Decisión nº 011-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AF44-U-2003-000066.- Sentencia No.011/2014.-

Expediente No. 2148.-

En fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Organo Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado C.S.L., matrícula del Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1964, bajo el No. 86, Tomo 13-A; cuya última denominación social fue cambiada, según se menciona en autos, en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas No. 146, de fecha 29 de marzo de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la prenombrada Circunscripción Judicial, el 13 de abril de 2005, bajo el No. 45, Tomo 46 A Pro y, en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00041391-6; contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nos. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 37 de fecha 24 de abril de 2003 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 39 del 28 de abril de 2003, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizatorias de entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERTS).

En horas de despacho del día 18 de junio de 2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 2148 (Actualmente Asunto No. AF44-X-2003-000066), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria, solicitándole a esta última el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto del 12 de noviembre de 2003, fueron verificados los extremos legales del Código Orgánico Tributario y admitido el referido recurso. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.

Durante el lapso probatorio intervino la abogada I.G.M., matrícula IPSA No. 64.008, representante judicial de la República, quien reprodujo el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado I.D.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 103.327, también representante de la República, solicitó la acumulación de la presente causa a la signada con el No. 2210, de la nomenclatura del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Pedimento acordado en auto del 10 de diciembre de 2003

Agregado a los autos el referido recurso contencioso tributario, ejercido por la empresa SIDERURIGICA DEL ORINOCO, S.A. (SIDOR), contra la MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 68, del 20 de junio de 2003, emitida por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó las notificaciones de rigor; cumplidas con éstas, el 20 de noviembre de 2003, admitió dicho recurso.

Así, durante el período de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitó la exhibición del expediente administrativo, aportó documentales y promovió informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado I.D.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 103.327, representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la acumulación de la causa distinguida con el No. 2110, de la nomenclatura de este Tribunal, contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), contra la P.A.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 68 del 20 de Junio de 2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizatoria de la entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERTS). Petición acordada en auto del 10 de diciembre de 2003, sin oposición de la parte recurrente.

Siendo la oportunidad para presentar informes, en fecha 21 de mayo de 2004, compareció, únicamente, la recurrente y, en esa misma fecha el Tribunal entró en el lapso para dictar Sentencia.

Posteriormente, el 27 de julio de 2004, la Administración Tributaria remitió el expediente administrativo, previamente requerido.

Designada la abogada M.Y.C.L., como Jueza Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006, ésta el 19 de julio de 2007 se abocó al conocimiento de la presente causa; y al efecto observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 37 de fecha 24 de abril de 2003

Vista la comunicación S/N de fecha 06 de diciembre de 2002, presentada por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de Bs. 7.151.552.654,00 (Bs.F 7.151.552,65, correspondientes al período de imposición octubre 2002 del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de lo previsto en el artículo 43 que establece el referido tributo, publicada en la G.O. No. 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002, en concordancia con el Decreto 2.095 del 06 de noviembre de 2002, del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publico en la G.O. No. 37.577 del 25 de noviembre de 2002.

Luego de la práctica de ajuste a las ventas de exportación, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la prenombrada Ley, en concordancia con el artículo 14 del Decreto antes citado, acordó la Recuperación de Créditos a favor de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., mediante la transferencia de posición de títulos de los correspondientes Certificados Especiales de Reintegro Tributario, por la cantidad de Bs. 7.135.001.420,87 (Bs.F 7.135.001,42), dejando constancia del monto del excedente de crédito fiscal en la cantidad de Bs. 806.774.293,99 (Bs.F 806.774,29).

P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 39 del 28 de abril de 2003

La recurrente, mediante comunicación S/N de fecha 19 de febrero de 2003, solicitó la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de Bs. 1.149.622.550, 00 (Bs.F 1.419.622,55), correspondientes al período de imposición noviembre 2002 del Impuesto al Valor Agregado.

Como consecuencia del ajuste a las ventas de exportación, la Gerencia Regional, supra señalada, acordó la Recuperación de Créditos a favor de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., mediante la transferencia de posición de títulos de los correspondientes Certificados Especiales de Reintegro Tributario, por la cantidad de Bs. 105.762.875,56 (Bs.F 105.762,88), dejando constancia del monto del excedente de crédito fiscal en la cantidad de Bs. 1.859.273.867,15 (Bs.F 1.859.273,87).

P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 68 del 20 de junio de 2003

En fecha 25 de febrero de 2002, SIDOR, a través de la comunicación No. GRTI/RG/DR/DCF/No. 22/2003, propuso a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de Bs. 14.389.413.419,00 (Bs.F 14.389.419,42), correspondientes al período de imposición enero 2003 del Impuesto al Valor Agregado.

Como consecuencia del ajuste a las ventas de internas, la Gerencia Regional, supra señalada, acordó la Recuperación de Créditos a favor de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., mediante la transferencia de posición de títulos de los correspondientes Certificados Especiales de Reintegro Tributario, por la cantidad de Bs. 14.389.413.419,00 (Bs.F 14.389.419,42), dejando constancia del monto del excedente de crédito fiscal en la cantidad de Bs. 1.999.219.816,24 (Bs.F 1.999.219,82).

En desacuerdo con esas decisiones administrativas, la contribuyente, en tiempo hábil, ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

De manera común a ambas Providencias, la representación judicial de SIDERUGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), denuncia su afectación con el vicio de falso supuesto de hecho como consecuencia de los ajustes efectuados a los créditos fiscales nacionales, basados en consideraciones, a su juicio, erróneas.

Así, en cuanto a la P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 37, explica que en ocasión a la solicitud que presentase en sede administrativa, defiende su petición con el argumento de la evidencia de la condición de contribuyentes ordinarios de cada uno de los sujetos mencionados en el Anexo 1 de ese acto administrativo. Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estas personas, naturales o jurídicas, emitieron facturas con la indicación separada del impuesto autorizado por Ley, el cual, dice, fue pagado por su mandante en la oportunidad de la cancelación de las referidas facturas, tal como consta en los comprobantes de cheques que se indican en el señalado Anexo, reservándose el derecho de presentarlos en el lapso probatorio.

Con relación a la P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 39, insiste que los proveedores: A.P.F.; L.d.V.Z.d.G.; A.C.H.; T.S.; J.F.; Climatec Mantenimiento S.R.L; ADM Sistemas (sic), C.A.; Total Sports; Ingeniería de Maquinarias C.A; Representaciones y Suministros Total, C.A.; Festejos Gran Paraíso, S.A.; Madereras M.C., C.A.; SIDECOMPRO, C.A.; Servicios de Gastronomía Rueda, C.A.; Inversiones y Transporte Barinas, C.A.; Aluminio VL, C.A,; Transporte y Servicios Mi Sueño, C.A.; Conclusiones, C.A.; Reparaciones Amiga, son personas naturales o jurídicas, cuyas operaciones constituyen hechos imponibles a la luz de lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, emitiendo facturas a su representada con su número de Registro de Información Fiscal, incluso con la separación debida del tributo de autos al realizarse su cancelación. En tal sentido, ofrece aportar los comprobantes de cheques en la oportunidad legal correspondiente.

Argumenta, atinente a los ajustes efectuados a los impuestos soportados por SIDOR de los proveedores: Técnica Industrial Nekuima, C.A.; Arte Publicidad Guayana, C.A.; Productos Térmicos Venezolanos, C.A.; Hidrología del Caribe, C.A.; Boc Gases de Venezuela, C.A.; Asociación Civil Loyola; Physion Tecnología Nuclear, C.A.; CQ HMO Organización en Salud, C.A.; Complejo Siderúrgico Industrial; Representaciones Oleo Control; Electrónica Industrial EMI, C.A.; cuyos RIF aparecen reflejados como inexistentes, ello obedece a errores incurridos por su mantente al ingresar los datos en la Relación de Compras Nacionales de Sidor, aduciendo la transcripción correcta de los mismos, los relacionados en el anexo 3 del escrito recursorio.

Particularmente, para el caso del ajuste efectuado por la suma de Bs. 486.480.784,00 (Bs.F 486.480,78), derivado de la apreciación de que el monto facturado por la empresa Inmobiliaria Manay S.R.L, inscrita en el “RIF J-000000000(sic”) resulta improcedente debido a que “…corresponde a servicios prestados por Proveedores del Exterior, los cuales no poseen RIF utilizando mi representada esta identificación por cuanto los procedimientos del sistema utilizado del SENIAT en el procesamiento de las solicitudes de reintegro no admiten campos en blanco, lo evidencia el error incurrido por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación al emitir el informe que sirvió de fundamento para dictar la providencia en referencia”.

Inherente a la P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 068, denuncia su nulidad, por falsos supuesto de hecho, como consecuencia de los ajustes efectuados a los créditos fiscales nacionales, basados en consideraciones erróneas.

Explica que al ajuste, en referencia, corresponde a impuestos soportados por su representada de los proveedores: A.A.P.F.; L.d.V.Z.d.G.; J.F.; L.F.C.; Radio Programaciones El Salto, S.A.; CALIMTEC Mantenimiento, S.R.L.; SUR PUBLI; GBC de Venezuela, C.A.; MOVENSA; INDEMAQ, C.A.; OFITEYS, C.A.; Inversiones y Transporte Barina, C.A.; Corporación TA`USA, C.A.; G. BEAUTY de Venezuela; Servicios de Gastronomía La Rueda, C.A.; Telecomunicaciones MELARJUWARJK, C.A., cuyas operaciones constituyen hechos imponibles a la luz de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y que al formar parte de su giro, objeto u ocupación los convierte en contribuyentes ordinarios.

Finalmente solicita la condenatoria en costas procesales a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, por el 10% del monto total del recurso, según las Providencias recurridas.

2) De la Administración Tributaria:

Durante este proceso judicial, la República limitó su actuación solo a la remisión del expediente administrativo, abierto en ocasión de los actos recurridos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos de la recurrente y el contenido de los actos administrativos impugnados, resume esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en revisar la actuación de la Administración Tributaria al ajustar los créditos fiscales de las ventas nacionales de la empresa exportadora SIDERUGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), en ocasión de la recuperación de éstos solicitados para los períodos octubre y noviembre 2002 y enero 2003.

Sobre el punto, la contribuyente afirma la condición de los proveedores rechazados por las autoridades fiscales, primero porque sus operaciones constituyen hechos imponibles a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, además de emitir facturas, en cumplimiento con lo pautado en el artículo 54 eiusdem.

Ahora bien, por su parte la Administración Tributaria, luego de las solicitudes formuladas por la recurrente conforme lo consagrado en el artículo 43 de la Ley de Reforma Parcial de la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (G.O. No. 5.600 (Extraordinario) del 26 de agosto de 2002, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 44, de ese texto legal, procedió:

A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, (De los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales) la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido lo siguientes requisitos:

La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.

La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se le solicita la recuperación, .la importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Que el crédito objeto de solicitud, soportados en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo

. (Paréntesis del Tribunal).

Por su parte, el Decreto No. 2095 del 06 de noviembre de 2002, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (G.O. No. 37.577 del 25 de noviembre de 2002), en el Artículo 8, numeral 3, prevé los recaudos a acompañar a la solicitud de recuperación de créditos fiscales, inherentes a la relación de compras nacionales, mencionando:

a) “Número de Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio.

b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.

c) Fecha de la factura de compra.

d) Tipo de operación.

e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.

f) Tipo de documento (factura, nota de débito, nota de crédito).

g) Número de factura o documento equivalente.

h) Número de control, consecutivo y único.

i) Monto total del documento.

j) Base Imponible.

k) Monto del impuesto al valor agregado.

l) Número de documento ajustado. Omissis

De esta manera, la Administración Tributaria, en armonía con el artículo 13 del prenombrado Decreto, procedió a comprobar las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, con fundamento en los datos incluidos en sus sistemas u obtenidos de terceros y a realizar cruces de información con proveedores de bienes o servicios.

Así, según se observa de los respectivos informes fiscales, practicados como resultado de las verificaciones realizadas a las solicitudes presentadas por SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), procedió a hacer los siguientes ajustes a las ventas internas declaradas por la contribuyente, para los períodos octubre y noviembre 2002 y enero 2003, al detectar inconsistencias debido a que hubo proveedores que no eran contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, incluso realizando cruce de información con otras empresas de la zona y haciendo uso de los sistemas informáticos que posee, como se aprecia en el expediente administrativo.

En ese orden, es preciso analizar las pruebas aportadas por la recurrente con la finalidad de demostrar la condición de contribuyentes ordinarios de los proveedores identificados en los Anexos de cada una de las Providencias Administrativas recurridas:

P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 37 de fecha 24 de abril de 2003 (Octubre 2002)

Ajuste a los Créditos Fiscales:

Nombre o razón social del proveedor Registro de Información Fiscal Monto Crédito Fiscal Solicitado Observaciones

E.U.O. V-05113132-7 1.040.000,00 Sin comprobación

Inversiones Transporte Barinas, C.A. J-30613773-1 4.953.852,00 Sin comprobación

I.M.D. V-06081925-0 1.040.000,00 Sin Comprobación

Madereras M.C., C.A. J-30401250-0 3.759.104,00 Sin Comprobación

Restaurant y Servicio M.P. J-308177789-0 4.047.695,00 Sin comprobación

Total 14.840,651

En virtud de la falta de pruebas aportadas por la recurrente destinadas a respaldar su alegato de que las prenombradas personas naturales y jurídicas son contribuyentes ordinarios, se confirma el anterior reparo. Así se decide.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley del IVA, la Administración Tributaria trasladó los créditos fiscales del período anterior (septiembre 2002), equivalentes a la cantidad de Bs. 795.971.302,71, y determinó el impuesto a recuperar por la empresa SIDERURICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), para el período octubre 2002, la cantidad de Bs. 7.135.001.420,87, restando una diferencia de créditos fiscales a trasladar al período impositivo siguiente de Bs. 806.774.293,99 (BsF 806.774,29. Cantidad que, necesariamente, debe ser confirmada, debido a la omisión de defensa alguna esgrimida por la parte actora de este proceso judicial; en consecuencia, se confirma en todas sus partes, la P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 37 de fecha 24 de abril de 2003. Así se decide.

P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 39 del 28 de abril de 2003 (Noviembre 2002)

Ajuste de Créditos compras Internas:

Nombre o Razón Social del Proveedor Registro de Información Fiscal Monto Crédito Fiscal Solicitado Observaciones

Padrón F.A. V-066636220 80.000,00 *

Zambrano de Gruber, L.d.V. V-02252268-6 344.740,00 *

Chacín Herrera A.J. V-66821142 376.439,00 *

Santaella Teófilo V-014532001 148.800,00 *

J.F. V-131223559 128.000,00 *

Calintec Mantenimiento, S.R.L. J-003135313 241.305,00 *

ADM Sistemas, C.A. J-09515752-0 195.640,00 *

Total Sports, C.A.. J-300437833 288.000,00 *

Ingeniería Maquinarias C.A. (INDEMAQ, C.A.) J-30084869-8 659.120,00 *

Representaciones y Suministros Total, C.A. J-303114911 147.200,00 *

Festejos Gran Paraíso, S.A. J-30398305-7 74.234,00 *

Madereras M.C., C.A- J-304012500 4.678.752,00 *

Sidecompro, C.A. J-304262060 458.960,00 *

Serv. De Gas. Rueda, C.A. J-304458240 67.904,00 *

Inversiones y Transporte Barinas, CA. J-306737731 3.741.129,00 *

Aluminio VL, C.A. J-306622586 10.753.831,00 *

Transporte y Servicio Mi Sueño, C.A. J-307020229 297.375,00 *

Consolaciones C.A. J-307668415 640.419,00 *

Inmobiliaria Namay, S.R.L. J-000000000 486.480.784,00

Reparaciones Amiga, S.R.L. J-000000012 25.602,00 *

No existe J-000000094 2.900.479,00 **

No existe J-000000136 207.602,00 **

No existe J-000001611 400.307,00 **

No existe J-000592241 106.720,00 **

No existe J-0025437011 105.597,00 **

No existe J-030342625 7.342.852,00 **

No existe J-095054411 161.280,00 **

No existe J-305578505 12.352.675,00 **

Total Ajustes 537.689.739,00

Con relación a las personas naturales y jurídicas identificadas con el asterisco (*) en el cuadro anterior, el representante judicial de la contribuyente insiste que las operaciones realizadas constituyen hechos imponibles, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y que “….facturan a mi representada con su nombre comercial correspondiente a personas jurídicas, (sic) en la Administración Fiscal aparecen identificadas con números RIF (sic) correspondientes a personas naturales, de tal manera que en el Anexo 2 de este escrito hago la indicación correspondiente señalando a cada persona natural (con indicación de la Administración) con su correspondiente denominación comercial como persona jurídica y con el número de registro de información fiscal respectivo)” (Paréntesis de la transcripción).

Como puede observarse, la recurrente afirma la condición de contribuyente de las personas señaladas, previamente con el asterisco (*), no obstante emitir la factura correspondiente con otro Número de Registro de Información Fiscal (RIF), para respaldar la efectividad de la erogación efectuada y la existencia del crédito fiscal; sin embargo, la impugnante no solicitó ningún tipo de medio probatorio tendente a respaldar ese argumento.

En igual sentido ocurre respecto a los proveedores identificados por la Administración Tributaria como “no existentes”, marcadas en el cuadro supra con doble asterisco (**); la contribuyente sostiene que “Los ajustes efectuados a los impuestos soportados por SIDOR de los proveedores Técnica Industrial Nekuima, C.A.; Arte Publicidad Guayana, C.A.; Productos Termicos (sic) Venezolanos, C.A.; Hidrología del Caribe, C.A.; BOC Gases de Venezuela, C.A.; Asociación Civil Loyola; Physion Tecnología Nuclear, C.A.; CQ HMO Organización en Salud, C.A.; Complejo Siderúrgico Industrial; Representaciones Oleo Control; Electrotécnica Industrial EMI, C.A.; cuyos RIF aparecen reflejados como inexistentes, obedecen a errores incurridos por mi representada al ingresar los datos en la Relación de Compras Nacionales de SIDOR en cuanto a la transcripción correcta de los mismos siendo los correctos los que se relacionan en el Anexo 3, de este escrito”.

Ahora bien, la recurrente menciona a once (11) presuntos proveedores y los ubica en la categoría cuestionada de “no existentes”, siendo apenas ocho (8) las asentadas en el Anexo 2 de la P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 39 del 28 de abril de 2003. También afirma la incursión de un error en la transcripción de los citados Registros de Información Fiscal, pero tampoco trae a los autos medio probatorio alguno que demuestre la certeza de sus argumentos y evidencie la condición de contribuyentes ordinarios de las prenombradas personas. Por consiguiente, deben confirmarse dichas objeciones fiscales. Así se decide.

Nuevamente, en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley del IVA, la Administración Tributaria trasladó los créditos fiscales del período anterior (octubre 2002), equivalentes a la cantidad de Bs. 806.774.293,99 (excedente de la recuperación fiscal declarada en la Resolución No. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 37 de fecha 24 de abril de 2003) y determinó el impuesto a recuperar por la empresa SIDERURICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), para el período noviembre 2002, la cantidad de Bs. 1.419.622.550,00, restando una diferencia de créditos fiscales a trasladar al período impositivo siguiente de Bs. 1.859.273.867,15 (BsF 1.859.273,87). Cantidad que, necesariamente, debe ser confirmada, debido a la omisión de defensa alguna esgrimida por la parte actora de este proceso judicial; en consecuencia, se confirma en todas sus partes, la P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 39 de fecha 28 de abril de 2003. Así se decide.

P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 68 del 20 de junio de 2003 (Enero 2003)

Durante el lapso probatorio, la recurrente aportó a los autos ciertas facturas originales, sobre las cuales debe observarse lo siguiente:

Ajuste a las compras internas:

Nombre o Razón Social del Proveedor Registro de Información Fiscal Monto del Crédito Fiscal solicitado Observaciones

Padrón Ferreameamerico Antonio V-1663622 80.000,00 Folio 145 y 195

Zambrano de Gruber, L.d.V. V-02252268-6 458.115,00 Folios 146 al 148, 183, 236 y 237

F.A. V-13122355-9 128.000,00 Folios 149 y 194

Radio Prog El Salto, C.A. J-00272002-6 160.690,00 Folio 150

Y 184

Calimtec, Mantenimiento, S.R.L. J-00313531-3 247.284,00 Folios 151 y 193

G. Beauty de Vzla, C.A. J-00359800-3 102.400,00 Folios 152 y 192

Movensa, S.A. J-09502950-6 2.540.893,00 Folios 153 al 154 y 185

Ing. De Máquinas, C.A. J-30084869-8 60.480,00 Folio 155 y 191

Ofic. Tec. Y Serv. Ofiteys, C.A. J-30396551-2 271.040,00 Folios 156 al 158

175 y 176

Serv. De Gastronomía Rueda, C.A. J-30445824-0 29.360,00 Folio 186

Telecomunicaciones Melarjuwark, C.A. J-30570893-2 55.172,00 Folios 190

229 al 232

Corporación Tausa, C.A. J-30572197-1 539.920,00 Folios 161 al 164

188

Corporaciones Transporte Barinas J-30673773-1 106.440,00 Folios 159 y

187

Fasolino Ciociano Luis V-12910086-6 76.838,00 Folio 160 y 189

Total 4.856.632,00

En cuanto a los proveedores antes identificados, la parte actora insiste en la errónea interpretación de la Administración Tributaria en el ajuste elaborado a las ventas nacionales declaradas en ese período, por realizar, según su giro comercial, hechos imponibles de los señalados en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tantas veces citada.

Bajo ese contexto, la misma normativa, en el artículo 5 define los contribuyentes ordinarios de este tributo: “…,los exportadores habituales de bienes, los industriales, los comerciales, los prestadores habituales de servicios y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice actividades, negocios jurídicos u operaciones que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el artículo 3 de esta (esa) Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, corresponde a las operaciones y actividades que efectivamente realicen esas personas” (Destacado del Tribunal).

Dicho esto es necesario analizar las probanzas aportadas por la recurrente:

  1. - Padrón Ferreamerico Antonio: Respecto a este ciudadano, la recurrente consignó la factura No. 034, expedida por “Agencia Informativa Publicitaria Padrón”, efectivamente por la cantidad de Bs. 80.000,00; sin embargo, existe coincidencia con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) asentado en dicho documento, y la citada empresa, pero de acuerdo a la copia simple de la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.seniat. Gov.ve, ese ciudadano no es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado; por lo tanto, se confirma el criterio fiscal.

  2. - L.d.V.Z.d.G.: Con relación a esta ciudadana, la contribuyente consignó tres (3) facturas, emitidas por aquella, identificadas con los Nos. 1977, 1998 y 1978, las dos primeras del 18 de noviembre de 2002, y la última del 11 de diciembre de 2002, y para respaldar su condición de contribuyente aportó, en copia simple, la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.seniat. Gov.ve (folio 183) la cual, al no ser desvirtuada por el ente tributario se tiene por cierto su contenido, acreditándole la cualidad de contribuyente ordinario del Impuesto al valor agregado. No obstante, la totalidad del monto del Impuesto al valor agregado asentado en las citadas facturas y la respuesta a la prueba de informes solicitada a dicha ciudadana es de Bs. 440.835,00, (Bs.F 440,83) no coinciden, pues el monto del crédito fiscal a recuperar alcanza la cantidad de Bs. 458.115,00 (Bs.F 458,11); en consecuencia, las mismas deben ser rechazadas.

  3. - F.J.: En cuanto a este ciudadano, la recurrente consigna, riela al folio 194 del expediente en copia simple, la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.seniat. Gov.ve, -tampoco impugnada por éste-, donde aquel es contribuyente, pero sin nombre comercial. En ese orden, la factura para demostrar la existencia del crédito fiscal pretendido es expedida por Sur Publi; sin demostrar a este Juzgado la relación comercial entre ambas personas.

  4. - Radio Programaciones. El Salto, C.A. Como se aprecia de los folios aludidos en el cuadro anterior, la contribuyente consignó el original de la factura Control 3121, emitida por dicha empresa y demostrada su condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, coincidiendo los elementos requeridos para la aceptación del citado documento.

  5. - Calimtec Mantenimiento, S.R.L.: Para tales efectos, la contribuyente consignó original de la factura No. 0057, coincidiendo el Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor y el monto solicitado en recuperación; no obstante, como informa Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.seniat. Gov.ve, dicha empresa no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, conforme lo establecido en el artículo 44, numeral 5, antes transcrito, no se cumple el requisito para la recuperación propuesta.

  6. - C.G. Beauty de Venezuela, C.A.: Consignó la recurrente la factura No. 0613, coincidiendo coincidiendo el Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor y el monto solicitado en recuperación; no obstante, como informa Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.seniat. Gov.ve, dicha empresa no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, conforme lo establecido en el artículo 44, numeral 5, antes transcrito, no se cumple el requisito para la recuperación propuesta.

  7. - Movensa, C.A.: La representación judicial de SIDOR, C.A. trajo a los autos, dos (2) facturas signadas con los Nos. 0406 y 0413, cuyos montos a recuperar coinciden con el rechazado por las autoridades tributarias, pero a diferencia de la interpretación de éstas, la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.seniat. Gov.ve, le atribuye la condición de contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado; en consecuencia, se declara improcedente el reparo formulado al respecto.

  8. - Ingeniería de Máquinas, C.A. (INDEMAQ, C.A.): La recurrente presentó original de la factura No. 0235 de fecha 26 de noviembre de 2002, en la cual fue retenido el impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor de solo Bs. 60.000,00 y la cantidad solicitada a recuperar es de Bs. 60.480; aunado al hecho de que, nuevamente, Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.seniat. Gov.ve, no le atribuye la condición de contribuyente ordinario. De esta manera, se ratifica el rechazo fiscal por este concepto.

  9. - Oficina Técnica y Servicios Proyectos Mecánicos y Civiles: La contribuyente presentó las facturas originales Nos. 00226, 00221 y 00228, de fechas 23, 12 y 16, todas de diciembre de 2002, coincidiendo el No. del Registro de Información Fiscal de la empresa con el monto solicitado en recuperación; sin embargo, las mismas son insuficientes para demostrar la condición de contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado. como señaló el ente tributario; por lo tanto, se confirma la objeción fiscal.

  10. - Servicio de Gastronomía Rueda, C.A: Atinente a este reparo, la contribuyente aportó copia simple de la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.seniat. Gov.ve, que le atribuye la cualidad de contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado. Asimismo, valga destacar que, durante el lapso probatorio, le fue requerida información a dicha sociedad mercantil, resultando imposible su localización, (folio 235), lo que permite concluir la mudanza del establecimiento o el cese de operaciones comerciales. No obstante, si la objeción fiscal recae en la condición acreditada en el documento inmediatamente aludido, forzosamente, se debe declarar improcedente el rechazo formulado a la recuperación de ese crédito fiscal.

  11. - Telecomunicaciones Melarjuwarkj, C.A.: En ejercicio de su derecho a la defensa la recurrente promovió prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y requirió de esa sociedad mercantil, información sobre la emisión de la factura No. 2850317 del 31 de enero de 2003, cuyo impuesto al valor agregado retenido, de Bs. 55.172,00, coincide con el anotado por los funcionarios fiscales y solicitado en recuperación; pero, la Administración Tributaria lo rechaza debido a que ese proveedor no es contribuyente ordinario de ese tributo. Situación que permanece incólume, a pesar de la prueba evacuada, pues de la revisión de la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.seniat. Gov.ve, no le asigna la categoría exigida por el ente tributario para la procedencia de la solicitud de la recuperación del crédito fiscal correspondiente al mes de enero de 2003.

  12. - Corporación Tausa, C.A.: Además de las facturas incorporadas en el lapso probatorio que demuestran el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 8 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.seniat. Gov.ve, lo define como contribuyente ordinario de este tributo; así que, en resumen, se revoca la objeción fiscal sobre este particular.

  13. - Inversiones y Transporte Barinas: Igual situación se repite para esta persona jurídica que, desde la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.seniat. Gov.ve, aportada en copia simple por la recurrente y no impugnada por la República, se le califica como contribuyente ordinario de este tributo.

  14. - Fassolino Ciociano Luis: Conforme se evidencia de la Consulta del RIF, expedida por el Portal de la página WWW.seniat. Gov.ve, aportada en copia simple por la recurrente y no impugnada por la representación fiscal, dicho ciudadano no cuenta con la condición de contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado. Así que, de acuerdo a las razones antes expuestas, tampoco reúne los requisitos para incorporarse a la solicitud el crédito fiscal en in comento.

Nuevamente, en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley del IVA, la Administración Tributaria trasladó los créditos fiscales del período anterior (diciembre 2002), equivalentes a la cantidad de Bs. 14.389.413.419,00 para el período enero 2003, la cantidad de Bs. 1.419.622.550,00, restando una diferencia de créditos fiscales a trasladar al período impositivo siguiente de Bs. 1.999.219.816,24 (Bs. 1.999.219,82). Cantidad que, necesariamente, debe ser confirmada, debido a la omisión de defensa alguna esgrimida por la parte actora de este proceso judicial; en consecuencia, de acuerdo a los argumentos antes expuestos, se confirma, parcialmente, la P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 39 de fecha 28 de abril de 2003. y se ordena al ente tributario realizar los ajustes correspondientes a las ventas declaradas por la recurrente para el período enero 2003. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), contra las Providencias Nos. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 37 de fecha 24 de abril de 2003; MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 39 del 28 de abril de 2003, y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 68 del 20 de junio de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizatorias de entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERTS); y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Válida y de plenos efectos la P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 37 de fecha 24 de abril de 2003.

SEGUNDO

Válida y de plenos efectos la P.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 39 de fecha 28 de abril de 2003.

TERCERO

SE MODIFICA la P.A.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/ No. 68 del 20 de junio de 2003 y se ordena a la Administración Tributaria realizar los cálculos correspondientes en los términos supra expuestos.

No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del fallo, además de los privilegios y prerrogativas de las partes involucradas.

Esta sentencia tiene apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Administración Tributaria y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

L.Y.P.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:19 p.m.

La Secretaria Suplente,

L.Y.P.R..-

Asunto No. AF44-U-2003-000066.-

Expediente No. 2148.-

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