Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta el 21 de octubre de 2010 en contra de la certificación de discapacidad parcial permanente Nº 098/10 dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 11 de marzo del 2010, suscrita por la Dra. Y.V.S. (folios 02 al 19 pieza 1).

El 26 de octubre de 2010 se dio por recibida por ante el Jugado Superior en Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 20 pieza 1), siendo debidamente admitida el 28 de octubre de 2010 (folios 21 al 24 pieza 1), ordenándose librar las notificaciones el 17 de mayo de 2011 (folios 36 al 43 pieza 1).

En fecha 29 de noviembre del 2011 se declaró incompetente para conocer la presente causa (folios 61 al 94 pieza 1), dándose por recibido por ante este juzgado el 05 de noviembre de 2012 (folio 95 pieza 1), luego el 14 de noviembre de 2012 se admitió la demanda (folios 98 al 40 pieza 1).

Posteriormente el 08 de mayo del 2013 la Abg. María de la Salette V.J. se aboco al conocimiento de la causa (folio 117 pieza 1).

El día 09 de diciembre de 2013 el Abg. J.T.A.M. se aboco al conocimiento de la causa (folio 136 pieza 1), luego en fecha 17 de julio del 2014 cumplidas las notificaciones se fijo la celebración de la audiencia para el día 07 de agosto del 2014 (folio 148 pieza 1).

Llegada la oportunidad de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, en este acto la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 149 al 151 pieza 1), pronunciándose este juzgado sobre las pruebas promovidas el 11 de agosto del 2014 (folios 29 y 30 pieza 1)

En fecha 01 de agosto de 2013 se recibió opinión favorable a la declaratoria de con lugar de la presente demanda de nulidad por el Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 47 al 59 pieza 1).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE NULIDAD

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación de discapacidad parcial permanente Nº 098/10 dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 11 de marzo del 2010.

Mediante la cual se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

CERTIFICO que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna vertebral lumbar con protusiones discales L2-L3, L3-L4 y L4-L5 con radiculopatia L3-L4-L5 y S1 bilateral que amerito cirugía, enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, (CIE-M-511, M-518) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, uso de fuerza física con los miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodillas, mantener de forma constante la posición de pie o sentada…”

DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenida en la certificación de discapacidad parcial permanente Nº 098/10 dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 11 de marzo del 2010, con base en la siguiente razones:

  1. - Vicio de incompetencia manifiesta: alega la parte actora que la certificación adolece de dicho vicio, por cuanto al dictar la Dra. Y.V.S., Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Lara, Trujillo y Yaracuy el acto impugnado, asume una facultad que únicamente tiene atribuida el presidente del INPSASEL, ya que al revisar el decreto con el que se identificó en la certificación, se verifica que no posee delegación alguna de competencia por parte del presidente del INPSASEL.

  2. - Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: señala la actora que si bien es cierto en la LOPCYMAT no existe un procedimiento especial para la certificación del origen de ocupacional de un accidente o enfermedad, considera que para su decisión se debe aplicar la LOPA, ya que a falta de un procedimiento especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha ley.

    Asimismo señaló que durante la investigación previa no pudo alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento, que no se le permitió la intervención de la gerencia de la empresa, salvo para la lectura, firma y recepción del acta levantada por el funcionario actuante, o para consignar la información, documentación y recaudos solicitados.

    En este orden de ideas, alega que la no existencia de un procedimiento previo, conlleva no solo una violación de normas legales, sino incluso de un derecho constitucional como el derecho a un debido proceso donde se encuentra envuelto a su vez, el derecho constitucional a la defensa.

    Por todo lo antes expuesto es que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Fiscalía Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado L.R.V., en su escrito de informes, señala que emite opinión favorable para la declaratoria CON LUGAR de la nulidad solicitada contra la Certificación de Discapacidad N° 098/10 dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 11 de marzo del 2010, ya que la autoridad administrativa no fijo formalmente la oportunidad para que los afectados pudieran ejercer su derecho a la defensa durante la fase constitutiva de formación del acto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS

    PARTE ACTORA

    No promovió medio de prueba alguno.

    PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Rielan del folio 178 al 250 pieza 1 y del folio 02 al 28 pieza 2, copias certificadas del expediente administrativo y del folio 01 al 137 del cuaderno de expediente administrativo, del cual se desprende solicitud de origen de la enfermedad acto en el que el trabajador describió las actividades que realizaba de fecha 23 de abril del 2008; orden de trabajo donde se señala que el trabajador tiene funciones de ayudante general, operador de maquina; asimismo se señala que el trabajador disfruta de sus vacaciones; en lo referente a la seguridad y salud en el trabajo se señaló que el trabajador recibió constancia de notificación de riesgos, recibió dotación de uniformes, que recibió formación de seguridad y s.l.; gaceta oficial N° 38.224 en el que se nombra como presidente del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al ciudadano J.P.B., cedula de identidad N° 7.389.728, a partir del 08 de julio del 2008; gaceta oficial N° 39.243 donde se desconcentran territorial y funcionalmente las Diresat; providencia administrativa emitida por la presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual aparece la ciudadana Y.V. como Médico Especialista en S.O. desempeñando funciones de Dirección, teniendo competencia a nivel nacional para evaluar puestos de trabajo y certificar enfermedades ocupacionales.

    Sobre tales documentales se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que al no ser atacadas se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, visto los vicios denunciados, procede este juzgado a pronunciarse de la siguiente manera:

  3. - SOBRE EL VICIO DE INCOMPETENCIA

    En atención a los hechos denunciados por la parte recurrente, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    En este orden de ideas, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., dejó establecido:

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    .

    Asimismo, se debe enfatizar que la competencia atribuida por el Legislador, debe ser expresa y se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos extremos y exigencias de naturaleza formal y material, originándose con ello diversos ámbitos competenciales referidos fundamentalmente al territorio, a la materia y al grado.

    Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

    .

    Por su parte, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

    1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

    2. Ejercer la representación del Instituto.

    3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

    4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

    5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

    6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

    7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

    8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

    9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

    10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

    11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

    12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

    13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

    14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

    15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

    16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

    .

    En este sentido, se debe observar que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica antes mencionada, los cuales disponen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

    .

    En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    En virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por otro lado, considera necesario quien juzga analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

    el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (…omissis…)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

    .

    En este orden de ideas, en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se señala lo siguiente:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legitima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento.

    Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    Con fundamento en los aspectos jurídicos antes destacados así como en las documentales valoradas up supra, se aprecia que resulta forzoso para este Juzgador desechar el vicio de incompetencia sub examine, pues quedó verificado que la funcionaria Y.V. estaba facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad. Así se decide.

  4. - DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA

    En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa comprende el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, que puede ejercer esta última, frente a los actos dictado por la Administración Pública, los cuales aparecen claramente de las actas del expediente del folio 20 al 101, del cuaderno del expediente administrativo, así como a los folios 187 al 250 pieza 1, desprendiéndose de los mismos la presencia de representantes de la empresa, con firma y sello húmedo de la misma.

    Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

    1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5. Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación al trabajador, como lo es la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador y el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral, sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, “previa investigación” a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de s.d.T. en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende que el accionante aportó pruebas al expediente administrativo (folios 178 al 250 pieza 1 y del folio 02 al 28 pieza 2), que el informe levantado en la empresa accionante se hizo con la presencia del representante de la misma, así como con la representación del INPSASEL (folios 20 al 101, del cuaderno del expediente administrativo, así como a los folios 187 al 250 pieza 1), en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que nunca se notificó que se estaba investigando la enfermedad ocupacional o que se le violó el derecho a la defensa, ya que en la inspección realizada le fueron requeridos una serie de documentos para la comprobación de los hechos narrados en la notificación de la enfermedad en cuestión.

    De lo anterior observa este Juzgador, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, más aún cuando la parte recurrente aportó documentales sobre los hechos investigados en la visita del ente administrativo que emitió el acto cuya anulación se pretende, de ello se deriva que existen elementos cursantes en autos que hacen entrever de manera preliminar lo contrario, por lo que no se detecta la violación aludida.

    A mayor abundamiento, se acota que en una controversia similar a la aquí debatida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1337 del 28/11/2012 (caso: PROPERCA vs. INPSASEL) indicó:

    En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

    De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

    En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado

    .

    De la sentencia transcrita, se aprecia claramente que la Sala Social en ese caso en particular, estimó suficiente la inspección que realizó el órgano administrativo de s.l. y la oportunidad otorgada para consignar pruebas, como actos que consagran las garantías del administrado y su derecho a la defensa.

    En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso desestimar el vicio a.A.s.d.

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