y remitir para su registro, la copia certificada del acta de remate y del auto que de cumplimiento a la sentencia del presente a.c.. Y así se decide.

    En base a lo anterior la acción interpuesta debe declarase CON LUGAR. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo antes citado y de lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.D.T., plenamente identificado en autos, en contra del agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado A.L.T.; y donde intervienen como Terceros Interesados el Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, la Sociedad Mercantil SERVICIOS HERMANOS SIDOLI, C.A. (SERHERSI, C.A.) y los ciudadanos D.S. y MARCELLINA BRAGLIA DE SIDOLI plenamente identificados en autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/mp

Exp. N° 009070

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR